REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de Septiembre de 2017
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0160

SOLICITANTES: ADALBERTO RAFAEL CALVO ROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.974.496 y MARIA DEL CARMEN MORAN DE CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.926.883, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.


ABOGADO ASISTENTE: IVAN DARIO VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224695.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA


En fecha 10 de Agosto de 2017, se recibió por de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro BV-MS-579-2017, constante de siete (07) folios útiles, solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada y suscrita por los ciudadanos: ADALBERTO RAFAEL CALVO ROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.974.496 y MARIA DEL CARMEN MORAN DE CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.926.883, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio IVAN DARIO VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224695, en la misma fecha se le da entrada junto con los documentos que la acompañan y se dispone formar solicitud y se le asigno el numero correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal, la misma no se admite instando a los solicitantes a que consigne los siguientes recaudos: 1.- Copias certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos ciudadanos SIANIRIS DEL CARMEN CALVO MORAN, YANIRIS BEATRIZ CALVO MORAN, CARLOS ALBERTO CALVO MORAN y ROSA MARIA CALVO MORAN; 2.- Copia fotostático de la cedula de identidad de los solicitantes otorgándosele un lapso de diez (10) días hábiles para cumplir lo solicitado, y pasado los diez (10) días hábiles concedidos para el despacho saneador las partes ni su abogado asistente, se han presentado para dar cumplimiento a lo solicitado.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Que desde el día diez (10) de Agosto de 2017, fecha en que fue RECIBIDA la presente solicitud hasta el día veintinueve (29) de Septiembre del presente año 2017, los solicitantes no se han presentado, ni su abogadO asistente para consignar los recaudos solicitados y por cuanto han transcurrido diez (10) de despacho sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, este tribunal pasa a considerar:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.


Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.


En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que los solicitantes ni su abogado asistente han consignado los recaudos solicitado, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los mismos ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, incoada por los ciudadanos: ADALBERTO RAFAEL CALVO ROMO y MARIA DEL CARMEN MORAN DE CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-13.974.496 y V-3.926.883 respectivamente, por ser contraria al orden público y procesal, y no haber cumplido con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintinueve (29) de Septiembre de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES



LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº E0160, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), quedando notado bajo el N° 051.


LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA