REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3150
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por los abogados OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS y LEONARD JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.717.470 y 3.927.476 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.511 y 13.568 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH VIOLETA ALVAREZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.792.941, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dándosele entrada mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2014, e instándose a estimar la demanda en bolívares y unidades tributarias.

En fecha trece (13) de febrero de 2014, los abogados OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS y LEONARD JOSE SALAZAR GONZALEZ, parte actora, mediante diligencia dan cumplimiento a lo ordenado. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se admite la demanda, y se ordena la intimación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, los abogados OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS y LEONARD JOSE SALAZAR GONZALEZ, parte actora, mediante diligencia solicitaron que se libraran los recaudos necesarios a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada e indican dirección, de igual forma consignaron los emolumentos y las copias necesarias a los fines legales correspondientes. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, el Tribunal libró boleta de intimación y recaudos.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de los demandantes para impulsar el proceso,
configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día diecinueve (19) de marzo de 2014, fecha en la cual el Tribunal libró boleta de intimación y recaudos. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de dar continuidad con el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por los abogados OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS y LEONARD JOSE SALAZAR GONZALEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH VIOLETA ALVAREZ DE PINEDA, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela




En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3150.
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela