REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano NEUSTO DARIO VILLALOBOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.170.272, asistido por la profesión del derecho LAILI CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.120, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUDYS MILEYDA NAVA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.676.572, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1997, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 77, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que se separaron de hecho en el mes de enero de 2000 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre DANIEL ANTONIO ISAIAS VILLALOBOS NAVA y adquirieron bienes.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 11 de mayo del 2017, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 05 de junio de 2017, la ciudadana RUDYS MILEYDA NAVA ANDRADES, se dio por citada de la solicitud de divorcio, intentada por su conyugue ciudadano NEUSTO DARIO VILLALOBOS GONZALEZ, conviniendo y aceptando todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito de solicitud.
En fecha 03 de agosto del 2.017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 14 de agosto de 2017, la referida Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: …” En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO TIENE OBJECION QUE REALIZAR a la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Neusto Villalobos y Rudys Nava ”…
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EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes y la copia certificada del actas de nacimiento y copia de la cedula de identidad del hijo concebido durante el matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NEUSTO DARIO VILLALOBOS GONZALEZ y RUDYS MILEYDA NAVA ANDRADES, en fecha 23 de mayo de 1997, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 77.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. KARLA FRANCO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA TEMPORAL.
GHE/zf.
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