Expediente N° 2149
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos JOSE RAFAEL PAZ SANDREA y LUZMARY CAROLINA GOMEZ CARDOZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.013.495 y V-19.747.691, domiciliados el primero en Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARY CARMEN RUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.245, expusieron:
“…El día Veinte de Diciembre de 2014, presente el TSU Javier José Chacin Gutiérrez, registrador civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, contrajimos Matrimonio, según consta en acta de matrimonio N° 267 debidamente certificada que marca con la letra “A”, acompaño con el presente escrito, después de contraído matrimonio civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra Cale las Flores #192 Parroquia Carmen Herrera en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia. Ahora, bien ciudadana Juez, la armonía que hasta ahora había sido perfecta durante el noviazgo una vez de casados dichos armonía cambio y se produjeron grietas insuperables por los múltiples problemas que cada día se agudizaron cada vez más, dando como consecuencia que desde el mes de FEBRERO del 2016 estamos totalmente separados, por lo cual por mutuo consentimiento, solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 153-2.016, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), los ciudadanos JOSE RAFAEL PAZ SANDREA y LUZMARY CAROLINA GOMEZ CARDOZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.013.495 y V-19.747.691 respectivamente, domiciliados el primero en Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARY CARMEN RUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 58.245, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…En virtud de que ha transcurrido el tiempo necesario y no habido reconciliación, le solicito que de acuerdo a lo establecido se de la Conversión en Divorcio, pues transcurrido un año no nos hemos reconciliado…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JOSE RAFAEL PAZ SANDREA y LUZMARY CAROLINA GOMEZ CARDOZO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSE RAFAEL PAZ SANDREA y LUZMARY CAROLINA GOMEZ CARDOZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.013.495 y V-19.747.691 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Diciembre del año 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 267, Año 2.014, tal como se evidencia en el folio tres (3) del respectivo expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 212-2.017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo) Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
Quien suscribe, la secretaria temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria Temporal,
Dra. Eymard nava Marrufo.
MVVM/enm/hrmb.-
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