REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 29 de Septiembre de 2017.
207° y 158°
EXP. 02.309-16
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS GIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.969.355, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Ayacucho, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño GIL PEREZ, de Tres (03) años de edad (Identidad Protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin asistencia de abogado.-
DEMANDADO: ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.755.904, domiciliada en el Sector Puerto Rico, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO).
SENTENCIA N° 74.-
I
A N T E C E D E N T E S:
Se dio inicio al presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto en forma oral por el ciudadano JORGE LUIS GIL DELGADO, suficientemente identificado en autos, en beneficio del niño GIL PEREZ, de Tres (03) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, igualmente identificada. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 17 de Noviembre de 2.014, se ordenó la citación de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, para la práctica de la Citación de la Demandada, se libró compulsa y Boleta de citación en la cual se expresó el fundamento de la reclamación, y que ésta compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber reconciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citada la representación fiscal en fecha 12 de Diciembre de 2014. Al folio 13, obra auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Carlos Andrés Lucena Godoy. En fecha 23 de Enero de 2015, se agregan a los autos las resultas del exhorto remitido al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Folio 23). En fecha 02 de Marzo de 2016 obra exposición del Alguacil de éste Tribunal donde se Notifica del Abocamiento a la parte demandante (F 24). En fecha 10 de Agosto de 2016 obra exposición del Alguacil de éste Tribunal donde se Notifica del Abocamiento a la parte demandada (F.25). En fecha 01 de Junio de 2.017 obra diligencia de la parte actora solicitando se cite a la parte demandada y consignando un kit quirúrgico para que sea entregado a la misma (F. 26). En fecha 05 de Junio de 2.017 obra exposición del Alguacil de este Tribunal con relación a la citación del demandado en autos (F. 27). En fecha 08 de Junio de 2.017, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandante y el Tribunal declara Terminado el acto (F 28). Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte Actora:
1°) Narra la parte actora en su libelo de demanda que es progenitor del niño GIL PEREZ, de Tres (03) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), fruto de la relación con la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ. Pero es el caso que aún cuando labora para la Alcaldía del Municipio Baralt, y que siempre ha cumplido con la manutención de su hijo desde su nacimiento, la progenitora exige más de lo que puede darle de acuerdo a su capacidad económica. Que es por este motivo, que acude a demandar la Fijación de la Obligación de Manutención ofreciendo de la siguiente manera las pensiones de acuerdo a su capacidad económica: PRIMERO: Como pensión Ordinaria la Cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, equivalente al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo.- SEGUNDO: Como pensiones extraordinarias ofrece en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo, para contribuir con los gastos propios de las festividades navideñas. TERCERO: Contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales, tales como asistencia médica, medicinas, ropa de uso diario y demás gastos extras a la alimentación que necesite el niño.- Por último solicita la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y en caso de no lograrse la conciliación entre las partes, se diera contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada no compareció, no dio contestación a la referida demanda, no probando nada durante el debate procesal que la favoreciera.-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) Se demanda la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION por parte del ciudadano JORGE LUIS GIL DELGADO, suficientemente identificado en autos, en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, igualmente identificada, en beneficio del niño GIL PEREZ, de Tres (03) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Conforme a la Norma Adjetiva Civil, se requieren tres requisitos para que proceda tal institución procesal: 1°) No dar contestación a la demanda en los plazos indicados, 2°) no probar que nada le favorezca y 3°) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.-
1°) El demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto: Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha 05 de Junio de 2.017, correspondiéndole dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación y que conste en autos la misma, en caso de no haber reconciliación, y no estando en actas la contestación a la demanda que debió haberse efectuado el día 08 de Junio de 2.017, resulta evidente el cumplimiento del primer requisito.
2°) En la etapa probatoria, cuyo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, quedando así cumplido el segundo requisito exigido por la Norma Adjetiva Civil mencionada (362 del Código de Procedimiento Civil).-
3°) Analicemos si la petición del demandante no es contraria a derecho, la cual, conforme el Autor patrio Ricardo Enriquez La Roche en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas 2000, citando Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, significa que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario, que esté amparada por ella. En el caso de marras, la actora reclama la fijación de la obligación de manutención de la obligada para con el niño GIL PEREZ, de Tres (03) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, de la copia certificada de la partida de nacimiento consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentra plenamente probada la filiación del niño antes mencionado con la demandada ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ. De manera que, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contraria a derecho la presente pretensión.
En base a las consideraciones anteriores, es procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, respecto de la cual se perfeccionó la trilogía necesaria para aplicar la Ficta Confessio. De igual manera, puede observarse que tratándose de la obligación de manutención a favor de un niño o adolescente, la misma no puede ser perjudicada por la actitud omisiva de la progenitora, pues dichos derechos resultan irrenunciables, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-



CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GIL DELGADO, suficientemente identificado en autos, en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, igualmente identificada, en beneficio del niño GIL PEREZ, de Tres (03) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en base a la capacidad económica demostrada en autos del obligado de manutención, ciudadano JORGE LUIS GIL DELGADO, este Tribunal en aplicación del Principio Constitucional y legal del Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, procede a FIJAR los montos que por Obligación de Manutención debe pagar el Obligado de Manutención ya mencionado de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00); adicionalmente, se fija a) La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de Julio para cubrir los gastos de ropa de uso diario. b) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES 8Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos de Navidad y fin de año. Cantidades de dinero que deberán ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes, o depositadas en una cuenta bancaria de la cual ella sea titular.- SEGUNDO: Igualmente se Fija como Pensiones Futuras el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido, etc.- No hay condenatoria en costas en razón de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez Provisorio:

Abog: Carlos A. Lucena G.



La Secretaria:

Abog: Norelys V. Olivera M..

En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 74, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria:

Abog: Norelys V. Olivera M.