REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 3262
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
Ocurrió a este Despacho, en tiempo oportuno, el abogado ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2001, bajo el No. 41, Tomo 38-A, parte demandada en el presente juicio de DESALOJO y COBRO DE INDEMNIZACIÓN, incoado en su contra por el ciudadano ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A, para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia certificada del registro mercantil de la sociedad demandada LIBRERÍA y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., parte demandada. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expone que recibió los emolumentos para practicar la citación.
En fecha tres (3) de marzo de 2017, el Alguacil expone que fue imposible practicar la citación de la parte demandada. De tal modo, agotada la citación por carteles y agregadas las publicaciones respectivas, la Secretaria del Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2017, hace constar que practicó la fijación del cartel de citación correspondiente, cumpliéndose las formalidades de ley.
En fecha seis (6) de junio de 2017, el abogado ABRAHAM SUÁREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se designe defensor ad-litem a la sociedad demandada, pedimento proveído conforme a auto de fecha nueve (9) de junio de 2017. Luego, en fecha catorce (14) de junio de 2017, el abogado ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la misma mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2017.
Así, en fecha cuatro (4) de julio de 2017, se lleva a cabo la audiencia conciliatoria, acordándose diferir la misma para el cuarto día de despacho siguiente. Luego, el día once (11) de julio de 2017, se celebra la audiencia de conciliación diferida, conviniendo las partes en suspender el proceso desde ese día hasta el dieciocho (18) de julio de 2017. En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se celebra la audiencia conciliatoria sin concretarse convenio alguno, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, la ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA y ABRAHAN SUÁREZ, actuando la primera como Presidenta de la sociedad demandante y el segundo como apoderado judicial de la misma, presentan escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2017 y en atención a la solicitud de la parte demandante, este Tribunal acuerda aperturar el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren convenientes.
En fecha 7 de agosto de 2017, se agregan y admiten los escritos promocionales de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes contendientes en la
presente causa. Con relación a la prueba informativa de la parte demandada, se libró en la precitada fecha oficio No. 311-2017 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se fijó oportunidad para la celebración de la inspección judicial promovida.
En fecha ocho (8) de agosto de 2017, se agrega y admite escrito de pruebas presentado por los abogados OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA y ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.081 y 29.070 respectivamente, actuando la primera como Presidenta de la sociedad mercantil demandante y el segundo como su apoderado judicial.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se lleva a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil consigna oficio recibido relativo a la prueba de informes librada en la presente causa. En la misma fecha, la parte demandada consigna respuesta de dicha prueba informativa.
Luego, en fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil demandante, asistida por el abogado en ejercicio ABRAHAM SUÁREZ, consigna documento firmado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, Estados Unidos de América, por la ciudadana MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, para ratificar las actuaciones realizadas por la parte actora en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la abogada OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, en condición de Presidenta de la sociedad demandante, debidamente asistida por el abogado ABRAHAM SUÁREZ.
II
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 865 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
Por su parte, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”
Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que el abogado ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, se dio por citado en fecha catorce (14) de junio de 2017, aperturándose de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo en su defecto, las cuestiones previas anteriormente indicadas.
Vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para realizar la correspondiente subsanación y contradicción de las cuestiones previas promovidas, se verifica actuación procesal de la parte accionante, mediante la consignación del escrito en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, conforme al cual se plantearon argumentos de oposición y se solicitó la apertura del lapso probatorio, fuerza de lo cual esta Operadora Judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, otorgó a las partes un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacúen lo que consideren pertinente.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción y contradicción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Alega el apoderado judicial de la parte demandada con relación al ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que de la lectura a los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ABRIL, C.A", se desprende que la representación en juicio de la misma no recae en su Presidenta, ciudadana OLGA MARTA QUINTERO DE PEÑARANDA, sino en su JUNTA DIRECTIVA, en pleno, es decir, todos y cada uno de los miembros de la misma deben ejercerla de manera conjunta y unánime.
Igualmente, con respecto al ordinal tercero (3°) del citado artículo, relativo a La Ilegitimidad de la persona que se Presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio(…omissis…), expone que riela en el expediente poder otorgado por la Presidenta de la sociedad mercantil demandante, ciudadana OLGA MARTA QUINTERO DE PEÑARANDA, al abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, no
obstante, como refirió en líneas anteriores a su criterio la prenombrada ciudadana, carece de la capacidad necesaria para otorgar poder alguno en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., pues de los Estatutos Sociales de la demandante se desprende, que la única institución con capacidad para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., es su JUNTA DIRECTIVA, en pleno y de manera unánime.
Por último, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, manifiesta que existe un juicio preexistente por Disolución Anticipada de Sociedad Mercantil, que sigue el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.702.351, y de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., plenamente identificada, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada con el Expediente No. 45.980, con fundamento al hecho que desde el año 2010, no se reúne la Asamblea General de Accionistas, ni se reúne la Junta Directiva en Pleno, lo cual se traduce en la inoperatividad de la misma.
IV
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN
Refieren en primer lugar los abogados OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA y ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.642.652 y 7.723.619, respectivamente, la primera en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil demandante y el segundo invocando el carácter de apoderado judicial de la accionante, con respecto a la cuestión previa del ordinal 2° del 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora es la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., quien tiene capacidad para comparecer a juicio ya que es una persona jurídica con personalidad propia, quien a su vez se encuentra representada por su Presidenta la ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA.
Con relación al ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, exponen que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la Presidenta de la empresa, ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, autorizada para todos los actos de representación por todos los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil actora, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., de fecha treinta (30) de noviembre de 1994, según consta de copia certificada
expedida por el accionista RAFAEL URDANETA PURSELLEY, conforme a la cual se otorgó a la ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, quien para ese momento ostentaba el cargo de Vicepresidenta, Autorización para firmar los contratos de arrendamiento de los locales comerciales del Centro Comercial Las Delicias con los inquilinos, lo cual fue aprobado por todos los accionistas directores presentes.
Continúan manifestando que al autorizar a la ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, para firmar los contratos de arrendamiento de los locales del Centro Comercial Las Delicias con los inquilinos, la misma se encuentra facultada para defender los derechos de su representada, siendo éste un hecho notorio y conocido por todos los arrendatarios y usuarios.
En otro aspecto, señalan que dada la comparecencia de la ciudadana MARÍA AURORA VILAS ROSA, Presidenta de la sociedad mercantil demandada y su abogado asistente, a la audiencia conciliatoria acordada por el Tribunal y su interés en llegar a una autocomposición procesal entre ella y la demandante, queda aceptada la representación que ejerce la Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., asimismo, reflexionan al indicar que no puede pretenderse que la Presidenta de la compañía la represente en asuntos como la celebración del contrato y no esté facultada para exigir su cumplimiento con la respectiva demanda de desalojo.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyen los referidos profesionales del derecho que si bien el representante judicial delata la existencia de la prejudicialidad existente entre la presente causa y el juicio que por Disolución de Sociedad lleva el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su criterio tales procesos civiles no están ligados absolutamente, pues uno no es condición para la decisión del otro, amén de que la sociedad mercantil demandante está operando perfectamente, cumple con su objeto social, celebra contratos de arrendamiento, intenta las demandas de cumplimiento de los mismos, todos los locales comerciales están alquilados, los directivos cobran sueldo mensualmente, siendo el caso que la presente versa sobre un contrato vencido con su respectiva prórroga legal vencida.
En adición a lo anterior, destacan que en el presente proceso la demandada pretende indicar que hay prejudicialidad, cuando en el referido juicio de Disolución
Anticipada en contra de INVERSIONES ABRIL, C.A., se está llamando como representante de la empresa a su Presidenta OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA.
Por ello, insisten en la representación legítima en el proceso de la empresa actora en la persona de la ciudadana Presidenta OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, así como del apoderado judicial abogado ABRAHAN SUÁREZ MEDINA y la declaratoria de la improcedencia de la cuestión prejudicial planteada.
Por último, con ocasión al señalamiento efectuado en la parte in fine del escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual plasma lo siguiente: “Declare inadmisible la presente demanda por carecer de cualidad para comparecer en juicio la parte actora” expone que la legitimación a la causa o cualidad es un elemento sustancial de la litis y es un requisito necesario para la sentencia de mérito, por tanto no constituye un presupuesto procesal, sino que se refiere a las cuestiones preliminares materiales, en consecuencia, la empresa actora tiene cualidad o legitimación a la causa porque tiene un interés protegido por la Ley sobre el derecho material discutido en el presente proceso.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
Observa esta Juzgadora que la parte actora consigna con el escrito de contradicción la siguiente documental:
1. Copia mecanografiada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., de fecha treinta (30) de noviembre de 1994, certificada por el accionista Director RAFAEL URDANETA PURSELLEY, con cédula de identidad número 1.656.569.
Respecto a esta documental la representación judicial de la parte demandada desconoció su contenido y firma, no obstante, por tratarse de un documento privado certificado por el accionista Director RAFAEL URDANETA PURSELLEY, éste es la única persona que puede desconocer el mismo, por tanto, el tratamiento de impugnación de la prueba planteado por la parte accionada resulta improcedente puesto que no se trata de un documento emanado de ella. No obstante, pese a que dicha instrumental se encuentra
relacionada con los hechos alegados por la demandante en su escrito contentivo de la contradicción a las cuestiones previas y que se presume tiene efectos entre las partes que suscribieron el acta, esta Juzgadora para su valoración en el procedimiento incidental de cuestiones previas, le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., de fecha treinta (30) de abril de 1994, fue registrada o está registrada y en qué fecha por ante dicho Registro Mercantil, siendo el objeto de la presente misma es probar que el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., de fecha treinta (30) de noviembre de 1994, no está registrada.
Así se aprecia que en fecha catorce (14) de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigna a las actas, oficio No. 483-100-17 de fecha catorce (14) de agosto de 2017, librado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informan que no consta en el expediente No. 43.406, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., de fecha treinta (30) de abril de 1994, por lo cual infiere que no se encuentra registrada.
Conjuntamente con lo anterior, la representación judicial de la parte demandada promovió una inspección judicial en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde una vez constituido el Tribunal el día catorce (14) de agosto de 2017, pudo determinar que en el expediente signado con la nomenclatura 43.406, no consta el registro del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., de fecha treinta (30) de abril de 1994; derivándose de ambas promociones que las pruebas fueron tramitadas conforme a las normas adjetivas civiles pertinentes y por tanto desde el punto de vista formal se aprecian en su valor probatorio. Así se determina.-
Así pues, en adminiculación de los medios evacuados oportunamente en el lapso incidental probatorio de las presentes cuestiones previas, puede colegirse desde el punto de vista material que el acta mecanografiada promovida por la parte demandante en la causa, en caso de encontrarse asentada en el Libro de Accionistas de la sociedad, solo surte efectos entre las partes que suscribieron el acta, pues para que sea oponible respecto a terceros resulta fundamental su presentación ante el Registro Mercantil
respectivo a los efectos de su publicidad y protocolización, y bajo estos parámetros se desecha para la resolución de esta incidencia. Así se establece.
En la etapa procesal correspondiente promovió los siguientes medios:
-Invoca el valor probatorio de las documentales agregadas a las actas, en especial la copia certificada del acta constitutiva de INVERSIONES ABRIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A.
-Copia certificada del poder otorgado por la Presidenta OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, en nombre de la empresa accionante a los abogados ELIZABETH COROMOTO TORRES y ABRAHAM SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.818 y 29.070, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de 2009, anotado bajo el No. 6, Tomo 24 de los libros respectivos.
-Copia certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha dos (2) de junio de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1, Tomo 37 de los libros respectivos.
Estas documentales se aprecian y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende para la respectiva incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas al no haber sido impugnadas por la parte demandada. Así se establece.
-Documento firmado por la Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, cédula de identidad número 3.378.581, donde ratifica todas las actuaciones y documentales agregadas a las actas de este proceso, firmado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Washington, Distrito Columbia, Estados Unidos de América, en fecha 29 de agosto de 2017.
El presente instrumento constituye un documento privado certificado ante autoridad competente, y no siendo impugnado por la parte demandada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora para la respectiva incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada y promovente de las cuestiones previas:
Aprecia esta Juzgadora que la parte demandada consigna con el escrito de cuestiones previas las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2007, registrada bajo el No. 69, Tomo 23-A, en la cual se designa nueva Junta Directiva.
2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2010, registrada bajo el No. 15, Tomo 13-A, en la cual se aprobaron los estados financieros de los años 2006, 2007 y 2008.
3. Copia fotostática simple de demanda de Disolución de Sociedad incoada por el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., admitida por auto de fecha 3 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dichas documentales se aprecian en sentido formal para la resolución de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandante.
VI
CONCLUSIONES
Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia de cuestiones previas, de la siguiente forma:
Con fines netamente didácticos esta Juzgadora altera el orden en que fueron planteadas las cuestiones previas promovidas y dirige su acuciosa labor a fin de examinar la defensa previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realiza en los siguientes términos.
Se aprecia que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la mencionada defensa previa en el hecho de la existencia de un proceso civil que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo a la demanda de Disolución de Sociedad interpuesta por el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., y para cuya verificación acompañó copia simple del escrito libelar y de los autos de admisión respectivos.
Al respecto y una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, se evidencia que la parte accionante, contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme a lo preceptuado en la disposición normativa del artículo 866, ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, esbozando argumentalmente que tal proceso civil no condiciona el dictamen del fallo definitivo en la presente causa, pues no se relaciona con el derecho material discutido en el presente litigio.
Ahora bien, en relación con la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, Expediente 02-1191, dispuso lo siguiente:
“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...”.
En relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Uniòn, C.A., estableció lo siguiente:
“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’….
(…Omissis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto emprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Dentro de dicho contexto, esta Sentenciadora observa de la copia simple del escrito de la demanda presentada y el auto de admisión de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el objeto de la pretensión intentada es la Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., cuya tutela jurisdiccional es de finalidad constitutiva, pues se persigue la extinción de un vínculo social, mientras que la presente
causa versa sobre el Desalojo y Cobro de Indemnización con ocasión a una relación arrendaticia que presuntamente existe entre la mencionada empresa INVERSIONES ABRIL, C.A. y la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., cuya tutela jurisdiccional está dirigida a obtener una sentencia de condena, pues se trata del tipo de tutela de transgresión al precepto contractual, conforme a la distinción que la doctrina procesal ha erigido respecto a la materia.
De lo anterior, puede derivarse que si bien existe una paridad entre ambos juicios, en cuanto a que la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A. constituye parte formal en ambos procesos, el objeto en ambos casos resulta evidentemente contrapuesto, pues uno está netamente centrado en el asunto social de la empresa demandante y el otro se circunscribe a un asunto de exigencia contractual, por lo que la causa cuya prejudicialidad se denuncia no representa una controversia cuya futura decisión con efectos de cosa juzgada influya de forma determinante en la decisión final a dictarse en la presente causa, puesto que en tales procesos se reclaman derechos diferentes, con objeto de tutela opuestos, de tal modo que la pretensión reclamada en ese proceso no es necesaria que sea resuelta con carácter previo, ya que su resolución no involucra premisa mayor para el fallo que ha de declararse en la presente causa.
De tal manera, habiéndose determinado que la presente controversia no se encuentra subordinada al asunto sometido a tutela jurisdiccional ante el Tribunal de Instancia, pues las causas no tienen una suerte relacionada, queda consecuencialmente entendido que no se encuentran cumplidos los requisitos de verificación de la prejudicialidad ut supra mencionados, fuerza de lo cual esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
Precisado el punto anterior, resulta propio pasar al examen de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
La interposición de la defensa previa objeto de estudio se fundamenta en el hecho que de la lectura a los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., se desprende que la representación en juicio de la misma no recae en su Presidenta,
ciudadana OLGA MARTA QUINTERO DE PEÑARANDA, sino en su JUNTA DIRECTIVA, en pleno, es decir, todos y cada uno de los miembros de la misma deben ejercerla de manera conjunta y unánime, por lo que resulta exigua la comparecencia de la ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, para representar a la empresa demandante.
En contraposición a ello, la parte accionante refuta los argumentos expuestos por cuanto aclara que quien funge como parte actora es la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., quien tiene capacidad para comparecer a juicio ya que es una persona jurídica con personalidad propia, quien a su vez se encuentra representada por su Presidenta la ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, quien se encuentra autorizada por el órgano decisorio de la empresa para realizar todas las actividades atinentes a las contrataciones suscritas por la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A.
En este sentido, considera esta Juzgadora que la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la legitimatio ad procesum del actor, esto es, a la capacidad procesal del demandante. Así, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Barquisimeto-Venezuela, año 2010, páginas 59-60, sobre el punto señala lo siguiente:
“El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
…omissis…
Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica; como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional del 19 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo, determinó que:“La ilegitimidad de la persona del actor, es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto
activo y pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que a de entenderse por “legitimidad ad-causam”, ésto es, ser el titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado “ad-causam” lo sea “ad- procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam”.
Colorario de lo anterior, se puede decir que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, hace referencia a la “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo para que sea resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
De esta forma tenemos por ejemplo, que en el caso de las personas naturales, cuando estando en vigor la institución de la tutela o curatela, la capacidad procesal de estos, se encuentra limitada a la representación del tutor o la asistencia del curador, por lo cual en defecto de ello, es perfectamente oponible dicha cuestión previa. En el caso de las personas jurídicas, cuando estando la capacidad procesal de la empresa circunscrita a la representación de los órganos que los estatutos sociales designen, por lo cual en defecto
de ello, es perfectamente oponible dicha cuestión previa, siempre en cuanto tales órganos de forma defectuosa actúen en nombre de esta.
En el caso de autos, se observa que para el momento de la interposición de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, esto es, para el día catorce (14) de junio de 2017, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., se encontraba actuando procesalmente en juicio por intermedio del profesional del derecho ABRAHAM SUAREZ MEDINA, y no por la ciudadana OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, quien posteriormente a la interposición de dicha cuestión previa compareció al proceso, pero siempre en compañía del abogado en ejercicio antes señalado.
Por otra parte, se observa que la parte actora se encuentra representada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A, tal como se evidencia de las copias certificadas insertas en actas. En consecuencia, siendo que la parte actora se encuentra debidamente constituida, posee desde su nacimiento, personalidad jurídica y por ende capacidad procesal para comparecer en juicio, la cual para el momento de la interposición de la cuestión previa, no está siendo ejercida por la representación de sus órganos estatutarios, sino por su apoderado judicial, quien acudió en nombre de esta a accionar el aparato jurisdiccional, independientemente de las deficiencias del poder, ya que para esto la norma adjetiva dispone de otra cuestión previa para ser denunciada, tal como efectivamente ocurrió en el caso de autos.
En virtud de dichos señalamientos, y visto que la cuestión previa del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la legitimatio ad procesum del actor para comparecer en juicio, este Sentenciadora declara SIN LUGAR la cuestión previa antes señalada, al considerar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., posee personalidad jurídica y por ende capacidad procesal para comparecer en juicio a través de su apoderado judicial. Así se decide.-
De seguidas, delata la parte demandada la procedencia de la defensa previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Argumenta la parte demandada que riela en el expediente poder otorgado por la Presidenta de la sociedad mercantil demandante, ciudadana OLGA MARTA QUINTERO DE PEÑARANDA, al abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 29.070, no obstante, la prenombrada ciudadana carece de la capacidad necesaria para otorgar poder alguno en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., pues de los Estatutos Sociales de la empresa demandante se desprende, que la única institución con capacidad para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., es su JUNTA DIRECTIVA, en pleno y de manera unánime.
De igual modo, este Órgano Judicial conviene en resaltar que la cuestión previa del ordinal tercero (3º) del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Barquisimeto-Venezuela, año 2010, páginas 66, 68 y 69, sobre el punto señala lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: (a) legal, (b) judicial o (c) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida.
…omissis…
Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye; (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente.”
En este sentido, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, página 53, señala:
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.” (Resaltado del Tribunal)
De lo antes señalado, se colige que dicha cuestión previa hace referencia a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del demandante, circunscribiéndose en cuatro (4) supuestos: 1) Por no tener la representación que se atribuye; 2) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, 3) Porque el poder no está otorgado en forma legal y; 4) Porque el poder es insuficiente.
Con respecto al tercer supuesto, esto es, cuando el poder no está otorgado en forma legal, se colige que la misma hace referencia al instrumento poder defectuoso en la cual consta la relación de representación que existe entre el demandante (poderdante) y quien se postula como representante de este.
Al efecto, resulta indispensable traer a colación el extracto del documento constitutivo estatutario de la empresa accionante, a fin de dilucidar quiénes ejercen la representación de la sociedad, y por tanto que órgano u órganos pueden conferir poder en nombre de su representada, a saber dispone la cláusula décima séptima, lo siguiente:
“La administración de los negocios de la Sociedad estarán a cargo de una JUNTA DIRECTIVA, compuesta por CUATRO (4) miembros denominados DIRECTORES; los mismos, una vez elegidos, durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos. Entre los miembros de la Junta Directiva elegirán al PRESIDENTE y al VICEPRESIDENTE que la represente. Las decisiones de la JUNTA DIRECTIVA se tomarán por unanimidad. Igualmente se podrá designar un SECRETARIO-ADMINISTRADOR, que puede ser accionista o no de la Compañía, con facultades para adquirir acciones de la misma en el futuro”. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, es menester destacar que tanto la representación de la parte demandada, como la parte actora reconocen la modificación que sufrió la cláusula décima séptima de los estatutos sociales, que por señalamientos del apoderado de la parte accionada fuese registrada en fecha 9 de junio de 2006, bajo el No. 63, Tomo 33-A, aceptando que la misma quedó reformada al siguiente tenor:
"La Administración de la Sociedad estará a cargo de una JUNTA DIRECTIVA, compuesta por cinco (5) miembros denominados DIRECTORES, los mismos, una vez elegidos, duraran en el ejercicio de sus funciones seis (6) años, pudiendo ser reelegidos. Entre los miembros de su JUNTA DIRECTIVA eligieran al PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE que la represente. Las decisiones de la JUNTA DIRECTIVA se tomaran por unanimidad”.
De lo citado se colige, que si bien la administración de la sociedad está a cargo de la Junta Directiva, compuesta colegiadamente por cinco (5) miembros, también es cierto que su representación recae simultáneamente en su Presidente y Vicepresidente, pues del contenido literal de la norma estatutaria se evidencia una conjunción copulativa, vale decir
“y”, lo que representa gramaticalmente una unión entre dos o más elementos, de ello se desprende, que la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., la ejercen el Presidente y el Vicepresidente conjuntamente, y son éstos quienes tienen la capacidad necesaria para representar a la compañía, pudiendo conforme a dicha potestad conferir poder judicial, a los efectos que los profesionales del derecho representen judicialmente a la empresa a quienes representan legalmente.
Ahora bien, se percata esta Sentenciadora que la parte demandante en la oportunidad procesal del lapso de promoción y evacuación de las pruebas sumó a las actas un documento firmado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Washington, Distrito Columbia, Estados Unidos de América, en fecha 29 de agosto de 2017, por la Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, cédula de identidad número 3.378.581, en el cual ratifica todas las actuaciones y documentales agregadas a las actas de este proceso, documento el cual desde el punto de vista formal se encuentra positivamente valorado para la presente incidencia de cuestiones previa, al respecto se precisa que tal situación si bien implica una suerte de subsanación voluntaria, puesto que de algún modo se ha integrado al órgano estatutario cuya comparecencia es necesario a los efectos que valide el poder otorgado al apoderado judicial quien comparece al proceso, el lapso para realizar volitivamente dicha corrección se encuentra precluído y mal puede subvertirse el orden procesal en atención a la actividad procesal de las partes, razón por la cual desde el punto de vista material la instrumental consignada no puede ser tomada en cuenta en esta oportunidad para la decisión de la cuestión previa promovida.
Así entonces, considerando que la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., recae en la persona del Presidente y Vicepresidente, siendo estas las personas facultadas para otorgar válidamente poder judicial, situación no acaecida en actas, por cuanto se verifica que la ciudadana OLGA QUINTERO PEÑARANDA, confirió poder judicial al abogado ABRAHAM SUAREZ MEDINA, actuando individualmente con el carácter de Presidenta de la compañía demandante, por lo que resulta a todas luces insuficiente para producir los efectos procesales que en el presente juicio se ameritan, vale decir, el de constituir un presupuesto procesal para comparecer en juicio, como es la capacidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte formal de la relación jurídico-procesal instaurada.
Así pues, debe inexorablemente este Tribunal declarar CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido, y de acuerdo con la remisión dispuesta en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace del conocimiento a las partes que el proceso queda suspendido hasta tanto la parte demandante subsane forzosamente el defecto u omisión aquí advertido, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. Así se determina.-
Por último, es menester señalar con respecto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, en la última parte del escrito de fecha catorce (14) de junio de 2017, este Tribunal conforme a lo antes esbozado, y siendo esto una defensa de fondo, acuerda resolver lo conducente en la oportunidad legal respectiva. Así se determina.-
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., en el juicio de DESALOJO incoado en su contra, por la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., suficientemente identificadas en actas.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., en el juicio de
DESALOJO incoado en su contra, por la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., suficientemente identificadas en actas.
3.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., en el juicio de DESALOJO incoado en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., suficientemente identificadas en actas.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al no resultar totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3262.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
|