Expediente N° 2157

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos GENDRY BENITO HARENDES SIERRA y MADELEYS CHIQUINQUIRA GARCIA ALVARADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.483.308 y V-18.482.532 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARLYN MALDONADO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 110.721, expusieron:
“…En fecha quince (15) de agosto del año 2014, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio N° 133 que acompañamos a la presente solicitud constante de un (01) folio útil marcada con la letra (A), de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio Jorge Hernández Calle Bella Vista Casa N° 22, Parroquia Jorge Hernández Sector R10, del municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes, por lo cual no tenemos nada que reclamar, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no fue expuesto…”
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 171-2.016, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano GENDRY BENITO HARENDES SIERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.483.308, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARLYN MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 110.721, parte solicitante en el presente juicio, consigno escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto del 2016, en Divorcio en razón de haberse cumplido el lapso de un (01) año de ser declarada dicha Separación de Cuerpos, sin haberse dado reconciliación alguna, tal cual lo dispone el Articulo 189 del Código Civil Venezolano …”.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil del Tribunal, notifico personalmente a la ciudadana MADELEYS GARCIA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.482.532, y transcurrido el lapso legal para exponer lo que a bien tuviera sobre lo alegado por su cónyuge y no acudió a exponer razón alguna, en virtud de los cual se observa una aceptación tácita sobre lo solicitado.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos GENDRY BENITO HARENDES SIERRA y MADELEYS CHIQUINQUIRA GARCIA ALVARADO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS GENDRY BENITO HARENDES SIERRA y MADELEYS CHIQUINQUIRA GARCIA ALVARADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.483.308 y V-18.482.532 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día quince (15) de Agosto del 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Bentacourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el número 67, Año 2.014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 208-2.017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.

Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria Temporal,

Abog. Eymard Nava Marrufo.





MVVM/enm/hrmb.-