REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 28 de septiembre de 2017
207° y 158°
C-0093-2017
SOLICITANTE: SEBASTIÁN GREGORIO GARCÍA BORREGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.744.400, domiciliado en la Urbanización Venezuela, Avenida 7, Casa No. 4, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MILAGROS RUIZ GUERRERO y JAZMIN RICHARD, inscritas en el inpreabogado bajo los números 52.401 y 46.535, respectivamente.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.481, domiciliada en la Urbanización El Prado, Av. 3, Casa No. 6, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA N° 0029.
I: ANTECEDENTES
En fecha primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud, contentiva de solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano SEBASTIÁN GREGORIO GARCÍA BORREGO, anteriormente identificado, asistido por la abogada MILAGROS RUIZ GUERRERO, igualmente identificada, en contra de la ciudadana JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso. De igual manera se ordenó la citación de la cónyuge JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ, a fin de que compareciera dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de constar en autos la citación, a exponer lo que creyese conveniente con relación a la presente solicitud.
Consta en autos en el folio trece (13), con fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por la alguacil suplente de éste Juzgado y agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto del Ministerio Público, suscribió diligencia dejando constancia de la revisión del expediente y del estado en que se encontraba el mismo, la cual se agregó en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) la alguacil suplente del Tribunal consignó los recaudos de citación de la ciudadana YANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ, por cuanto la misma se negó a firmar la boleta.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) la parte demandante, ciudadano SEBASTIÁN GREGORIO GARCÍA BORREGO, asistido por la abogada JAZMIN RICHARD, suscribió diligencia solicitando que se librara boleta de notificación a la parte demandada, la cual se agregó en la misma fecha. En fecha veinte (20) del mismo mes y año el Tribunal proveyó de conformidad, y ordenó librar boleta de notificación y practicar la misma por medio de la Secretaria de éste Despacho a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) consta en autos la exposición de la Secretaria Suplente de éste Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación referida en el domicilio de la demandada JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ, la cual fue recibida por la misma.
Transcurrido el lapso de tres (03) días fijados para la comparecencia de la cónyuge, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente procedimiento, ésta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra el solicitante que en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ, en presencia del Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No. 05 que acompaña a la presente solicitud.
Agrega el solicitante que una vez celebrado el enlace civil establecieron como única residencia conyugal la Urbanización El Prado, Av. 3, casa No. 6, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, habiendo procreado dos (02) hijas de nombres GERALDINE PAOLA y STEFANY MASSIEL GARCÍA SUCRE, ambas mayores de edad.
Señala de igual manera que la convivencia se desenvolvió a inicios del matrimonio dentro de la mayor normalidad, por un lapso aproximado de dos (02) años, comenzando a tener conflictos que se manifestaron en malos tratos, desafecto e insultos, discusiones propiciadas por ambos, dejando de cumplir con las obligaciones que el matrimonio impone y cesando definitivamente la cohabitación entre ellos, lo que impidió la continuación de la vida en común por los graves problemas que en momentos se convertían en situaciones de intolerancia, violencia verbal y angustia y temor para él.
Agrega que el afecto en la relación matrimonial se hizo apático, con un alejamiento sentimental que causó infelicidad entre ellos como pareja, comenzando a sentir un desafecto que hizo difícil e imposible que cada uno de ellos cumpliera con sus deberes maritales, ya que surgieron muchas situaciones que conllevaron a la incompatibilidad de caracteres, naciendo la intolerancia exteriorizada de diversas formas y generando una permanente aversión que hizo imposible la vida en común.
Manifiesta que es claro que tales situaciones no configuran causal alguna de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como fue establecido en la sentencia vinculante No. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó sentado que al ser sentimientos intrínsecos por su parte debido a tantos problemas, a los fines de de la protección familiar debe entenderse que el divorcio es una solución al conflicto marital surgido en la pareja, con el único propósito de aligerar la carga emocional de los miembros de la familia, la relación matrimonial se encuentra fracturada y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó la unión.
Alega que vistas las anteriores consideraciones en torno a la situación insostenible de la vida en común como pareja producto de la incompatibilidad de caracteres y del desafecto, queda de manera clara lo establecido en la citada sentencia 1070, citando textualmente el siguiente extracto de la misma: “En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
En tal sentido, solicita la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ, conforme a la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil y conforme a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional No. 1070/2016, por cuanto es indudable que por diversas razones la vida en común para su persona se hace imposible, ya que no existe el sentimiento de amor hacia su cónyuge, y por el conflicto de posiciones producto del carácter de ambos, de mantenerse el vínculo matrimonial éste resultaría perjudicial para ellos, sus hijas y su familia, agregando que el día 26 de diciembre de 1992 decidió retirarse del hogar, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho de aproximadamente veinticuatro (24) años.
Por último, solicita la citación de la cónyuge JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ señalando su domicilio, y pide la notificación del Ministerio Público para que se declare disuelto el vínculo matrimonial conforme a la jurisprudencia antes señalada.
III: DE LO ALEGADO POR LA CÓNYUGE JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ
Pese haber sido debidamente notificada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Secretaria de éste Tribunal, notificación que se practicó conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la demandada se negó a firmar la boleta de citación, transcurridos los tres (03) días para la comparecencia la cónyuge JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ no se presentó personalmente ni por medio de apoderado judicial, ni nada alegó contra lo señalado por el demandante.
LA COMPETENCIA:
La sentencia No. 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges como un fenómeno que fractura de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.
Ante éste fenómeno, y con fundamento en la sentencia 693/2015 dictada por la misma Sala Constitucional, donde se establece el carácter no taxativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, la Sala estima que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, procedimiento que no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado el ciudadano SEBASTIÁN GREGORIO GARCÍA BORREGO la ruptura del vínculo afectivo para con su cónyuge JANETH JOSEFINA SUCRE ORTÍZ, y en virtud de que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Prado, Av. 3, casa No. 6, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, habiendo procreado dos hijas que actualmente son mayores de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
De acuerdo con la sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Asimismo, la Sala define la institución romana del affectio maritalis como “la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio”.
En este orden de ideas, puntualiza la Sala que el afecto, proveniente del latín affectus “refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia”, agregando que “tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia… Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”.
En tal sentido, al perecer el afecto en la relación matrimonial, esto trae como consecuencia un alejamiento sentimental, causando infelicidad entre los cónyuges, lo cual hace prácticamente imposible que ambos cumplan con sus deberes maritales.
La sentencia antes citada, define también la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, como una “intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común”.
En este orden de ideas, tenemos que en la presente solicitud ambos cónyuges han manifestado de manera inequívoca la ruptura del vínculo afectivo entre ambos, traducido en el desafecto y la falta de amor que da origen a la pretensión de divorcio, circunstancia que no constituye una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, y que, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/2015, no obsta para que sea declarado el divorcio, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por este motivo, y en virtud de que dicha circunstancia de hecho constituye un fenómeno que fractura y acaba el vinculo matrimonial al encontrarse extinguido el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración los derechos de ambos cónyuges relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos SEBASTIÁN GREGORIO GARCÍA BORREGO y JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 05 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0029.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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