REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 05 de Junio de 2017, se recibió y se admitió la solicitud de PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA, interpuesta por el abogado en ejercicio JENSER ANDRÉS SIERRA SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 131.151, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BARRETO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.978.460, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de Marzo de 2017, quedando anotado bajo el No 6, Tomo 39 de los libros llevados por esa notaría, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.925, de igual domicilio, a los fines del reconocimiento de la firma contenida en una letra de cambio No 1/1, de fecha 21 de Julio de 2014, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000)
En fecha 10 de Agosto de 2017, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BARRETO MONTILLA, asistida por el abogado en ejercicio EGLIS GALVIN FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.145.619, presento diligencia desistiendo tanto de la acción como del procedimiento de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa.
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa, se debe analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo, y además es necesario considerar que se trata de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BARRETO MONTILLA antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EGLIS GALVIN FONSECA, igualmente parte actora en la presente causa, expresó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento a favor de la ciudadana MARÍA COLINA GARCÍA.
Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver el original solicitado previa certificación en actas; igualmente, se ordenar el archivo del expediente en señal de terminación del presente juicio. Expídase. Devuélvase.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador, se devolvió los originales solicitados. LA SECRETARIA TEMPORAL.