REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de septiembre de 2017
207° y 158°
S-0085-2016
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO RUZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.415, domiciliado en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.248
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 035.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-351-2016, contentiva de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RUZ CARDENAS, asistido por el abogado MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el No. S-0085-2016.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la notificación mediante Boleta del Alcalde de la mencionada entidad, suspendiéndose el procedimiento por cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Consta en autos en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), exposición del alguacil del Tribunal con relación a la citación del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano LUIS ALBERTO RUZ CARDENAS otorgó poder apud acta al abogado MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, el cual fue debidamente certificado y agregado en la misma fecha, teniéndose como parte el mencionado abogado en la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial del solicitante consignó mediante diligencia las resultas de los oficios remitidos de la Sindicatura Municipal del Municipio Santa Rita y de la dirección de Catastro.
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de seis (06) meses sin que el solicitante y/o su apoderado judicial, hubieren dado impulso a las presentes actuaciones de naturaleza no contenciosa, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II: MOTIVACIÓN
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el solicitante no acudió por ante éste Órgano Jurisdiccional a impulsar la presente solicitud de naturaleza no contenciosa, no evidenciándose en el expediente desde el día (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ningún acto de impulso que demuestre el interés del peticionario en dar continuidad al presente procedimiento, siendo la última actuación la consignación de las resultas por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, habiendo transcurrido más de seis (06) meses hasta la presente fecha.
En virtud de ello resulta pertinente destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
Con relación a dicha noción de interés, el autor Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, expuso lo siguiente: “…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
Por cuanto conforme a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y la norma adjetiva Civil, reduciéndose el procedimiento, en el presente caso, a poner constancia del estado de las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es necesario inferir que la falta de actividad de la peticionante debe estimarse como un ABANDONO DEL TRÁMITE por parte de la interesada, entendiéndose que ha perdido interés en impulsar la misma, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad, las labores de administración de justicia al cargar al Juzgado de deberes innecesarios con la presentación de peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido por ABANDONO DEL TRÁMITE, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RUZ CARDENAS, asistido por el abogado MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, anteriormente identificados, en virtud del comportamiento pasivo del peticionante para la consecución del procedimiento. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso para la apelación y archívese la presente solicitud. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 035.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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