REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS HUNG CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.489, con domicilio procesal en el Centro Jurídico Edificio Centro Profesional “San Nicolás”, piso 3, oficina C-11, ubicado en la calle El Colegio de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ ALVAREZ CARABALLO y HERLAN JOSÉ CANELONES ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.393.582 y 12.498.632, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.928 y 139.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.417, con domicilio procesal en el Centro Comercial Aqua Center, Centro Médico Jorge Coll, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, cruce con calle La Caranta, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.860, e inscrito en el Inpreabogado Nº 9.357.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FELIX RODRÍGUEZ en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22-05-2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07-06-2017 (f. 127 del cuaderno separado) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 08-06-2017 (f. 128 de la 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 15-06-2017 (f. 129, de la 1ª pieza), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 12-07-2017 (f. 130, cuaderno separado), el tribunal declaró vencido el lapos de informes y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de ese derecho se le aclaró a las mismas que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-07-2017 exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana GLADYS HUNG CHANG en contra del ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, supra identificados.
Previa distribución la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 05-06-2014 (f. 49 y 50, 1ª pieza), fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 10-06-2014 (f. 51, 1ª pieza) el abogado JOSÉ ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples respectivas para su certificación a los fines que se libre la compulsa de citación a la parte demandada; asimismo manifiesta poner a disposición del alguacil del tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación. Igualmente el apoderado actor solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% del local Nº 7 del Centro Comercial Aqua Center, identificado como consultorio cubículo “C”, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda.
Mediante nota secretarial de fecha 12-06-2014 (f. 52, 1ª pieza) se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05-06-2017.
Por auto de fecha 12-06-2014 (f. 53, 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida nominada solicitada.
En fecha 07-07-2014 (f. 54, 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora le proporcionó los medios necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 17-07-2014 (f. 55 y 56, 1ª pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL.
Por auto de fecha 30-09-2014 (f. 57, 1ª pieza) el tribunal de la causa en atención a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir el cuaderno separado con el objeto de que sea tramitada y decidida tanto la oposición a la demanda de partición como la reconvención planteada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 24-09-2014, aperturándose dicho cuaderno separado con el referido escrito de oposición.
CUADERNO SEPARADO.-
Por auto de fecha 30-09-2014 (f. 1) el tribunal de la causa abrió el cuaderno separado ordenado mediante auto de fecha 30-09-2014 cursante en el expediente principal, a los fines de decidir en primer término la reconvención propuesta y posteriormente para tramitar y sustanciar la oposición formulada por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advirtió y le aclara a las partes que en virtud de la contradicción planteada por el demandado con respecto a los bienes objeto de la demanda la cual sería tramitada en el cuaderno separado, la causa seguiría su curso por el procedimiento ordinario, por lo tanto el lapso probatorio comienza a computarse al día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 2 al 19 del presente cuaderno separado, escrito y anexos presentados en fecha 24-09-2014 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace oposición a la partición planteada y asimismo reconviene a la parte actora y solicita se decrete medida de embargo sobre los inmuebles objetos del presente juicio.
Por auto de fecha 30-09-2014 (f. 20 al 23) el Tribunal de la causa declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada y con relación a la oposición planteada se ordena que la causa continúe su curso por el procedimiento ordinario en la etapa de promoción de pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2014 (f. 24) el abogado JOSÉ ALVAREZ CARABALLO, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fue resguardado por el Tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.
Mediante nota secretarial de fecha 20-10-2014 cursante al folio 25, se dejó constancia que el abogado JOSÉ ALVAREZ CARABALLO, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo resguardado por el Tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2014 (f. 26) el abogado FELIX RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo resguardado por el Tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.
Mediante nota secretarial de fecha 28-10-2014 cursante al folio 27 del presente cuaderno separado, se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, encontrándose insertos a los folios 28 al 37 las pruebas promovidas por la parte actora y a los folios 38 al 50 las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28-10-2014 (f. 51) el abogado FELIX RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicita al tribunal declare inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora así como las copias certificadas solicitadas y así mismo sean declaradas inadmisibles las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 5-11-2014 (f. 52) el tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido, desecha la prueba de inspección judicial promovida por considerar que la misma no es el medio idóneo para demostrar los dichos de la parte demandante.
Por auto de fecha 05-11-2014 (f. 53 y 54) el Tribunal de la causa inadmite las pruebas promovidas por la parte actora en el particular “7” del escrito del promoción de pruebas y admite las documentales promovidas así como las testimoniales de las ciudadanas Miriam Mendoza e Iris Romero Valderrama, fijando el tercer (3º) y cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, respectivamente, para la evacuación de dichas testimoniales.
Por auto de fecha 05-11-2014 (f. 55) el Tribunal de la causa admite las pruebas de la parte demandada promovidas en los particulares 5 y 6 del escrito de promoción y ordena oficiar a la compañía Administradora del Condominio del Centro Comercial Aqua Center (Invelmar) y al Condominio del “Grupo Médico Jorge Coll”; en relación a la oposición contenida en los particulares que van desde el II al IV del referido escrito de promoción, considera el tribunal que los mismos no aportan ningún elemento probatorio respecto a los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual niega su admisión. Los oficios ordenados están agregados a los folios 56 y 57 del presente cuaderno separado.
Consta al folio 58 del presente cuaderno separado, acta levantada en fecha 10-11-2014 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MIRIAM MENDOZA, declarándose DESIERTO dicho acto por la incomparecencia de la testigo; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO y FELIX RODRÍGUEZ TIRADO, apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2014 (f. 59) el abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Miriam Mendoza.
Consta al folio 60 del presente cuaderno separado, acta levantada en fecha 11-11-2014 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana IRIS ROMERO VALDERRAMA, declarándose DESIERTO dicho acto por la incomparecencia de la testigo; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado FELIX RODRÍGUEZ TIRADO, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2014 (f. 61) el abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Iris Romero Valderrama.
Por auto dictado en fecha 12-11-2014 (f. 62) el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Miriam Mendoza e Iris Romero Valderrama.
Consta al folio 63 del presente cuaderno separado, acta levantada en fecha 17-11-2014 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MIRIAM MENDOZA, declarándose DESIERTO dicho acto por la incomparecencia de la testigo; así mismo se dejó constancia de la presencia del abogado FELIX RODRÍGUEZ TIRADO, apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 64 del presente cuaderno separado, acta levantada en fecha 17-11-2014 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana IRIS ROMERO VALDERRAMA, declarándose DESIERTO dicho acto por la incomparecencia de la testigo; así mismo se dejó constancia de la presencia del abogado FELIX RODRÍGUEZ TIRADO, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2014 (f. 65) el abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, apoderado judicial de la parte actora, solicita el tribunal de la causa fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por auto dictado en fecha 17-11-2014 (f. 66) el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Miriam Mendoza e Iris Romero Valderrama.
Consta al folio 67 del presente cuaderno separado, acta levantada en fecha 24-11-2014 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MIRIAM MENDOZA, declarándose DESIERTO dicho acto por la incomparecencia de la testigo; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, debidamente asistido por el abogado NELSON AGUILAR.
Consta al folio 68 del presente cuaderno separado, acta levantada en fecha 24-11-2014 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana IRIS ROMERO VALDERRAMA, declarándose DESIERTO dicho acto por la incomparecencia de la testigo; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, debidamente asistido por el abogado NELSON AGUILAR.
En fecha 16-03-2015 (f. 69 y 70) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó copia del oficio Nº 0970-15.102 de fecha 05-11-2014 librado a la Administradora del Condominio del Grupo Médico Jorge Coll.
En fecha 16-03-2015 (f. 71 y 72) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó copia del oficio Nº 0970-15-101 de fecha 05-11-2014 librado a la Administradora Inversiones El Mar (INVELMAR).
Mediante diligencia de fecha 17-06-2015 (f. 73) el abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se ratifiquen los oficios librados a la Administradora del Condominio del Grupo Médico Jorge Coll y a la Administradora Inversiones El Mar (INVELMAR), por cuanto ha transcurrido mucho tiempo y no se ha recibido respuesta alguna por parte de dichos entes.
Por auto de fecha 22-06-2015 (f. 74) el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado y ordena ratificar los oficios Nros. 0970-15.102 y 0970-15-101. Los oficios ordenados se encuentran agregados a los folios 75 y 76 del presente cuaderno separado.
Por auto de fecha 18-09-2015 (f. 77) se ordenó agregar a los autos la constancia emitida por el Centro Comercial Aqua Center, así como sus anexos. (f. 78 al 80).
En fecha 30-11-2015 (f. 81 y 82) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó copia del oficio Nº 0970-15-404 de fecha 22-06-2015 librado a la Administradora Inversiones del Mar (INVELMAR).
En fecha 30-11-2015 (f. 83 y 84) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó copia del oficio Nº 0970-15-405 de fecha 22-06-2015 librado a la oficina de la Administradora del Condominio del Grupo Médico Jorge Coll.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2016 (f. 85) el abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se pronuncie en relación a la oposición planteada por la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2016 (f. 86) el abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, apoderado judicial de la parte actora, solicita dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 87 al 118 del presente cuaderno separado, decisión dictada en fecha 02-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 29-03-2017 (f. 121) el abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 02-03-2017.
En fecha 10-05-2017 (f. 122 y 123) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada ala parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2017 (f. 124) el abogado FÉLIX RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02-03-2017 por el Tribunal de la causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 12-06-2014 (f. 01 y 02) el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cubículo signado con la letra “C”, el cual tiene un área aproximada de veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (24,86 mts²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en 3,55 metros con la fachada norte del Centro Comercial Aqua Center; Sur: en 3,55 metros con el cubículo signado con la letra “B”, asignado al ciudadano GERMÁN ANGELY; Este: en 6,20 metros en parte con un baño y con pasillo de circulación que da acceso al local Nº 7, los cuales son área común y Oeste: en 6,20 metros la fachada Oeste de la edificación Aqua Center. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la parte demandada según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 22-07-1999, anotada bajo el Nº 24, folios 97 al 102, protocolo primero principal, tomo 3, tercer trimestre del año 1999. Asimismo se ordenó librar el oficio respectivo a la oficina de registro correspondiente, el cual se encuentra inserto a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 27-6-2.014 (f. 5 al 7) compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó debidamente recibido y sellado copia del oficio 0970-14.893.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- A los folios 6 al 9 de la 1ª pieza, marcado con la letra “A” original de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 21 de Julio de 2.011, ante la Notaria Segunda de Porlamar quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.489, confiere poder a los abogados JOSÉ ALVAREZ CARABALLO y HERLAN JOSÉ CANELONES ARRAIZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.393.582 y 12.498.632, respectivamente e inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 36.928 y 139.696, respectivamente, para que de forma conjunta o separada sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en los asuntos judiciales y extrajudiciales, y en especial para que la representen, defiendan y sostengan el juicio que por liquidación de comunidad conyugal incoare en contra de su ex cónyuge ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, por ante los órganos judiciales competentes.
Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la representación otorgada por la mencionada ciudadana a los profesionales del derecho JOSÉ ALVAREZ CARABALLO y HERLAN JOSÉ CANELONES ARRAIZ. Así se establece.
2.- A los folios 10 al 14 de la 1ª pieza, marcadas con la letra “B”, copias fotostáticas de actuaciones correspondientes al expediente Nº 8232-04, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tales como: Sentencia de divorcio de fecha 22 de Septiembre de 2.004, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio instaurada por el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL contra la ciudadana GLADYS HUNG CHANG; diligencias de fecha 05-10-2004 suscritas por el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL y la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante las cuales solicitan la ejecución de dicha sentencia y auto dictado en fecha 11-10-2004 por el referido Tribunal de Instancia, mediante el cual acuerda la ejecución del referido fallo. De las anteriores actuaciones se observa que el vínculo matrimonial de fecha 12 de abril de 1.985 que unía a los ciudadanos GLADYS HUNG CHANG DE CANELÓN y ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, hoy parte actora y demandada, respectivamente, fue disuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22 de Septiembre de 2.004 y que dicha decisión quedó definitivamente y acordándose a instancia de parte su ejecución.
Estas documentales no fueron objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tienen como fidedignas confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 22 de Septiembre de 2.004 mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL y GLADYS HUNG CHANG. Así se establece.
3.- A los folios 15 y 16 de la 1ª pieza, marcada con la letra “C”, copia fotostática de documento de venta, debidamente autenticado en fecha 21 de Agosto de 2.007 por ante la Notaría Pública de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 46, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.489, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana TIBISAY COROMOTO HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.803, un vehículo usado marca: Honda, Clase: Automóvil, Modelo: Civic EX 1.5 4ª; Año 1.995, Color: Gris; Tipo Sedan, Uso: Particular; Placas: XZB-272, Serial de Carrocería: H6EG8ESV200276, Serial del Motor: 3SV200276, cuyo vehículo es propiedad de la vendedora según certificado de registro de Vehículos Nº 3279590 emitido en fecha 10-07-2001 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el preció de la venta fue establecido en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) los cuales fueron cancelaos por la compradora a la vendedora en dinero en efectivo y de curso legal en el país.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada entre las ciudadanas GLADYS HUNG CHANG y TIBISAY COROMOTO HERRERA BARRIOS, cuyo objeto fue el vehículo marca: Honda, Clase: Automóvil, Modelo: Civic EX 1.5 4A; Año 1.995, Color: Gris; Tipo Sedan, Uso: Particular; Placas: XZB-272, Serial de Carrocería: H6EG8ESV200276, Serial del Motor: 3SV200276, por la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00). Así se establece.
4.- A los folios 17 al 19, marcado con la letra “D”, copia fotostática de documento de compra-venta, debidamente protocolizado en fecha 20 de Agosto de 2.004 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 17, folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2.004, del cual se evidencia que los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.178.417 y 3.967.489, respectivamente, representado el primero por la ciudadana RITA GUZMÁN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.174, según poder otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANGELA PATRICIA BUCHER ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-82.044.949, un inmueble constituido por una porción de terreno situado en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, contigua a la Urbanización Yaque Alto, distinguido “H”, en los planos de la división y partición de la Sucesión de Balbino Lista, con una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados, (447,25Mts2), alinderado Norte: En 26,75Mts, con lote “I”, terreno de la Urbanización Yaque Alto; Sur: en 23,20Mts, con el lote “G”, terrenos que son de Santamar, C.A., Este: en 10, 02Mts, con lote “B”, terrenos que son o fueron de James David Charles Day Horsford, y en 7,99Mts., con el lote “J”, terrenos de la Urbanización Yaque Alto; y, Oeste: en 18,49Mts., con terrenos que fueron de Belén Reyes y luego de la Urbanización Yaque Alto, cuyo inmueble les pertenece según documento de compra otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 28-09-1990, anotado bajo el Nº 82, Tomo 61 e los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en el Registro antes mencionado en fecha 13-08-2004, bajo el Nº 35, folios 176 al 179, protocolo primero, Tomo 6, tercer trimestre, que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) .
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la circunstancias que allí se señalan, específicamente la propiedad de los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON, antes identificados, sobre el inmueble constituido por una porción de terreno situado en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, contigua a la Urbanización Yaque Alto, distinguido “H”, en los planos de la división y partición de la Sucesión de Balbino Lista, con una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados, (447,25Mts2), alinderado Norte: En 26,75Mts, con lote “I”, terreno de la Urbanización Yaque Alto; Sur: en 23,20Mts, con el lote “G”, terrenos que son de Santamar, C.A., Este: en 10, 02Mts, con lote “B”, terrenos que son o fueron de James David Charles Day Horsford, y en 7,99Mts., con el lote “J”, terrenos de la Urbanización Yaque Alto; y, Oeste: en 18,49Mts., con terrenos que fueron de Belén Reyes y luego de la Urbanización Yaque Alto Así se establece.
5.- A los folios 20 al 27, marcada con la letra “E”, copia certificada de documento de compra venta, expedida en fecha 29-6-2.011, por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado en fecha 15-12-1.995, bajo el Nº 34, folios 177 al 181, Protocolo Primero Principal, Tomo Nº 15, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se extrae que el ciudadano ALBERTO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.480.214, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSORA CENCOM, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES CANOSA, ALEJANDRO CANELON, GERMAN ANGELY y MARTA CLAVIJO, titulares de las cédulas de identidad 7.088.212, 3.178.417, 3.351.725 y 6.062.228, respectivamente, un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el Nº 7, que forma parte integrante del Centro Comercial Aqua center, el cual le pertenece a la vendedora así como el terreno donde se encuentra construido por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folios 193 al 196, protocolo primero , tomo 8, segundo trimestre del año 1992, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Jorge Coll, cruce con calle La Caranta con la Avenida Juan Bautista Arismendi, Pampatar, estado Nueva Esparta; que el referido local Nº 7 se encuentra situado en la planta alta del Centro Comercial Aqua Center y tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts²) y tiene los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la edificación; Sur: Fachada sur de la edificación y pasillo de circulación de la planta alta; Este: Pared oeste del local Nº 3 “segundo nivel” y parte de pared oeste del local Nº 8 y Oeste: fachada oeste de la edificación, frente con la calle Caranta y está integrado por un(1) salón y dos (2) baños; que a dicho local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de once enteros con sesenta y cuatros centésimas por ciento (11,64%) sobre los derechos y obligaciones comunes, según consta de documento de condominio del Centro Comercial; el precio de la venta fue por ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.740.000,00); asimismo se observa que los compradores constituyeron a favor de la empresa vendedora hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) sobre el local Nº 7 antes identificado.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar la venta celebrada entre la sociedad mercantil INVERSORA CENCOM, C.A., (vendedora) y los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES CANOSA, ALEJANDRO CANELON, GERMAN ANGELY y MARTA CLAVIJO, (compradores) sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 07 del Centro Comercial Aqua Center, el cual es uno de los bienes objeto del presente juicio y que sobre dicho local se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la referida empresa hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), a los fines de garantizar tanto a la empresa arriba referida así como a los vendedores, el cumplimiento y pago de todas y cada una de las obligaciones que adquirieron tanto la vendedora como los compradores por medio de dicho documento. Y así se establece.
6.- A los folios 28 al 36 marcada con la letra “F”, copia fotostática certificada de documento de partición, expedida en fecha 29-6-2.011, por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado en fecha 22-7-1.999, bajo el Nº 24, folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tomo Nº 3, Tercer Trimestre del año 1999, del cual se infiere que los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES CANOSA, ALEJANDRO CANELON, GERMAN ANGELY y MARTA CLAVIJO, titulares de las cédulas de identidad 7.088.212, 3.178.417, 3.351.725 y 6.062.228, respectivamente, acordaron de mutuo acuerdo realizar la partición del inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el Nº 7, que forma parte integrante del Centro Comercial Aqua center, el cual le pertenece a la vendedora así como el terreno donde se encuentra construido por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folios 193 al 196, protocolo primero , tomo 8, segundo trimestre del año 1992, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Jorge Coll, cruce con calle La Caranta con la Avenida Juan Bautista Arismendi, Pampatar, estado Nueva Esparta; que el referido local Nº 7 se encuentra situado en la planta alta del Centro Comercial Aqua Center y tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts²) y tiene los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la edificación; Sur: Fachada sur de la edificación y pasillo de circulación de la planta alta; Este: Pared oeste del local Nº 3 “segundo nivel” y parte de pared oeste del local Nº 8 y Oeste: fachada oeste de la edificación, frente con la calle Caranta, dividiendo dicho local comercial en cubículos identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; evidenciándose que en el punto tercero de la partición, el cubículo identificado con la letra “C” fue asignado al ciudadano ALEJANDRO CANELON, cuyo cubículo tiene un área aproximada de VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (24,86 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: en 3,55 metros con la fachada norte del centro Comercial Aqua Center, SUR: en 3.55 metros con el cubículo signado con la letra “B”, asignado por el documento al ciudadano GERMAN ANGELY; ESTE: en 6,20 metros en parte con un baño y con pasillo de circulación que da acceso al local Nº 7, los cuales son área común nuestra propiedad; y, OESTE: en 6,20 metros la fachada Oeste de la edificación Aqua Center.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, y además se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, es decir, que cumple con la formalidad registral con arreglo a la ley, razón por la cual se le imparte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para comprobar el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES CANOSA, ALEJANDRO CANELON, GERMAN ANGELY y MARTA CLAVIJO en la partición y distribución del inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial identificado con el Nº 7, que forma parte integrante del Centro Comercial Aqua center. Así se establece.
7.- A los folios 37 al 44, marcado con la letra “G”, original de documento de compromiso de compra venta, debidamente autenticado en fecha 16-2-1.995 por ante la Notaría Pública de Porlamar, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se observa el compromiso de compra venta suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA CENCOM, C.A., y los ciudadanos MARÍA DE ANGELES CANOSA, GERMAN ANGELY, ALEJANDRO CANELON Y MARTHA CLAVIJO DE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 7.088.212, 3.551.725, 3.178.417 y 6.062.228, respectivamente, sobre un (1) local comercial identificado con el Nº 7, que forma parte integrante del Centro Comercial AQUA CENTER, con una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: fachada norte de la edificación; Sur: fachada sur de la edificación y pasillo de circulación de la planta alta; Este: pared oeste del local Nº Tres (3), segundo nivel, y parte de pared oeste del local Nº Ocho (8); Oeste: fachada oeste de la edificación, frente con calle la Caranta, y está integrado por un (1) salón y dos (2) baños.
El anterior documento aún cuando fue otorgado ante un funcionario público competente, el mismo nada aporta a lo discutido en el presente juicio, ya que en dicho documento no se evidencia la propiedad de alguno de los cónyuges sobre el bien objeto del contrato, sino que más bien hace referencia a las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil INVERSORA CENCOM, C.A., (promitente vendedora) así como los ciudadanos MARÍA DE ANGELES CANOSA, GERMAN ANGELY, ALEJANDRO CANELON Y MARTHA CLAVIJO DE SALAZAR (promitentes compradores) sobre el local Nº 7 del Centro Comercial Aqua Center, propiedad ésta que ya fue demostrada con el documento de venta analizado y valorado en el punto 5 de este capítulo, por lo tanto su análisis y valoración sería innecesaria, en virtud de lo anteriormente señalado no se le atribuye valor probatorio por cuanto dicha documental nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Así se establece.
8.- A los folios 45 y 46, marcada “H”, copia certificada de la decisión dictada en fecha 22-09-2004 por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio instaurada por el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL contra la ciudadana GLADYS HUNG CHANG y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos.
En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de este capítulo. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN.-
1.- A los folios 13 al 15 del cuaderno separado, copia fotostática de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 27 de agosto de 2010, ante la Notaria Pública de Pampatar, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.417, confiere poder al abogado FÉLIX GUILLERMO RODRÍGUEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.860 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 9.357, para que lo represente y sostengan sus derechos, acciones e intereses en todos los juicios o procesos judiciales y/o administrativos en que sea parte, bien como demandante o bien como demandado e inclusive en procedimientos de liquidación de comunidad conyugal en la que sea parte.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente que el ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, le confirió mandato de representación judicial al profesional del Derecho FÉLIX GUILLERMO RODRÍGUEZ TIRADO. Así se establece.
2.- Al folio 16 del cuaderno separado, copia fotostática comunicación dirigida en fecha 13-05-1998 por el ciudadano ALEJANDRO CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.417 al Banco Unión, con copia al presidente de la Junta Directiva, Gerencia General, y recibida por esa entidad bancaria en fecha 14-05-1998, de la cual se puede extraer que el referido ciudadano le informa a dicha institución que es el único y exclusivo titular de la cuenta de ahorros Nº 1187-01112-0 abierta en la sucursal de Los Robles y que no existe otra firma autorizada distinta a la de él para movilizar dicha cuenta y menos para efectuar retiros; que no obstante en fecha 12 de ese mes y año se encontró con la desagradable sorpresa de el Banco a quien le confió la guardia y custodia de su dinero, había entregado a una tercera persona, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) sin mediar su intervención o autorización expresa.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto además de que es privado, y emana de la misma parte promovente se aportó en fotostato. Y así se establece.
3.- A los folios 17 al 19 del cuaderno separado, copia fotostática de documento denominado contrato de asociación para vender, debidamente autenticado en fecha 26-07-2004 ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que los ciudadanos LUIS ARMANDO DÍAZ FRANCESCHI y MARÍA MILAGROS SILVA SUCRE, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.914.303, 9.971.077, respectivamente, representados por la ciudadana RITA GUZMAN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.174, y los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.178.417 y 3.967.489, respectivamente, suscribieron un convenio donde entre otras cosas se estableció acuerdos entre los primeros de los nombrados como propietarios de un inmueble sobre el cual pesa una hipoteca legal por la cantidad de 25.000.000,00 denominado “Sub-parcela Nº 3-6” el cual incluye el terreno y la casa ubicada en la Urbanización Yaque Alto del caserío Espinoza (Atamo Sur), jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta y los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON, como propietarios del inmueble constituido por un terreno signado con la letra “H”, que mide 447,25 Mts² aproximadamente y linda con la referida “Sub parcela Nº 3-6” de la Urbanización Yaque Alto; en el referido documento los ciudadanos LUIS ARMANDO DÍAZ FRANCESCHI y MARÍA MILAGROS SILVA SUCRE se obligan a cancelarle como compensación y bajo la condición de desocupación de su inmueble, a la ciudadana GLADYS HUNG DE CANELON el importe del cuarenta por ciento (40%) de la enajenación de ambos inmuebles los cuales son ocupados por ésta, conviniendo a tales efectos que el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON, antes descrito, sería aportado por los mismos para totalizar la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) como producto de las enajenaciones; asimismo se acordó que la ciudadana GLADYS HUNG DE CANELON, debería desocupar el primero de los inmuebles nombrados el día 25-08-2004 hubiere sido éste enajenado o no, quedando el referido inmueble custodiado por personal de vigilancia contratados para tal fin.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA ETAPA PROBATORIA.-
PARTE ACTORA.-
En la oportunidad procesal respectiva el abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS HUNF CHANG, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así establece.
2.- Documento de opción de compra venta del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “G”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 16-02-1995, anotado bajo el Nº 55, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Y así establece.
3.- Documento de propiedad del veinticinco por ciento (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, marcado “E”, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 15-12-1995, bajo el Nº 34, protocolo primero principal, tomo 15 del cuarto trimestre del mismo año.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Y así establece.
4.- Documento de adjudicación del cubículo “C”, al ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, en el local Nº 7, del Centro Comercial Aqua Center, marcado “F”, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22-07-1999, bajo el Nº 24, Tomo 3, folios 97 al 102, protocolo primero principal, tercer trimestre del mismo año.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Y así establece.
5.- Documento de venta de terreno y la casa sobre ella construida, que sirvió como domicilio de ambos cónyuges durante el tiempo que se mantuvieron casados, ubicada en la Urbanización Yaque Alto, Caserío Espinoza, Atamo Sur, Municipio Arismendi de este Estado, marcado con la letra “D”, el cual fue vendido y repartido el dinero entre ambos cónyuges.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Y así establece.
6.- Documento de venta del vehículo marca Honda, Modelo Civic, placa XZB-272 el cual corre inserto marcado “C” y fue vendido y repartido entre ambos cónyuges el dinero producto de la respectiva venta.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Y así establece.
7.- Inspección Judicial realizada al expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, signado con el Nº 24.502, en la cual cursan las testimoniales de las ciudadanas PATRICUA BUCHER, MIRIAM MENDOZA e IRIS ROMERO VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros 82.044.949, 3.982.490 y 8.393.324, respectivamente, rendidas en fechas 25-11-2011 y 28-11-2011.
La anterior prueba fue desechada por el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma es impertinente, tal y como consta del auto de fecha 05-11-2014 cursante al folio 52 del cuaderno separado, por lo que resulta innecesario emitir juicio sobre el análisis y valoración de la misma. Y así establece.
TESTIMONIALES.-
Se promovieron las testimoniales de las ciudadanas MIRIAM MENDOZA e IRIS ROMERO VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.982.490, y 8.393.324, respectivamente, quienes en las oportunidades fijadas por el tribunal para sus respectivas declaraciones no comparecieron a dichos actos, razón por la cual fueron declarados DESIERTOS mediante actas de fechas 10-11-2014 (f. 25), 11-11-2014 (f. 60), 17-11-2014 (f. 63 y 64) y 24-11-2014 (f. 67 y 68).
PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad procesal respectiva el abogado FÉLIX RODRÍGUEZ TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos y muy especialmente el escrito de oposición interpuesto en la presente causa, el cual da por reproducido.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así establece.
2.- Ratificó lo expuesto en el escrito de oposición introducido por su representado en la presente causa, en el sentido que es total y absolutamente falso que la demandante de autos le haya entregado cantidad de dinero alguno al demandado, como producto de la venta de los bienes inmuebles que se encontraban en el inmueble que sirvió de vivienda conyugal y suficientemente identificado en autos, ubicado en el sector Yaque Alto.
3.- Marcado “A” copia de documento denominado CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA VENDER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Pampatar en fecha 26-07-2004, quedando asentado bajo el Nº 52, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y suscrito por los ciudadanos LUIS ARMANDO DÍAZ FRANCESCHI y MARÍA MILAGROS SILVA SUCRE, titular de las cédulas de identidad números 6.914.303, 9.971.077, representados por la ciudadana RITA GUZMAN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.174, y los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG DE CANELON.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de oposición. Y así establece.
4.- Al folio 46 del cuaderno separado, marcada con la letra “B”, original de constancia expedida en fecha 15-10-2.014 por el Condominio del Centro Comercial Aqua Center, mediante la cual la ciudadana ELVIA DE TORRENS, titular de la cédula de identidad Nº 82.056.568, en su condición de Administradora del referido Condominio y en atención a la solicitado por el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, presenta un resumen de los cargos mensuales cancelados por concepto de gastos de condominio del local Nº 7, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y 2014, cuyo resumen arrojo un total de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.130,94).
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que el mismo además se encuentra desprovisto de firma, aunado a ello, éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
5.- Al folio 47 al 50 del cuaderno separado, marcada “C”, original de constancia de fecha 14-10-2014 y anexos emanados de la ciudadana MILAGROS MACHADO DE ANGELÍ, titular de la cédula de identidad Nº 4.768.524, en su carácter de administradora del Condominio del Grupo Medico Jorge Coll, mediante la cual la referida ciudadana hace constar que desde el año 2004 ha recibido mensualmente del ciudadano Dr. ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, médico especialista en pediatría y miembro de dicho Grupo Médico, lo correspondiente a caja chica y pago de personal de limpieza, que para esa fecha eran la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) por concepto de caja chica y DOS MILS QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00) por concepto de pago de personal de limpieza y mantenimiento del indicado Grupo Médico; anexando la relación anual de dichos pagos que van desde el año 2004 hasta el mes de julio del año 2014 por los referidos conceptos.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.-
a.- Al folio 78 del cuaderno separado, comunicación emitida en fecha 13-04-2015 por el Condominio del Centro Comercial Aqua Center, cuya administración esta a cargo de INVERSIONES EL MAR, en atención a lo solicitado por el Tribunal de la causa mediante oficio Nº 0970-15-101, donde se le solicita informe sobre quien sufraga los gastos de condominio que se han generado desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 05-11-2014 de lo percibido por concepto del local Nº 07, donde se encuentra ubicado el Centro Médico Jorge Coll del cual le corresponde el 25% al Dr. Alejandro Canelón Oyarzabal, en tal sentido, la ciudadana ELVIA M. DE TORRENS, titular de la cédula de identidad Nº 82.056.568, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Aqua Center dejo constancia que la relación de gastos por concepto de condominio mensual del C.C. Aqua Center emitida a nombre del local Nº 07 ORDAZ-ANGELY-CANELÓN ha sido cancelada y reportada periódicamente por la Ing. Milagros Machado de Angeli, en su condición de Administradora Interna del Grupo Médico Jorge Coll, ubicado en el local Nº 7, piso 1 del C.C. Aqua Center, calle Juan Bautista Arismendi entre La Caranta y avenida Virgen del Valle de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
La anterior prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para acreditar la anterior circunstancia. Y así se establece.
b.- Al folio 79 y 80 del cuaderno separado, comunicación de fecha 16-06-2015 mediante la cual la ciudadana Ing. Milagros Machado de Angeli, en su condición de Administradora del Condominio del Grupo Médico Jorge Coll, deja constancia que recibe mensualmente del Dr. ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.417, de profesión Médico especialista en Pediatría y miembro de dicho Grupo Médico lo correspondiente a caja chica y pago de personal de limpieza, los cuales son las siguientes cantidades: Un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) por concepto de caja chica y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) por concepto de pago al personal de limpieza y mantenimiento del indicado Grupo Médico, anexando a tales efectos relación de los recibos del Dr. Alejandro Canelón, por los referidos conceptos; información ésta que le requerida por el Tribunal de la causa mediante oficio Nº 0970-15-102 de fecha 05-11-2014.
La anterior prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para acreditar la anterior circunstancia. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 02-03-2017 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.
De acuerdo a los hechos planteados, se evidencia del escrito libelar que se pretende la partición de los bienes que según la demandante son comunes, por cuanto le pertenecen conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, por haber sido adquiridos dentro de la comunidad de gananciales que se mantuvo hasta el día 22 de Septiembre de 2.004, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vinculo conyugal; y los cuales se detallan a continuación: 1.- El veinticinco por ciento (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua-Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 2.- El equipo de los respectivos consultorios de ambos ex-conyugues, salvo aquellos bienes que corresponden al ejercicio profesional de cada uno de ellos. Dichos bienes se detallan a continuación: Con respecto al excónyuge Alejandro Canelón Oyarzabal, los bienes son: Centro Médico Nueva Esparta: Escritorio de secretaria, silla de secretaria, dos (2) tandén con 2 sillas cada uno, una biblioteca escritorio de 1,20 x 2,00 Mts, aproximadamente, una (1) silla ejecutiva, 2 sillas visitantes, camilla con gavetero de 2 mts x 1 mts aproximadamente, biblioteca de 2 mts x 1 mts, escritorio auxiliar, una silla ejecutiva, una camilla, infantometro, equipo ORL de pared y otro portátil, una nevera ejecutiva, un negatoscopio de un cuerpo, un estetoscopio infantil y neonatal, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón gasas y bajalenguas y otros, una balanza de pie. 3.- Consultorio Cubículo “C”, grupo Medico Jorge Coll, Aqua Center: Un escritorio secretarial con anexo lateral, una silla de secretaria, tres sillas de visitantes, escritorio curvo de madera con anexo lateral, gavetero móvil, una silla ejecutiva, mueble con camilla y archivo en la parte inferior en madera, dos repisas en madera, una camilla, dos persianas, un infantometro, una balanza de pie, negatoscopio de un cuerpo, nebulizador, equipo ORL de pared y otro portátil con cargador, una nevera ejecutiva, intercomunicador, dos equipos de cirugía menor, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón gasas y baja lenguas y otros, una balanza de pie, estetoscopio infantil neonatal y tensiómetro infantil. 4.- Con respecto al consultorio de su mandante GLADYS HUNG CHANG, los bienes son: Centro Clínico Margarita: Un escritorio, una silla ejecutiva, dos sillas de visitantes, un infantometro, dos archivos de tres gavetas cada uno, equipo ORL portátil, estetoscopio infantil. 5.- El cincuenta por ciento (50%), de lo que estaría valorando su arrendamiento, lo cual lo calcula en base a la cantidad de bolívares seis mil con cero céntimos (Bs. 6.000,00), mensuales, cuya mitad, es decir, la cantidad de bolívares tres mil con cero céntimos (Bs. 3.000,00), mensuales, que multiplicado por doscientos setenta y ocho (278) meses de arrendamiento, dan como resultado la cantidad de bolívares ochocientos treinta y cuatro mil con cero céntimos, (Bs. 834.000,00), cantidad ésta que le adeuda a su mandante el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, ya identificado.
Por su parte, el demandado alegó como fundamento de su oposición a la partición, el hecho que con referencia al veinticinco 25% del local Nº 7 del Centro Comercial Aqua Center, impugnando el valor que en el libelo de la demanda se le imputa al 25% del local comercial, por la cantidad de Bs. 812.220; en cuanto al equipamiento del consultorio médico del Centro Médico Nueva Esparta, impugnó el monto alegando que en todo caso debería ser el mismo valor que la demandante establece para sus bienes muebles que se encontraban en el consultorio de la Clínica Margarita, por Bs. 45.500,00, pues que son exactamente los mismos bienes que poseía cada consultorio, y cuyo valor tampoco le fue liquidado el 50% respectivo; en cuanto a la cantidad adeudada por concepto de alquileres por el uso del local en donde funciona su Consultorio Médico, ubicado en el Centro Comercial Aqua Center, de la Urbanización Jorge Coll, rechaza e impugna que su representado adeude la cantidad de Bs. 834.000,00, ni ninguna otra cantidad, por conceptos de alquileres a la demandante por el uso del antes identificado local.
En este caminar de motivaciones, nos encontramos con la solicitud de partición del inmueble constituido por el veinticinco (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua-Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal, el cubículo “C”.
Igual mente solicita la partición del equipamiento de los respectivos consultorios del Centro Medico Nueva Esparta, así como del cubicuelo (sic) “C” del Grupo Médico Jorge Coll, del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado.
En este punto, es necesario pronunciarse sobre la oposición de la parte demandada, impugnando el valor que establecieron en el libelo de la demanda sobre el 25% del local comercial, en la cantidad de ochocientos doce mil doscientos veinte bolívares con cero céntimos, (Bs.812.220,00); igualmente el valor establecido sobre los bienes muebles se encontraban en el consultorio de la Clínica Margarita, por un valor aproximado de (Bs.120.000,00), así mismo, impugnó que su representado adeude la cantidad de Bs. 834.000,00, ni ninguna otra cantidad, por conceptos de alquileres a la demandante por el uso del antes identificado local.
De allí, esta Juzgadora señalara supra que la parte demandada también corre con parte de la carga probatoria, por tanto era su deber probar sus referidos argumentos, y siendo así no trajo a los autos un solo elemento probatorio que permitiera comprobar a este Juzgadora, que el valor de los bienes muebles e inmueble, así como el monto establecido por concepto de Alquiler, tengan un valor superior o inferior al estimado en el libelo de la demanda, lo que trae como consecuencia que dicho argumento sea desechado. Así se establece.
Así tenemos, que la parte actora, solicita la partición en primer lugar del inmueble constituido por el veinticinco (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua-Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal, el cubículo “C”; el cual tiene un área aproximada de veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (24,86 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en 3,55 metros con la fachada norte del centro Comercial Aqua Center, Sur: en 3.55 metros con el cubículo signado con la letra “B”, asignado por el documento al ciudadano GERMAN ANGELY; Este: en 6,20 metros en parte con un baño y con pasillo de circulación que da acceso al local Nº 7, los cuales son área común nuestra propiedad; y, Oeste: en 6,20 metros la fachada Oeste de la edificación Aqua Center, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del mismo año (1.999). Así se decide.
Igualmente solicita en segundo lugar, la partición del equipamiento de los respectivos consultorios del Centro Medico Nueva Esparta, así como del cubículo “C” del Grupo Médico Jorge Coll, Aqua Center, establecidos así: Centro Médico Nueva Esparta: Escritorio de secretaria, silla de secretaria, dos (2) tandén con 2 sillas cada uno, una biblioteca escritorio de 1,20 x 2,00 Mts, aproximadamente, una (1) silla ejecutiva, 2 sillas visitantes, camilla con gavetero de 2 mts x 1 mts aproximadamente, biblioteca de 2 mts x 1 mts, escritorio auxiliar, una silla ejecutiva, una camilla, infantometro, equipo ORL de pared y otro portátil, una nevera ejecutiva, un negatoscopio de un cuerpo, un estetoscopio infantil y neonatal, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón gasas y bajalenguas y otros, una balanza de pie. Todo lo cual tiene un costo de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.230, oo). Cubículo “C” Grupo Médico Jorge Coll: Un escritorio secretarial con anexo lateral, una silla de secretaria, tres sillas de visitantes, escritorio curvo de madera con anexo lateral, gavetero móvil, una silla ejecutiva, mueble con camilla y archivo en la parte inferior en madera, dos repisas en madera, una camilla, dos persianas, un infantometro, una balanza de pie, negatoscopio de un cuerpo, nebulizador, equipo ORL de pared y otro portátil con cargador, una nevera ejecutiva, intercomunicador, dos equipos de cirugía menor, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón gasas y baja lenguas y otros, una balanza de pie, estetoscopio infantil neonatal y tensiómetro infantil. Todo lo cual tiene un costo de bolívares ciento veinte mil trescientos ochenta con cero céntimos, (Bs.120.380,00). Igual mente solicita la partición de los bienes del consultorio de la ciudadana GLDYS HUNG CHANG, Centro Clínico Margarita, establecidos en: Un escritorio, una silla ejecutiva, dos sillas de visitantes, un infantometro, dos archivos de tres gavetas cada uno, equipo ORL portátil, estetoscopio infantil. Todo lo cual tiene un costo de bolívares cuarenta y cinco mil quinientos con cero céntimos, (Bs. 45.500,00).
En cuanto a este punto de que se proceda con la liquidación de los bienes muebles (equipamiento) que se encuentran en los consultorios, del Centro Medico Nueva Esparta; Cúbico “C” Grupo Médico Jorge Coll, pertenecientes al demandado ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, y, los bienes del consultorio del Centro Medico Margarita, propiedad de la demandante, así como el usufructo del inmueble proveniente del 50% de lo que estaría valorado el arrendamiento, calculado en la cantidad de ochocientos treinta y cuatro mil con cero céntimos de bolívares, (Bs. 834.000,00), que le adeuda el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, este Tribunal, lo niega y los excluye de esta partición, por cuanto del material probatorio traído a los autos, no se evidencia documentación alguna que demuestre que los bienes muebles ut supra señalados pertenezcan en propiedad por una parte al demandado ciudadano Alejandro Canelón Oryarzabal, y por la otra parte a la demandante ciudadana Gladys Hung Chang, ni tampoco quedo (sic) demostrado la existencia de contrato de arrendamiento entre las partes, el monto de los cánones de el supuesto arrendamiento, ni que el demandado adeude cantidad de dinero por ella indiciada, proveniente del supuesto arrendamiento del consultorio cubículo “C” del Centro Comercial Aqua Center. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de Justa partición de los bienes de la comunidad conyugal formulada por el apoderado de la parte demandada por vía de reconvención; de que se entregue del cincuenta (50%), del valor de muebles y enseres que se encontraban en la sede del hogar ex-conyugal, con un valor aproximado para la época de (Bs.120.000,00); la entrega del cincuenta por ciento (50%), del valor actual del vehículo, el cual estiman su valor en la cantidad de (Bs. 120.000,00), el cincuenta (50%), del costo del alquiler del vehículo desde el día 22 de Septiembre de 2.004, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial, hasta la fecha de introducción de la demanda, a razón de Bs. 800,00), por alquiler mensual, y, la devolución del cincuenta por ciento (50%), del monto de Bs. 400.000,00, que se encontraban en la cuenta de ahorro Nº 1187-01112-0, en el extinto Banco Unión, Agencia Los robles. En consecuencia, sobre estos puntos, esta Juzgadora aclara, que la liquidación de las cantidades de dinero, ut supra señaladas, fueron solicitadas por vía de reconvención ó mutua petición, lo que acarreó su inadmisibilidad por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.014, (fs. 20-23), del cuaderno separado del presente expediente. Así se declara.
Así mismo, la parte demandada en su escrito de oposición señala, que la demandante nunca, ni en momento alguno, ni ha contribuido, ni ha asumido los costos de manteniendo del referido local, como es su obligación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 762 del Código Civil, entendiéndose por mantenimiento del mismo, los costos de Luz, Agua, Teléfono, condominio y mantenimiento en general, por lo cual solicita que la demandada sea condenada en el pago del cincuenta por ciento (50%), de todos y cada uno de los gastos en que ha incurrido su mandante para la conservación y mantenimiento de dicho inmueble, incluido el costo de los condominios cancelados hasta la terminación de la presente causa.
En este sentido, el artículo 762 de nuestra norma sustantiva señala: (Omissis)
Ahora bien, del material probatorio traído a los autos, en especial de las documentales acompañadas al escrito de oposición de la parte demandada, que fueron ratificadas mediante la pruebas de informes, y valoradas precedentemente por este Tribunal, se puede evidenciar unas presuntas cancelaciones por gastos de condominio del local Nº 7, durante los años que van desde el 2.009 hasta agosto de 2.014, por parte del demandado ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.417; es de observar, que el pago de tales gastos por uno sólo de los comuneros, solo da lugar al derecho del comunero de obligar a los demás a contribuir a los gastos necesarios a la conservación de la cosa común, de conformidad con la citada norma 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora, desestima el referido alegato. ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en consideración lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: (Omissis)
Ahora bien, se desprende de autos que en el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial, se limitó hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación al que asignó la demandante sobre los bienes muebles e inmueble objeto de la presente acción, siendo resuelto la misma en la presente decisión. Igualmente se evidencia que en la demanda consta documento fehaciente, que demuestran la existencia de la comunidad, por lo que considera esta sentenciadora conforme a lo establecido en la señalada norma, que lo que procede es la partición. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se declara con lugar la presente demanda intentada por la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, en contra del ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, y así quedara establecido en el dispositivo.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 horas de la mañana), del décimo día de despacho siguiente, una vez quede firme la presente decisión; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
DISPOSITIVO.
(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por razón de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, en contra del ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria parcial de la demanda, se Ordena la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien inmueble constituido por el veinticinco (25%), del local Nº 7, del Centro Comercial Aqua-Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle la Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal, el cubículo “C”; el cual tiene un área aproximada de veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (24,86 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en 3,55 metros con la fachada norte del centro Comercial Aqua Center, Sur: en 3.55 metros con el cubículo signado con la letra “B”, asignado por el documento al ciudadano GERMAN ANGELY; Este: en 6,20 metros en parte con un baño y con pasillo de circulación que da acceso al local Nº 7, los cuales son área común nuestra propiedad; y, Oeste: en 6,20 metros la fachada Oeste de la edificación Aqua Center, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del mismo año (1.999), con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el emplazamiento de los ciudadanos GLADYS HUNG CHANG y ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, para que comparezcan ante este Juzgado al DECIMO (10°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 horas de la mañana), una vez quede firme la presente decisión, a objeto de dilucidar lo concerniente al nombramiento del partidor.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus respectivos informes ante esta Alzada, las mismas no hicieron uso de ese derecho, por lo que este Tribunal en fecha 12-07-2017 mediante auto cursante al folio 130 del cuaderno separado procedió a declarar vencido dicho lapso y le aclaró a las partes intervinientes en el juicio que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 11-07-2017 exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal el abogado JOSÉ ALVAREZ CARABALLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS HUNG CHANG, señaló lo siguiente:
- que en fecha 12 de abril del año 1985, su representada contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, (…), de cuya unión no se procrearon hijos, pero sí se adquirieron bienes de fortuna que repartirse dentro de su comunidad de gananciales, dicha unión se mantuvo hasta el día 22-09-2004, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró el divorcio.
- que, la unión matrimonial de su poderdante, tuvo como característica principal, haberse mantenido de forma ininterrumpida durante casi quince (15) años, en los cuales se trataron como marido y mujer ante todo público, es decir, ante familiares, amigos y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, comprensión, socorro y amor recíproco, hechos propios que conforman los elementos y bases fundamentales de todo matrimonio.
- que, durante su relación matrimonial fijaron su domicilio en una vivienda distinguida como “sub parcela Nº 3-6”, situada en la Urbanización Yaque Alto del caserío espinoza (Atamo Sur), Municipio Arismendi del estado Nueva esparta, la cual habitaron hasta el mes de junio del año 2006, por cuanto tuvieron que desocuparla porque fue vendida por su propietario, y en cuanto a los muebles, enseres, equipos y regalos allí instalados, que sí eran de sus propiedades, fueron vendidos y repartido entre ambos el dinero producto de los mismos.
- que, al igual que el automóvil marca Honda, modelo Civic ex; 1.5, año 1995, color gris oscuro metálico, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa XZB-272, serial de carrocería H6EG83SV200276, serial de motor 3SV200276, peso 990 kgs, capacidad 5 puestos, servicio privado, dicho bien consta de certificado de Registro Nº 3279590 expedido a favor de su mandante Gladys Hung Chang, por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 10-07-2001.
- Así como un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y que es contiguo a la Urbanización Yaque Alto, distinguido con la letra “H” en los planos de la división y partición de la sucesión de Balbino Lista, que ambos fueron vendidos y repartido el dinero producto de dichas ventas en partes iguales entre ambos cónyuges,
- que, durante la unión matrimonial, su representada, en unión con su legítimo cónyuge en su debida oportunidad para su comunidad de gananciales, adquirieron los siguientes bienes de fortuna que hasta la presente fecha no se han repartido: a) el veinticinco por ciento (25%) del local número 7 del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el cual aparece como propietario el ex cónyuge de su mandante, ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal y otros, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 14-12-1995, anotado bajo el Nº 34, folios 177 al 181, protocolo primero, tomo 15 del cuarto trimestre del mismo año, que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal, el cubículo “C”, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22-07-1999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, folios 97 al 102, protocolo primero principal, tercer trimestre del mismo año (1999), tal como consta de los documentos contentivo de la compra venta y adjudicación de cubículo el cual tiene un valor de ochocientos doce mil doscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 812.220,00); b) el equipamiento de los respectivos consultorios médicos de ambos ex cónyuges, salvo aquellos bienes que correspondan al ejercicio profesional de cada uno de ellos. Dichos bienes se detallan a continuación: Con respecto al ex cónyuge Alejandro Canelón Oyarzabal, los bienes son: Centro Médico Nueva Esparta: escritorio de secretaria, silla de secretaria, dos (2) tandén con 2 sillas cada uno, una biblioteca escritorio de 1,20 x 2,00 mts aproximadamente, una silla ejecutiva, 2 sillas de visitantes, camilla con gavetero de 2 mts x 1 mts aproximadamente, biblioteca de 2 mts x 1 mts, escritorio auxiliar , una silla ejecutiva, una camilla, infantómetro, equipo ORL de pared y otro portátil, una nevera ejecutiva, un negatoscopio de un cuerpo, un estetoscopio infantil y neonatal, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón, gasas y bajalenguas y otros, una balanza de pie, todo lo cual tiene un costo de bolívares ciento veinte mil doscientos treinta con cero céntimos (Bs. 120.230,00); c) Consultorio cubículo “C”, grupo médico Jorge Coll, Aqua Center: Un escritorio secretarial con anexo lateral, una silla de secretaria, tres sillas de visitantes, escritorio curvo de madera con anexo lateral, gavetero móvil, una silla ejecutiva, mueble con camilla y archivo en la parte inferior en madera, dos repisas en madera, una camilla, dos persianas, un infantómetro, una balanza de pie, negatoscopio de un cuerpo, nebulizador, equipo ORL de pared y otro portátil con cargador, una nevera ejecutiva, intercomunicador, dos equipos de cirugía menor, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón, gasas y baja lenguas y otros, una balanza de pie, estetoscopio infantil neonatal y tensiometro infantil, todo lo cual tiene un costo de bolívares ciento veinte mil trescientos ochenta con cero céntimos (Bs. 120.380,00).
- que, con respecto al consultorio de su mandante Gladys Hung Chang, los bienes son: a) Centro Clínico Margarita: Un escritorio, una silla ejecutiva, dos sillas de visitantes, un infantometro, dos archivos de tres gavetas cada uno, equipo ORL portátil, estetoscopio infantil, todo lo cual tiene un costo de bolívares cuarenta y cinco mil quinientos con cero céntimos (Bs. 45.500,00).
- que, aunado al hecho de que el ex cónyuge de su mandante, ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal no ha querido otorgarle lo que le corresponde por la liquidación de los bienes conyugales, desde la fecha del divorcio de su causante, ciudadana Gladys Hung Chang, es decir, desde el día 22-09-2004, su ex cónyuge, ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, ha venido usufructuando dicho inmueble, sin haberle pagado o reconocido la cuota parte que le corresponde a su poderdante, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de lo que estaría valorado su arrendamiento, lo cual lo calcula en base a la cantidad de bolívares seis mil con cero céntimos (Bs. 6.000,00) mensuales, cuya mitad, es decir, la cantidad de bolívares tres mil con cero céntimos (Bs. 3.000,00) mensuales, que multiplicado por doscientos setenta y ocho (278) meses de arrendamiento, dan como resultado la cantidad de bolívares ochocientos treinta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 834.000,00), cantidad ésta que le adeuda a su mandante el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal.
- que, demanda que esa cantidad le sea pagada a su representada mediante el presente procedimiento de liquidación de bienes conyugales, por cuanto con el esfuerzo mutuo de ambos cónyuges, adquirieron todos esos bienes, en especial, el veinticinco por ciento (25%) del local número 7 del Centro Comercial Aqua Center, identificado como el Consultorio cubículo “C”, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, se encuentran perfectamente detalladas en su respectivo documento de propiedad.
- que, esos bienes, en especial el inmueble descrito anteriormente, han servido como lucro económico y asiento principal del ejercicio profesional del ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, lo que cabe señalar que esa situación, sin lugar a dudas, no ha representado ningún beneficio, ni económico ni profesional para su poderdante, no obstante a que también es médico en libre ejercicio de su profesión y no ha podido durante todo el tiempo que lleva divorciada de su ex cónyuge, tener algún beneficio de ello (cubículo), no obstante a que su relación y permanencia al lado de su ex cónyuge, permitió que lo ayudara con su esfuerzo y dedicación, atención y amor a su ex marido, y de esta manera brindó el irrestricto apoyo tanto sentimental como moral en los momentos de su infortunio, contribuyendo al ahorro e incentivo para que lograra una cantidad de bienes de fortuna para su patrimonio, ya que el ex cónyuge de su poderdante, paulatinamente fue adquiriendo día a día los bienes muebles e inmuebles que se mencionaron anteriormente.
- que, si bien es cierto que tanto su poderdante como el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, han logrado adquirir todos esos bienes con sus esfuerzos y dedicación de sus respectivos trabajos, no es menos cierto que él individualmente y sin colaboración directa, reiterada y efectiva de su representada, no hubiese podido adquirir la totalidad de los bienes que posee, y por ende no hubiese producido la comunidad conyugal existente hasta ahora entre ellos, puesto que como bien en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en reiteradas oportunidades que la mujer (esposa o concubina) con esfuerzo doméstico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad conyugal o concubinaria y más aún en el caso concreto que el bien inmueble adquirido, es decir, el 25% del local número 7 del Centro Comercial Aqua Center, identificado como el consultorio cubículo “C”, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, figura a nombre personal de Alejandro Canelón Oyarzabal, siendo que en realidad pertenecen a la comunidad conyugal, toda vez que dicho bien fue adquirido durante su unión matrimonial y así solicitan sea declarado.
- que no obstante a que han transcurrido nueve (9) años de declarado el divorcio de su poderdante y el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, este último no ha querido liquidar su comunidad de gananciales, poniendo a cada instante cualquier cantidad de excusas para no repartir lo que legalmente le corresponde a su representada, no obstante a múltiples llamadas telefónicas y reuniones que le ha planteado su mandante y él mismo como abogado de la demandante, con el fin de lograr una partición y liquidación de dichos bienes de forma amistosa y no ha sido posible, convirtiendo insoportable e insostenible tal situación, hasta el punto de que el ex cónyuge de su representada ha amenazado con no entregarle nada y se ha limitado a realizar puros actos dilatorios en complicidad con su abogado, poniendo excusas infundadas y basadas en fundamentaciones falsas, sin pretender reconocerle derecho alguno sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mantuvieron durante su unión matrimonial, sin tomar en cuenta todos los años que estuvieron juntos.
- que, por todos los razonamientos expuestos concurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en pagar a su representada la cantidad de bolívares un millón trescientos veintidós mil novecientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 1.322.940,00) por partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su persona y la ciudadana Gladys Hung Chang, todo de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente en sus artículos 156 y 768 que establecen: (Omissis).
- que, como quiera que en la presente demanda existe presunción grave de evadir los derechos reclamados y que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el numeral 2 del artículo 588 y el numeral 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% del local número 7 del Centro Comercial Aqua Center, identificado como cubículo “C”, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual pertenece o aparece como copropietario el demandado de autos, ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal.
- que, igualmente se reserva señalar cualquier otro bien que sea propiedad del demandado o que aparezca a su nombre y haya sido adquirido durante el período que estuvo casado con su poderdante, ciudadana Gladys Hung Chang.
- que, solicita que la parte demandada sea condenada en costas y costos por el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
- que, estima la presente demanda en la cantidad de un millón trescientos veintidós mil novecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.322.940,00).
- que, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, representado por su apoderado judicial abogado FÉLIX RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.357, en la oportunidad señalada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer oposición a la partición en los siguientes términos:
- que, es absolutamente falso que de la venta de los bienes muebles y enseres los cuales se encontraban en la sede del hogar de la extinta unión conyugal, se le haya entregado cantidad de dinero alguna a su representado, pues tal afirmación es total y absolutamente falsa, por lo cual la niegan y rechazan;
- que, si bien es cierto, que los bienes muebles y enseres que conformaban el hogar de la extinta unión conyugal, fueron vendidos por la demandante de autos, ésta en ningún momento le entregó cantidad de dinero alguna, no solo eso, sino que, además impidió que el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, sacara de dicho inmueble efectos muy personales, tales como recuerdos de graduación, documentos familiares, etc., tan es así que hasta el anillo de graduación de médico de su representado, siempre se negó a entregárselo y por consiguiente nunca se lo devolvió.
- que, estiman que dichos muebles y enseres, tenían un valor para dicha época (2004) de aproximadamente ciento veinte millones de bolívares de los de antes, (Bs.f. 120.000,00), siendo que estaba totalmente equipada con bienes muebles de lujo, varios muebles de madera empotrados, bar, etc. etc., producto del esfuerzo y el trabajo de ambos cónyuges; de los cuales demanda (reconviene) la entrega del cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de Bsf 60.000,00, que era el valor aproximado para el año 2004, fecha de la disolución del vínculo conyugal, por lo que para esa fecha debería tomarse en cuenta la indexación, intereses, inflación, etc, etc., lo cual estiman conservadoramente en un 400% para un momento a reconvenir por este concepto de Bs. 600.000,00.
- que, el inmueble que sirvió de recinto conyugal, lo obtuvo su representado de un primer matrimonio, el cual al momento de su disolución, pasó a propiedad del único hijo habido de esa unión matrimonial, de nombre Alejandro Canelón Mora; posteriormente, una vez habitado dicho inmueble con la demandante, se adquirió una parcela de terreno colindante con la parcela de terreno del inmueble ocupado como residencia familiar;
- que la demandante, exigió que ella se ocuparía de la venta de ambos inmuebles, lo cual se efectuó;
- que, fue la demandante quien se encargo de buscar el comprador y fijar el precio de ambos inmuebles, en la parcela donde se encontraba la vivienda, y tuvo la osadía de meter a una amiga, una vez vendida la vivienda, amiga cuyo nombre es Martha Clavijo, lo cual es algo sumamente extraño que su representado nunca entendió.
- que, acompañaran en su oportunidad procesal pertinente, copia del documento que exigió la demandante Gladys Hung Chang, para ella proceder con la venta, tanto del terreno anexo a la parcela en donde se encontraba la vivienda (que era de la comunidad conyugal), como de la parcela y vivienda, que no era de la comunidad conyugal y de donde obtendría un lucro (que no le correspondía y que no compartió con su mandante), a lo cual accedió su mandante para solucionar los inconvenientes surgidos en ese entonces con dicha ciudadana.
- que, no es cierto que el vehículo marca Honda, modelo Civic ex; 1.5, año 1995, color gris oscuro metálico, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa XZB-272, serial de carrocería H6EG83SV200276, serial de motor 3SV200276, capacidad 5 puestos, servicio privado, peso 990 kgs, certificado de Registro Nº 3279590; de fecha 02-07-2001, el cual se encontraba a nombre de la demandante, haya sido vendido y que se le haya entregado el cincuenta por ciento (50%) de su valor de la venta a su mandante, por lo que niegan y rechazan tal aseveración.
- que, no se explican como la demandante procedió a la venta de dicho bien, sin la expresa autorización de su representado, pues éste nunca lo autorizó, ni se enteró, de que la demandante procedió a la venta del referido vehículo.
- que, por ello rechazan y niegan que su representado haya recibido cantidad de dinero alguna por la venta del referido vehículo y mucho menos que haya autorizado con su firma la venta del mismo.
- que, en virtud a lo anteriormente expuesto, demandan (reconvienen) la entrega del cincuenta por ciento (50%) del valor actual del referido vehículo, por lo que estiman que el valor de la venta actual es la cantidad de Bs. f. 120.000,00.
- que, al momento de la disolución del vínculo conyugal entre la demandante y su representado, se convino en forma verbal, en que la demandante se quedara con la propiedad del indicado vehículo y su representado con la propiedad del local en donde funciona su consultorio médico;
- que, se estableció que para esa fecha (2006), el vehículo tendría un precio aproximado de Bs. F. 10.000,00 y el 25% del consultorio (que es lo que tiene en propiedad su mandante) estaría por el orden de Bs.f. 17.000,00, siendo que la diferencia compensaría, en parte, el valor de los bienes muebles y enseres que se encontraban en el extinto hogar conyugal, a lo que en definitiva, la demandante no accedió, pero sí procedió, según se dan cuenta ahora, a la venta del mencionado vehículo sin la debida autorización de su mandante y sin que se le haya hecho entrega a éste del cincuenta por ciento (50%) del valor de su venta.
- que, por esa razón, demandan la entrega del cincuenta por ciento (50%) de su valor, es decir, la cantidad de Bsf 60.000,00, lo cual solicita le sea entregado a su representado.
- que, por el uso del vehículo que efectuó la demandante desde la fecha de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, hasta la presente fecha, se le adeuda a mi mandante el cincuenta por ciento (50%) del costo del alquiler del vehículo, es decir, desde el día 22-09-2004 fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial, hasta la fecha de introducción de la demanda de autos, han corrido aproximadamente trece (13) años y ocho (8) meses, a razón conservadoramente, de ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,00) por concepto de alquiler mensual (lo cual es una suma ridícula) y para lo cual han corrido 164 meses, tenemos la cantidad de Bsf 131.200,00 de los cuales el cincuenta por ciento (50%), es la cantidad de Bsf 65.600,00, las cuales demandan y en consecuencia reconvenimos su pago a la parte actora.
- que, a todo evento solicitan que dicho vehículo sea presentado a este Tribunal a los fines de que se haga mediante experto, su avalúo con una experticia complementaria del fallo.
- que, con respecto al equipamiento de los dos (02) consultorios médicos que poseían cada uno de los ex cónyuges, es curioso y vale la pena destacar que ambos consultorios estaban idénticamente equipados, es decir, con los mismos equipos médicos propios de la profesión, los cuales tenían la misma calidad y precios, por lo que no entienden como en el libelo de la demanda se le establecen valores total y absolutamente distintos, razón por la cual ejercen formal oposición a los montos establecidos en el libelo de la demanda, por no ajustarse a la verdad verdadera;
- que, la demandante lo estima en la cantidad de Bsf. 45.500,00 y los de su representado, siendo exactamente los mismos equipos, los valora la parte actora en la cantidad de Bsf 120.230,00.
- que, lo lógico, lo sano y lo equitativo es que el valor de los bienes en cuestión, de ambos consultorios, deben tener exactamente el mismo valor, sea o no sea, el establecido en la demanda.
- que, también hay algo sumamente curioso, la demandante señala en su escrito libelar: “el equipamiento de los respectivos consultorios médicos de ambos excónyuges, salvo aquellos bienes que correspondan al ejercicio profesional de cada uno de ellos…”(sic) y sin embargo contabiliza en contra de su mandante, precisamente, los bienes que corresponden al ejercicio profesional de éste. Es total y absolutamente contradictorio.
- que, con respecto al consultorio que poseía su mandante en el Centro Médico Nueva Esparta, es público y notorio que dicho Centro Médico fue expropiado por el Gobierno Nacional, siendo que los bienes muebles que su mandante poseía dentro de su consultorio nunca fueron devueltos o entregados por motivo de la expropiación, por lo que dichos bienes muebles, se tienen que dar por perdidos sin que su mandante tenga culpa alguna por la pérdida o confiscación que el Gobierno Nacional efectuó sobre los mismos, razón por la cual niegan, impugnan y rechazan que su mandante se haya quedado con dichos muebles e igualmente impugnan y rechazan que su poderdante se haya quedado con dicho mueble e igualmente niegan y rechazan que los mismos hayan tenido un valor para la fecha en que fue objeto de expropiación de la cantidad de Bsf 120.230,00, siendo que dicho consultorio, estaba dotado de un escritorio para el médico, un escrito pequeño para la secretaria, una camilla y aproximadamente siete sillas, las cuales fueron instaladas aproximadamente en el año 1997, cuyo precio estimado en el libelo de la demanda es exageradamente alto, por lo cual niegan y rechazan e impugnan el valor estimado en el libelo de la demanda, pues actualmente comprándolos nuevos difícilmente se cancela la cantidad estimada en dicho libelo de demanda, máxime tomando en consideración que fueron bienes muebles adquiridos en el año de 1997, razón por la cual niegan, rechazan e impugnan tanto su valor como su existencia, en virtud a la expropiación y su consecuente pérdida, por lo que dichos bienes no deben ser tomados bajo ningún concepto para los efectos de una partición de bienes y así solicitan sea decidido por el Tribunal en la definitiva, pues tal pérdida de los mismos, debe ser asumida por ambos ex cónyuges.
- que, niegan la existencia de dichos bienes e igualmente que los mismos tengan valor alguno dada su desaparición no imputable a su mandante y así solicita sea decidido en la definitiva.
- que, es conveniente destacar que en anterior demanda similar a la presente, la cual se declaró sin lugar por este mismo tribunal, dichas cantidades a las fechas de terminación del vínculo conyugal eran otras, tal y como se ve de la copia que del anterior libelo de demanda se consignara en la oportunidad procesal de pruebas pertinentes.
- que, si los montos de los precios de dichos bienes en ambas demandas se fijan para la fecha de terminación del vínculo conyugal, ahora, con esta nueva demanda se incrementaron considerablemente; antes se fijaron los bienes muebles del demandado con respecto a su consultorio, en Bs. 43.380,00 y los de la demandante en Bs. 15.500,00; ahora los mismos bienes y el valor o cálculo de los mismos, para la misma fecha los tasa, respectivamente, en 120.230,00 y 45.500,00 siendo que de existir dichos bienes, lo cual niegan y rechazan, estarían mas usados, mas viejos y por consiguiente mas depreciados, lo cual es total y absolutamente ilógico y así solicitan sea decidido en la definitiva.
- que, efectúan formal oposición e impugnan el valor que en el libelo de la demanda se le imputa al 25% del local comercial, destinado a consultorios médicos, ubicado en el Centro Comercial Aqua Center, urbanización Jorge Coll, suficientemente identificado en la demanda, en donde actualmente funciona el consultorio del Dr. Alejandro Canelón Oyarzabal, por la cantidad de Bsf. 812.220,00, por lo que solicitan se designe un perito avaluador, a los fines de que determine el verdadero y real valor del mismo;
- que, con respecto al valor que por Bsf. 120.230,00 se establece en el libelo de la demanda como valor de los bienes muebles que permanecen dentro de dicho consultorio, impugnan dicho monto y en todo caso debería ser el mismo valor que la demandante establece para sus bienes muebles que se encontraban en su consultorio de la Clínica Margarita, por Bsf. 45.500,00, pues son exactamente los mismos bienes que poseía cada consultorio y de cuyo valor tampoco fue liquidado a su mandante su respectivo 50%.
- que, niega, rechaza e impugna que su representado Alejandro Canelón Oyarzabal, adeude cantidad alguna por concepto de alquileres por el uso del local donde funciona el consultorio médico, ubicado en el Centro Comercial “Aqua Center” de la Urbanización Jorge Coll, e igualmente, en consecuencia, niega, rechaza e impugnan que su representado adeude la cantidad de Bs. 834.000,00, ni ninguna otra cantidad por concepto de alquileres a la demandante por el uso del antes identificado local.
- que, formula formal oposición a tan descabellada proposición de cobro de alquileres, cuando lo cierto es que tanto demandante como demandado, mantienen una comunidad en cuanto a la propiedad del referido local, siendo que la demandante nunca, ni en momento alguno, ni ha contribuido, ni ha asumido los costos de mantenimiento del referido local, como es su obligación de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 762 del Código Civil; entendiéndose por mantenimiento del mismo, los costos de luz, agua, teléfono, condominio y mantenimiento en general, siendo que ha sido su mandante, el demandado Alejandro Canelón Oyarzabal, el único que ha asumido los mencionados costos de mantenimiento, por lo que podría establecerse y así solicita sea decidido por ese Tribunal, un “abandono de hecho”, tal y como lo establece el artículo 761 del Código Civil; por otra parte, tal y como lo establece el antes indicado artículo 761 del Código Civil, cada comunero tiene derecho a servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, por lo que venir a estas alturas, después de catorce (14) años, la demandante a establecer un supuesto arrendamiento, en el que no hay acuerdo ni verbal ni escrito en tal sentido, y estableciendo unilateralmente un supuesto canon de arrendamiento, es total y absolutamente absurdo y descabellado, pretendiendo obtener un provecho o ventaja económica que no le corresponde y así solicita sea decidido en la definitiva por el Tribunal.
- que, finalmente y para el supuesto negado de que el Tribunal no acogiese la solicitud antes efectuada sobre el “abandono de hecho”, imputable a la demandante y sin que ello implique renuncia a dicha petición, solicita que la misma sea condenada en el pago del cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los gastos en que ha incurrido su mandante para la conservación y mantenimiento de dicho inmueble, incluido el costo de los condominios cancelados hasta la terminación de la presente causa, los cuales señalará en la oportunidad procesal de pruebas de la presente causa.
- que se opone a la medida de secuestro solicitada sobre el 25% del consultorio médico ubicado en el Centro Comercial Aqua Center –Centro Médico Jorge Coll-, avenida Jóvito Villalba, cruce con calle la Caranta, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
- que, ejerce formal oposición al decreto y práctica de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el consultorio en donde su mandante ejerce su profesión de médico pediatra, por cuanto no hay ningún riesgo que se pierda el local objeto de la partición (periculum in mora), ya que el mismo no es susceptible de ser traslado, escondido o traspasado.
- que, en dicho inmueble es donde su representado ejerce su profesión de médico con el cual obtiene el sustento de su nueva familia (esposa e hijos), ya que con la referida medida, lejos de preservar el inmueble, cuestión que no tiene sentido por lo antes expuesto, lo que se pretende es causar un daño.
- No hay riesgos que amenacen la duración del proceso principal y que como consecuencia de ello, si así fuese, exista peligro de inejecución o de inefectividad de la sentencia definitiva, pues su mandante no podrá enajenar por ningún título dicho inmueble, sin la debida autorización de la demandante, como así hizo ella con los bienes muebles descritos en el escrito de demanda.
- que, tal como lo señala la sentencia de divorcio (artículo 185-A, su mandante se encontraba separado de su cónyuge, con la cual no mantenía vida marital, desde aproximadamente el 20-05-1997, fecha esta en que por las constantes desavenencias entre los cónyuges, su mandante decidió abandonar el hogar conyugal; pues bien, un (1) año mas tarde, su mandante decide para cumplir ciertos compromisos personales, retirar dinero de su cuenta de ahorros Nros. 1187-01112-0, en el extinto Banco Unión, agencia Los Robles, en la cual poseía la cantidad de Bs. 400.000,00 (de los de antes) (Bsf. 400,00), llevándose la desagradable sorpresa, que la todavía cónyuge para esa época y parte actora, valiéndose de amistades dentro del banco y sin que tuviese autorizada su firma, retiró la totalidad del dinero que poseía dicha cuenta de ahorros, según información que le suministró a su mandante la gerencia de dicha agencia bancaria.
- que, su poderdante pasó comunicación al banco reclamando dicha cantidad de dinero, lo cual nunca le fue devuelto, porque según el banco era su cónyuge.
- que, demanda y reconviene la devolución del cincuenta por ciento (50%) de la indicada cantidad de dinero (Bsf. 400,00) mas los intereses e indexación corridos desde el mes de mayo de 1998 hasta la presente fecha, lo cual solicitan se determinen dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.
- que, además de la oposición planteada, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a plantear en contra de la demandante reconvención o mutua petición por todos y cada uno de los conceptos que fueron explanados, ya que existen obligaciones mutuas entre las partes que con respecto a su representado, no fueron debidamente satisfechas, razón por lo que procede a reconvenir y/o ejercer la mutua petición en contra de la ciudadana Gladys Hung Chang, representada en el presente juicio por su apoderado judicial, abogado José Álvarez Caraballo.
- que, estiman la reconvención y/o mutua petición en la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bsf. 1.350,00) en contra de la ciudadana Gladys Hung Chang, a los fines que convenga en cancelar a su representado dichas cantidades de dinero o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, como su derecho a la justa partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes y a la que legalmente tiene derecho su representado.
- que, la demandante se apropió de bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes, que fueron suficientemente explicados, como lo son: el valor de los bienes muebles que configuraban el hogar conyugal; el valor del vehículo señalado marca Honda Civic; así como la indicada cantidad de dinero que mantenía su mandante en el banco unión y de los cuales hizo uso en forma irregular la ciudadana Gladys Hung Chang, y los bienes muebles que dicha ciudadana mantenía en su consultorio privado en el Centro Médico Margarita, ubicado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, cuyo valor de dichos bienes deben ser exactamente igual los bienes muebles del consultorio de su mandante en el Centro Comercial Aqua Center de la Urbanización Jorge Coll, por ser exactamente similares, como consultorios pediátricos.
- que, igualmente a los fines de no hacer ilusoria la pretensión de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad demandada, mas las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal, los cuales señalará en su oportunidad.
- que, solicita que la demandante reconvenida, ciudadana Gladys Hung Chang, sea condenada en cancelar las costas y costos en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, inclusive los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.
PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN.-
El procedimiento de partición se encuentra claramente previsto a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, empero, específicamente en los artículos 778 y 780 ejusdem, el legislador abre una puerta tanto a la oposición y a la manifestación de contradicciones relativas al dominio de alguno o algunos bienes de los cuales se realizará la partición de la comunidad, todo ello conforme a la intención alegada por el demandante respecto a los bienes a partir.
Así pues, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Art. 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Como se puede evidenciar de las normas copiadas en esta clase de procesos existe la posibilidad que surjan desavenencias o conflictos entre los condóminos que hagan imposible la permanencia en estado de comunidad, lo que ha permitido a éstos realizar en cualquier momento la partición de sus bienes a través de diversas formas, dependiendo que intervenga o no en su realización el órgano jurisdiccional competente; así pues, debe distinguirse la partición extrajudicial que a su vez comprende la impuesta y voluntaria, de la partición judicial la cual constituye el objeto a desarrollar en el presente estudio mediante la verificación del procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el juicio de partición prevé un procedimiento especial contencioso sobre la base del principio previsto en el artículo 768 del Código Civil, de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, el cual, si bien no difiere del ordinario respecto al emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda, si lo hace una vez llegada ésta, toda vez que dependiendo se origine o no el contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada, el proceso continuará en la forma establecida legalmente, o comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del juicio ordinario.
Con lo anterior queda claro que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición (vrg, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine); igualmente dispone que en caso de que la oposición verse sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes.
En este asunto se extrae que la demandante señaló en torno a los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio hoy extinto, los siguientes: un inmueble constituido por una porción de terreno situado en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, contigua a la Urbanización Yaque Alto, distinguido “H”, en los planos de la división y partición de la Sucesión de Balbino Lista, con una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados, (447,25Mts2), alinderado Norte: En 26,75Mts, con lote “I”, terreno de la Urbanización Yaque Alto; Sur: en 23,20Mts, con el lote “G”, terrenos que son de Santamar, C.A., Este: en 10, 02Mts, con lote “B”, terrenos que son o fueron de James David Charles Day Horsford, y en 7,99Mts., con el lote “J”, terrenos de la Urbanización Yaque Alto; y, Oeste: en 18,49Mts., con terrenos que fueron de Belén Reyes y luego de la Urbanización Yaque Alto; los muebles, enseres, equipos y regalos instalados en la vivienda que sirvió de domicilio conyugal distinguida como sub parcela N° 3-6, situada en la Urbanización Yaque Alto del Caserio Espinoza (Atamo Sur), Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; y un automóvil marca Honda, modelo Civic ex; 1.5, año 1995, color gris oscuro metálico, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa XZB-272, serial de carrocería H6EG83SV200276, serial de motor 3SV200276, peso 990 kgs, capacidad 5 puestos, servicio privado; con respecto a los bienes antes discriminados dice en el libelo de la demanda que éstos formaron parte de la comunidad de gananciales pero que los mismos fueron vendidos y repartido el dinero producto de dichas ventas en partes iguales entre ambos cónyuges; también señala que se adquirieron otros bienes muebles e inmuebles de los cuales demanda la liquidación y partición, que son los siguientes: a) el veinticinco por ciento (25%) del local número 7 del Centro Comercial A qua Center, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el cual aparece como propietario el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal y otros, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 14-12-1995, anotado bajo el Nº 34, folios 177 al 181, protocolo primero, tomo 15 del cuarto trimestre del mismo año, que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, le asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal, el cubículo “C”, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22-07-1999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, folios 97 al 102, protocolo primero principal, tercer trimestre del mismo año (1999), tal como consta de los documentos contentivos de la compra venta y adjudicación de cubículo el cual tiene un valor de ochocientos doce mil doscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 812.220,00); b) el equipamiento de los respectivos consultorios médicos de ambos ex cónyuges, salvo aquellos bienes que correspondan al ejercicio profesional de cada uno de ellos. Dichos bienes se detallan a continuación: Con respecto al ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal: Centro Médico Nueva Esparta: escritorio de secretaria, silla de secretaria, dos (2) tandén con 2 sillas cada uno, una biblioteca escritorio de 1,20 x 2,00 mts aproximadamente, una silla ejecutiva, 2 sillas de visitantes, camilla con gavetero de 2 mts x 1 mts aproximadamente, biblioteca de 2 mts x 1 mts, escritorio auxiliar , una silla ejecutiva, una camilla, infantómetro, equipo ORL de pared y otro portátil, una nevera ejecutiva, un negatoscopio de un cuerpo, un estetoscopio infantil y neonatal, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón, gasas y bajalenguas y otros, una balanza de pie, todo lo cual tiene un costo de bolívares ciento veinte mil doscientos treinta con cero céntimos (Bs. 120.230,00); c) Consultorio cubículo “C”, grupo médico Jorge Coll, Aqua Center: Un escritorio secretarial con anexo lateral, una silla de secretaria, tres sillas de visitantes, escritorio curvo de madera con anexo lateral, gavetero móvil, una silla ejecutiva, mueble con camilla y archivo en la parte inferior en madera, dos repisas en madera, una camilla, dos persianas, un infantómetro, una balanza de pie, negatoscopio de un cuerpo, nebulizador, equipo ORL de pared y otro portátil con cargador, una nevera ejecutiva, intercomunicador, dos equipos de cirugía menor, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón, gasas y baja lenguas y otros, una balanza de pie, estetoscopio infantil neonatal y tensiometro infantil, todo lo cual tiene un costo de bolívares ciento veinte mil trescientos ochenta con cero céntimos (Bs. 120.380,00) y con respecto a los bienes de la ciudadana Gladys Hung Chang, los bienes son: a) Centro Clínico Margarita: Un escritorio, una silla ejecutiva, dos sillas de visitantes, un infantometro, dos archivos de tres gavetas cada uno, equipo ORL portátil, estetoscopio infantil, todo lo cual tiene un costo de bolívares cuarenta y cinco mil quinientos con cero céntimos (Bs. 45.500,00); aduciendo la actora que demanda la liquidación y partición de esos bienes conyugales, por cuanto los mismos fueron adquiridos con el esfuerzo mutuo de ambos cónyuges, en especial, el veinticinco por ciento (25%) del local número 7 del Centro Comercial Aqua Center, identificado como el Consultorio cubículo “C”, ubicado en la avenida Jóvito Villalba, antes Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; asimismo alega la actora que el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal no ha querido otorgarle lo que le corresponde por la liquidación de los bienes conyugales, desde el día 22-09-2004, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y que éste ha venido usufructuando dicho inmueble, sin haberle pagado o reconocido la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de lo que estaría valorado su arrendamiento, lo cual lo calcula en base a la cantidad de bolívares seis mil con cero céntimos (Bs. 6.000,00) mensuales, cuya mitad, es decir, la cantidad de bolívares tres mil con cero céntimos (Bs. 3.000,00) mensuales, que multiplicado por doscientos setenta y ocho (278) meses de arrendamiento, dan como resultado la cantidad de bolívares ochocientos treinta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 838.000,00), cantidad ésta que le adeuda el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación rechaza lo concerniente a la señalada entrega de sumas de dinero por concepto de las ventas que dice la actora se efectuaron sobre los bienes comunes que arriba se especifican, concretamente sobre la venta de los bienes muebles y enseres los cuales se encontraban en la sede del hogar de la extinta unión conyugal, ni de la venta del terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y que es contiguo a la Urbanización Yaque Alto, distinguido con la letra “H”; que el vehículo marca Honda, modelo Civic ex; 1.5, año 1995, color gris oscuro metálico, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa XZB-272, serial de carrocería H6EG83SV200276, serial de motor 3SV200276, capacidad 5 puestos, servicio privado, peso 990 kgs, certificado de Registro Nº 3279590 fue vendido por la demandante sin su autorización y por lo tanto tampoco recibió dinero alguno producto de dicha venta por parte de la actora; igualmente dice que con respecto al equipamiento de los dos (02) consultorios médicos que poseían cada uno de ellos, ambos consultorios estaban dotados con los mismos equipos médicos propios de la profesión, los cuales tenían la misma calidad y precios, por lo que no entiende como la actora le establece valores total y absolutamente distintos, razón por la cual ejerce formal oposición a los montos establecidos en el libelo de la demanda, por no ajustarse a la verdad verdadera; que con respecto al consultorio que poseía en el Centro Médico Nueva Esparta, es público y notorio que dicho Centro Médico fue expropiado por el Gobierno Nacional, siendo que los bienes muebles que poseía dentro del mismo nunca le fueron devueltos o entregados por motivo de la expropiación, por lo que dichos bienes muebles, se tienen que dar por perdidos ya que no tiene culpa alguna por la pérdida o confiscación que el Gobierno Nacional efectuó sobre los mismos, razón por la cual niega, rechaza e impugna tanto su valor como su existencia, en virtud de la expropiación y su consecuente pérdida, por lo que dichos bienes no deben ser tomados bajo ningún concepto para los efectos de una partición de bienes pues tal pérdida de los mismos, debe ser asumida por ambos ex cónyuges; que con respecto al 25% del local comercial, destinado a consultorios médicos, ubicado en el Centro Comercial Aqua Center, urbanización Jorge Coll, suficientemente identificado en la demanda, en donde actualmente funciona su consultorio médico, se opone e impugna el valor que en el libelo de la demanda se le imputa, por lo que solicita se designe un perito avaluador, a los fines de que determine el verdadero y real valor del mismo; que asimismo impugna el valor de los bienes muebles que permanecen dentro de dicho consultorio, ya que debería ser el mismo valor que la demandante establece para sus bienes muebles que se encontraban en su consultorio de la Clínica Margarita, pues son exactamente los mismos bienes que poseía cada consultorio.
Finalmente niega que, adeude cantidad alguna por concepto de alquileres por el uso del local donde funciona el consultorio médico, ubicado en el Centro Comercial “Aqua Center” de la Urbanización Jorge Coll, e igualmente, niega, rechaza e impugnan que adeude la cantidad de Bs. 834.000,00, ni ninguna otra cantidad por concepto de alquileres a la demandante por el uso del antes identificado local; formula formal oposición a la proposición de cobro de alquileres, cuando lo cierto es que tanto demandante como demandado, mantienen una comunidad en cuanto a la propiedad del referido local, siendo que la demandante nunca, ni en momento alguno, ni ha contribuido, ni ha asumido los costos de mantenimiento del referido local de los costos de luz, agua, teléfono, condominio, como es su obligación de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 762 del Código Civil; siendo el demandado el único que ha asumido los mencionados costos de mantenimiento, por lo que podría establecerse y así solicita sea decidido un “abandono de hecho”, tal y como lo establece el artículo 761 del Código Civil; sostiene asimismo que ha ocupado el consultorio signado cubículo “C”, ubicado en el local número 7 del Centro Comercial Aqua Center, situado en la avenida Jóvito Villalba, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por espacio de catorce (14) años como copropietario del mismo, que no está obligado a pagar canon de arrendamiento, por cuanto ese sitio, es donde ejerce su profesión de médico con el cual obtiene el sustento de su nueva familia (esposa e hijos); que la demandante valiéndose de amistades dentro del extinto Banco Unión agencia Los Robles y sin que tuviese autorizada su firma, procedió a retirar la totalidad del dinero que poseía en la cuenta de ahorros Nros. 1187-01112-0, en la cual poseía la cantidad de Bs. 400.000,00 (de los de antes) (Bsf. 400,00); que la demandante se apropió de bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes que fueron suficientemente explicados, como lo son: el valor de los bienes muebles que configuraban el hogar conyugal; el valor del vehículo señalado marca Honda Civic; así como la indicada cantidad de dinero que mantenía en el Banco Unión y de los cuales hizo uso en forma irregular la ciudadana Gladys Hung Chang, y los bienes muebles que dicha ciudadana mantenía en su consultorio privado en el Centro Médico Margarita, ubicada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, cuyo valor de dichos bienes deben ser exactamente igual a los bienes muebles de su consultorio en el Centro Comercial Aqua Center de la Urbanización Jorge Coll, por ser exactamente similares, como consultorios pediátricos.
Como se evidencia en este caso no se produjo oposición a la partición de los bienes que se mencionan en el libelo, ya que el rechazo del accionado se refiere a otros aspectos, relacionados con la división y partición de los bienes comunes efectuada antes de iniciarse el juicio, y a su presunta disconformidad con la venta de los mismos como es el caso del vehículo marca Honda, modelo Civic ex; 1.5, año 1995, color gris oscuro metálico, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa XZB-272, serial de carrocería H6EG83SV200276, serial de motor 3SV200276, capacidad 5 puestos, servicio privado, peso 990 kgs, certificado de Registro Nº 3279590 y los bienes muebles y enseres que se encontraban en la sede del hogar de la extinta unión conyugal, la repartición del dinero producto de dichas ventas así como el retiro de la cantidad de Bs. 400.000,00 (de los de antes) (Bsf. 400,00) de la cuenta de ahorros Nros. 1187-01112-0 de la extinta entidad bancaria Banco Unión agencia Los Robles, sin la autorización del demandado.
De todo lo dicho se observa que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda si bien rechazó la demanda e inclusive planteó demanda de reconvención en contra de la demandante con el propósito de que se le haga entrega del cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de Bs. F. 60.000,00, producto de la venta del vehículo anteriormente descrito ya que estima que el valor de la venta actual es la cantidad de Bs. F. 120.000,00; la entrega del cincuenta por ciento (50%) del costo del alquiler de dicho vehículo por el tiempo de trece (13) años y ocho (8) meses aproximadamente, es decir, desde el día 22-09-2004 fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial, hasta la fecha de introducción de la demanda, a razón de ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,00) mensual para un total de ciento treinta y un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 131.200,00) de los cuales el cincuenta por ciento (50%), es la cantidad de Bs. F. 65.600,00 y la devolución del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero (Bs. F. 400,00) que se encontraba en la cuenta de ahorros Nº 1187-01112-0 del extinto Banco Unión, mas los intereses e indexación corridos desde el mes de mayo de 1998 hasta la presente fecha, cuyos intereses deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, sin embargo, consta a los folios 20 al 23 del cuaderno separado que por auto de fecha 30-09-2014 la reconvención planteada fue inadmitida por el tribunal de cognición, en razón de que consideró que en los procedimientos de partición no es aplicable la reconvención; asimismo se extrae de dicho escrito que el demandado no formuló oposición a la partición, ni objetó que los bienes que se mencionan en el libelo de la demanda sean divididos o partidos por este procedimiento, y que como se dijo se circunscriben al cubículo C que se le asignó al comunero ALEJANDRO CANELON OYARZABAL mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 22.07.199, anotado bajo el N° 24, Tomo 3, folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre de dicho año, en virtud del veinticinco por ciento (25%) que le correspondía sobre el local N° 7 del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la Avenida Jóvito Villalba, antes Avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Arismendi de este Estado, que era de su propiedad y de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CANOSA, GERMAN ANGELY y MARTA CLAVIJO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14.12.1995, anotado bajo el N° 34, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de dicho año y al equipamiento de los respectivos consultorios médicos pertenecientes a ambos ex cónyuges, con excepción de aquellos bienes que correspondan al ejercicio profesional de cada uno de ellos, siendo los referidos muebles los siguientes: Con respecto al ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal: Centro Médico Nueva Esparta: escritorio de secretaria, silla de secretaria, dos (2) tandén con 2 sillas cada uno, una biblioteca escritorio de 1,20 x 2,00 mts aproximadamente, una silla ejecutiva, 2 sillas de visitantes, camilla con gavetero de 2 mts x 1 mts aproximadamente, biblioteca de 2 mts x 1 mts, escritorio auxiliar, una silla ejecutiva, una camilla, infantómetro, equipo ORL de pared y otro portátil, una nevera ejecutiva, un negatoscopio de un cuerpo, un estetoscopio infantil y neonatal, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón, gasas y bajalenguas y otros, una balanza de pie; Consultorio cubículo “C”, grupo médico Jorge Coll, Aqua Center: Un escritorio secretarial con anexo lateral, una silla de secretaria, tres sillas de visitantes, escritorio curvo de madera con anexo lateral, gavetero móvil, una silla ejecutiva, mueble con camilla y archivo en la parte inferior en madera, dos repisas en madera, una camilla, dos persianas, un infantómetro, una balanza de pie, negatoscopio de un cuerpo, nebulizador, equipo ORL de pared y otro portátil con cargador, una nevera ejecutiva, intercomunicador, dos equipos de cirugía menor, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón, gasas y baja lenguas y otros, una balanza de pie, estetoscopio infantil neonatal y tensiometro infantil. Con respecto a la ciudadana Gladys Hung Chang, los bienes son: Centro Clínico Margarita: Un escritorio, una silla ejecutiva, dos sillas de visitantes, un infantometro, dos archivos de tres gavetas cada uno, equipo ORL portátil, estetoscopio infantil, cuyos bienes inmuebles y muebles forman parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio que existió entre ambos hasta el año 2004, cuando mediante fallo emitido en fecha 22-09-2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se disolvió dicho vínculo, por lo cual no procedía como lo hizo el tribunal de la causa que se abriera un cuaderno separado –como lo reza el auto de fecha 30-09-2014 cursante al folio 57 de la pieza principal–, ni mucho menos que se tramitara la demanda por la vía del juicio ordinario, como ocurrió en este caso, sino que el tribunal una vez inadmitida la demanda de mutua petición planteada por el demandado, ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y tomando en consideración la circunstancia antes advertida, debía proceder a fijar la oportunidad correspondiente para la designación del partidor como lo impone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en términos generales que en los casos en que no exista controversia sobre los bienes a liquidar o partir, se debe fijar el décimo (10°) día de despacho para que se proceda a designar al partidor.
Bajo tales señalamientos, es evidente que el demandado en ningún momento hizo referencia a contradicción sobre el dominio común del bien a partir, mas bien ratifica que los bienes cuya partición y liquidación se solicita son comunes, se adquirieron durante la vigencia del matrimonio, y que por ende los mismos forman parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio existente entre su persona y la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, pues su inconformidad, contradicción o rechazo la sustenta en otros aspectos, específicamente en la forma como se liquidó y distribuyó el dinero producto de las ventas de otros bienes, como es el caso de los bienes y enseres que se encontraban en la sede del hogar de la extinta unión conyugal, el vehículo marca Honda, modelo Civic ex; 1.5, año 1995, color gris oscuro metálico, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa XZB-272, serial de carrocería H6EG83SV200276, serial de motor 3SV200276, peso 990 kgs, capacidad 5 puestos y el terreno ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, contiguo a la Urbanización Yaque Alto, distinguido con la letra H, los cuales expresa que si bien fueron enajenados a terceros antes del juicio no recibió de manos de la demandante el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a razón de dichas ventas, lo cual no puede ser dilucidado por esta vía, ni puede ser considerado como un argumento válido para considerar que éste rechazó la demanda de partición en los términos en que fue planteada, ya que para dilucidar esa clase de controversias existen en el ordenamiento jurídico acciones expresas, las cuales están sometidas a una serie de formalidades y a un lapso de caducidad que es fatal, como es el caso del artículo 1.346 del Código Civil el cual establece que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. …”.
De tal manera que no debió el tribunal de cognición aperturar el cuaderno separado y tramitar por la vía del juicio ordinario lo planteado, cuando –como ya se dijo– no había contradicción sobre la existencia de la comunidad de gananciales sobre el precitado bien, ya que se insiste, que de acuerdo a la postura procesal asumida por la parte demandada, quien –se reitera– no objetó que el bien objeto del presente proceso de partición formara parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, ya que consta del escrito que riela al folio 2 al 12 de la segunda pieza que éste al momento de contestar asintió que el mismo formaba parte de la comunidad de gananciales, en tal sentido lo que correspondía era emplazar a las partes para procurar la designación del partidor, esto en razón de que el artículo 778 de la Ley Adjetiva expresamente dispone que en los casos en que no se verifique oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, lo procedente es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
No obstante a lo anterior, a pesar de las infracciones cometidas, a juicio de esta alzada resultaría inútil y contraproducente ordenar la reposición de la causa al estado de que se corrijan las fallas procesales detectadas por esta alzada y que se han puesto en evidencia en este fallo, sino mas bien advertirlas, y en esa dirección se insiste de nuevo que no era procedente aperturar el cuaderno separado, como ocurrió en este caso mediante la emisión del auto dictado en fecha 30.09.2014 ni mucho menos tramitar en ese mismo cuaderno separado el proceso de partición por la vía del juicio ordinario, como si se hubiera presentado por parte del demandado una contradicción a la partición de uno o varios de los bienes que se describen en el libelo, o bien en torno al carácter o cuota que se le asigna en el libelo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sino mas bien dar aplicación al artículo 778 eiusdem, el cual establece que en los casos en que no se verifique oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los involucrados y asimismo la demanda estuviera apoyada en documento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad se emplazará a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a fin de que se proceda a designar al partidor.
Con esto se quiere significar que el tribunal de la causa en lugar de ordenar la tramitación del proceso por la vía errada antes mencionada, debió señalar que en vista de que no hubo contradicción a la partición del cubículo C del local N° 7 del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la Avenida Jóvito Villalba, antes Avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Arismendi de este Estado, en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazar a las partes para la designación del partidor, ya que a fin de cuentas fue a la conclusión a la que arribó el tribunal de cognición, luego de someter a las partes de manera innecesaria al procedimiento ordinario a fin de dilucidar una objeción o contradicción a la partición, la cual –se insiste– no fue formulada en este caso. Así pues, que no queda otra vía que ratificar o confirmar el fallo apelado por cuanto el mismo en el último párrafo de la parte motiva de la sentencia apelada, y en el punto tercero de la dispositiva, ordena lo que corresponde, que se emplace a las partes para que resuelvan sobre la designación del partidor, pero haciendo énfasis de que dicha ratificación es bajo una motivación totalmente distinta y discordante con la pronunciada en el fallo que dio lugar al presente pronunciamiento.
Dicho lo anterior este tribunal actuando con la debida ponderación y atendiendo a las normas arriba invocadas dispone que al haber quedado probada la existencia de la comunidad entre los ciudadanos GLADYS HUNG CHANG y ALEJANDRO CANELON OYARZABAL sobre el bien inmueble consistente en el cubículo C que se le asignó al comunero ALEJANDRO CANELON OYARZABAL mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 22.07.199, anotado bajo el N° 24, Tomo 3, folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre de dicho año, en virtud del veinticinco por ciento (25%) que le correspondía sobre el local N° 7 del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la Avenida Jóvito Villalba, antes Avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Arismendi de este Estado, que era de su propiedad y de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CANOSA, GERMAN ANGELY y MARTA CLAVIJO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14.12.1995, anotado bajo el N° 34, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de dicho año, el cual tiene un área aproximada de veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (24,86 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en 3,55 metros con la fachada norte del centro Comercial Aqua Center, Sur: en 3.55 metros con el cubículo signado con la letra “B”, asignado por el documento al ciudadano GERMAN ANGELY; Este: en 6,20 metros en parte con un baño y con pasillo de circulación que da acceso al local Nº 7, los cuales son área común nuestra propiedad; y, Oeste: en 6,20 metros la fachada Oeste de la edificación Aqua Center, se ordena su partición y liquidación siguiendo los lineamientos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se emplaza a las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, el cual se llevará a efecto al décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 de la mañana. Y así se decide.
En cuanto al equipamiento de los respectivos consultorios médicos presuntamente pertenecientes a ambos ex cónyuges, con excepción de aquellos bienes que correspondan al ejercicio profesional de cada uno de ellos, los cuales se describen de la siguiente forma: Con respecto al ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal: Centro Médico Nueva Esparta: escritorio de secretaria, silla de secretaria, dos (2) tandén con 2 sillas cada uno, una biblioteca escritorio de 1,20 x 2,00 mts aproximadamente, una silla ejecutiva, 2 sillas de visitantes, camilla con gavetero de 2 mts x 1 mts aproximadamente, biblioteca de 2 mts x 1 mts, escritorio auxiliar, una silla ejecutiva, una camilla, infantómetro, equipo ORL de pared y otro portátil, una nevera ejecutiva, un negatoscopio de un cuerpo, un estetoscopio infantil y neonatal, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón, gasas y bajalenguas y otros, una balanza de pie; Consultorio cubículo “C”, grupo médico Jorge Coll, Aqua Center: Un escritorio secretarial con anexo lateral, una silla de secretaria, tres sillas de visitantes, escritorio curvo de madera con anexo lateral, gavetero móvil, una silla ejecutiva, mueble con camilla y archivo en la parte inferior en madera, dos repisas en madera, una camilla, dos persianas, un infantómetro, una balanza de pie, negatoscopio de un cuerpo, nebulizador, equipo ORL de pared y otro portátil con cargador, una nevera ejecutiva, intercomunicador, dos equipos de cirugía menor, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón, gasas y baja lenguas y otros, una balanza de pie, estetoscopio infantil neonatal y tensiometro infantil. Con respecto a la ciudadana Gladys Hung Chang, los bienes son: Centro Clínico Margarita: Un escritorio, una silla ejecutiva, dos sillas de visitantes, un infantometro, dos archivos de tres gavetas cada uno, equipo ORL portátil, estetoscopio infantil, si bien no hubo objeción sobre la propiedad y división de los mismos, no se aportaron pruebas fehacientes que demuestren su propiedad, ni mucho menos se describen éstos con la debida precisión, con seriales, códigos, o bien, otros datos que permitan individualizarlos, por lo cual atendiendo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que en los casos en que no se verifique oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los involucrados y asimismo la demanda estuviera apoyada en documento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad se emplazará a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a fin de que se proceda a designar al partidor, el tribunal no incluye dichos bienes en el proceso de partición por cuanto no se cumplió con el ultimo requisito que impone la norma, como lo es, que se aporte el documento que acredite la propiedad de los mismos, al tratarse los éstos en su mayoría de mobiliario de oficina y equipos médicos los cuales se presumen deben tener datos o seriales que los identifiquen, ya que resultaría desde todo punto de vista contraproducente y fuera del contexto legal que se propicie la liquidación de bienes y que dicho proceso afecte a terceros no involucrados en el proceso.
Igual ocurre con respecto al pago de la suma de ochocientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 838.000,00) que se exige al ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL por concepto del cincuenta por ciento (50%) de lo que estaría valorado el arrendamiento del cubículo C del local N° 7 del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la Avenida Jóvito Villalba, antes Avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Arismendi de este Estado, por cuanto el referido ciudadano ha venido usufructuando dicho inmueble, sin haberle pagado o reconocido la cuota parte que le corresponde, dicho planteamiento además de que no se probó, ni fue admitido por el demandado, no es compatible con la naturaleza del proceso, el cual persigue la división de bienes comunes, y no el pago de sumas de dinero.
En lo que atañe al resto de los bienes que se mencionan en el libelo como lo son los muebles que configuraban el hogar conyugal, el vehículo marca Honda, y el terreno ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, contiguo a la Urbanización Yaque Alto, distinguido con la letra H, los cuales discrimina y menciona el accionado al momento de proponer la demanda de mutua petición, así como la cantidad de dinero que según se afirma éste mantenía en el Banco Unión, consta que dicha demanda de mutua petición fue inadmitida por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 30-09-2014, y que dicha actuación no fue objetada o recurrida por lo, cual esta alzada no tiene pronunciamiento que emitir; y por último, con respecto al señalamiento efectuado por el demandado en cuanto a que los mencionados bienes fueron vendidos o enajenados a favor de terceros, y que el producto de la venta de éstos, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) no la recibió a pesar de pertenecerle, igualmente se desecha por cuanto según la naturaleza del proceso el mismo debe estar encaminado a propiciar la división de bienes comunes, y en ese caso lo que se pretende tratar de poner ante el estudio jurisdiccional son aspectos que deben ser dilucidados por otra vía legal, ya que se dice o se sugiere que antes de que el presente juicio se iniciara con la anuencia de ambos ex cónyuges se efectuó la venta de algunos bienes que les pertenecían en comunidad y que la cónyuge hoy demandante no le hizo entrega al accionado del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por el producto de la misma.
Es por ello que no emite consideraciones al respecto y exhorta al demandado a que ejerza las acciones legales correspondientes en caso de que lo juzgue necesario.
Basado en lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda y se confirma pero obviamente con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 02.03.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL en contra de la sentencia dictada en fecha 02.03.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PERO CON DISTINTA MOTIVACION la sentencia dictada en fecha 02.03.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. N° 09134/17
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.