Sol. 2689-17




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 158°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN SOLANO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.625.047, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AQUILES ENRIQUE GUILLÉN MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado con el número 182.843, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. El Tribunal, analizando la naturaleza de la presente demanda y verificando su incompetencia en razón de la materia para el conocimiento del presente asunto, procede a realizar de oficio algunas consideraciones atinentes a la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas del Tribunal)

De igual manera, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los juicios de divorcio ordinario, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Aunado a ello, se desprende que las competencias otorgadas para ésta clase de Tribunales, excluye todas aquellas competencias especiales, siendo que, el único procedimiento de divorcio admisible ante un Tribunal de esta categoría, sería el establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que por su naturaleza voluntaria y no contenciosa, en atención a lo establecido en la aludida resolución, de forma exclusiva compete a un Juzgado de Municipio, hoy día Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio del último domicilio conyugal.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano estableció la incompetencia por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto. Ahora bien, de un análisis del escrito libelar presentado se desprende que la parte actora, pretende incoar una acción de Divorcio ordinario conforme a la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, la cual alude al abandono voluntario, resultando indiscutiblemente incompetente el presente Tribunal para sustanciar la acción de Divorcio planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite a la Jurisdicción ordinaria en primera instancia, por lo que este Operador de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento de la presente demanda, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, al cual el Código de Procedimiento Civil, le atribuye dicha competencia tal y como fuere antes explanado. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Torre Mara, para su distribución.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez

Abog. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez


En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.-
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez