REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 3078
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior solicitud de DIVORCIO constante de cuatro (4) folios útiles y en siete (7) folios sus anexos, presentada por su firmante, ciudadano OSCAR ENRIQUE MEDINA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.440.959 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.465; se le da entrada y el curso de la ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
De un estudio al escrito de solicitud, se observa que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEDINA LUGO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YADIRA UZCATEGUI, antes identificados, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído el día dieciocho (18) de diciembre de 1993, con la ciudadana LOURDES DEL VALLE GONZALEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.297.342 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, invocando para ello la pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto, así como la incompatibilidad de caracteres, causales que fueron desarrolladas en la sentencia No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, se observa que también invoca para la petición del divorcio, el mutuo consentimiento, el cual fue desarrollado en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como también lega el hecho de la separación de la vida en común por un lapso de más de veinte (20) años, supuesto el cual se circunscribe en el supuesto del artículo 185A del Código
Civil, norma la cual fue interpretada y modificada en cuanto a su trámite por la sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014 dictada por la precitada sala del Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, de un estudio al escrito inicial, se evidencia que la solicitud de divorcio se peticiona en base a una causal que no puede ser invocada por uno solo de los cónyuges, como es el “mutuo consentimiento”, ya que, para su procedencia en derecho debe constar en actas la expresa manifiesta voluntad de ambos cónyuges de solicitar la disolución del vínculo conyugal de forma conjunta. Por lo cual, si bien en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que las cuales del divorcio no son taxativas, sino que poseen un carácter enunciativo, incluyendo así el mutuo consentimiento, dicha causal solo procede con la concurrencia de ambos cónyuges de manera conjunta a peticionar el divorcio bajo dicho supuesto jurisprudencial.
En virtud de ello, se desestima la invocación de la causal del mutuo consentimiento para la solicitar la disolución del vínculo conyugal, peticionada únicamente por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEDINA LUGO. Así se determina.-
Por otra parte, se observa que si bien, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEDINA LUGO, invoca la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de un estudio al escrito inicial, se observa que a su vez el referido ciudadano fundamenta la solicitud de divorcio en el hecho de la separación, señalando que tiene más de veinte (20) años que interrumpió la vida en común con la ciudadana YADIRA UZCATEGUI, solicitante para ello la citación de la misma, a los efectos de que esta reconozca sobre este fundamento de hecho, esto es, sobre la separación prolongada de la vida en común, promoviendo a su vez pruebas testimoniales, a los efectos de demostrar tal acontecimiento, todo lo cual encuadra dentro del supuesto del artículo 185A del Código Civil.
Ahora bien, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De lo antes señalado, se colige que el legislador patrio previó otro supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. Por ello, uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Asimismo en relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho; en este caso, el cónyuge solicitante deberá demostrar el hecho de la separación, y el cónyuge citado deberá demostrar los fundamentos de hechos en los cuales base su afirmaciones para oponerse a la solicitud de divorcio.
Con respecto a la invocación de las causales del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, se observa que el procedimiento a seguir es distinto con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común; así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
De lo anterior, se colige que la solicitud de divorcio bajo la modalidad del desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres conlleva un procedimiento de carácter gracioso sumamente sumario, en donde se debe cumplir con las formalidades de la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, esto es, la citación del otro cónyuge y la del Fiscal del Ministerio Público, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Ahora bien, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 269-270, señaló:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).
…omissis…
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser decididas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existerespecto a la demanda invocada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente”
Conforme a lo antes expresado, colige esta Juzgadora que a tenor de la norma legal y fundamentado en el principio de la economía procesal, se permite al actor acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones quiera hacer valer en juicio; no obstante, dicha libertad tiene sus límites en el artículo 78 de la referida normativa adjetiva, al establecer que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que
sean contrarias entre sí, ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, estableciéndose por último, que tampoco procede la acumulación en aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sobre este último particular, se observa su importancia, ya que seria totalmente contradictorio sustanciarse dos o más pretensiones en una misma causa, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, conllevando a la inestabilidad de un proceso judicial, lo cual contraria el principio constitucional del debido proceso.
Sobre la figura de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 596 de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se estblece (sic).”(Subrayado del Tribunal)
De lo ut supra indicado, se observa que la figura de la inepta acumulaciones de pretensiones es de orden público, es por ello que el Juez debe hacer pronunciamiento al respecto de oficio, declarando la inadmisibilidad de la demanda en aquellos casos donde se verifique, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 341 ejusdem que reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (Resaltado del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el peticionante fundamenta la solicitud de divorcio en las causales del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, así como la causal del hecho de la separación, cuyo trámite puede convertirse en un procedimiento de carácter contencioso, en caso de que la cónyuge citada negare el hecho de la separación, por lo cual la tramitación de las dos primeras causales con esta última, son a través de procedimientos incompatibles entre sí, ya que el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres se sustancia por el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, conforme a la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre
de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no podrá aperturarse el lapso de apruebas, y la causal del hecho de la separación se sustancia por el procedimiento establecido en el artículo 185A del Código Civil, con atención a la reforma que sufrió producto del criterio interpretativo de carácter vinculante que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, en donde puede aperturarse el lapso probatorio en caso de que la cónyuge citada niegue el hecho de la separación; en consecuencia en atención a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, al existir una norma que prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo escrito, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se determina.-
Por otra parte, esta Juzgadora considera importante destacar que el cónyuge solicitante fundamenta su petición de divorcio bajo causales con supuestos de hecho distintos, cuyos trámites tal como antes se señaló, son disímiles, por lo cual admitir una pretensión como lo aquí advertida, pudiera generar una indefensión a la cónyuge citada, quien dentro del lapso de comparencia, podría serle difícil plasmar sus argumentos de hecho y de derecho, pudiéndose menoscabar su derecho a ser oída en un proceso judicial, esto es, su derecho a la defensa, garantía constitucional establecida en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe exaltar todo Operador de Justicia. Así se determina.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD de DIVORCIO intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEDINA LUGO, antes identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3078.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
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