REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6216-17.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.287.831, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho DAYERLING DEL CARMEN NUÑEZ MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo No.266.699 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana MARIELYS SUSANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.859.407, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en la ausencia del afecto marital (desamor), en virtud de existir una imposibilidad de la vida en común devenida de las desavenencias insuperables existentes entre los cónyuges que han roto los vínculos afectivos que les unían entre si.
Narra el solicitante que, contrajo matrimonio civil en fecha 24 de agosto de 1991, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia simple del acta número 356, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el peticionante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Los Haticos, Vereda 1, Casa No. 7, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2.000, momento en el cual se produjo la separación entre los conyugues.
Asimismo, manifiesta el actor que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre KARLET MERCEDES LOPEZ LOPEZ y MARIA ISABEL LOPEZ LOPEZ, ambas mayores de edad, según consta en Actas de Nacimiento número 1.218 y 2661, respectivamente.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-15639-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de jullio de 2.017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana MARIELYS SUSANA LOPEZ, antes identificada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas que, en fecha doce (12) de julio de 2.017, el Alguacil Titular de este Tribunal, cumplió cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.017, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la citación de la ciudadana MARIELYS SUSANA LOPEZ, dejando constancia en actas de haber cumplido con lo ordenado, en el sentido de haber practicado la citación de la conyugue, quien no compareció en el lapso concedido para que reconociera o negara la separación fáctica alegada por su cónyuge en la solicitud de divorcio que encabeza estas actuaciones.
Así las cosas, en fecha primero (01) de agosto del presente año, compareció ante este despacho la abogada ROSELINA CALDERÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicitó al Tribunal que se insté al interesado a consignar copia certificada del Acta Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante el matrimonio.
De igual manera, en fecha dos (02) de agosto del 2.017 el Tribunal aperturó una incidencia probatoria de ocho (8) días; y en la misma fecha, la parte actora le otorgó poder Apud Acta a la Abogada DAYERLING NUÑEZ, quien haciendo uso de esas facultades consignó las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal y el día tres (03) del mismo mes y año, la apoderada actora presentó escrito de pruebas, promoviendo como testigos a los ciudadanos WILLIAM GOMEZ y PEDRO GUILLEN.
Seguidamente, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas, se dio por admitido y se fijo día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por el solicitante, llegada la oportunidad para oír la declaración de los testigos, se declaró desierto el primer acto por la incomparecencia del ciudadano WILLIAM GOMEZ, sin embargo, el ciudadano PEDRO GUILLEN, fue presentado oportunamente presentó al acto en la hora correspondiente, razón por lo cual el apoderado actor le formulo el correspondiente interrogatorio, como se evidencia de acta levantada al afecto el día 08 de agosto del año en curso.
Así entonces, bajo la situación planteada a pesar de que la cónyuge no hubiese comparecido al proceso a exponer lo conducente con respecto a lo alegado en la solicitud de divorcio, se hace necesario destacar que el artículo 185 del Código Civil, contempla un catalogo de causales que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio con base a cualquiera de las causales establecidas ex lege en razón, de que el cónyuge contra quien se intenta la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados en la norma, de lo cual se infiere un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución del matrimonio impone. Sin embargo, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 02 de junio de 2.015, Exp. No 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme a la cual dejo establecido que:
“las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, expediente No. 16-0916.693, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulo en una interpretación de la constitucionalidad por vía de revisión del contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, en la que se trata la figura de la ausencia del afecto marital (desamor), destacando que:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (subrayado del Tribunal).
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales en los términos establecidos por la Sala Constitucional, conforme a las sentencias parcialmente transcritas y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del solicitante, así como las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, los documentos de identificación y partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, observa este Juzgador que surgió, en principio, para el solicitante la carga de probar las afirmaciones de hecho contenidas en la solicitud de Divorcio para lo cual durante la incidencia probatoria aperturada por el Tribunal, únicamente rindió declaración el ciudadano PEDRO JESÚS GUILLEN BENITEZ, conforme a los particulares contenidos en el acta respectiva.
Ahora bien, de la declaración rendida en fecha 08 de agosto de 2.017 por el ciudadano PEDRO JESUS GUILLEN BENITEZ, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.220, de profesión Abogado, con domicilio en el Barrio Los Olivos, Avenida 69, Casa 69-62, quien después de ser interrogado sobre las generales de Ley y previa juramentación por parte del Juez, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges JUAN CARLOS LOPEZ y MARIELYS LOPEZ, quien dejó sentado conforme a su declaración que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su residencia en la Urbanización Los Haticos, Vereda 1, Casa No. 7. Asimismo manifestó, que hace más de diecisiete años, los cónyuges dejaron de vivir juntos.
Siendo así, observa el Juez, que los hechos que constituyen el objeto de la solicitud de Divorcio, para obtener la declaratoria judicial, han de ser relevantes, a los efectos de la resolución respecto a la pretensión principal, para así luego subsumirlos en la norma aplicable al caso de especie, en síntesis, en esta verificación influirá en el pronunciamiento inicial la consideración sobre las conductas de las partes lo que impone que los hechos que la constituyen deben ser probados. Esta manifestación del Juez, toma relevancia en el caso de autos, tomando en cuenta que, nos encontramos en presencia de la figura que procesalmente se conoce como Testigo Único, que tiene como finalidad declaratoria del Divorcio por parte del Juez.
Sobre este complejo asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su último fallo, de fecha 8 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, No. RC.000334 y partiendo de los antecedentes jurisprudenciales que datan del 12 de junio de 1.986, sobre la figura del Testigo Único determinó que:
“Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:
“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).”
Ahora bien, compartiendo este Juzgador la doctrina de Sala de Casación Civil, pasa a determinar si en el caso bajo estudio tiene aplicación lo dicho por la Sala en las sentencias parcialmente transcritas, para disolver el vínculo matrimonial con base a la declaración de un único testigo, por la relevancia y certeza que el testimonio pueda tener dentro del proceso y que lógicamente los dichos del testigo único puedan convencer al Juez a lo manifestado en su declaración de fecha 8 de agosto del presente año. A este respecto, observa el Sentenciador, que el declarante PEDRO JESUS GUILLEN BENITEZ, manifestó conocer a los cónyuges JUAN CARLOS LOPEZ y MARIELYS LOPEZ, desde el momento que contrajeron matrimonio y que con el transcurso del tiempo se produjo una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos a partir del mes de marzo del año 2.000, como lo afirmó el peticionante en la Solicitud de divorcio. También puntualizó el testigo, que esa situación fáctica se ha mantenido de manera ininterrumpida, producto de las desavenencias generadas entre ellos.
La declaración rendida, presenta como característica fundamental, que fue tomada en presencia del Juez conforme al interrogatorio de la parte promovente, bajo las exigencias de la Ley y no hubo la intervención en el acto de la parte no promovente, de lo cual infiere el Juzgador que el testimonio del testigo le merece fe, tomando en cuenta la edad del declarante, su profesión y la coherencia que existe en la narración de los hechos que manifestó conocer, lo que genera en el Operador de Justicia una clara convicción que lo manifestado, resulta razonable para adquirir certeza en cuanto a lo narrado en la Solicitud de Divorcio.
Por otro lado, se hace necesario para este juzgador, en cuanto a la solicitud de Divorcio, darle aplicación a la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, de fecha 9 de diciembre de 2.016, que trata lo relativo a la pérdida del afecto marital como fundamento para obtener el divorcio como nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifica el elenco contenido en la Ley, y que constituye, hoy día, una causal excepcional de extinción del matrimonio, siempre que se manifieste la incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue, lo que produce la posibilidad de decretar el Divorcio en las demandas fundadas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil y que no requieren de un contradictorio y representan lo que se denomina como Divorcio Solución.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias surgidas entre el y su conyugue, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre ellos la vida en común. Asimismo, cabe señalar conforme a lo establecido en el fallo parcialmente transcrito del 2 de junio del 2.015, con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchán, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, no son taxativas, es decir, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio fundado en causales no previstas en la norma por situaciones que impidan la continuación de la vida en común.
Conforme expuesto, concluye el Juez que la situación planteada en cuanto a la pérdida del afecto marital, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BERMUDEZ, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala Constitucional, en el segundo de los fallos trascritos (09 de diciembre de 2.016), un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ BERMUDEZ y MARIELYS SUSANA LOPEZ, en virtud del desafecto e incompatibilidad existente entre los cónyuges que fracturó el vínculo matrimonial contraído el día 24 de agosto de 1.991. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.287.831, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIELYS SUSANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.859.407, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de agosto de 1.991, ante el Jefe y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia copia certificada de acta número 356.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres MARIA ISABEL LOPEZ LOPEZ y KARLET MERCEDES LOPEZ LOPEZ, quienes son mayores de edad y de este domicilio,
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº. 081-2017.
STRIO.-
FAB/JP
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