REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3081
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.340 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil NUEVO AMANECER, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1992, bajo en Nº 13, Tomo 5to, debidamente asistido por el abogado JOSE LIBERIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.415, en contra del ciudadano YUNIOR JOSE LAMEDA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.767.866, y domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia; dándosele entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, e instándose a la consignar documentación.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO NADAL, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil NUEVO AMANECER, parte actora, asistido por el abogado JOSE LIBERIO RAMIREZ, mediante diligencia da
cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, el referido ciudadano confiere poder apud acta al señalado profesional del derecho.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada. En fecha dos (2) de abril de 2013, Asimismo, el ciudadano JOSE GREGORIO NADAL confiere poder apud acta al abogado JOSE LIBERIO RAMIREZ.
En fecha, dos (2) de abril de 2013, el señalado abogado solicitó que se libraran los recaudos necesarios a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada e indica dirección, de igual forma consignó los emolumentos y las copias necesarias a los fines legales correspondientes. En misma fecha, el Tribunal libró boleta de intimación y recaudos.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día dos (2) de abril de 2013, fecha en la cual el Tribunal libró boleta de intimación y recaudos. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de dar continuidad con el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO NADAL, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil NUEVO AMANECER, en contra del ciudadano YUNIOR JOSE LAMEDA AULAR, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3081.
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
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