REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, veintisiete (27) de septiembre del 2017
207° y 158°


Expediente N°E0164

SOLICITANTES: MARTIN ALONSO CARROZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.318.731, domiciliado en Sector Indio Mara, Edificio Maranata, Apartamento 6B, Calle 67 con Avenida 21, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y MARIA CLAUDIA ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.518.633, domiciliada en Urbanización Urdaneta, Calle 2, Casa N° 34, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado (Inpreabogado) N°46.535.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA

Consta en las actas que:
Mediante solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02/06/15, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, recibida el día veintidós (22) de septiembre de 2017, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada bajo el N° BV-MS-588-2017, el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, constante de nueve (09) folios útiles, se le da entrada, se forma expediente y numérese.

El tribunal para proceder admitir o negar la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:

En base al artículo del 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: ‘’La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente’’.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional traer a colación los presupuestos procesales de existencia, dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, (la identificación y firma de la parte demandante o demandado u solicitantes), lo cual hacen referencia al génesis del mismo. Asimismo, existen presupuestos de validez del proceso, en este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, pues que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal. Todo ello necesario para que conforme la verificación de los presupuestos procesales para que se constituya una válida relación procesal.

Además, el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos que deben expresar el libelo de la demanda, igualmente dichos requisitos deben estar presente en cualquier libelo de solicitud y en el caso que nos atañe, infringe con dichos requisitos.

De las consideraciones anteriores y de la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la misma ingresó a éste Tribunal proveniente del Órgano Distribuidor en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, y para la fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, estando dentro del lapso de tres (03) días hábiles, a los cuales hace referencia el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, anteriormente trascrito, y los solicitantes antes identificados no han comparecido por ante la secretaria de este Juzgado, ni por si solos ni con su abogada asistente a fin de suscribir o firmar la presente solicitud, y dar por veraz lo expuesto en ella, lo que impide o detiene la sustanciación de la solicitud en cuestión, no cumpliendo con los presupuestos procesales de validez y de existencias del proceso. Así se establece.-

Siendo así, mal puede éste Órgano Jurisdiccional darle curso a la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185 del Código Civil y en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°693 de fecha 02/06/15, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. Por cuando no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil solicitada por los ciudadanos MARTIN ALONSO CARROZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.318.731, domiciliado en Sector Indio Mara, Edificio Maranata, Apartamento 6B, Calle 67 con Avenida 21, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y MARIA CLAUDIA ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.518.633, domiciliada en Urbanización Urdaneta, Calle 2, Casa N° 34, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0164, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), quedando notado bajo el N° 050.


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA