REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de Septiembre del año 2017
207° y 158°
SOLICITUD: N° S0088
SOLICITANTE: ELIO ANTONIO GIL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.024.589, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CELINA SANDREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.118 y MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.462, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En la presente solicitud se requiere el otorgamiento de un título supletorio sobre las mejoras y bienhechurias que se encuentra ubicadas sobre una vivienda unifamiliar y su Parcela de Terreno Ejido, dicha vivienda esta construida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Avenida 2, (Carabobo) esquina calle 16, (Morfina Ritera), Santa Rita, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia., los cuales presuntamente están ocupadas por el solicitante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio, es también denominado justificativo para perpetua memoria y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la Casación Venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por el solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: 1.- Registro de información fiscal (RIF) del ciudadano ELIO ANTONIO GIL; 2.- Original del poder de administración y disposición; 3.- Original de plano de mesura; 4.- Ficha catastral original del inmueble; 5.- Solvencia Municipal y 6.- Solvencia de servicios públicos.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2017, se recibió por secretaria Oficio N°11-2017, emanado del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita. Abogada Yasmín Medina Gotera, donde se manifestó que: ’’…dicho terreno se encuentra en su totalidad, dentro de la Poligonal Urbana y por lo tanto pertenece al conjunto de terrenos ejidos Urbanos del Municipio Santa Rita…’’, ‘’…Según inspección efectuada por la Oficina Municipal de Catastro de la alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el terreno indicado si existen mejoras y bienhechurias...’’, ‘’…Según informe presentado por la dirección de catastro, por ante este departamento de Sindicatura Municipal recibido en fecha ocho (08) de Agosto de 2017, las citadas mejoras y bienhechurias están ocupadas por el ciudadano ELIO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.024.589…’’.
En fecha diez (10) de Agosto de 2017, se recibió por secretaria diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante MISAEL CARDOZO, Inscrito bajo el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) N° 25.462, promoviendo la testimonial de los ciudadanos: TUBALCAIN ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.080.709, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y ANGEL EDUARDO PRIETO QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.808.992, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, rindieron testimoniales los ciudadanos TUBALCAIN ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.080.709 y ANGEL EDUARDO PRIETO QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.808.992, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Para esta Juzgadora dichas declaraciones carecen de valor probatorio alguno, pues las respuestas a las preguntas formuladas fueron muy escuetas, evasivas, con juicio de valor, con inseguridad e imprecisas, aunado al hecho que las preguntas formuladas por la parte promovente contenían las repuestas que los testigos debían aportar en sus declaraciones. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde expuso: que según informe presentado por la Dirección de Catastro, del Departamento de Sindicatura Municipal, las citadas mejoras y bienhechurias relativas a la presente solicitud están ocupadas efectivamente por el solicitante ciudadano ELIO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.024.589, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional otorgar el titulo supletorio solicitado. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: El otorgamiento del Titulo Supletorio, solicitado, por la abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 34.118, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ELIO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.024.589, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del Año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº S0088, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), quedando notado bajo el N° 049.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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