Expediente N° 2142
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Veinte (20) de Septiembre del 2.017
-207º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha Ocho (8) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos EDGARDO JESÚS RAMIREZ BAEZ y ORLANNY YEGSAY LEAL LEAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.602.189 y 17.331.310, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Cabimas y la segunda domiciliada en el Municipio Lagunillas, ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NELIBETH VALBUENA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 92.707, expusieron:
“…En fecha veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil doce (2012); contrajimos matrimonio Civil por Ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 127,la cual acompaña el presente escrito en Original, marcado con la letra ‘’A’’.-
Ciudadano Juez, después de contraer matrimonio civil. Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Federación II, calle José Gregorio Hernández, casa sin numero, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es articulo 185 ultimo aparte del código civil Venezolano vigente, 188 y siguientes; 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que hemos convenido en separarnos de Mutuo Consentimiento LA SEPARACION DE CUERPOS, en virtud de disparidad de criterios surgidas entre nosotros desde hace algún tiempo pero desde 15 de Noviembre de 2.013, fecha en la cual nos separamos definitivamente y en vista a esta situación nos ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto ocurrimos ante Usted, pidiendo que lo declare procedente, haciendo constar que dicha Separación de Cuerpos se Regirán por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional. SEGUNDO: De nuestra Unión conyugal no procreamos hijos- TERCERO: No tenemos bienes que repartir..


En fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 138-2016, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), los ciudadanos EDGARDO JESÚS RAMIREZ BAEZ y ORLANNY YEGSAY LEAL LEAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.602.189 y 17.331.310, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho NELIBETH VALBUENA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 92.707, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil; alegando que “…Solicitamos de conformidad con el art. 185 del Código Civil Venezolano, la conversión a Divorcio de la Sentencia de Separación de cuerpos dictada en la presente causa, pues hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos EDGARDO JESÚS RAMIREZ BAEZ y ORLANNY YEGSAY LEAL LEAL, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS EDGARDO JESÚS RAMIREZ BAEZ y ORLANNY YEGSAY LEAL LEAL, titulares de las cédulas de identidad números V15.602.189 y V-17.331.310, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, estado Zulia, Acta N° 127.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho NELIBETH VALBUENA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 92.707.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las Nueve y treinta minutos (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 205- 2017-.

LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/ajam.-