REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3275
Motivo: Solicitud de Medida Cautelar Innominada
de Restitución de la Posesión

Visto el pedimento efectuado en parte in fine del escrito libelar con respecto al decreto de la Medida Cautelar Innominada de Restitución de la Posesión, por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.382.615 y domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.323; este Tribunal para resolver observa:

La presente demanda busca el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el objeto de que la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.796.165 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, entregue el inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, constituido por un apartamento distinguido con el No. 5B, en el piso 5 del edificio EL REFUGIO, ubicado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; al efecto la parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

 Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento aparentemente suscrito entre los ciudadanos MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNANDEZ y MARIA OFELIA SOTO MARQUEZ, ambos previamente identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 83, de los libros respectivos, y del cual se desprende aparentemente una relación arrendaticia entre las partes.

 Copias fotostáticas simples de: boleta de notificación de fecha cuatro (4) de octubre de 2016, de apertura de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, por parte de la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MARQUEZ, antes identificada; y de acta de audiencia de conciliación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la cual señala que no se alcanzó fórmula de consenso posible, acordándose el acceso a la vía judicial.
 Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la relación contractual, el cual se encuentra protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 1993, inscrito bajo el No. 35, Tomo 6, Protocolo 1; y de documento de condominio inserto ante la referida oficina subalterna, en fecha veintiuno (21) de junio de 1993, anotado bajo el No. 46, Tomo 32, Protocolo 1
 Copias fotostáticas simples de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNANDEZ, parte actora, el primero con fecha de vencimiento 08/11/2014 y el segundo 07/05/2017.
 Copias fotostáticas simples de relación de recibo de pagos de condominio con fechas de emisión: 15/11/2016; 15/11/2016 y 28/09/2016.
 Copia fotostática simple de registro de usuario ante el SUNAVI.
 Copia fotostática simple de factura No. 1138297 de fecha 21/09/2015 del servicio de aseo urbano representado por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU).
 Original de constancia No. 260815-10200606 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2015 expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado conforme a auto de fecha once (11) de agosto de 2017, amplía el plexo probatorio para fundamentar la petición esbozada, exigencia peticionada por este Tribunal en apego a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 0768 de fecha 7 de octubre de 1998, mediante ponencia del Magistrado Dr. Jose Luis Bonnemaison, Juicio Miguel Armas Rengifo Vs. Banco República C.A., en el cual se plasmó lo siguiente:

“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Negrita del Tribunal).

Igualmente, la precitada Corte en pleno, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Juicio C.A. Café Fama de América, Exp. N° 783, estableció lo siguiente:

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado…que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”

En anuencia de lo antes citado, constituye una carga probatoria de las partes en sede cautelar, allegar mediante los mecanismos legales establecidos en la Ley, pruebas que constituyan presunción grave de los extremos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil referentes a la procedencia en derecho de la cautela requerida, no pudiendo el Tribunal en estricto apego al Principio Dispositivo, suplir las deficiencias probatorias de la parte solicitante o mucho menos desplegar inaudita parte una actividad probatoria cuyo control y contradicción se vería imposibilitado de emplear por la parte contraria por no encontrarse (para la fecha) a derecho en el Juicio de autos.

En inteligencia a los argumentos expuestos, resultaba menester que la parte solicitante de la cautelar dispusiera de medios probatorios suficientes para proceder al examen de los extremos requeridos para su dictamen. Precisado este punto, conviene resaltar que el Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos exigidos para proceder al decreto de las medidas cautelares nominadas o innominadas, en sus artículos 585 y 588, que indican:

"Artículo 585”: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
"Artículo 588”: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…) omissis (…)''


En esta perspectiva se colige que para la operatividad de las medidas innominadas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519).

No obstante lo anterior, resulta de suma relevancia añadir que previo al examen de los requisitos de procedibilidad para el dictamen de las medidas peticionadas, ante la pendencia de la litis que denota el carácter eminentemente judicial de las medidas preventivas, debe verificarse la instrumentalidad de ese decreto cautelar respecto a la pretensión esbozada ante el Órgano Jurisdiccional, pues debe entenderse que el mismo constituye una decisión preventiva a cualquier actuación que pueda representar un daño o peligro en la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto controvertido, en el sentido que bajo el supuesto de dictarse una sentencia favorable pueda ser infructuosa su ejecución debido a los hechos del demandado durante el discurrir del juicio para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En relación al rol fundamental de las medidas cautelares en los procesos, señala el doctrinario EDUARDO NESTOR DE LAZZARI en su obra MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MATERIA CONTENIDAS EN LA PARTE GENERAL DEL CODIGO PROCESAL NACIONAL (ARTS, 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata, 1995, lo siguiente:
"...resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede, desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en
definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía.
Como ello es intolerable para el debido resguardo del accionante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso" (Negrita del Tribunal).

En un mismo orden de ideas, y ahondando un poco sobre la naturaleza de los pedimentos cautelares atípicos, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), establece lo siguiente:

“…una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…”

Así pues, la aplicación de este tipo de cautelas especiales, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la pretensión cautelar requerida por el accionante.

Ahora bien, aprecia quien decide que en el caso de marras la pretensión principal incoada por el actor en su escrito libelar, versa sobre Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en cuyo petitorio explanó el siguiente trazo literal: “Es por todos los
fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos que ocurro ante usted a demandar a la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, antes identificada, para que convenga o bien sea condenada en cumplir con sus obligaciones de garantizarme la posesión pacífica del inmueble (…)”; en contraste, se observa además que la presente petición cautelar planteada consiste en una medida cautelar innominada de restitución de la posesión al accionante con respecto al inmueble objeto de arrendamiento.

Al respecto, precisa esta Jurisdicente que si bien la idoneidad de las medidas cautelares innominadas es la de evitar excesos en la continuidad de un daño eminente, lo cual implica el dictamen de un fallo anticipado de prevención, las mismas no pueden ser utilizadas para lograr resultados que fulminen los efectos de la providencia definitiva, pues ante el carácter instrumental que imprime a las medidas preventivas, en cuanto a que no constituyen un fin en sí mismas sino que comprenden un medio para anticipar y resguardar los efectos previsibles de un proceso judicial existente, debe concluirse que su función nunca puede ser la de suplir en vía de urgencia los efectos de la sentencia definitiva, supuesto el cual se verificaría mediante el decreto de la medida cautelar innominada peticionada; en otras palabras, lo que se quiere significar es que si bien el accionante puede solicitar la ejecución de determinados actos para evitar el daño que delata materializado hacia su persona, dicha petición no puede resultar equivalente a la pretensión principal, pues el juicio incoado perdería utilidad, debido a que los efectos del dictamen cautelar se traducirían a los futuros efectos de una providencia definitiva favorable al actor, razón por la cual ante la sutil línea de división de atendibilidad de pretensiones, (principal y cautelar), debe relegarse ab initio el proferimiento de resultados definitivos ligados con los puntos que atañen al fondo del asunto controvertido, para cuyo examen se exige un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho.

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos antes explanados, de los cuales se derivó que las medidas innominadas tienen como finalidad anticipar todos o algunos efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de tutela provisoria, que evite la continuación o agravamiento de situaciones lesivas, pero no reemplazar la decisión definitiva de la pretensión principal en subversión del orden procesal, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia NEGAR la Medida Cautelar Innominada de Restitución de la Posesión, solicitada en la presente causa por la parte actora, debido a que la misma es IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de Restitución de la Posesión, peticionada por el accionante, ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, antes identificado, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado contra la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MARQUEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3275.
LA SECRETARIA

ABG. DESSIRÉ PIRELA