TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, veintisiete (27) de septiembre de 2017
207° y 158°
ACCIONANTE: LIRAMYS MARÍA URDANETA PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-9.704.887, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando a favor de su hijo AEGU.
APODERADO JUDICIAL: CESAR GRABIEL OCANDO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.069.
ACCIONADO: EDUARD JOSE GUERRA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.612.203, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, progenitor del adolescente AEGU.
ABOGADO ASISTENTE: NERIO JOSE LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.091.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida en fecha catorce (14) de marzo del año en curso, demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LIRAMYS MARIA URDANETA PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-9.704.887, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de progenitora de su hijo ANDRÉS EDUARDO GUERRA URDANETA, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR GRABIEL OCANDO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.069, en contra del ciudadano EDUARD JOSE GUERRA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.612.203, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se le dio entrada, se ordeno formar expediente y numerar; se insto a la parte demandante a consignar Partida de Nacimiento. Asimismo, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Embargo, ordenándose formar de la misma, pieza por separado, otorgar la misma numeración de la pieza principal, y resolver lo conducente una vez constara en actas el cumplimiento del requerimiento formulado.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, la ciudadana LIRAMYS MARIA URDANETA PARRA, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR GRABIEL OCANDO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.069, consigno partida de nacimiento.
En la misma fecha la ciudadana LIRAMYS MARIA URDANETA PARRA, otorgo Poder Apud Acta al abogado CESAR GRABIEL OCANDO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.069.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se admitió la demanda, y se dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de embargo contra el ciudadano EDUARD JOSE GUERRA FUENMAYOR, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), ubicada en la Circunvalación N° 2, Edificio Ángel-Mar, Agencia Zona Industrial (B.O.D), Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose retener: 1) El treinta y tres por ciento (33%) del salario integral sin deducciones, devengado por el demandado EDUARD JOSÉ GUERRA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.612.203, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para satisfacer las necesidades de manutención de su hijo Andrés Eduardo Guerra Urdaneta. 2) El treinta y tres por ciento (33%) sobre vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado, por este concepto, para cubrir las actividades recreativas propias de las vacaciones de su hijo. 3) El treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades liquidas o bonificaciones de fin de año que le puedan corresponder al demandado, para cubrir las necesidades materiales de su hijo propias de la época decembrina. 4) El treinta y tres por ciento (33%) sobre las prestaciones sociales y/o fideicomiso que le pudieran corresponder al demandado, en caso de terminación por cualquier causa de la relación de trabajo, para cubrir las necesidades de manutención del adolescente mientras se encuentra cesante su progenitor. 5) El cien por ciento (100%) de las asignaciones que reciba por hijos, si es el caso. Se ordeno notificar mediante oficio a la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a los fines de informar de la medida de embargo decretada, con el objeto de que se diera cumplimiento con lo ordenado; indicándole igualmente que todas las cantidades de dinero a retener por la empleadora deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia en actas de la notificación efectuada al representante del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano EDUARD GUERRA, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, día y hora previamente fijados para la celebración de la audiencia conciliatoria, presentes en la sala de este Tribunal, los ciudadanos: LIRAMYS MARIA URDANETA PARRA, identificada con cédula N° V-9.704.887, acompañada de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio CESAR GRABIEL OCANDO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.069, y EDUARD JOSE GUERRA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.612.203, asistido por el Abogado en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.091, quienes luego de intercambiar argumentos y ante la mediación efectiva de la Jueza, manifiestan que han decidido terminar la presente controversia mediante la celebración de un acuerdo conciliatorio para la manutención de su hijo, el cual consignaron mediante diligencia y quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano EDUARD JOSE GUERRA FUENMAYOR, previamente identificado, se compromete a suministrar a su hijo ANDRÉS EDUARDO GUERRA URDANETA, como Obligación de Manutención, el 30% de su ingreso mensual, de acuerdo al salario mínimo vigente y al cesta ticket, equivalente a la suma de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 97.500) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos, lo cual se incrementara de acuerdo a la capacidad económica del obligado. El monto señalado deberá ser depositado los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0116-0116-27-0016759222, del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyo titular es la progenitora. SEGUNDO: Con relación a los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos de esta época. Igualmente el ciudadano EDUARD JOSE GUERRA FUENMAYOR, asume el compromiso de comprar para el año escolar actual el pantalón y zapatos deportivos. TERCERO: En la época decembrina o navidad, el ciudadano EDUARD JOSE GUERRA FUENMAYOR, se compromete a suministrar a su hijo el 30% de las utilidades de Ley percibidas, para cubrir las necesidades de vestimenta y calzado. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, el adolescente se encuentra amparado por una Póliza de Seguro prevista por la empleadora de la progenitora, que incluye gastos de cirugía, hospitalización y consulta. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales los medicamentos requeridos. QUINTO: Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados con el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica de los padres, las necesidades del adolescente y del crecimiento del índice inflacionario. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal suspender todas las medidas de embargo decretadas por este Juzgado con ocasión del presente juicio en fecha 27-03-2017. En tal sentido, solicitan le sea notificado mediante oficio al Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia Zona Industrial. SÉPTIMO: Igualmente peticionan que el presente acuerdo sea aprobado y se homologue conforme a la Ley.
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud de homologación. En este orden de ideas se evidencia de actas que la parte demandante ha manifestado que se encuentra domiciliada en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que el adolescente reside igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido, el artículo 453 de la LOPNNA es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos de manutención a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la homologación de un acuerdo conciliatorio por MANUTENCIÓN, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente es competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.
Resulta conveniente mencionar que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto, establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente, deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño y el adolescente como sujetos de derechos, el interés superior del niño y del adolescente, la prioridad absoluta del niño y del adolescente en el marco de la Ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta Sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem según el cual, los derechos reconocidos en ésta Ley, son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
Así mismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado, surtirá efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes debe ser homologado por el Juez competente, lo cual fue solicitado en el trámite que nos ocupa. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Ahora bien, para decidir, debe observarse el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo texto es del siguiente tenor: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En tal sentido, el artículo 375 ejusdem puntualiza que: el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante; que en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y que los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Teniendo en cuenta igualmente quien aquí suscribe, el artículo 470 ejusdem, el cual expresa que la mediación puede concluir con un acuerdo total que homologará el Juez teniendo los mismos efectos que una sentencias firme ejecutoriada, y que el mismo pone fin al proceso. Se infiere entonces del marco legal referido que las obligaciones por manutención pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, concluyendo igualmente que estos convenios ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
En consecuencia, esta Juzgadora considera con fundamento en los razonamientos expuestos, y visto en actas el pedimento formulado, que el convenio celebrado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017 en el presente caso, cumple con todos los requerimientos de la Ley para su Homologación por lo que se considera procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana LIRAMYS MARIA URDANETA PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-9.704.887, siendo igualmente competente para conocer de la solicitud de homologación peticionada por ambas partes.
SEGUNDO: APRUEBA y HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.017, celebrado por ante este Tribunal entre los ciudadanos LIRAMYS MARIA URDANETA PARRA y EDUARD JOSE GUERRA FUENMAYOR, identificados con la cédula N° V-9.704.887 y 7.612.203, respectivamente, a favor del adolescente ANDRÉS EDUARDO GUERRA URDANETA, de quince (15) años de edad, consecuencialmente le es impartida la autoridad de cosa juzgada, teniendo los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, naciendo para las partes el derecho ante un eventual incumplimiento, de solicitar la ejecución de lo acordado y que ha sido transcrito en los Antecedentes Procesales de esta Decisión.
TERCERO: Suspender todas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27-03-2017; se ordena oficiar en tal sentido, a la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), ubicada en la Circunvalación N° 2, Edificio Ángel-Mar, Agencia Zona Industrial (B.O.D), Municipio Maracaibo del estado Zulia, informando sobre la referida suspensión.
CUARTO: Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades le permitan y en atención al costo de la vida diaria, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO,
ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO
En la misma fecha, siendo las doce horas treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 66 de Sentencias Interlocutorias y se libro oficio N° 263-2017, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO
|