REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, constante de un (1) folio útil y en doce (12) folios sus anexos, presentada por el ciudadano MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 9.113.240, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.175 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y representación de los derechos colectivos y difusos de los miembros de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del Estado Zulia, así como miembro de la referida asociación civil, se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el solicitante peticionó que el Tribunal se traslade y constituya en sede de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del Estado Zulia, para que notifique a la Junta Directiva de dicha Asociación para que proceda a convocar de manera obligatoria la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación que ellos representan, para nombrar la comisión electoral que elegirá la nueva Junta Directiva para el periodo 2017-2019, todo conforme a lo establecido en los Estatutos en sus artículos 13 y 18.
En este sentido, se desprende del contenido de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del Estado Zulia, específicamente del artículo, 13 lo siguiente: “Las Asambleas Generales Extraordinarias han de celebrarse cada vez que haya que tratar asuntos de interés de la asociación, la misma puede ser convocada por la Junta Directiva
de la asociación; también cuando un número no menor del veinticinco por ciento (25%) de los asociados así lo decidan y lo solicitaren a la Junta Directiva la cual está obligada a convocarla”.
Así pues, de lo antes citado, se observa que la norma social dispone que la convocatoria a las asambleas generales extraordinarias puede realizarla la Junta Directiva o cuando un número no menor del veinticinco por ciento (25%) de los asociados así lo decidan y lo solicitaren a la mencionada Junta Directiva, con lo cual puede derivarse que un solo miembro de la Asociación no tiene facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional invocando actuar en defensa de los derechos colectivos y difusos de los miembros de la Asociación, por cuanto en las bases legales constitutivas de la misma se instituyó la necesidad de solicitar la convocatoria a las asambleas generales extraordinarias por medio de la Junta Directiva, mediante una decisión previa tomada por un número no menor del veinticinco (25%) de sus miembros, todo lo cual conlleva a la falta de cualidad del solicitante para peticionar la presente notificación judicial.
Sobre la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00258 de fecha veinte (20) de junio de 2011, estableció:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
….omissis…
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
….omissis…
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
…omissis…
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, se colige que la falta de cualidad es un presupuesto necesario para que el Juez pueda hacer un pronunciamiento sobre lo pretendido, por lo cual al estar íntimamente ligado a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, es por lo que debe ser atendida por los jueces aún de oficio.
De tal manera, visto que lo peticionado no se circunscribe a los supuestos consagrados en los estatutos sociales, pues no se encuentra convalidada la solicitud del peticionante en una decisión tomada por un número no menor del veinticinco (25%) de los miembros de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del Estado Zulia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL realizada por el ciudadano MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, antes identificado, debido a la falta de cualidad que posee para realizar dicho pedimento, todo lo cual contraría normas de orden público, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL realizada por el ciudadano MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, antes identificado.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3074.-
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIRÉ PIRELA
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