TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°


SOLICITANTE: YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.838, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL SEGUNDO REDONDO ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 35.024
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR LA MATERIA.


ANTECEDENTES
Se recibió por Declinatoria de Competencia en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, con oficio N° 302-2017, de fecha catorce (14) de junio de 2017, Solicitud de Título Supletorio, signada con el número: 0704-17, emanada del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Franciscote la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; acción intentada por la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.838, asistida por el abogado MARCIAL SEGUNDO REDONDO ANDRADE, Inscrito en el Inpreabogado N° 35.024, contenida en veinte (20) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de resolver el asunto sometido a consideración de este Tribunal, se advierte de las actas del expediente, que la solicitud in comento involucra un bien inmueble ubicado en un asentamiento campesino, que le fue adjudicado a la solicitante a través de un Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, entregado por el Instituto Nacional de Tierras.
En este orden de ideas, se estima necesario realizar algunas consideraciones sobre el artículo 49, numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del siguiente tenor:
(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)
El Juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el Juez natural comprende: que dicho Juez sea competente, que esté predeterminado por la Ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
El derecho y la garantía constitucional del Juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la Ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas naturales y accidentales, de modo que, en definitiva el Tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento establecido, y en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.
Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la referida Ley agraria, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido y desarrollado el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente con respecto a las otras jurisdicciones para ventilar los asuntos relacionados con dicha materia, y que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil), el conocimiento de los asuntos con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los Tribunales especializados en la materia, ello en virtud de que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Observando igualmente que en virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, a fin de que estos sean tutelados de manera efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. No obstante lo expuesto, debe igualmente tener en cuenta quien decide, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y que en consecuencia toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en un tribunal competente.
Como quiera que está operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, dando cumplimiento igualmente a lo prescrito en la Resolución N° 2009-0006, dictaminada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en razón de los argumentos anteriormente explanados en este fallo, advierte este Tribunal, que la solicitud planteada contiene un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, en criterio de quien aquí decide, que la competencia para conocer de la misma corresponde al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente solicitud de Título Supletorio y en consecuencia DECLINA la competencia al Tribunal de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con merito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente solicitud de Título Supletorio, fundamentada en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAIDEDO RINCÓN, identificada con cédula de identidad N° V-8.507.838.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud al JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO RINCÓN
En la misma fecha siendo la una horas treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 65 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,
ABG. YASMELY BORREGO RINCÓN