REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2881
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALVO ZABALZA y YAMERIS RAFAELA SALAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.978.363 y 5.167.121 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.630, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha primero (1°) de noviembre de 2016, instándose a las partes a consignar copia certificada debidamente rectificada del acta de matrimonio inserta en actas, con ocasión al error existente en el número de cédula de identidad de la cónyuge solicitante. En fecha 24 de enero de 2017, la ciudadana YAMERIS RAFAELA SALAS, debidamente asistida por el abogado CARLOZ AZUAJE, presenta copia certificada del acta de matrimonio con la corrección de su número de cédula.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha dos (2) de febrero de 2017, se libró la respectiva boleta de citación, junto con sus recaudos.
En fecha tres (3) de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de
haber practicado tal actuación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el Tribunal ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si el acta de matrimonio signada con el No. 375, de fecha diecisiete (17) de julio de 1992, tuvo su rectificación respectiva.
En fecha nueve (9) de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación. En fecha seis (6) de julio de 2017 el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALVO ZABALZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE, consigna lo solicitado por el Tribunal.
En fecha once (11) de julio de 2017, el Tribunal observa que se cumplió con lo ordenado y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de imponerlo sobre la situación acaecida. En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se libró boleta de notificación. En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su opinión favorable.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de julio de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos setenta y cinco (375), de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio antes mencionado, para el año mil novecientos noventa y dos (1992), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Valle Frío, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre RONCESVALLES DE JOSEBA CALVO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.488.210. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día veintidós (22) de febrero del año 2011, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la
presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALVO ZABALZA y YAMERIS RAFAELA SALAS FUENMAYOR, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALVO ZABALZA y YAMERIS RAFAELA SALAS FUENMAYOR, en fecha diecisiete (17) de julio de 1992, ante el jefe civil y Secretario respectivamente, del Registro de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos setenta y cinco (375), de los libros llevado por el Registro Civil de del Municipio antes mencionada, para el año mil novecientos noventa y dos (1992).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, obró en el proceso asistiendo a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CALVO ZABALZA y YAMERIS RAFAELA SALAS FUENMAYOR
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia por Secretaría de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2881.-
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
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