REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 158º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.273.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO LAS TERRAZAS y la sociedad mercantil GRUPO VOLLMAR, C.A., ubicado el primero en la vía Guarame, Playa Guacuco, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en la calle El Tartago, Edificio Villa Themis II, piso PH, apartamento PH, urbanización La Castellana.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados ALBA DE MIGUEL MORA, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN y FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.910.552, 10.143.290 y 6.816.208, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.459, 50.819 y 35.893, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-07-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12-07-2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13-07-2017 (f. 29) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 14-07-2017 (f. 30), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada ALBA DE MIGUEL MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.459, en contra de la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO LAS TERRAZAS y la sociedad mercantil GRUPO VOLLMAR, C.A..
Consta a los folios 19 al 23 del presente expediente, decisión dictada en fecha 06-07-2017 mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción.
En fecha 10-07-2017 (f. 24), compareció el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, inscrito en el Inpreabogado 50.819, con el carácter que tiene acreditado en autos, y mediante diligencia APELÓ de la sentencia; cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 12-07-2017 (f. 26), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal de Alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-07-2017, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (Omissis)
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que “el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que ocurre el acto lesivo, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción.”
En relación a los hechos que constituyen la violación constitucional, la accionante expresó: “…el caso es que en fecha veintiséis (26) de junio de 2016, la abogada Alba de Miguel, portando los documentos mencionados antes, fue detenida por un vigilante en la entrada del conjunto prohibiendo al (sic) acceso al mismo, alegando el vigilante que poseían un correo dirigido a la oficina del Condominio “Las Terrazas” de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, que acompaño marcado con la letra “E” y que se denomina “Prohibición de entrada”, el cual señala lo siguiente...” Continuó afirmando: “Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2017, la accionante se apersonó a su propiedad en el Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, con su abogada, y el vigilante de la entrada de la urbanización, le prohibió la entrada nuevamente a su propiedad.”
Tomando en cuenta lo afirmado por la accionante, el acto lesivo que constituye el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional ocurrió en fecha 26.06.2016.
Ahora bien, si realizamos un cómputo del tiempo transcurrido: a) desde el día 26.06.2016 (fecha del acto lesivo) hasta el 23.05.2017 (fecha donde supuestamente se le volvió a prohibir la entrada a la accionante); y b) desde el día 26.06.2016 (fecha del acto lesivo) hasta el día 30.06.2017 (fecha de la interposición de la presente acción de amparo), es evidente que transcurrieron más de seis (6) meses en ambos lapsos. En conclusión, debe entenderse que el supuesto acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados fue consentido de forma expresa por la supuesta agraviada, en consecuencia, este Tribunal debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT, ello de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ALBA DE MIGUEL MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.459, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT contra la ADMINISTRACIÓN DE “CONDOMINIO LAS TERRAZAS” y la sociedad mercantil “GRUPO VOLLMAR, C.A.”, ya identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, por no haber temeridad en el accionar de la presunta agraviada. (…)”

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Como primer punto a resolver esta el concerniente a la competencia para resolver el recurso de apelación planteado en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en sede constitucional, y para ello conviene puntualizar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló –entre otros aspectos– que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, y que asimismo, los Juzgados Superiores tendrán la competencia en sede constitucional para resolver el recurso ordinario de apelación que se proponga contra dichos fallos. En tal sentido, para ratificar lo afirmado conviene copiar un extracto de la sentencia N° 823 dictada en fecha 06.06.2011 por la Sala Constitucional en el expediente Nº 10-0843 en donde se precisó este aspecto, al establecer:
“…Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).
Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”.

De ahí que atendiendo a dichos criterios en virtud de que el fallo apelado emana del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.
ALEGATOS DEL APELANTE EN LA SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL.-
Como fundamentos fácticos sostuvo la abogada ALBA DE MIGUEL MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante la presunta violación del derecho a una vivienda digna y al derecho a la propiedad, en los siguientes términos:
- que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por la violación del derecho a una vivienda digna (art. 82 C.R.B.V) y la violación del Derecho Constitucional a la propiedad (art. 115 C.R.B.V) y por cuanto no existe un medio procesal ordinario preexistente lo suficientemente y expedito para restablecer la situación jurídico infringida, ya que la accionante, ciudadana BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT, actualmente se encuentra sin tener acceso a su propiedad, prohibiéndoselo los accionados sin razón alguna, por ser la única dueño del inmueble en cuestión, esta es la acción mas expedita, idónea y eficaz para restituir con carácter de inmediatez la situación jurídica infringida.
- la accionante es propietaria de una vivienda ubicada en el Condominio Las Terrazas, según consta de documento autenticado en fecha veintinueve (29) de 2012 (sic) , bajo el Nº 17, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública (sic) y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta , de fecha primero de abril de 2016, bajo el Nº 2016-309, que le fueron cedidos todos los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado como A-11-II, ubicado en la planta baja del Edificio A-11 del Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, por lo que la acredita como propietaria del bien inmueble.
- que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha dos (2) de junio de 2016, bajo el Nº 26, Tomo 212 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, que la accionante otorgó Poder Judicial amplio y suficiente a la abogada Alba De Miguel, arriba identificada para que represente, sostenga y defienda los derechos e interese judiciales y extrajudiciales.
- que consta en carta de fecha catorce (14) de junio de 2016, dirigida a la Administración del Condominio Terrazas de Guacuco, donde la accionante autorizó a la abogada Alba de Miguel, ya identificada, para ocupar, habitar, disfrutar, gestionar, tramitar, solicitar, cancelar, mantener, construir y retirar todo lo que crea sobre el inmueble de su propiedad, ya identificada anteriormente.
- que en fecha veintiséis (26) de junio de 2016, la abogada Alba de Miguel, portando los documentos mencionados antes, fue detenida por un vigilante en la entrada del conjunto prohibiendo el acceso al mismo, alegando el vigilante que poseían a un correo dirigido a la Oficina del Condominio “Las Terrazas” de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, y que se denomina “prohibición de entrada”, el cual señala lo siguiente: “…Saludos señores condominio Las Terrazas de Playa Guacuco, yo Fernando Volbracht Morales, como presidente de las compañías Grupo Vollmore, C.A. e Inversiones Vollmore, C.A., propietarias de los apartamentos A-11-1 y A-11-4 prohíbo terminantemente el ingreso a ninguna de las propiedades, sin mi debida autorización, enviado desde mi ipac, Fernando Vollbracht Morales…”.
- que ante esa situación, la abogada solicitó ser atendida por la administradora del condominio a fin de demostrar la cualidad como apoderada y entregar autorización, esta se negó por un teléfono ubicado en la vigilancia.
- que posteriormente en fecha 23-05-2017, la accionante se apersonó a su propiedad en el Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, con su abogada, y el vigilante de la entrada de la urbanización, le prohibió la entrada nuevamente a su propiedad.
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se citan y analizan los derechos y garantías vulnerados: 1.- derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 Constitucional, el cual reza: (Omissis). Evidentemente los hechos narrados anteriormente evidencian que los accionados Administración del Condominio Las Terrzasa (sic) y a la sociedad mercantil Grupo Vollmore, C.A., a través de vías de hecho ha vulnerado y trasgredido el derecho de su representada a su vivienda digna. 2.- Derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, el cual establece lo siguiente: (Omissis).
- que promueve y hace valer en toda forma de derecho, poder que los acredita para representar a la accionante en el presente amparo constitucional, marcado con la letra “A”, documento de propiedad que se acompaña en copia certificada marcado con la letra “B”, poder otorgado a la abogada Alba De Miguel para ingresar al inmueble que se reclama por esta acción de amparo, marcado con la letra “C”, autorización dirigida a la administración del Condominio Terraza de Guacuco, para el ingreso de su apoderada a su inmueble, marcada con la letra “D”, y email enviado por el que se hace llamar “presidente” de la sociedad mercantil Grupo Volmore al Condominio Terrazas de Guacuco, prohibiendo el ingreso a nuestra accionada a su propiedad, marcada letra “E”.
- que esas pruebas documentales son oportunas, pertinentes, eficaces y conducentes por cuanto permitirán demostrar fehacientemente la titularidad del inmueble de la accionante que representan en esta acción de amparo constitucional.
- que solicita inspección judicial en la siguiente dirección apartamento distinguido con la letra y número A-11-II, ubicada en la planta baja del edificio A-11 del Condominio Las Terrazas, a los fines de dejar constancia del estado del inmueble que le pertenece a su representada y dejar constancia en la entrada de la urbanización que los vigilantes no permiten el acceso al inmueble propiedad de la accionante.
- que se puede concluir que los hechos narrados constituyen evidentemente una violación a derechos y garantías constitucionales, violaciones estas que solo pueden ser atacadas mediante la presente acción, por cuanto no existen vías procesales ordinarias preexistentes, lo suficientemente expeditas ni celeras para restituir la situación jurídica infringida, ya que la accionante, en la actualidad no tiene acceso a su propiedad, conforme lo establece la Constitución Nacional, derivado de las acciones exteriorizadas por “Condominio Las Terrazas” y las sociedades mercantiles Grupo Valmore e Inversiones Vollmore, C.A., a través de su presidente Fernando Vollbracht Morales.
- que se hace especial hincapié en esta circunstancia ya que es de hacer notar que su representada no puede usar, gozar y disponer de su propiedad, establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, por prohibición de personas que no tienen derecho sobre el inmueble propiedad de su accionante y son ajenos de disponer sobre la propiedad por cuanto en ningún momento se le ha dado autorización o contrato alguno, encontrándose prácticamente a la intemperie por la acción abusiva y transgresora de los antes mencionados, es por ello que es importante que se examine pormenorizadamente la presente acción de amparo constitucional y permita a través de este medio especialísimo, celero y expedito, el acceso a los órganos de administración de justicia para que se tutelen los derechos y garantías constitucionales, poniendo mano firme a este tipo de acciones que lejos de conformar un estado de derecho y de justicia social coadyuvan a crear discordia entre los ciudadanos, es por ello que existe la necesidad de sentar un precedente y garantizar y demostrar la efectiva existencia y tutela del derecho de propiedad establecido en la Constitución Nacional en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela ya que el mismo evidente y efectivamente esta siendo violado por las personas antes mencionadas como accionados, que a través de las vías de hecho se encuentra actualmente transgrediendo de manera evidente derechos y garantías constitucionales que asisten a su representada, es por ello que solicita respetuosamente se pronuncie sobre los siguientes particulares: Primero: se admita y sustancie conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional. Segundo: se admita las pruebas promovidas. Tercero: Restablezca la situación jurídica infringida y Cuarto: se notifique al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
- que finalmente solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La acción de amparo es un mecanismo que está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Sin embargo –ha dicho la jurisprudencia– que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus inútiles resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichos mecanismos.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso NELLO CASARIEGO VIVAS, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
En este asunto, se desprende que llegadas las presentes actuaciones en fecha 30-06-2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial e emitió sentencia el día 06-07-2017 (f. 19 al 23) mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional basado en los siguientes aspectos: en que ya habían transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha del acto lesivo denunciado (26-06-2016) hasta el día de la interposición de la acción (30-06-2017) por lo que consideró el Tribunal A quo que los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados fueron consentidos de forma expresa por la supuesta agraviada, y por ese motivo declaró INADMISIBLE la demanda, basado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Sobre este particular se debe mencionar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 34 dictada en fecha 18-02-2014 en el expediente N° 13-1114, caso: SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER estableció:
“…En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir lo señalado en el numeral 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo en aquellos casos en los cuales el acto o la resolución denunciados como violatorios del derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
De igual modo, el artículo que se comenta establece, que el consentimiento expreso opera cuando, con posterioridad a la violación o amenaza al derecho protegido, transcurrieren los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses, mientras que, el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
De esta manera, el presupuesto de admisibilidad del amparo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sustenta en la condición relativa a que no haya transcurrido el lapso de caducidad; ello es así, por cuanto la caducidad es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. De esta forma, la caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal “iuris et de iure” (Cfr. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo I. UCV. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000).
En torno al asunto, esta Sala, en sentencia n.° 364, del 31 de marzo de 2005, caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., estableció lo siguiente:


Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).
Por otra parte, esta Sala ha señalado que el inicio del cómputo del lapso previsto en el comentado artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende, únicamente, del momento en el cual el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante del hecho lesivo (Vid. sentencias n.os 762, del 20 de julio de 2000, caso: Oscar José Ardila Rodríguez; y, 1429, del 24 de noviembre de 2000, caso: Fanny Velásquez de Sequera).
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala observa que la acción de amparo se ejerció el 09 de octubre de 2013, contra un auto dictado el 31 de marzo de 2009, del cual el hoy accionante se dio por citado el 31 de marzo de 2009 (folio 482, del anexo 2) circunstancia que, sin lugar a dudas, revela que dicha acción ha sido interpuesta extemporáneamente, en razón de que, desde la oportunidad en la cual fue pronunciado el auto de admisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales del accionante, hasta el día de su presentación ante el Juzgado Superior, ha transcurrido, con creces, el lapso de los seis (06) meses previsto en la ley especial, circunstancia que, en principio, hace inadmisible la acción de amparo solicitada, en virtud de haber operado el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma.
Ahora, señalado lo anterior, esta Sala debe constatar si el presente caso puede ser subsumido dentro de las excepciones establecidas por la ley, es decir, si se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, casos en los cuales no opera la caducidad que se comenta.
Así, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, la referida excepción de la caducidad, opera cuando surgen dos (02) situaciones excepcionales, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y, b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la desaplicación del lapso de caducidad solo será procedente cuando el juez, en sede constitucional, observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
De esta manera, cuando las circunstancias del caso en concreto lo ameriten, debido a que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público, entendido este como “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil, del 4 de mayo de 1994, caso: Héctor Collozo Colmenares), será procedente la aplicación de la excepción establecida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, para esta Sala, es innegable que el presente caso no se encuentra comprendido en ninguno de los dos supuestos excepcionales anteriormente señalados y, por ende, poder ser considerado excluido de la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las presuntas infracciones denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni menos aún, son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
De esta manera, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias n.os 1060, de fecha 28 de junio de 2011, caso: Carlos Alfredo Martínez Martínez, 1288, del 27 de julio de 2011, caso: Jhonny Mendoza; y, 629, de fecha 29 de mayo de 2011, caso: Luis Jesús Gómez, y de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente amparo, como bien señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible. Así se decide.” (Negrillas de esta Alzada)


De lo copiado se advierte –entre otros aspectos– que en criterio de la Sala la acción de amparo debe interponerse dentro del lapso de seis (6) meses siguientes al momento en el cual el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante del hecho lesivo, so pena de caducidad, lapso éste que resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción de amparo constitucional; salvo que dicha acción encuadre dentro de las excepciones de caducidad establecidas por dicha Sala, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y, b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, observa esta Alzada que la querellante señaló en su escrito lo siguiente: Que le fueron cedidos todos los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado como A-11-II, ubicado en la planta baja del Edificio A-11 del Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, por lo que la acredita como propietaria del bien inmueble.; que consta en carta de fecha 14 de junio de 2016, dirigida a la Administración del Condominio Terrazas de Guacuco, donde la accionante autorizó ala abogada Alba de Miguel para ocupar, habitar, disfrutar, gestionar, tramitar, solicitar, cancelar, mantener, construir retirar todo lo que crea sobre el inmueble de su propiedad; que en fecha 26 de junio de 2016, la abogada Alba de Miguel, portando los documentos antes mencionaos, fue detenida por un vigilante en la entrada del Conjunto prohibiendo el acceso al mismo, alegando el vigilante que poseía un correo dirigido a la oficina del Condominio “Las Terrazas”, de fecha 17 de junio de 2016 y que se denomina “Prohibición de entrada”, el cual señala lo siguiente: (…); que posteriormente en fecha 23.05.2017, la accionante se apersonó a su propiedad en el Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, con su abogada, y el vigilante de la entrada de la urbanización, le prohibió la entrada nuevamente a su propiedad.
Asimismo la accionante fundamentó su acción en que los hechos narrados constituyen una violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales, violaciones éstas que solo pueden ser atacadas mediante la presente acción de amparo, ya que -a su decir- no existen vías procesales ordinarias preexistentes, lo suficientemente expeditas ni celeras para restituir la situación jurídica infringida.
En el fallo objeto del presente recurso de apelación se indicó lo siguiente: “(…) Ahora bien, si realizamos un cómputo del tiempo transcurrido: a) desde el día 26.06.2016 (fecha del acto lesivo) hasta el 23.05.2017 (fecha donde supuestamente se le volvió a prohibir la entrada a la accionante); y b) desde el día 26.06.2016 (fecha del acto lesivo) hasta el día 30.06.2017 (fecha de la interposición de la presente acción de amparo), es evidente que transcurrieron más de seis (6) meses en ambos lapsos. En conclusión, debe entenderse que el supuesto acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados fue consentido de forma expresa por la supuesta agraviada, en consecuencia, este Tribunal debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT, ello de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. (…)”
Precisado lo anterior, si se estudia con detenimiento la solicitud de protección constitucional incoada en este asunto, se advierte que la quejosa al momento de proponer la acción señaló por un lado que en fecha 14-06-2016 mediante una misiva informó a la Administración del Condominio Terrazas de Guacuco, que la abogada ALBA DE MIGUEL estaba autorizada para ocupar, habitar, disfrutar, gestionar, tramitar, solicitar, cancelar, mantener, construir y retirar todo lo que crea sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado como A-11-II, ubicado en la planta baja del Edificio A-11 del Complejo Turístico Habitacional Condominio Las Terrazas, cuyo inmueble es de su propiedad en virtud de la cesión de derechos otorgada por la sociedad mercantil GRUPO VOLLMARE, C.A. según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 29-05-2012, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Registral de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 01-04-2016, bajo el Nº 2016-309, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.5519, correspondiente al Libro de Folio real del año 2016, el cual anexó marcado con la letra “B”, no pudiendo usar, gozar ni disponer del referido inmueble ya que personas que no tienen derecho sobre el mismo, específicamente, la administradora del Condominio “Las Terrazas” por ordenes del ciudadano Fernando Volbracht Morales, presidente de las compañías Grupo Vollmore, C.A. e Inversiones Vollmore, C.A., le prohibió la entrada al mencionado inmueble y por el otro, que acudía a esta vía extraordinaria por cuanto no existen vías procesales ordinarias preexistentes, lo suficientemente expeditas ni celeras para restituir la situación jurídica infringida.
En virtud de lo anteriormente descrito, este Tribunal que actúa como alzada constitucional estima necesario emitir consideraciones sobre lo resuelto por el tribunal de la causa, quien en la sentencia objetada por esta vía declaró inadmisible la acción de amparo basado en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que desde el día 26-06-2016 (fecha del acto lesivo) hasta el día 23-05-2017 (fecha donde supuestamente se le volvió a prohibir la entrada a la accionante) y desde el 26-06-2016 (fecha del acto lesivo) hasta el 30-06-2017 (fecha de la interposición de la presente acción de amparo) transcurrieron más de seis (6) meses en ambos lapsos y que por consiguiente la parte accionante consintió el supuesto acto lesivo.
Precisado lo antes expuesto, se advierte que del contenido del escrito libelar la querellante menciona que la vía de hecho la constituye la prohibición de entrada por parte de la oficina del Condominio “Las Terrazas” al inmueble de su propiedad y que la misma se verificó el día 26-06-2016 fecha en la cual la abogada ALBA DE MIGUEL, quien había sido autorizada por la accionante para ocupar, habitar, disfrutar, gestionar, tramitar, solicitar, cancelar, mantener, construir y retirar todo lo que creyera conveniente del apartamento A-11-II, ubicado en la planta baja del Edificio A-11 del Complejo Turístico Habitacional “Condominio Las Terrazas”, según se evidencia de la comunicación dirigida a la Administración de Condominios Terrazas de Guacuco que cursa al folio 15 de este expediente, y que posteriormente el día 23-05-2017 se presentó la misma situación, cuando la accionante se apersonó en el referido Complejo Turístico Habitacional con su abogada, por lo cual corresponde analizar si para los efectos de determinar la caducidad se debe tomar en cuenta la primera fecha que se mencionada, como lo hizo el a quo constitucional, o si es la segunda, que es en un momento posterior.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima pertinente analizar de manera profunda el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, se observa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

En el caso de autos, la parte actora interpuso la acción de tutela constitucional el 30-06-2017, contra la Administración del “Condominio Las Terrazas” y la sociedad mercantil Grupo Vollmar, C.A., y aunque mencionan dos (2) eventos, el primero acaecido en fecha 26-06-2016 y el segundo en fecha 23-05-2017, se advierte que el momento en que tuvo conocimiento de esa lesión que en ambos casos es la misma, es la primera fecha que se menciona, el día 26-06-2016 por lo cual coincide esta alzada con la postura asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el fallo recurrido cuando expresa que en este asunto desde ese momento hasta la fecha 23-05-2017 trascurrieron más de seis (6) meses y que por ende se verificó la caducidad de la acción propuesta. Distinto seria el caso si se tratara de actuaciones presuntamente lesivas diferentes y ocurridas en diferentes momentos, pues en ese caso sí resultare aplicable que se analizara lo concerniente al lapso de caducidad tomando en cuenta todos los actos presuntamente lesivos, y la fecha en que supuestamente acaecieron éstos para establecer con propiedad y sin dudas el momento o la fecha que se debe computar para precisar si se produjo o no la caducidad de la acción propuesta.
En tal sentido y bajo estos mismos parámetros se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 917, de fecha 01-11-2016 dictada en el expediente Nº 16-0467, caso: Sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 4 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
Al respecto, esta Sala considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se pueda tener acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.
En el caso de autos, la parte actora interpuso la acción de tutela constitucional el 12 de mayo de 2016, contra las supuestas vías de hecho en que habría incurrido la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el 12 de abril de 2011, cuando levantó un Acta de Inspección y Verificación número CNC-IN-AL-2011-024, así como contra las ocurridas el 3 de octubre de 2015, relacionadas con el Acta de Movilización de Tarjetas de Control de Juego.
En este sentido, advierte esta Sala de la revisión de las actas del expediente, que aunque ambas actuaciones fueron desarrolladas por la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y con ocasión de la actividad que era desarrollada por la accionante, se desprende del contenido de las referidas actas, que ambas constituyen actuaciones independientes de la Administración, siendo que la primera ordenó el cierre del establecimiento, la extracción de las tarjetas de memoria y el precintaje de 241 máquinas traganíqueles y 27 mesas de juego; mientras que la segunda, dejó constancia de la movilización de 208 tarjetas de control de juego que se encontraban resguardadas en el establecimiento, hacia la sede de la Comisión Nacional de Casinos, en calidad de resguardo hasta la fecha de su destrucción.
Ello así, observa la Sala que respecto de ambas situaciones, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que su ejercicio se realizó con posterioridad a los 6 meses establecidos en dicha norma, que de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala es un lapso que debe computarse “desde el momento en que el supuesto agraviado haya tenido conocimiento del acto que considera lesivo a sus derechos fundamentales” (vid. Sentencias números 762/2000; 778/2000; 1.525/2004; 1.530/2008; 1.642/2008 y 1.639/2011).
(……….).

De igual manera, se debe puntualizar que en este asunto no se encuentra configurada la excepción que contempla el mismo numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relacionada con el orden público y su vinculación con la materia tratada en el caso en concreto, por cuanto la querella constitucional se plantea por la presunta infracción de uno de los atributos del supuesto derecho de propiedad que se asigna la parte querellante, y la situación que se denuncia no afecta el interés general, ni tampoco afecta el orden público ni las buenas costumbres, ni menos aun versa sobre una situación que revista interés general, por lo que, en criterio de esta Alzada actuando en sede constitucional, se concluye que la demanda de amparo constitucional interpuesta -como lo expresó el juzgado de la causa- resulta INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.4 de la referida Ley Orgánica por haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad contado desde el día 26-06-2016 fecha en que el querellante en amparo tuvo conocimiento de la supuesta lesión o vía de hecho hasta el día 30-06-2017 oportunidad en la cual como ya se refirió se planteó la presente demanda. Y así se declara.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana BEATRIZ ELENA BARRETO VOLLBRACHT, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-07-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06-07-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo resuelto por esta alzada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 09157/17
JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.