REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE NO. 3233
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016; contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, y originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiséis (26) de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, cambiando su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de Registro, el día cuatro (4) de abril de 2003, bajo el No. 76, Tomo 749-A, y transformado en Banco Universal y modificados sus estatutos sociales, los cuales quedaron refundidos en un mismo texto, según se evidencia en asiento inscrito ante el mencionado registro el día dos (2) de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, y como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha cuatro (4) de junio de 2009, bajo el No. 39.193, se fusionó por absorción con el STANFORD BANK, S.A., BANCO UNIVERSAL; en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L&T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1°) de febrero de 1999, anotado bajo el No. 18, Tomo 6-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha catorce (14) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, parte actora, mediante diligencia señala dirección y consigna los fotostatos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, el Alguacil de Tribunal deja constancia sobre tal actuación, y se libran los recaudos de citación. En fecha dos (2) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, parte actora, consigna escrito.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al
expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia No. 853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día dos (2) de mayo de 2016, fecha en la cual el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, parte actora, consigna escrito. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y los extractos jurisprudenciales antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de
conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L&T, C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela Rivera
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 323.-
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela Rivera
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