REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a través de auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2017; este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos cuanto ha lugar en derecho.

Observa este Tribunal que la ciudadana YESIRE CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.777.504 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HEIDY PATRICIA SOLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.089, solicita se le declaren suficientes los derechos que tiene ella y los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES y JENIRETH JOSE VASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.752.600, 20.777.603 y 24.603.133 respectivamente como Únicos y Universales Herederos de la causante JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 7.601.162 y falleciera en fecha quince (15) de enero de 2017, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, la representación judicial de los solicitantes acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante y copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada y fotostática simple del acta de matrimonio celebrado entre la causante y el ciudadano PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY; 3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY; 4) Copias certificadas y fotostática simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YESIRE CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ REYES, ELY JOSE VASQUEZ REYES y JENIRETH JOSE VASQUEZ REYES y copia fotostática simple de sus
cédulas de identidad; 5) Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2017; 6) Copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano DAVID JULIO REYES RODRIGUEZ, la cual en adminiculación con la copia certificada y fotostática simple del acta de matrimonio celebrado entre la causante y el ciudadano PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, se observa que el declarante que aparece en la copia certificada del acta de defunción del causante, es hermano de ésta.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ….”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, y la causante JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, para el momento del fallecimiento de la de cujus; así como la filiación existente entre esta y los ciudadanos YESIRE CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ REYES, ELY JOSE VASQUEZ REYES y JENIRETH JOSE VASQUEZ REYES, todos antes identificados.

En consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, YESIRE CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ REYES, ELY JOSE VASQUEZ REYES y JENIRETH JOSE VASQUEZ REYES, como Únicos y Universales Herederos de la causante JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, todos antes identificados. ASÍ SE DECLARA.-



II
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, YESIRE CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ REYES, ELY JOSE VASQUEZ REYES y JENIRETH JOSE VASQUEZ REYES, como Únicos y Universales Herederos de la causante JUDITH JOSEFINA REYES RODRIGUEZ, todos antes identificados.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la expedición de las copias certificadas peticionadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3056.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA