REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, de profesión administradora, titular de la cédula de identidad N° E-82.069.886, residenciada en la Urbanización Dumar, sector Bella Vista, Conjunto Residencial La Riviera, TH 09, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE ANGEL FAJARDO DIAZ y OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.203 y 161.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.331.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SYLVETTE GAGNE, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10.03.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.04.2017 (f. 138 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 04.04.2017 (f. 139 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 18.04.2017 (f. 140 de la segunda pieza), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 18.04.2017 (f. 141 al 144 de la segunda pieza), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se admitiera el recurso de juramento decisorio; lo cual fue rechazado por el Tribunal por auto de fecha 21.04.2017 (f. 145 y 146 de la segunda pieza) y se exhortó al diligenciante a que se atenga a los lineamientos previstos en el Código para la promoción de dicha prueba.
En fecha 24.04.2017 (f. 147 de la segunda pieza), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia suministró las direcciones de las partes a los fines de su notificación.
En fecha 10.05.2017 (f. 148 al 161 de la segunda pieza), comparecieron los abogados JOSE FAJARDO y OSWALDO AVILES, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.
En fecha 11.05.201717 (f. 162 de la segunda pieza), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó providencia administrativa emanada de SUNAVI en contra de la ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORTH por la violación de los artículos 41, 141 ordinal N° 7 y 142 de la Ley de regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 12.05.2017 (f. 207 de la segunda pieza), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 22.05.2017 (f. 211 al 219 de la segunda pieza), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
En fecha 24.05.2017 (f. 220 al 223 de la segunda pieza), comparecieron los abogados JOSE ANGEL FAJARDO DIAZ y OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 25.05.2017 (f. 224 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 24.05.2017 exclusive.
Por auto de fecha 25.07.2017 (f. 225 de la segunda pieza), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al 23.07.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, ya identificadas.
Por sentencia dictada en fecha 27.06.2016 (f. 46 al 56), se declaró inadmisible la demanda.
En fecha 30.06.2016 (f. 57), compareció el abogado JOSE FAJARDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y apeló de la sentencia dictada en fecha 27.06.2016; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.07.2016 (f. 63), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por sentencia dictada en fecha 16.09.2016 (f. 76 al 87), se declaró con lugar la apelación; se revocó la sentencia apelada; y se ordenó al Juzgado de la causa que admitiera la querella planteada conforme al trámite o los lineamientos establecidos en el fallo N° 132 emitido en fecha 22.05.2001 por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se rediseñó el procedimiento a seguir en los interdictos o querellas posesorias.
Por auto de fecha 07.11.2016 (f. 92), el Juzgado se la causa le dio reingreso al expediente y ordenó por auto separado emitir el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 07.11.2016 (f. 93), se admitió la demanda y se ordenó la constitución de una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de once millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.500.000,00), esto con el fin de que la querellante responda por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Advirtiéndose que una vez constituida la misma, el Tribunal proveería sobre su aprobación por auto separado.
En fecha 14.11.2016 (f. 94), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado.
En fecha 14.11.2016 (f. 100), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito solicitando la reconsideración del monto de la caución y que se decretara medida de secuestro.
Por auto de fecha 16.11.2016 (f. 105 al 110), se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Asimismo, se ordena el emplazamiento de la parte querellada, para que comparezca ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citado, a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 21.11.2016 (f. 111), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó fianza otorgada por al empresa EUROFIANZAS C.A. y solicitó que se ordenara la restitución provisional de la actora al domicilio del cual fue despojada.
Por auto de fecha 24.11.2016 (f. 231), se admitió la fianza presentada por la parte actora y se decretó la restitución provisoria de la posesión sobre un inmueble constituido por un (1) inmueble conformado por dos (2) town houses distinguidos con los Nros. 9 y 9-A integrados como una sola vivienda, con dos (2) puestos de estacionamiento, ubicados en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, Urbanización Dumar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y a los fines de la practica del presente decreto, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que se traslade y constituya en el sitio objeto de la presente querella; siendo librada la comisión y oficio correspondiente.
En fecha 20.01.2017 (f. 241), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se decretara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.01.2017 (f. 242), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
En fecha 23.01.2017 (f. 245 al 250), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó que se verificara y declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y que se revocara la medida consistente en la restitución de la posición provisional decretada en el presente proceso.
Por auto de fecha 24.01.2017 (f. 251 al 256), se estimó que en este caso no se verificó la perención de la instancia, y por lo tanto, se negó la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24.01.2017 (f. 257 y 258), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia consignada en fecha 20.01.2017 y escrito consignado en fecha 23.01.2017 mediante la cual se solicitó la declaratoria de perención del presente expediente con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y a todo evento y sin que la presente actuación convalide de forma alguna la perención de la instancia antes delatada, pasó de seguidas a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25.01.2017 (f. 259 y 260), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia objetó la eficacia de la caución otorgada por EUROFIANZAS S.A. y solicitó que se suspendiera la practica de la medida hasta tanto se verifiquen las situaciones por él delatadas.
En fecha 30.01.2017 (f. 261), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 31.01.2017 (f. 263), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24.01.2017.
Por auto de fecha 31.01.2017 (f. 264 y 265), se exhortó a la parte querellante para que consigne el balance del año 2016 y el correspondiente certificado de solvencia de la empresa EUROFIANZAS C.A. o que en su defecto, consigne otra fianza que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se acordó suspender la practica de la medida decretada por ese Juzgado en fecha 24.11.2016, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo antes ordenado, y oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Advirtiéndosele que se le otorgaba un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento de la anterior exigencia; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03.02.2017 (f. 268), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24.01.2017.
En fecha 03.02.2017 (f. 269 y 270), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 08.02.2017 (f. 335), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08.02.2017 (f. 336), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a manera de ratificación presentó informe original de los estados financieros de la empresa EUROFIANZAS S.A. al 31.12.2015.
En fecha 09.02.2017 (f. 345), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que sea revocada la suspensión de la medida acordada.
En fecha 09.02.2017 (vto. f. 347), se agregó a los autos el oficio N° 055-17 de fecha 03.02.2017 emanado de esta Alzada mediante el cual se participa que por auto de fecha 30.01.2017 se acordó notificarle al Tribunal, para que quede en cuenta que al tercer (3°) día hábil siguiente, a las 11:00 de la mañana, de que conste en autos la última notificación del Tribunal, del Fiscal del Ministerio Público, de la parte actora, se llevaría a cabo la audiencia oral en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH en contra de la sentencia dictada en fecha 24.01.2017 por ese Juzgado.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 367 al 373), se declaró la insuficiencia de la fianza judicial presentada en fecha 21.11.2016 por el abogado OSWALDO AVILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se ordenó la suspensión definitiva, ya que no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, de la medida de restitución provisoria de la posesión de la parte actora; y se acordó la comisión librada en fecha 24.11.2016 que fue remitida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 26.843-16, a los fines de que participe al Juzgado que previo sorteo le correspondió cumplir con la comisión, remita las resultas de las mismas; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14.02.2017 (f. 380), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 14.02.2017 (f. 1), se aperturó la segunda del presente expediente.
En fecha 14.02.2017 (f. 2 al 7), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se ratificara la ejecución de la restitución de la parte actora.
En fecha 14.02.2017 (f. 37 y 38), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual alegó que la parte actora fue en extremo negligente al no realizar su actividad probatoria dentro de los lapsos previstos para este especialísimo procedimiento posesorio, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaración sin lugar de la presente querella interdictal, ya que no probaron nada que les favoreciera en este proceso.
En fecha 15.02.2017 (f. 39), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 10.02.2017.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 42), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive se inició el lapso de los ocho (8) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 43), se le aclaró al apoderado judicial de la parte actora que los planteamientos formulados en su escrito de fecha 14.02.2017 serían dilucidados al momento de emitir el fallo definitivo.
Por auto de fecha 20.02.2017 (f. 45), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 10.02.2017.
En fecha 20.02.2017 (f. 46), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 10.02.2017.
En fecha 23.02.2017 (vto. f. 47), se agregó a los autos el oficio N° 083-17 de fecha 21.02.2017 emanado de este Juzgado mediante el cual se le remite copia certificada del auto dictado por éste Tribunal Superior en fecha 13.02.2017, mediante el cual se homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte demandada.
En fecha 23.02.2017 (vto. f. 53), se agregó a los autos el oficio N° 054-17 de fecha 20.02.2017 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten la comisión que se les confirió.
Por auto de fecha 24.02.2017 (f. 98 y 99), el Tribunal no escuchó la apelación interpuesta en fecha 20.02.2017 por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 16.02.2017.
En fecha 24.02.2017 (f. 100 al 122), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y se ratificó la revocatoria del decreto de restitución provisoria dictado por el Tribunal en fecha 10.02.2017.
En fecha 02.03.2017 (f. 123), compareció el abogado OSWALDO AVILES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 07.03.2017 (f. 124), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 24.01.2017; cuyo desistimiento fue aprobado por auto de fecha 09.03.2017 (f. 125 y 126) y dejándose en consecuencia sin efecto el auto dictado el 03.02.2017.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f. 128 al 130), se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 24.02.2017 y en consecuencia se ordenó remitir el expediente completo a éste Juzgado Superior, a fin de que conociera de la referida apelación. Asimismo, se dispuso la apertura de un cuaderno separado que serpia encabezado con la copia certificada de ese auto y de la sentencia proferida, a objeto de tramitar cualquier incidencia que surja con motivo de la ejecución del mismo.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 134 y 135), ante la conducta contumaz del apoderado judicial de la parte actora quien no suministró los fotostatos respectivos para tramitar la apelación oída en un solo efecto en contra del auto dictado en fecha 20.02.2017, a los fines de dar celeridad procesal a la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva recaída en la presente causa en fecha 24.02.2017, se ordenó sin mas dilación la remisión del presente expediente a esta Alzada; siendo librado el correspondiente oficio.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24.02.2017 mediante la cual se declaró sin lugar la presente querella, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso; pasa a examinar como punto previo lo que se indica a continuación:
PUNTO PREVIO.-
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
En relación a la citación tacita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado DR. CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
Omissis…
De la normativa ante transcrita se colige, que efectivamente practicada la citación en cualquiera de las modalidades que establece el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ésta citada, a los fines de dar contestación a la demanda, por lo tanto, en los casos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los Interdictos, éste dispositivo señala, que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado. Éste requisito está referido, al caso en que el querellado no esté citado para el momento de la práctica de la restitución, secuestro o las medidas que aseguren el amparo a que hace referencia el mencionado artículo, pero en el caso, que el querellado ya éste citado en el juicio, en cualquiera de las modalidades que establece el Código de Procedimiento Civil, tal como lo preceptúa el artículo 26 eiusdem, no se hace necesario repetir la citación ya que, como se explicó en líneas precedentes, no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, por lo tanto, materializada la citación, la demandada (Querellada), está obligado desde ese momento, a dar contestación a la demanda, sin mayor formalidad. Por consiguiente, estima quien decide, que al comparecer voluntariamente al proceso en fecha 20.01.2017 (f. 239) la querellada CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, desde esa oportunidad comenzó a computarse el lapso para la contestación y vencido éste el juicio quedo abierto a pruebas por diez (10) días, tal como lo ordena el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes analizado se concluye, que la querellada al comparecer voluntariamente con la debida asistencia jurídica a darse por citada en fecha 20.01.2017, desde esa oportunidad –se reitera- comenzó a computarse los lapsos previstos en la Ley Adjetiva, en cuanto a este tipo de procedimiento.
Adicionalmente a lo expuesto, es de destacar, que a pesar de no constar -para ese momento 20.01.2017- en auto la resulta de la práctica de restitución provisoria decretada en fecha 24.11.2016, encomendada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia de su contenido que la misma fue devuelta sin cumplir en razón que el comisionado al momento de realizar el traslado respectivo el día 31 de enero de 2017, dejó constancia que una vez constituido en el inmueble objeto de la demanda, en compañía del apoderado judicial de la parte querellante, el coordinador estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la Defensora Publica Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y Para La Defensa del Derecho a Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta; notificó de su misión a la ciudadana Carmen Cristina de Miguel Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.880.307, quien manifestó al Tribunal que se encontraba habitando el inmueble en compañía de su grupo familiar autorizada por su comadre ciudadana Claudia Scharffernorth, y mostro al Tribunal una carta de fecha 07.03.2016, dirigida al Conjunto Residencial Vacacional la Riviera de la cual se desprende que la ciudadana Claudia Scharffernorth, participo al referido condominio que la Señora Cristina de Miguel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.880.307, habitaría el inmueble de su propiedad TH9-9A, junto a su grupo familiar, lo cual fue constatado por ese tribunal previo el recorrido por el interior del inmueble en compañía de los funcionarios antes identificados; que en razón de las circunstancias narradas en cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, se abstuvo de Ejecutar la medida para la cual fue comisionado y ordenó devolver las actuaciones al tribunal de la causa.
Por otra parte, se puede evidenciar que integrada a la comisión se encuentra oficio Nro. 26952-17 de fecha 31.01.2017 emitido por este juzgado donde se le participa al comisionado de la suspensión de la práctica de la medida decretada en fecha 24.11.2016, ante la declaratoria de insuficiencia de la fianza presentada.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En cuanto a la solicitud de PERENCIÓN peticionada, este Juzgado observa que la querellada manifestó que la perención de la instancia se verificó conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante contaba con un lapso de 30 días desde que se ordenó su citación, a los efectos de suministrar los fotostatos atinente, así como los emolumentos al alguacil a los efectos de realizar la practica respectiva.
En relación al referido punto, es de acotar que el mismo fue resuelto mediante fallo dictado por este Tribunal en fecha 24.11.2016 (f. 251 al 256), en este sentido señala el artículo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
De lo expuesto se deduce claramente que no puede decidirse sobre una controversia ya resuelta, motivo por el cual considera esta jurisdicente que no existe materia sobre la cual decidir en lo referente a este punto. Y así se decide
Una vez resueltos tal y como fueron los puntos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el acervo probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
…Omissis…
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente ante la ausencia de elementos de pruebas que demuestren en primer término que la actora es poseedora del bien inmueble, que dicha posesión fue objeto de perturbación y que tales actos perturbatorios deban ser atribuidos a la querellada CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, como persona natural, se concluye que no existen elementos de prueba que demuestren la necesidad de otorgar la restitución de la posesión. Por lo tanto, correspondiéndole en este caso en particular– tal como fue señalado precedentemente – la carga probatoria a la querellante y en vista de que ésta a través de su apoderado no actuó con la debida diligencia sino que por el contrario su actividad probatoria fue nugatoria e ilusoria, al no traer a los autos elementos que generen a esta sentenciadora la plena convicción de que ciertamente se cumplieron los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la presente acción por consiguiente, es forzoso concluir que la presente querella debe ser desestimada, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.-
…Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana SYLVETTE GAGNE en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, ya identificadas.
SEGUNDO: Se ratifica la revocatoria del decreto de restitución provisoria dictado por este Tribunal en fecha 10.02.2017 sobre un inmueble constituido por dos (2) Town Houses distinguidos con los Nros. 9 y 9-A, integrado como una sola vivienda, con dos (2) puestos de estacionamientos, ubicados en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SYLVETTE GAGNE, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que tal como se puede evidenciar de la propia sentencia aquí impugnada, se destacan fundamentalmente dos situaciones en las que incurrió el Juzgado de la causa, las cuales constituyen sendas nulidades, ya que la primera vulnera la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la segunda viola el sagrado derecho a la defensa;
- que el Juzgado de la causa en fecha 24.01.2016 luego de analizar que efectivamente se cumplieran los requisitos legales correspondientes, emitió una sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la fianza consignada por esa representación judicial y decretó la restitución provisoria a favor de su representada;
- que sin embargo, sorpresivamente, en fecha 31.01.2017, el referido Juzgado, emite un pronunciamiento suspendiendo la restitución provisoria por cuanto, supuestamente, faltan unos requisitos de la fianza, cuando días atrás ya ese asunto había sido revisado, analizado y decidido por dicho Tribunal, pero peor aún es el hecho de que en fecha 10.02.2017, el Juzgado de la causa, revoca definitivamente la sentencia que había pronunciado en fecha 24.01.2017, decretando insuficiente la fianza y suspende definitivamente la restitución provisoria, cuando, ya había sido tema decidido por dicho Tribunal, lo cual evidentemente contraría lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil;
- que para destacar aún más la indebida actuación del Juzgado de la causa, se puede mencionara que dicho Tribunal en fecha 03.02.2017, siete días antes de revocar su propia decisión, había oído la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia emitida por dicho Tribunal el 24.01.2017, la sentencia revocada a la que se refieren. ¿Por qué si el mismo Tribunal había oído y tramitado una apelación en contra de dicha sentencia, siete días después, la revoca? Evidentemente se observa una actuación jurisdiccional completamente nula por cuanto contraría lo dispuesto en la norma citada ut supra;
- que por otra parte, debe denunciar la nulidad en que incurrió el Juzgado de la causa, cuando alterando el orden procesal vulneró el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana SYLVETTE GAGNE;
- que en tal sentido, puede delatar que el referido Juzgado de la causa no garantizó el ejercicio del lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, generó un limbo jurídico con respecto a este lapso, que finalmente cercenó, concluyendo que a partir del día 16.02.2017 se iniciaba el lapso de ocho (8) días para sentenciar sin que esa representación judicial pudiera haber hecho uso de tal derecho probatorio;
- que al respecto debe hacer algunas precisiones jurídicas para sustentar su afirmación: la querella interdictal está regulada a través de un procedimiento especial previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero es aún más especial por cuanto dicho procedimiento ha sido desarrollado vía jurisprudencial, a través de las cuales se ha establecido cómo debe tramitarse este tipo de demandas;
- que así tenemos que en fecha 22.05.2001, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 132, estableció un mecanismo de cómo llevarse adelante el procedimiento de interdicto restitutorio, y desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por control difuso constitucional, sosteniendo que se debe citar primero al querellado, antes del lapso probatorio, para así poder garantizarle el derecho a la defensa, y no esperar las resultas de la practica de la restitución, el secuestro o la medida que corresponda, según la norma in comento, y que una vez citado, el querellado deberá expresar sus alegatos de defensa o de oposición al segundo día siguiente a la citación, luego se podrá continuar con el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil;
- que ahora bien, el Juzgado de la causa, pretendió aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, sin embargo, incurrió en indebida interpretación de dicho criterio, por cuanto, en vez de considerar dos (02) días para que la parte querellada exponga sus alegatos, calculó quince (15) días de despacho, lapso éste que no coincide con el referido criterio jurisprudencial, y tampoco con el lapso establecido en el procedimiento ordinario, suponiendo que el Juzgado en referencia haya pretendido establecer un hibrido en dicho procedimiento. Estos quince (15) días se calculan desde la citación tácita que operaría en este caso por cuanto la querellada acudió al tribunal en fecha 20.01.2017 y estampó diligencia en el expediente, hasta el 15.02.2017, día éste de despacho anterior al auto del tribunal mediante el cual estableció que a partir de ese día inclusive se iniciaba el lapso de ocho (8) días para decidir, siendo la fecha de este auto el 16.02.2017;
- que en este mismo orden de ideas, era necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también desarrolló la regulación del presente procedimiento de querella interdictal en fecha posterior a la decisión de la Sala de Casación Civil antes señalada, y lo hizo en el año 2002, ratificada en el 2009, en el expediente N° 02-590;
- que nos encontramos así con una situación muy particular sobre el procedimiento a aplicar en el presente caso, por cuanto, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda a criterio del juez decidir si aplica el criterio establecido por la Sala de Casación Civil o no;
- que la transcendencia de lo antes dicho radica en que ya no se puede entender que el lapso probatorio opera de pleno derecho, por cuanto el mismo puede variar dependiendo del criterio que asuma el juez que decide el asunto, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, lo apropiado y ajustado a derecho es que el mismo tribunal mediante auto, deje expresamente establecido cual criterio adopta para la resolución del presente asunto y poder así dejar claro el comienzo y final de cada lapso establecido para estos casos de querella interdictal;
- que en tal sentido, observa por el contrario, que el Juzgado de la causa, en primer lugar pareciera acoger el criterio de la Sala Constitucional en el sentido de no aplicar el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil, sino el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tribunal dejó expresamente claro que admitió la fianza presentada por la parte querellante y ordenó la citación a la parte querellada una vez conste en autos las resultas del decreto restitutorio provisorio, es decir, tal cual lo establece la norma in comento;
- que sin embargo, en fecha 16.02.2017, intempestivamente emite un auto mediante el cual establece que a partir de ese día inclusive, la causa entra en lapso de sentencia, cercenando claramente el derecho a la defensa de esa representación judicial, sin quedar claro en autos, desde cuando entonces debió computarse el lapso probatorio, no siendo hasta la emisión de la sentencia definitiva que se pudo de cierta forma conocer la supuesta explicación de tal circunstancia, pero que de igual forma sigue sin fundamentos fácticos ni jurídicos su proceder como órgano jurisdiccional al momento de computar el lapso probatorio, tal como sigue delatando;
- que el otro escenario sería que el Tribunal de Primera Instancia no asumiera el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, siendo que el mismo es potestativo de cada tribunal, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia transcrita parcialmente en texto ut supra, por lo tanto, tendría que ceñirse a lo regulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al inicio del lapso probatorio;
- que en tal caso, el lapso probatorio si comienza a correr de pleno derecho, sin embargo, deben observarse ciertas condiciones previstas en el encabezado de dicho artículo, a saber: una vez practicada la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, que era lo que suponía ocurriría en este caso;
- que resulta que observando casos como el de marras, se percató que en dicha norma existe una laguna que debió ser resuelta por el Juzgado de la causa, y es: ¿qué pasa en el caso de que se decrete la restitución provisoria y no se logre practicar, como en efecto ocurrió en el presente caso?, porque la norma es clara al expresar: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso…”, no habla de practicada la “comisión”, la cual pudiera ser positiva o negativa, en este caso, al interpretar la norma, se observa que la condición está preceptuada de maneta positiva pero sobre la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo;
- que debería entonces el tribunal, a criterio de esa representación judicial, hacer mención a tal circunstancia y establecer con certeza la fecha en que iniciará el lapso probatorio, bien sea tomando en cuenta la fecha de recepción de las resultas infructuosas remitidas al Tribunal de Ejecución correspondiente donde le informe al tribunal comisionado al comitente que no se pudo llevar a cabo la ejecución de dicha restitución, o considerar la fecha del auto de revocatoria de dicha restitución, tal como ocurrió en el presente caso, que sin pretender con esto considerar válida esa revocatoria, ya que seguía considerando que es nula, por cuanto, tal como se expresó en texto ut supra, violenta el principio de no revocación de una decisión emitida por el mismo juez consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que al menos sería una expresión del tribunal garante del debido proceso, buscando no dejar en el limbo el inicio del lapso probatorio en cuestión;
- que la fecha de recepción de la comisión infructuosa es 23.02.2017, siete días después de que el a quo emitió auto estableciendo la terminación intempestiva del lapso probatorio, lo que quiere decir, que para el día 16.02.2017, esa representación judicial esperaba aún el resultado de esa comisión para obtener el pronunciamiento respectivo del Tribunal de la causa, tal como lo había establecido el propio tribunal: se ordenó citar a la parte querellada, una vez conste en autos las resultas del decreto restitutorio provisorio; dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio. (Resaltado de la parte), pero sorpresivamente se encontró con ese nulo pronunciamiento, carece de base fáctica y jurídica, porque tal como ha venido denunciando, dicho pronunciamiento no se ajusta a ningún escenario válido, de acuerdo a la jurisprudencia existente al respecto y no lo puede convalidar el hecho de aplicar la citación tácita que legalmente acordó el Juzgado de la causa, porque ese solo hecho jurídico no es suficiente para considerar que el tribunal estima aplicar el control difuso constitucional y desaplicar lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y por ende modificar el inicio del lapso probatorio;
- que así, la fecha del auto mediante el cual el a quo, decidió revocar su propia decisión y suspender definitivamente la ejecución de la restitución provisoria es 10.02.2017, y hasta el 16.02.2017, habían transcurrido sólo tres (3) días de despacho, situación que vulnera claramente el derecho a la probanza y por ende el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que para estos asuntos particulares, la ley establece diez (10) días de lapso probatorio;
- que todo lo antes dicho, puede asegurar que el hecho de que esa representación judicial no hiciera uso del derecho a la prueba se debió a la subversión del orden procesal que ocasionó el Juzgado de la causa, por cuanto, no ajustó el presente procedimiento especial ni a lo establecido en la ley ni en la jurisprudencia, ya que cuando observa que dicho tribunal admitió la fianza consignada por esa representación judicial, ordenó citar a la querellada una vez que conste en autos las resultas del decreto restitutorio provisorio, dejó establecido que se aplicaría el procedimiento especial tal cual como lo describe el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se podía entender que aplicaría otro criterio distinto, y una por eso esa representación judicial siempre estuvo en espera de que constara en autos el recibido de dicha comisión, que no fue sino hasta el 23.02.2017 que el Juzgado de la causa recibió dichas resultas, pero éste ya había establecido sorpresiva e ilegalmente que el lapso probatorio había concluido;
- que por otra parte, esa representación judicial es consciente de que proponer pruebas anticipadamente no las anula por extemporánea, tal como lo han sostenido tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, ocurre que en este caso, existía la espera del pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con respecto al procedimiento sancionatorio incoado por la ciudadana SYLVETTE GAGNE con su representación, en contra de la ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORTH, por el desalojo arbitrario aquí debatido, considerando, que ésta es una prueba esencial para la decisión del fondo del asunto, para promoverla, acompañada por supuesto de la promoción de los testigos mencionados en autos;
- que ocurrió que pudo obtener las copias certificadas de dicha Providencia Administrativa el 06.03.2017, claramente posterior al 16.02.2017, fecha en la cual, el Juzgado de la causa, intempestivamente estableció el fin del lapso probatorio, sin estar ajustado fáctica ni jurídicamente a ninguno de los supuestos establecidos por la ley ni por la jurisprudencia, con lo cual generó un desorden procesal denominado por la doctrina y jurisprudencia como “subversión del orden procesal”, con lo cual materializó la violación del derecho a la defensa de su representada;
- que por otro lado, si bien es cierto que el Juzgado de la causa considera que la prueba por excelencia en estos casos de querella interdictal son los testigos, al respecto debe señalar que afortunadamente nuestro ordenamiento jurídico garantiza el derecho a la defensa estableciendo un principio rector del proceso como lo es la libertad probatoria, y en este sentido la doctrina ha sostenido que de acuerdo a dicho principio las partes pueden hacer valer las pruebas que considere necesarias sin limitaciones más que la legalidad y pertinencia de las mismas, así lo establece verbigracia el tratadista DEVIS ECHANDIA, en su obra: Libertad de medios probatorios (2008);
- que ahora bien, esta prueba, la providencia administrativa sancionatoria, es la razón principal de esta apelación;
- que una vez revisada exhaustivamente la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, en el presente caso, se puede observar que la misma se fundamenta en la falta de material probatorio que demuestre el hecho demandado;
- que en tal sentido, impretermitiblemente debe traer a colación lo mencionado al respecto anteriormente, toda vez que en él delata la violación del derecho a la defensa por cuanto el Juzgado de la causa, no garantizó el ejercicio del derecho probatorio, lo cual ya fue bien detallado por esa representación judicial con anticipación;
- que en el caso de que éste Tribunal Superior considere que así ocurrió, estima que lo ajustado a derecho sería retroceder el presente asunto, al estado en que el Tribunal de primera Instancia fije el lapso de diez (10) días para ejercer el derecho a la prueba y se pueda sanear el vicio constitucional que afecta la presente causa;
- que sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esa representación judicial, considera oportuno demostrar ante este Tribunal Superior que los hechos demandados en primera instancia si ocurrieron tal cual como se delataron, y tal afirmación la puede sostener a través de la copia certificada de la providencia administrativa N° 106-16, de fecha 15.07.2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de este Estado, mediante la cual se prueba que la ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORTH, fue quien despojó arbitrariamente de su vivienda a la ciudadana SYLVETTE GAGNE, quien para el momento del hecho ostentaba la cualidad de poseedora, ya que habitaba dicho inmueble en su carácter de arrendataria, por cuanto existía un contrato que nació a tiempo determinado pero luego se transformó en indeterminado;
- que considera era representación judicial que dicha providencia administrativa, por ser un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, es una prueba esencial en el presente asunto, mediante la cual este Tribunal Superior puede emitir una decisión propia y declarar con lugar la querella interdictal interpuesta por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, en contra de la ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORTH;
- que aunado a ello, y con la intención de ahondar más en la demostración del despojo arbitrario que realizó la ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORTH, en contra de su representada, puede mencionar el hecho establecido como cierto a través del acta emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31.01.2017, mediante la cual dejó expresamente establecido que dentro de la vivienda en cuestión, al momento de pretender realizar la comisión designada por el Juzgado de la causa, contentiva de la restitución provisoria, éste se percató que dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana de nombre CARMEN CRISTINA DE MIGUEL MORA, en compañía de su supuesto grupo familiar, y que ésta ciudadana estaba ahí por autorización de la ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORTH, lo que demuestra claramente la arbitrariedad con que actuó ésta última, por cuanto, estaba burlando la decisión administrativa N° 115-14 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de este Estado, quien en fecha 20.05.2014, la instó, a través de su abogado, a abstenerse de realizar actos dirigidos a desalojar a la ciudadana SYLVETTE GAGNE, por cuanto existía un proceso judicial que debía ventilarse por los tribunales competentes y no por su indebida voluntad; así lo estableció textualmente la Superintendencia; y
- que sin embrago, la ciudadana CLAUDIA haciendo caso omiso a la decisión antes referida, no sólo la despojó arbitrariamente de su vivienda sino que además continuó ejerciendo actos arbitrarios e ilegales sobre el inmueble en cuestión y en detrimento de la ciudadana SYLVETTE GAGNE, quien hasta el día de hoy se encuentra despojada de su hogar, donde dejó todas sus pertenencias personales mientras iba de viaje a su país natal Canadá y volvía, circunstancia que se demostró en su debida oportunidad a través del pasaje aéreo de ida y vuelta, ya que si la intención de la ciudadana SYLVETTE hubiese sido abandonar la vivienda, en primer lugar no hubiese dejado pertenencias personales allí, que por nombrar algunas estaban nada más y nada menos que los documentos originales de la resolución de su paternidad biológica practicada en Canadá, y así como otra cantidad de bienes y prendas personales, además de que diligentemente la ciudadana SYLVETTE avisó al condominio del conjunto residencial que se ausentaría por unos días pero dejaría al cuidado de su casa al ciudadano DAVID ENRIQUE BOZZO BALI, y lo hizo a través de carta escrita que sin pretender entrar en el fondo de los hechos, puede recordar que de esa carta fue que la ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORTH, tomó los datos completos de nombre, apellido y cédula de identidad para denunciar al ciudadano DAVID por supuesto invasor ante la Guardia Nacional y lograr que este organismo de seguridad lo sacara arrestado de dicha vivienda, cuando en realidad él estaba ahí por orden de la ciudadana SYLVETTE GAGNE, quien para el momento era la legitima poseedora, en su condición de arrendataria, afortunadamente el Tribunal de Control correspondiente verificó la falta de elementos y decretó la libertad plena del ciudadano DAVID BOZZO, quien ni siquiera fue imputado por el supuesto delito de invasión, sino por presuntamente resistirse a la autoridad, lo que demostró más aún la mentira con que siempre ha venido actuando esta ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORTH desde el inicio de este asunto, siempre con la mala intención de desalojar arbitrariamente a su representada de la vivienda que hasta ese momento ocupaba legalmente y que por supuesto no pretende considerarse ni transformarse en dueña, porque respeta la propiedad ajena, pero si está dispuesta a hacer valer los derechos que la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y las leyes le otorgan como arrendataria.
Asimismo, consta que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que y tal como fue señalado en el iter procesal del expediente signado con el N° 12.028-16, específicamente en el escrito de alegatos al que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora actuó con extrema negligencia en la sustanciación de dicho juicio, a tal punto que omitieron por completo cumplir con sus cargas probatorias, es decir, la parte actora en el proceso interdictal obvió por completo promover las pruebas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar sus alegatos, existiendo así un incumplimiento palpable de su carga de probar lo alegado; de igual manera la representación judicial de la parte actora fue negligente al no hacer valer las copias simples acompañadas en su libelo de demanda, las cuales fueron oportunamente impugnadas en el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, por lo que dichas documentales carecen de todo valor probatorio evidenciándose de esta manera que la parte querellante no probó los alegatos esgrimidos en la querella interdictal, no logrando demostrar ni siguiera la supuesta cualidad de arrendataria que dijo ser del inmueble identificado en autos;
- que de igual forma se evidenció nuevamente que la parte actora pretendió realizar su actividad probatoria del presente juicio ante esta alzada, al promover un hibrido probatorio en donde la confesión y la falta de pericia se evidenciaron nuevamente al producirse la más grave falta de técnica para la promoción de los medios de prueba admisibles en este Tribunal de alzada en el procedimiento de segunda instancia, trayendo como consecuencia que tampoco en el procedimiento en segunda instancia logró demostrar nada que le favoreciera; y
- que estos hechos evidencian claramente que la parte actora no logró demostrar los alegatos esgrimidos en su querella interdictal evidenciándose a su vez como producto de la negligente actividad probatoria que durante el proceso no fue evacuada ninguna testimonial prueba madre por excelencia de este tipo de procedimientos especiales posesorios, en consecuencia y en virtud de lo antes narrado y de todas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, resulta forzoso para éste Tribunal de alzada, declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte querellante con especial condenatoria en costas.
Igualmente consta, que ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de interdicto posesorio la ciudadana SYLVETTE GAGNE, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que en fecha 06.12.2010, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Dumar, sector Bella Vista, Conjunto Residencial La Riviera, TH 09 y TH09-A, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado;
- que la parte arrendadora fue la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., y el arrendamiento tenia una duración de seis (06) meses, es decir, desde el 06.12.2010 hasta el 06.06.2011, tal como consta en contrato de arrendamiento anexo marcado con la letra A;
- que luego de esta última fecha, permaneció ocupando dicho inmueble en su condición de arrendataria, por lo tanto el referido contrato de arrendamiento se transformó en indeterminado, ya que operó la tácita reconducción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614, ambos del Código Civil Venezolano, y es por ello que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de este Estado, le otorgó en fecha 16.09.2014, a través de la afiliación en el Sistema de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, el Código de Arrendamiento N° 171850404-0325687, tal como se demuestra en anexo marcado con la letra B;
- que el 06.02.2014, el abogado JOSE ANTONIO PASQUARIELLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, quien supuestamente fungía como propietaria del inmueble, solicitó el inicio al procedimiento previo a la demanda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de este Estado, para solicitar el desalojo de su persona sobre el inmueble en referencia;
- que el 20.05.2014, al Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de este Estado, emitió acto administrativo N° 115-14, mediante el cual decretó lo siguiente:
“PRIMERO: Se insta al ciudadano JOSE ANTONIO PASQUARIELLO en su carácter de apoderado judicialo de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda la cual ocupa la ciudadana SYLVETTE GAGNE. Sic
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante las Audiencias Conciliatorias celebradas fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales.”
- que en tal sentido, se evidencia que en el presente asunto se agotó la vía administrativa y se habilitó la vía jurisdiccional, tal como se evidencia en sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17.09.2015, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una cuestión prejudicial contentiva de un recurso contencioso de nulidad, instaurado por su persona, en contra del acto administrativo N° 115-14 de fecha 20.05.2014, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de este Estado, la cual declaró, tal como se expuso en texto ut supra, que se habilita la vía jurisdiccional. Esta circunstancia demuestra que la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, tomó la justicia por su propia mano y no esperó a que el Tribunal in comento, se pronunciara al respecto;
- que en fecha 28.11.2015, realizó un viaje al exterior, específicamente a Canadá, su país de origen, conjuntamente con sus hijos, con la intención de dejar a sus hijos, de nacionalidad Canadiense también, allá estudiando, y devolverse a Venezuela para continuar con sus asuntos laborales y el desarrollo normal de la vida como antes de su partida, ya que sus hijos tienen previsto regresar al país en fecha 26.08.2016, pero cuando regresó de viaje y se disponía a ingresar a su vivienda, se encontró con que la lleva de la entrada de peatones no le funcionó y le preguntó al personal de vigilancia por qué le pasaba eso, y estos le respondieron que por orden de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, no le podían permitir el acceso a la residencia y que la ciudadana CLAUDIA había cambiado la cerradura de la puerta de la casa que ha venido habitando en calidad de arrendataria y había ordenado que le desconfiguraran las llaves de acceso, tanto peatonal como del portón del estacionamiento, y a pesar de todos los intentos por su parte de explicarle al personal de vigilancia que ella era la legitima arrendataria y que debían permitirle el ingreso, estos simplemente le repetían que eran ordenes de la señora CLAUDIA quien se adjudicaba la propiedad del inmueble en cuestión. Resulta importante destacar que no anexa copia del pasaporte donde se corrobora también la entrada y salida del país, por cuanto el mismo se encuentra en la oficina del SAIME por trámite renovación de su visa como residente para así poder actualizar su cédula de identidad la cual se encuentra vencida;
- que los hechos del despojo ocurrieron en fecha 19.03.2016 y tal circunstancia es corroborada a través del dicho de los testigos que declararon ante la Notaría Pública de Pampatar, lo que opone a la parte accionada, y cuyos testigos oportunamente confirmaran sus dichos ante el Tribunal;
- que así las cosas, hasta el día de hoy, se encuentra despojada de manera arbitraria del inmueble que ocupa legalmente en condición de arrendataria, ejecutando este hecho la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, supuesta propietaria del inmueble, causándole graves afectaciones tanto económicas como psicológicas y morales, ya que ha tenido que buscar alquileres por noches para dormir, ha tenido que pedir ayuda a sus amistades e incluso ha tenido que buscar ayuda profesional de un psiquiatra para superar el episodio traumático que esta viviendo producto del desalojo arbitrario que ha materializado la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH en su contra, ya que quedó en la calle, sin tener donde dormir, pero además, con todos sus bienes y cosas personales secuestradas ilegalmente, lo que ha generado que ni siquiera tenga ropa para cambiarse, ni haya podido tomar los medicamentos homeopáticos que regularmente toma, que no pueda gozar del hogar que ha constituido con esfuerzo, que no ha podido atender las plantas de rosas y otras que tiene dentro de su hogar, que con tanto amor y cariño ha sabido mantener hasta el día del despojo, en fin, una serie de perjuicios económicos, psíquicos y morales que le están perturbando la tranquilidad, salud física, mental y emocional, y es por ello que ocurre a los fines de que se le restituya en su derecho de posesión, reservándose para el tribunal que corresponda, los daños y perjuicios, daños morales, y cualquiera otro daño que se le siga causado con ocasión de la ilegitima acción arbitraria de la supuesta propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria desde el 06.12.2010, para que al fin cese tal daño.
Por su parte, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que como punto previo, ratifico en todas y cada una de sus partes diligencia consignada en fecha 20.01.2017 y escrito consignado en fecha 23.01.2017 mediante la cual se solicitó la declaratoria de perención del presente expediente con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia claramente de las actas y actuaciones procesales que conforman el presente expediente que la parte actora querellante transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir se evidencia de las actas del proceso que a la fecha transcurridos en demasía los 30 días continuos desde la admisión de la presente querella interdictal la parte querellante no ha consignado las copias necesarias para la elaboración de las compulsa respectiva y tampoco ha cumplido con su obligación de facilitar o poner a disposición del alguacil del Juzgado los medios necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación personal, perfeccionándose de esta manera la “PERENCIÓN BREVE” del presente proceso la cual se perfila como una sanción de carácter procesal a la negligencia del acto siendo esta institución de eminente orden público;
- que ahora bien, a todo evento y sin que la presente actuación convalide de forma alguna la perención de la instancia antes delatada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de hecho como de derecho esgrimidos por la parte actora por ser falsos y carecer de sustentos y medios probatorios; y
- que para finalizar y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba formalmente las documentales acompañadas con el libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, por tratarse de documentos consignados en copias simples fotostáticas y en algunos casos emanados de terceros.
PUNTO PREVIO.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial que puede ser declarada a petición del interesado, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Desde la publicación de la sentencia del 22.05.2001 de la Sala de Casación Civil se ha innovado con respecto al trámite de la citación en los procedimientos interdictales posesorios los cuales como se sabe están enmarcados dentro del principio de la especialidad con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una vez citado el demandado quedará emplazado para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos y promueva pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento previsto en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al período probatorio y decisión, a los fines de garantizar el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la sentencia arriba citada se ordena de manera acertada la desaplicación del artículo 701 de la Ley Adjetiva, invocado por la representación de la actora en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, en virtud de que debe citarse a la parte demandada para la contestación de la demandada una vez que sea practicada la restitución o el secuestro, esto con miras a que de contestación a la demanda, que se llevara a cabo al segundo (2°) día de despacho siguiente, y luego, de pasado ese lapso es cuando se debe iniciar el lapso probatorio breve que contempla la norma hoy derogada parcialmente.
Así en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 132 dictada en fecha 22.05.2001 en el expediente Nº 00-449 caso JORGE VILLASMIL DÁVILA CONTRA MERUVI DE VENEZUELA C.A. cuando expresamente señaló lo siguiente:
“…Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente. …”
En lo atinente a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 06.07.2004 (caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436), estableció el siguiente criterio:
“…No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De la precitada jurisprudencia, se desprende que efectivamente el Máximo Tribunal de la República advirtió claramente a los justiciables y representantes judiciales que deben, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, dejar constancia de la entrega de los medios y emolumentos a los Alguaciles, a fin de que éstos se trasladen a realizar las citaciones, intimaciones y notificaciones que se requieran; a excepción de las ocasiones en que la distancia existente entre la sede del Tribunal y el domicilio procesal de la parte demandada fuese menor a quinientos metros (500m). En el caso de los interdictos posesorios, la situación varía por cuanto desde el momento en que se verifica la media innominada de restitución del bien, el secuestro, o en caso de los interdictos de amparo, cuando se ordena y hace efectiva la orden sobre el cese de los actos que presuntamente perturban la posesión del querellante, según sea el caso, y conste dichas actuaciones en el expediente, es cuando se inicia el lapso para citar a la parte querellada ordenada en el auto de admisión, y por ende se inicia el computo de los treinta (30) días continuos para decretar –en caso de que sea necesario y aplicable– la perención breve de la instancia.
En relación a la perención de la instancia en los juicios interdictales la Sala de Casación Civil estableció en la sentencia N° RC.01375 dictada en fecha 24.11.2004 en el expediente N° 03-1134 lo siguiente:
“…La jurisprudencia precedentemente transcrita, ordena la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, innovador criterio que determina que en los procedimientos de interdictos posesorios debe citarse al querellado para la contestación de la demanda. Por tanto, contrario a lo alegado por el formalizante, resulta aplicable la institución procesal de la perención breve de la instancia por falta de citación oportuna, preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
De la trascripción se evidencia, que el sentenciador superior al constatar que en el presente interdicto, desde el 1° de agosto de 2002, fecha en que se ordenó la citación, transcurrió mas de treinta días sin que la parte querellante proporcionara la dirección para la citación del demandado, declaró la perención de la instancia, por lo que aplicó la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando la extinción de la instancia, tal como lo prevé la norma in comento.
Por los razonamientos antes expuestos, el juzgador de la recurrida no incurrió en la falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta aplicable al caso de autos la consecuencia jurídica de la norma como lo es la perención de la instancia, al no cumplir la querellante con su carga procesal de dar el impulso necesario para que se procediera a la citación de la demandada, lo que conlleva a la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide…”.
Determinado y aclarado lo anterior, es evidente que en este asunto no se consumó la perención breve de la instancia, ya que de acuerdo a lo antes expresado y tomando en cuenta la naturaleza del presente juicio, y que de acuerdo al contenido de los autos dictados en fecha 24.11.2016 y 24.01.2017 se ordenaría citar a la parte querellada, una vez constara en autos las resultas del decreto restitutorio provisorio o en su defecto, como se dijo en el último, que la actividad dirigida a obtener la citación de la parte querellada aún no se había iniciado en virtud que no constaba en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, habiendo sido recibidas dichas resultas en fecha 23.02.2017 es evidente que el lapso para cumplir con la contestación de la demanda se inició en esa fecha exclusive, en vista de que la parte demandada se había dado tácitamente por citada en fecha 20.01.2017, por lo cual se debe establecer con toda propiedad y certeza que en este asunto no se verificó la perención breve de la instancia, y por ese motivo se rechaza la misma. Lo anteriormente establecido deriva del hecho cierto de que el tribunal de la causa en dos oportunidades insistió que la citación de la querellada se haría una vez que constara en el expediente las resultas de la comisión conferida en fecha 24.11.2016 al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial emitida con el fin de efectuar la restitución provisoria de la posesión a la ciudadana SYLVETTE GAGNE sobre un inmueble construido por un (1) inmueble conformado por dos (2) town house distinguidos con los Nros. 9 y 9-A integrados como una sola vivienda, con dos (2) puestos de estacionamiento, ubicados en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, Urbanización Dumar, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual fue decretada en virtud de haber sido aceptada la fianza presentada por la actora y luego mediante auto de fecha 10.02.2017 ordenó recabar la misma al considerar que la fianza que había aceptado mediante auto de fecha 24.11.2016 y que le permitió decretar la referida medida era suficiente y como consecuencia de la objeción realizada por la parte querellada, la declaró luego contrariamente a lo dicho inicialmente insuficiente y revocó la medida de restitución provisoria de la posesión. Consta asimismo que se ordenó recabar la comisión, sin embargo luego, sin que la misma se recibiera, y muy a pesar de que su consignación en el expediente debía significar el punto de partida para computar el lapso de contestación de la demanda, en vista de que la parte demandada se había dado tácitamente por citada en fecha 20.01.2017 se observa que el Tribunal de la causa a pesar de que mediante autos fechados 24.11.2016 y 24.01.2017 estableció que una vez recibida la comisión conferida al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se ordenaría citar a la parte querellada, y luego mediante auto de fecha 10.02.2017 ordenó la suspensión definitiva de la practica de la medida de restitución provisoria e igualmente ordenó recabar dichas actuaciones, cuando expresamente señaló: “…se acuerda recabar la comisión librada en fecha 24-11-2016 y remitida al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 26.843-16, a los fines de que participe al Juzgado que previo sorteo le correspondió cumpli8r con la presente comisión remita las resultas de las mismas”, obvió esa circunstancia, y sin recibir dichas resultas o aclarar a las partes sobre el inicio del lapso para dar contestación a la demanda, prosiguió el juicio generando con ello una situación de inseguridad y de incertidumbre que desembocó en la infracción de los derechos constitucionales de las partes involucradas en este proceso, puesto que no existía certeza sobre el inicio del lapso para dar contestación a la demanda, ni mucho menos en torno al inicio del lapso probatorio. Vale destacar que las resultas de la comisión emitida para evacuar la restitución de la posesión ordenada en fecha 24.11.2016 –la cual como ya se indicó fue revocada mediante el auto de fecha 10.02.2017– llegó en fecha 23.02.2017 como se desprende de los folios 53 al 97 de la segunda pieza del presente expediente, un día antes de que el Juzgado de cognición emitió el fallo objeto del presente recurso ordinario.
Esta falla procesal no fue subsanada de ninguna forma por las partes intervinientes ni mucho menos convalidada, y en razón de la evidente incertidumbre generada por el tribunal de la causa, la parte accionante no solo no hizo valer las documentales que fueron impugnadas por la parte querellada mediante escrito presentado en fecha 24.01.2017 sino que además no promovió pruebas, en virtud del desconocimiento sobre el inicio del lapso de contestación de la demanda y probatorio, por cuanto la comisión conferida al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial –se insiste– se recibió y agregó al expediente en la fecha arriba indicada, un día antes de que se emitiera el fallo definitivo, por lo cual debe esta alzada como garante de la legalidad declarar la nulidad del fallo emitido y reponer la causa al estado de que se inicie la articulación probatoria de diez (10) días prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil conforme al trámite procedimental establecido por la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 132 dictada en fecha 22.05.2001 en el expediente Nº 00-449 antes copiada, en razón de que la parte querellada aunque de manera anticipada dio contestación a la demanda, y la misma haciendo eco del criterio emitido en la sentencia N° RC.000136 dictada en fecha 04.04.2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-735 bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA es válida y surtió efectos legales.
Bajo tales apreciaciones, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece que “ Si la nulidad del acto la observara y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo....” se repone la causa al estado de que se de inicio al lapso probatorio, conforme al trámite procedimental establecido por la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 132 dictada en fecha 22.05.2001 en el expediente Nº 00-449. Y así se decide.
Por último, se exhorta al Tribunal de la causa que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SYLVETTE GAGNE, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 24.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se de inicio al lapso probatorio, conforme al trámite procedimental establecido por la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 132 dictada en fecha 22.05.2001 en el expediente Nº 00-449.
CUARTO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la resolución emitida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09088/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|