Solicitud N° 1700
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Septiembre del 2.017
207º y 158º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-3859-2017, junto con sus anexos, todo constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano ALEXY PIÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.632.158, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 142.288, actuando en nombre y representación de su mandante Ciudadano GERARDO JOSE PALMA OLIVEROS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.819.884, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
El accionante solicita al Tribunal se realice una INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que se nombre un experto del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en Cabimas, con el objeto de que se corrobore la titularidad sobre un vehiculo placas 06DABO, propiedad de su mandante, el cual se encuentra en el estacionamiento de la sede del Tribunal Civil, ubicado en la Urbanización Buena Vista, calle Independencia, esquina con calle Principal Buena Vista del Municipio Cabimas, estado Zulia.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa ésta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial a través de una Experticia.
Del requerimiento se evidencia la emisión de un juicio de valor, donde no existe ningún traslado en sí; porque la dirección señalada es la ubicación donde funciona la sede judicial civil, que no es estacionamiento para la realización de tal fin aunado a ello, se solicita que se corrobore la titularidad que tiene presuntamente su mandante sobre el referido vehiculo, lo cual desvirtúa la naturaleza jurídica de la inspección judicial extra litem, requiriéndose para tal fin un experto en la materia, lo cual es incompatible con la naturaleza jurídica antes mencionada. Así se establece.-
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Artículo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Resulta conveniente diferenciar la experticia y la inspección judicial, por cuanto ésta última es la constatación que hace el operador de justicia, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia, se requiere subjetivamente de expertos los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Con base a lo antes expuesto, se constata claramente que las accionantes no cumplen en la referida solicitud, los requerimientos establecidos en el artículo 1.429 ejusdem. Así se decide.-
En virtud de todos los argumentos expuestos, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ALEXY PIÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.632.158, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 142.288, actuando en nombre y representación de su mandante Ciudadano GERARDO JOSE PALMA OLIVEROS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.819.884.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 207-2.017.-
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/.-
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