En su nombre:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD: N° E0163
DEMANDANTE: DAYANNETT JOSEFINA DELGADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.360.214, con domicilio en las carretera Lara Zulia, sector el cántare, calle principal diagonal al Abasto Carlo Lameda, Dr. Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguezz del estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ORTIZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.765.716, domiciliado en el Sector Plan Bonito, carretera Lara Zulia, Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO RAMON ALVIARE, titular de la cédula de identidad número V.10.205.862 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.673, domicilio procesal av-43, sector los Samanes, #25, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, signada con el N° BV-MC-585-2017, junto con sus anexos, todo constante de siete (07) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Comparece la Ciudadana DAYANNETT JOSEFINA DELGADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.360.214, con domicilio en las carretera Lara Zulia, sector el cántare, calle principal diagonal al Abasto Carlo Lameda, Dr. Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia,, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON ALVIARE, titular de la cédula de identidad número V-10.205.862 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.673, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, e interpuso pretensión por Solicitud de Divorcio, previsto en el articulo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano vigente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.765.716, domiciliado en el Sector Plan Bonito, carretera Lara Zulia, Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante en su libelo manifiesta:
“…con el único propósito de solicitar se decrete el DIVORCIO, tal cual se encuentra previsto y sancionado con el articulo 185 numeral 2 del código Civil Vigente y sobre el cual cobijo en la SENTENCIA EMANADA Y ROTULADA CON EL NO.693 DEL MES DE JUNIO DEL 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, donde EXPONE Y CONSIDERA, la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con respecto de lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y el deja claro la ponente su consideración y establece cuales son las causales única de un divorcio, sobre todo deja claro en especial lo enunciado en el segundo parágrafo en este caso el tribunal procedimiento sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declara la conversión de separacion de cuerpo en DIVORCIO previa notificacion del otro conyuge y con vista del procedimiento anterior. JURISPRUDENCIA esta que hago eco para que se decrete si DIVORCIO, por las cuales prevista en dicho articulo en el cual manifiesto que es irremediablemente que nuestra vida se unan nuevamente y que en nuestra vida no fomentamos ninguna clase de mejora y bienes mueble o inmuebles en común”... Solicito sea ADMITIDA EN SU TOTALIDAD y sobre todo lo reflejado en el artículo 185 numeral 2 del código Civil Vigente. Y guardando relación a lo establecido en los artículos 755 y 767 del código procedimiento civil (Subrayado del tribunal).
En relación, a lo anterior la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN.
Conforme a las anteriores consideraciones, ésta Sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y en el caso de marras la parte solicitante basa su petición en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Vigente: el cual establece: “Son causales únicas de divorcio: 2° EL ABANDONO VOLUNTARIO…”; lo que obliga a ésta Juzgadora a declararse incompetente para conocer de la presente causa por ser contenciosa en materia civil y corresponde ser tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, también invoca la parte solicitante la SENTENCIA EMANADA Y ROTULADA CON EL N° 693 DEL MES DE JUNIO DEL 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, donde EXPONE Y CONSIDERA, la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, así mismo invoca la conversión de separación de cuerpo en DIVORCIO previa notificación del otro cónyuge, a toda luces se evidencia una mezcolanza jurídica lo que trae como consecuencia una inseguridad legal, para la otra parte y esta pueda ejercer su debido derecho a la defensa. De tal modo, por todas las razones expuestas, las mismas constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DIVORCIO presentada por los Ciudadanos DAYANNETT JOSEFINA DELGADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.360.214, con domicilio en las carretera Lara Zulia, sector el cántare, calle principal diagonal al Abasto Carlo Lameda, Dr. Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio AUGUSTO RAMON ALVIARE, titular de la cédula de identidad número V-10.205.862 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 170.673, domicilio procesal av-43, sector los Samanes, #25, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e interpuso pretensión por Solicitud de Divorcio, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.765.716, domiciliado en el Sector Plan Bonito, carretera Lara Zulia, Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
• SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
Dra. EDITH TORRES AMAYA.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0163, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), quedando notado bajo el N°0048.
LA SECRETARIA,
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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