REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2879-08.
De actas se evidencia que los ciudadanos JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZALEZ Y JOE CARDOZO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.733 y 99.947, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados judiciales del condominio del Conjunto Residencial TINA GRACIA, representación que acreditan mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2007, anotado bajo el No. 61, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, demandaron por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, a la ciudadana MALDRED CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-3.777.663, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de heredera propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 6A del conjunto residencial TINA GRACIA ubicado en la calle 82B entre AV. 69B y 69C, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos derechos le pertenecen en su condición de Viuda del ciudadano LUIS MACHADO, quien aparece en los libros de registro de propietarios del mencionado conjunto residencial, libros de los cuales se desprende una deuda de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (652,50) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio desde el mes de Noviembre del 2007 hasta el mes de Febrero del año 2008, del cual se anexó una copia fotostática con el libelo de la demanda.
Señala la parte actora que, se agotaron todos los medios por vía amistosa extrajudicial para obtener el pago de las cuotas adeudadas, sin embargo, estos han sido infructuosos, razón por la cual ocurren ante este Juzgado para incoar en nombre de su representada la presente demanda, para que la accionada pague las cantidades adeudadas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La anterior solicitud fue admitida en fecha 22 de Febrero de 2008, conforme a las reglas procesales previstas en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
Posteriormente, acudió ante la Sala de este Juzgado el día veintiséis (26) del mes de mayo de 2008, el apoderado actor JOE CARDOZO, a manifestar que las partes contendientes habían llegado a un acuerdo para recibir la cantidad adeudada. Por lo cual el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas procesales, se observa que el apoderado actor manifestó la existencia de un acuerdo con la demandada de autos para recibir el pago, con respecto a esto es necesario considerar que el Código Civil establece en su artículo 1282 lo siguiente:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capitulo y por los demás que establezca la Ley”
A este respecto y conforme a la Doctrina venezolana, el pago debe entenderse como uno de los medios de extinción de las obligaciones, entendido este no solo como el pago de una obligación en suma de dinero, sino también como el pago de una obligación de dar, hacer o no hacer en el tiempo, lugar y modo en que fue convenido, y puesto que en el presente caso la demandada cumplió con lo preceptuado en la norma transcrita, liberándose de su condición de deudora, lo que produce en el ámbito de la relación jurídica que une a las partes litigantes la extinción de las obligaciones reclamadas en el presente juicio. En consecuencia, queda extinguida la obligación contraída por la demandada frente al demandante y extinguido el proceso producto del pago de las obligaciones demandadas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara procedente la declaratoria de terminación del proceso
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° y 158º.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 a.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 050-2017.
Strio.
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