REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6182-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LEWIS GUILLERMO RANGEL BARRIOS y ROSSMIR ALEJANDRA CHAVEZ COLLAZOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.444.096 y V-13.283.846, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado el primero, según consta de poder especial protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Numero 46, Tomo 92, Folios 165 hasta el 168 y asistida la segunda, por las profesionales del Derecho IRIS MAR BERMUDEZ JIMENES y SUSANA DE LOS ANGELES ASPRINO MEDRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.106 y 34.583, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de seis (06) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día veintisiete (27) de Enero de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 04.
Continúan manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Chamarreta, Sector 3, Calle 99L N° 74A, Casa N° 12, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 27 de Febrero de 2011 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no resultó como lo esperaban y en consecuencia se produjo la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por ultimo señalan que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14659-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de Mayo de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas que con en fecha 04 de Mayo de 2017, fue notificada la Fiscal Trigésimo cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal para que se declare el Divorcio de los ciudadanos LEWIS GUILLERMO RANGEL BARRIOS y ROSSMIR ALEJANDRA CHAVEZ COLLAZOS.
Así las cosas, en fecha 18 de Mayo de 2017 se presentó la ciudadana ANABEL PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Publico para solicitar al Tribunal que inste a los interesados a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y una vez cumplido este requerimiento se le notifique nuevamente; en la misma fecha, conforme a lo solicitado por la representación fiscal, se instó los solicitantes a consignar el documento anteriormente mencionado.
El día 17 de Julio de 2017, la apoderada judicial de los accionantes consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEWIS GUILLERMO RANGEL BARRIOS y ROSSMIR ALEJANDRA CHAVEZ COLLAZOS, dando cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, en la misma fecha el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó constancia en actas que el día 31 de Julio se cumplió con esa notificación y en la misma oportunidad la representación fiscal manifestó no tener objeción para que este Juzgado declare el Divorcio solicitado.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de seis (6) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEWIS GUILLERMO RANGEL BARRIOS y ROSSMIR ALEJANDRA CHAVEZ COLLAZOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.444.096 y V-13.283.846, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 27 de Enero de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 04, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 080-2017.
STRIO.-
FAB/JP
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