Expediente N° 2163
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Veinte (20) de Septiembre del 2.017
-207º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos GREGORY ELIAS FINOL VARGAS y AUDRY KARINA PINEDA RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.841.930 y 18.482.940, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.620, expusieron:
“…En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio No.507, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito marcado con la letra ‘’A’’.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Cumarebo, Barrio Punto Fijo 1, Calle El Porvenir, casa sin numero, diagonal a Los Nísperos, Parroquia Rómulo Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
Ahora, bien Ciudadano Juez, nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo. Nuestras diferencias de criterios profundizaron nuestras desavenencias que se convirtieron en irreconciliables surgidas en la vida conyugal hasta que el día 24 de Junio de 2016 decidimos separarnos u vivir cada uno su vida independiente del otro sin las obligaciones propias de la convivencia conyugal y el socorro mutuo, y a tal efecto hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 782 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.’’
En fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 181-2016, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (17) la Ciudadana AUDRY KARINA PINEDA RODRIGUEZ , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.482.940, respectivamente; debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659, partes solicitantes en el presente juicio, consignó diligencia, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…Solicito de éste tribunal, convierta la presente separación en Divorcio…’’ Asimismo, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) el Ciudadano GREGORY ELIAS FINOL VARGAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.841.930, respectivamente; debidamente asistido por el Profesional del Derecho JAIRO PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.721, parte solicitante en el presente juicio; consignó diligencia, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: ‘’Ciudadana Juez, me doy por notificado en el presente Proceso de conformidad a lo solicitado en la diligencia realizada por mi cónyuge la Ciudadana AUDRY KARINA PINEDA RODRIGUEZ ’’… ampliamente identificada en actas.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos AUDRY KARINA PINEDA RODRIGUEZ y GREGORY ELIAS FINOL VARGAS, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS AUDRY KARINA PINEDA RODRIGUEZ y GREGORY ELIAS FINOL VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-13.841.930 y V-18.482.824, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Nueve (09de Diciembre del año dos mil Once (2.011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 507.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA y JAIRO PULGAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 53.620, 53.655 y 56.721, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo) DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 204-2017.
LA SECRETARIA,
(fdo) DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria ,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

MVVM/zrbo/ajam.-