REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de septiembre de 2017
207° y 158°
C-0104-2017
SOLICITANTE: MARÍA GABRIELA URRUTIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-19.120.026, domiciliada en Residencias Belts, Apartamento 4B, Calle Trujillo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.535.
CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: HEMGERBERTH JOSÉ LUGO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.218, domiciliado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle No. 05, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA N° 0030.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud, contentiva de solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA URRUTIA ROSAS, anteriormente identificada, asistida por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, igualmente identificada, en contra del ciudadano HEMGERBERTH JOSÉ LUGO FRANCO.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso. De igual manera se ordenó la citación del cónyuge HEMGERBERTH JOSÉ LUGO FRANCO, a fin de que compareciera dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de constar en autos la citación, a exponer lo que creyese conveniente con relación a la presente solicitud.
Consta en autos en el folio once (11), con fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por la alguacil suplente de éste Juzgado y agregada al expediente en esa misma fecha. De igual manera, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) fue consignada por la alguacil accidental la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HEMGERBERTH JOSÉ LUGO FRANCO, quien fue citado personalmente.
Transcurrido el lapso de tres (03) días fijados para la comparecencia del cónyuge sin que éste haya acudido al Tribunal a manifestar lo que a bien tuviere con relación a la demanda, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente procedimiento, ésta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra la solicitante que en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014) contrajo matrimonio civil con el ciudadano HEMGERBERTH JOSÉ LUGO FRANCO, en presencia de la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No. 74 que acompaña a la presente solicitud en copia certificada.
Agrega la solicitante que una vez celebrado el enlace civil establecieron como domicilio conyugal la Urbanización Altamira, segunda calle, casa No. 15-A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, sitio donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en virtud de una incompatibilidad de caracteres que desencadenaron en una serie de desavenencias o discrepancias que se venían suscitando entre su cónyuge y su persona, las cuales subsisten hasta el presente momento.
Señala de igual manera que el afecto y el cariño perecieron dando paso al desafecto, así como la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, habiendo perdido la felicidad conyugal, convirtiéndose su matrimonio en un infierno.
Agrega que no procrearon hijos y que las diferencias irreconciliables originan la imposibilidad e continuar la vida en común, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por un (1) año y dos (02) meses por lo cual ha decidido solicitar que, cumplidas las formalidades de Ley, sea declarado el Divorcio, situación que está tipificada en la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016.
Manifiesta que el fundamento de la citada sentencia, que realizó una interpretación constitucionalizante de las causales de divorcio contenidas en el código civil, es que las mismas no son taxativas y que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio ante la ruptura de la vida en común, la existencia del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, motivo por el cual solicita la extinción del vínculo matrimonial y que se decida dictar el divorcio, con fundamento en los principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por último, declara que durante el matrimonio no se adquirieron bienes en común, solicita la citación del cónyuge HEMGERBERTH JOSÉ LUGO FRANCO señalando su domicilio, y pide la notificación del Ministerio Público para que se declare disuelto el vínculo matrimonial conforme a la jurisprudencia antes señalada.
III: DE LO ALEGADO POR EL CÓNYUGE HEMGERBERTH JOSÉ LUGO FRANCO Pese haber sido citado personalmente en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la alguacil accidental de éste Tribunal, transcurridos los tres (03) días para la comparecencia el cónyuge HEMGERBERTH JOSÉ LUGO FRANCO no se presentó personalmente ni por medio de apoderado judicial, ni nada alegó contra lo señalado por la demandante.
LA COMPETENCIA:
La sentencia No. 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges como un fenómeno que fractura de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.
Ante éste fenómeno, y con fundamento en la sentencia 693/2015 dictada por la misma Sala Constitucional, donde se establece el carácter no taxativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, la Sala estima que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, procedimiento que no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado la ciudadana MARÍA GABRIELA URRUTIA ROSAS la ruptura del vínculo afectivo para con su cónyuge HEMGERBERTH JOSÉ LUGO FRANCO, y en virtud de que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Altamira, segunda calle, casa No. 15-A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
De acuerdo con la sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Asimismo, la Sala define la institución romana del affectio maritalis como “la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio”.
En este orden de ideas, puntualiza la Sala que el afecto, proveniente del latín affectus “refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia”, agregando que “tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia… Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”.
En tal sentido, al perecer el afecto en la relación matrimonial, esto trae como consecuencia un alejamiento sentimental, causando infelicidad entre los cónyuges, lo cual hace prácticamente imposible que ambos cumplan con sus deberes maritales.
La sentencia antes citada, define también la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, como una “intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común”.
En este orden de ideas, tenemos que en la presente solicitud ambos cónyuges han manifestado de manera inequívoca la ruptura del vínculo afectivo entre ambos, traducido en el desafecto y la falta de amor que da origen a la pretensión de divorcio, circunstancia que no constituye una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, y que, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/2015, no obsta para que sea declarado el divorcio, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por este motivo, y en virtud de que dicha circunstancia de hecho constituye un fenómeno que fractura y acaba el vinculo matrimonial al encontrarse extinguido el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración los derechos de ambos cónyuges relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARÍA GABRIELA URRUTIA ROSAS y HEMGERBERTH JOSÉ LUGO FRANCO en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 74 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0030.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero