REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 158°
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI ENRICO, de nacionalidad argentina, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.451.812 y 81.387.584, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Cruz María, piso 1, apartamento 13, ubicado en la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARTÍN GUTIÉRREZ P., DANIRYS FELICIA CEDEÑO GUEVARA y MARÍA CELESTE RIVAS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.430, 37.181 y 14.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, de nacionalidad portuguesa, casados, mayores de edad, domiciliados en la calle Esperanza, Edificio San Valentín, Mezzanina B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.162.896 y E-81.162.714, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CHAIRA ELIZABETH VOLPE e IVÁN BENITO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.350 y 25.057, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CHAIRA VOLPE, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05-02-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28-03-2014 (f. 20, 3ª pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31-03-2014 (f. 23, 3ª pieza), se le dio cuenta al Juez y por auto de fecha 03-04-2014 (f. 24, 3ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 03-05-2014 (f. 25, 3ª pieza) la abogada CHAIRA VOLPE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de informes en la alzada (f. 26 al 31, 3ª pieza).
En fecha 03-05-2014 (f. 32 al 36, 3ª pieza) la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la alzada. En fecha 15-05-2014 (f. 37 al 39, 3ª pieza) la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 27-05-2014 (f. 40, 3ª pieza) el tribunal declara que en fecha 26-05-2014 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-07-2014 (f. 41, 3ª pieza) la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DÍAZ, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la jueza temporal al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 08-07-2014 (f. 42, 3ª pieza) la Jueza Temporal de este Despacho SE ABOCÓ al conocimiento de la causa.
Consta al folio 43 de la 3ª pieza de este expediente, acta suscrita en fecha 18-07-2014 por la Jueza Temporal de este Despacho, mediante la cual se inhibe de conocer la causa por encontrarse incursa en la causal Nº 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-07-2014 (f. 44, 3ª pieza) se declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la Jueza Temporal y se ordenó oficiar a la Recitaría Judicial de este Estado a los fines de la designación de un juez accidental en la presente causa. El oficio ordenado está agregado al folio 45 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 30-07-2014 (f. 46 y 47, 3ª pieza) compareció la alguacil de este Juzgado y consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado a la Rectoría Judicial de este Estado.
Constan a los folios 48 al 52 de la 3ª pieza de este expediente, copia simple de los oficios Nros 684-14 y 227-15 de fechas 03-12-2014 y 13-04-2015 emanado de la Rectoría Judicial de este estado, mediante el cual se participa que el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, fue designado para conocer la presente causa.
En fecha 22-04-2015 (f. 3) se constituyó el Tribunal accidental y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. Las boletas rielan a los folios 54 al 57 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 30-04-2015 y 06-05-2015 (f. 58 al 61, 3ª pieza) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos MARIO LONGONI ENRICO y MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI, respectivamente, parte actora en el presente juicio.
En fecha 08-05-2015 (f. 62 al 64, 3ª pieza) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES y MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES, respectivamente, debidamente firmado por su apoderada judicial abogada CAHIRA ELIZABETH VOLPE, parte demandada en el presente juicio.
Consta a los folios 65 al 67 de la 3ª pieza de este expediente, decisión interlocutoria dictada en fecha 03-06-2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza Temporal de este Despacho.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Accidental no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda. (1ª pieza)
Comienza la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra - venta intentada por los ciudadanos MARIO LONGONI ENRICO y MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI, debidamente asistidos por los abogados DANIRYS CEDEÑO GUEVARA y JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.181 y 50.833, respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES y MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES, en su escrito libelar expresan lo siguiente (f. 01 al 08, 1ª pieza):
- Que desde hacía aproximadamente diez (10) años administraban varios inmuebles, entre ellos un apartamento identificado con el Nº 2-C, ubicado en el piso 2, Edificio Vacacionales Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, y estando el mismo desocupado, celebraron un contrato de opción a compra, con un lapso de vigencia por Noventa (90) días, teniendo como precio de venta la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,00), es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), cancelando una inicial de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) actualmente, SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.7.000,00) mediante cheque de gerencia emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 28-09-2007.
- Que dicho contrato se autenticó ante la Notaría Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 28.09.2007, bajo el Nº 31, Tomo 115 y fue celebrado a los fines de obtener un crédito bancario para su adquisición a través de la Entidad Financiera Banfoandes Banco Universal, C.A., “BANFOANDES, C.A.”, lo cual hicieron oportunamente.
- Que en los primeros días del mes de diciembre del año 2007, el Banco les notificó que no sería posible firmar para la fecha pautada debido a que llegaban las vacaciones de fin de año, por lo que les recomendó firmaran una prórroga del contrato de opción a compra por Noventa (90) días más, lo que hicieron por ante una Notaria de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y una vez hecho esto fue consignada ante la Entidad Bancaria, en ese mismo mes de diciembre de 2007.
- Que los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, decidieron viajar a Portugal y les dicen que dejaran poder notariado para la venta al ciudadano PEDRO ÁNGEL HURTADO MARCHAN, residente en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para así firmar al momento en que el Banco decidiera, continuando así normalmente los trámites.
- Que llegaron los primeros días del mes de marzo de 2008 y estando aún vigente la extensión de la opción a compra firmada en diciembre de 2007, el banco les notificó que el crédito fue aprobado y que debían fijar fecha para la firma del documento, por lo que, inmediatamente avisaron a el apoderado de los vendedores, quien les expresa que llevaría el poder al Banco Sucursal de Porlamar, y habiendo entregado copia fotostática del mismo a una funcionaria de la referida Entidad Bancaria, se les notifica que se había consignado dicho documento, pero en el mismo aparecían una serie de propiedades y no el apartamento 2-C, que era el objeto de los trámites que se estaban realizando.
- Que ante esa circunstancia procedieron a llamar a Portugal a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES y éstos les dicen que en pocos días enviarían un nuevo poder autenticado en la Embajada Venezolana en Portugal, desde ese momento en adelante, comenzaron a transcurrir los días y en vista de que el poder no llegaba, procedieron a comunicarse telefónicamente con los referidos ciudadanos, preguntándole sobre la razón del retraso en el envío del poder o que si habían desistido de vender y como respuesta les informaron que el apoderado había enviado en tres (03) diferentes oportunidades el documento y que la Embajada de Venezuela en Portugal lo rechazaba, ya que los datos estaban incompletos, por esa razón la demora, pero que la venta si se realizaría tal como se tenía prevista.
- Que el Banco fue notificado de esa situación y seguimos esperando pacientemente, hasta que, el 30 de junio de 2008, el apoderado les envía a través de la empresa de correo MRW, con pago a destino, el documento original del poder que se le había otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, Sección Consular, en fecha 19-06-2008, registrado bajo el Nº 48, folio 101 en el Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados en esa Sección Consular año 2008, a fin de que procedieran a protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
- Que se presentaron en fecha 1-07-2008 como se desprende de Planilla Única Bancaria Nº 398-00782, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notaría, registrándolo en fecha 3-07-2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 06, folios 31 al 36, Protocolo Tercero, Tomo 01, Tercer Trimestre de 2008, y el mismo estaba acompañado con una carta manuscrita, suscrita por el apoderado, ciudadano Pedro Ángel Hurtado Marchan, fechada, el 28-06-2008, donde les dice que debían reunirse, ya que había una variación en el precio.
- Que dicha reunión había sido imposible y se comunicaron una vez más con los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, llegando a un acuerdo verbal de que se pagaría CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.5.000,00) adicionales al precio establecido en el Contrato de Opción a Compraventa en el momento de la firma del documento de venta.
- Que en fecha 31 de julio de ese mismo año los llaman desde BANFOANDES solicitando se enviara urgente copia de la cédula de identidad del apoderado de los vendedores, ciudadano Pedro Ángel Hurtado Marchan a quien se le llamó vía telefónica de manera inmediata, respondiendo que no disponía de fax, ni de Internet para enviarla, por lo que se le preguntó que si una persona residente en Puerto La Cruz podía recogerla y enviarla, a lo que respondió que no le enviaran emisarios ya que no le daba fotocopia de sus documentos a cualquiera, que si la querían debían buscarla personalmente al día siguiente que se podría localizar en los Tribunales de Barcelona, por lo que el ciudadano MARIO LONGONI ENRICO en compañía de su hijo LEOPOLDO LONGONI viajó a Puerto La Cruz el día 1 de agosto, según consta de boletos de pasajes de Consolidada de Conferrys, C.A, fotocopiando la cédula del apoderado antes mencionado y la envió vía fax, directamente a las oficinas de BANFOANDES.
- Que ese mismo día la ciudadana MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES llamó a MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y pidió los teléfonos de la persona contacto en BANFOANDES porque quería verificar con la misma, cuanto tardaría la firma del documento definitivo de venta ya que necesitaban el dinero y no podían esperar de uno a tres meses más, tiempo éste que le había dicho su apoderado que faltaba para culminar los trámites y les notificó que sólo podían esperar diez días más.
- Que el 6.8.2008 presentaron el documento definitivo de venta expedido por BANFOANDES por ante el Registro Público del Municipio Mariño donde les dieron como fecha para la firma el día 11.8.2008, por lo que se procedió a llamar a el apoderado para notificarle la fecha de la firma y éste les contestó que ya estaba en la Isla y que debía regresar a Puerto La Cruz el día sábado 9 de agosto, por lo que hicieron todas las gestiones, quedando presentado el documento bajo el Nº 49, Tomo 10, folios 452 al 459 para ser firmado el 8.8.2008, como consta de la constancia de presentación.
- Que le participaron de la firma al apoderado de BANFOANDES, abogado JOSE ANTONIO DA SILVA a quien se le había hecho el depósito correspondiente por los derechos para la firma el 6.8.08 y en esa misma fecha inclusive adquirieron un cheque de gerencia por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) expedido por Banesco, Banco Universal con el Nº 056356308246 correspondiente a la cantidad adicional como se había acordado y procedieron a llamar al apoderado para fijar hora para la firma, fijándose 3:30p.m., en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, así mismo se comunicaron vía telefónica con los vendedores quienes dieron su conformidad, y siendo las 3:20p.m, se presentó el apoderado y les pidió la devolución del poder y las llaves del apartamento que le habían dejado los propietarios desde que hicieron la negociación, comunicándole que en ese mismo momento de manera imprevista e improvisada que dejaran eso así, que no se iba a firmar, diciendo que recibieron orden de los propietarios de no hacerlo.
- Que realizaron una llamada telefónica a la ciudadana MARÍA AMELIA DA COSTA MEIRELES quien le dice que ha decidido no vender, porque ésta venta le había traído muchos problemas con su esposo.
- Que resaltaba que el contrato de opción a compraventa se encontraba vigente para el momento en que el banco y los compradores estaban listos para la firma y que la misma no se dio por causas imputables a los vendedores y a su apoderado, ya que no cumplieron con su obligación de consignar la documentación completa requerida por el Banco de manera oportuna, venciendo la referida opción sin que los vendedores cumpliera con su obligación.
- Que en todo momento hubo comunicación vía telefónica entre los compradores y los vendedores desde el teléfono 0295-2672572, propiedad de MARÍA ROSA DE LONGONI, compradora, al teléfono en Portugal de los vendedores 351-218533355 en fecha 7.04, 15.04, 21.04, 11.05, 23.05, 26.05, 12.06, 16.06, 30.06 y desde el teléfono 0295-2622443 propiedad de su hijo LEOPOLDO LONGONI en fecha 16.04 y 28.04, así como también al apoderado de los vendedores a través de los Nros.0416-3881704 y 0281-266153, en fecha 26.05, 3.06, 30.06 y 11.05 y aún así de acuerdo a los hechos narrados, tanto los vendedores como su apoderado mantuvieron en todo momento la intención de continuar con el negocio inclusive hasta el último día, poniéndole fecha y hora a la firma, siempre con su conocimiento y bajo sus condiciones y requerimientos, para el 8 de agosto de 2008 a las tres horas, treinta minutos Post Meridiem (3:30pm.) además que hicieron seguimiento de todos los trámites bancarios ante Banfoandes, mediante llamadas telefónicas a su sede principal ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, realizaron todas las gestiones necesarias para la terminación del negocio como son el pago de servicios públicos, solvencias e impuestos municipales, los cuales eran obligación de los vendedores y no suyas.
- Que fundamentan la demanda en lo establecido en los artículos 1264, 1.160, 1.159 y 1.161 del Código Civil, así como en la cláusula séptima del contrato referente a la cláusula penal.
- Que solicitan el efectivo cumplimiento del contrato de opción de compra venta, por parte de los demandados y que sean condenados por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: en cumplir con lo pactado en el documento de opción de compra venta y hacer efectiva la tradición legal del inmueble declarando de su propiedad el inmueble objeto del presente juicio, previo cumplimiento de su obligación de cancelar el remanente de la cantidad restante para la compra, es decir, sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) antiguos, de los cuales representa la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00) actuales, con lo cual se cumplirían las obligaciones pactadas entre las partes. SEGUNDO: en hacer efectiva la cláusula séptima, en pagar o en su efectos, sean condenados por el tribunal en pagar la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) antiguos, que representa la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) actuales como penalidad. TERCERO: En pagar las cotas y costos que se causan en el presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.
- Que solicitan que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
- Que estiman la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) actuales.
Mediante distribución de fecha 14.08.2008 (f.9,) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió y en fecha 17-09-2008 le dio entrada y asignó la numeración respectiva (f. Vto.9).
Mediante diligencia de fecha 17-09-2008 (f. 10, 1ª pieza) los ciudadanos MARIO LONGONI ENRICO y MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI, debidamente asistidos por los abogados, consignaron los documentos fundamentales de la demanda, los cuales rielan a los folios 11 al 42 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 23-09-2008 (f. 43 al 46,) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, y se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Departamento de Migración adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia para que informaran sobre el último domicilio de los referidos ciudadanos y el movimiento migratorio de éstos. Se dejó constancia de haberse librado los oficios respectivos y aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 24.11.2008 (f.52 y 53) se agregó a los autos el oficio Nº 00006467 de fecha 7.10.2008 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual informó que el ciudadano MANUEL ARTEIRO MEIRELES no registro movimiento migratorio y remite hoja de datos certificados de los registros migratorios de la ciudadana MARIA DA COSTA DE MEIRELES.
En fecha 19.02.2009 (f. 54 al 56) comparecieron los ciudadanos MARÍA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI, debidamente asistidos por los abogados MARTI GUTIÉRREZ y DANIRYS CEDEÑO GUEVARA y mediante diligencia confirieron poder especial a los referidos abogados.
En fecha 19.02.2009 (f.57), comparecieron los apoderados de la parte actora y por diligencia solicitaron se procediera con la citación de los demandados de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se ordenaran los correspondientes carteles.
Por auto de fecha 5.03.2009 (f.58 al 65) se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARÍA DA COSTA DE MEIRELES y en cuanto al ciudadano MANUEL ARTEIRO se ordenó oficiar al C.N.E y al SENIAT a fin de que se sirviera informar el último domicilio o residencia actual de dicho ciudadano, así como del ciudadano PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN quien según los autos ostenta el carácter de apoderado de los demandados en la presente causa, y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a fin de que informara si el poder otorgado por los codemandados al referido ciudadano se encontraba vigente o si por el contrario fue revocado por dichos poderdantes.
En fecha 11.03.2009 (f.66) compareció la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA en su carácter acreditado en autos y por diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación inserto al folio 64 a los fines de su publicación.
En fecha 18.03.2009 (f.71 al 76) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de la codemandada MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, y solicitaron se dejara sin efecto el cartel publicado y se librara uno nuevo con los dos codemandados ya que según el poder otorgado por éstos ante la Embajada de Venezuela en Portugal y el documento de venta, ambos demandados se encuentran en ese país. Se agregaron a los autos el cartel publicado.
En fecha 24.03.2009 (f.77 al 80) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de la codemandada MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 31.03.2009 (f.83 y 84) se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) a los fines de que aclarara lo concerniente al movimiento migratorio del ciudadano MANUEL ARTEIRO MEIRELES. Se libró oficio en esa misma fecha.
En fecha 6.04.2009 (f.85 al 90) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de la codemandada MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 7.04.2009 (f.91 al 95) se agregó a los autos el oficio Nº 2009E-797 de fecha 31.3.2009 emanado del SENIAT, mediante el cual remite la información del RIF de los ciudadanos ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y PEDRO HURTADO MARCHAN.
En fecha 14.04.2009 (f.96 al 103) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de la codemandada MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 23.04.2009 (f.106) se agregó a los autos el oficio Nº 038 de fecha 20.04.2009 emanado de la ONIDEX, mediante el cual señala para dar respuesta a la solicitud del movimiento migratorio del ciudadano MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES envió vía fax a la oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño por ser el ente encargado para efectuar dicho tramite.
En fecha 28.04.2009 (f.107) se agregó a los autos el oficio Nº 070-09 de fecha 22.04.2009 emanado de la ONIDEX, mediante el cual informa que la cédula 81.162.896 no existe en su sistema.
En fecha 11.05.2009 (f.109 y 110) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron copia del pasaporte expedido por la República Portuguesa perteneciente al ciudadano MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES a los fines de que se obtenga el movimiento migratorio de dicho ciudadano y continuar con el presente proceso.
En fecha 13.05.2009 (f.111) se agregó a los autos el oficio Nro. 1384-2009 de fecha 17.04.2009 emanado del CNE, mediante el cual aportó información únicamente sobre el domicilio del ciudadano PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN ya que en el sistema no aparecía información del ciudadano MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES.
Por auto de fecha 14.05.2009 (f.112 y 113) se ordenó oficiar al Jefe de Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería), a fin de que informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES. Se libró oficio en esa misma fecha.
En fecha 16.09.2009 (f.116 y 117) se agregó a los autos el oficio Nro. 00000392 de fecha 9.07.2009 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual remite copia del movimiento migratorio del ciudadano MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES.
En fecha 28.09.2009 (f.118) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia solicitaron se expidiera el correspondiente cartel de citación al ciudadano MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES.
Por auto de fecha 30.09.2009 (f.119 y 120) se ordenó librar cartel de citación al ciudadano MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en los diarios Sol de Margarita y El Nacional. Se libró cartel en esa misma fecha.
En fecha 5.10.2009 (f.121) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia manifestaron haber retirado el cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 13.10.2009 (f.122 al 126) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y El Nacional donde apareció publicado el cartel respectivo. Se agregó a los autos en esa misma fecha.
En fecha 27.10.2009 (f.127 al 132) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y El Nacional donde apareció publicado el cartel respectivo. Se agregó a los autos en esa misma fecha.
En fecha 12.11.2009 (f.133 al 136) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y El Nacional donde apareció publicado el cartel respectivo. Se agregó a los autos en esa misma fecha.
En fecha 11.01.2010 (f.137) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia solicitaron el nombramiento de un defensor ad litem a los fines de que continuara la causa.
Por auto de fecha 14.01.2010 (f.138) la Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó por secretaría expedir cómputo de los días continuos transcurridos desde el 12.11.09 exclusive al 10.01.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 45 días continuos.
Por auto de fecha 14.01.2010 (f.139 al 142), se designó al abogado PEDRO J. RODRIGUEZ como defensor judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA de MEIRELES, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 1.03.2010 (f.143) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron las copias respectivas a los fines de notificar al defensor judicial designado.
Por auto de fecha 3.03.2010 (f.144) la jueza titular del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa y asimismo mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f.145 al 148).
En fecha 7.06.2010 (f.154), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia solicitaron se nombrara un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por auto de fecha 14.06.2010 (f.155 al 158), recayendo dicha designación en la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 28.06.2010 (f.159), compareció la abogada MARÍA TERESA ALSINA y mediante diligencia se da por notificada de la designación de defensora judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA de MEIRELES.
En fecha 1.07.2010 (f.160) se levantó acta mediante la cual la ciudadana MARÍA TERESA ALSINA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial.
En fecha 29.07.2010 (f.161 al 163) compareció la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCAS y por diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación así como la del abogado IVÁNBENITO DÍAZ, como apoderados judiciales de los demandados y así mismo se dio por citada en el presente juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por su parte, la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ANTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito mediante diligencia de fecha 03-08-2010, alegando en el mismo lo siguiente (f.164 al 170):
- que como punto previo alegaba la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido en exceso más de treinta (30) días de despacho desde la admisión de la demanda, sin que hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para ser practicada la citación del demandado.
- que en efecto la demanda de autos fue admitida el día 23 de septiembre del año 2008 y el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Departamento de Migración adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los demandados con la advertencia de que el Tribunal se pronunciaría en torno a los tramites de la citación personal de la persona natural o jurídica que no se encuentre en el País.
- que desde el 24.11.2008 hasta el 19.02.2009 transcurrieron más de treinta (30) días de despacho sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, y no aparecía en las actas procesales que conforman el expediente diligencia alguna donde la parte actora pusiera a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.
- que aparecía en el expediente dos diligencias de fechas 12 y 16 de marzo de 2009 que rielan a los folios 67 y 69, suscritas por la ciudadana alguacil donde afirma que la parte interesada no le suministró vehículo alguno para la entrega de los oficios, a que se refieren dichas actuaciones lo que era un deber ineludible de la parte actora en propiciar al alguacil los recursos necesarios para la realización de tales diligencias, en las de que una u otra forma estaba implícita la citación de los demandados.
- que la actora en ningún momento del proceso dio cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal de justicia de fecha 6.7.2004 citada por el Tribunal en el auto de admisión, razón por la cual en el presente caso operó la perención de la instancia.
- que negaba, rechazaba y contradecía la demanda de autos tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos todos y cada uno de los argumentos de incumplimiento que los demandantes le imputan a sus representados.
- que rechazaba categóricamente que sus representados hubiesen incumplido en forma alguna el contrato de opción a compra suscrito con los ciudadanos María Rosa Guijarro de Longoni y Mario Francisco Longoni Enrico.
- que negaba que sus representados tengan que cumplir obligación alguna con los demandantes y mucho menos hacer efectiva la tradición legal del inmueble señalado por los actores en su demanda.
- que negaba y rechazaba en toda forma de derecho que sus representados tengan que pagar a los demandantes la suma de Catorce Mil bolívares (Bs.14.000,00) como penalidad conforme a la cláusula séptima del contrato demandado, toda vez que los que incumplieron el contrato fueron los mismos demandantes.
- que sus representados MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRLES y MARÍA AMELIA DEA COSTA DE MEIRELES suscribieron el contrato de opción a compra con los ciudadanos MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI ENRICO por el apartamento plenamente identificado en las actas procesales, tal como se demostraba del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nº.31, Tomo 115 de fecha 28 de septiembre de 2007, en dicho documento se estableció que la operación debería realizarse en un término de noventa (90) días corridos (calendario) a partir de la firma del referido documento.
- que en caso de que la operación no se llevara a cabo dentro de la fecha prevista por cualquiera causa imputable a los vendedores, éstos estaban obligados a devolver la cantidad de Siete Millones de Bolívares, recibidos a la firma del contrato, más la cantidad de Siete Millones de Bolívares que daría un total de Catorce Millones de Bolívares, si la operación no se realizaba por causas imputables a los compradores, la cantidad de Siete Millones de recibida por los vendedores quedaría en beneficio de éstos.
- que el término para realizar la operación comenzó a partir de la fecha de la firma y autenticación del documento ante la Notaría de Pampatar el día 28 de septiembre de 2007, cuyo término debía expirar el día 28 de diciembre de 2007.
- que los demandantes dicen en su libelo que “en los primeros días del mes de diciembre de 2007 el Banco les notificó que no sería posible firmar para la fecha pautada, debido a que llegaban las vacaciones de fin de año, por lo que les recomendó firmaran una prórroga del contrato de opción de compra por noventa (90) días más, lo que hicimos por ante una Notaría de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y una vez hecho esto fue consignada ante la Entidad Bancaria…” (Sic), si la operación no se realizó dentro de los noventa (90) días pautados en el contrato, no había sido por culpa de sus representados y además mentía la parte actora cuando habla de las vacaciones de fin de año, toda vez que los bancos no toman vacaciones de fin de año y menos aun colectivas.
- que en cuanto a lo afirmado por la parte actora de que sus representados les confirió una prórroga de noventa días, era totalmente falso y lo cual negaba y rechazaba categóricamente, y en el supuesto negado que así fuera, donde estaba la prueba que demostrara que esa prórroga se concedió?, en qué fecha de ese mismo mes de diciembre de 2007, como lo afirma la parte actora, comenzó a regir esa nueva supuesta prórroga?.
- que aun tomando en cuenta el supuesto negado de que esa prórroga se hubiese efectuado por noventa días más en el mes de diciembre de 2007 como lo invocó la parte actora sin determinar el día exacto, la misma debió de expirar el último día del mes de marzo de 2008, y sin embargo los demandantes en su libelo dicen que el documento definitivo de venta expedido por Banfoandes lo presentaron en fecha 6.8.2008, es decir ocho meses después de haberse concedido la supuesta y negada prórroga de noventa (90) días.
- que era totalmente falso de toda falsedad y por lo tanto negaba y desconocía en nombre de sus representados que en algún momento se hubiese fijado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño oportunidad alguna para la firma de algún documento atinente a sus representados.
- que era falso que sus representados hubiesen llegado a un acuerdo verbal para que los hoy demandantes pagaran Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, 00) adicionales al precio establecido inicialmente en el contrato de venta.
- que en cuanto al poder otorgado al abogado PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN en fecha 19 de junio de 2008, ese poder se otorgó para que gestionara la venta del inmueble señalado en dicho poder, toda vez que la opción de compra celebrada con los ciudadanos María Rosa Guijarro de Longoni y Mario Francisco Longoni había precluido su termino de duración sin que los mencionados ciudadanos hubieren hecho uso de tal derecho.
- que sus representados estaban urgidos de vender dicho inmueble por motivos económicos otorgaron el poder en cuestión para que el abogado Pedro Ángel Hurtado Marchan lo vendiese a quien a bien tuviere hacerlo, por lo que no era cierto que ese poder fuese otorgado para prorrogar ni que fuese consecuencia de prórroga alguna celebrada con los hoy demandantes.
- que el poder otorgado no era un poder especial y determinado con facultades para prorrogar contrato alguno, era un poder general, para la venta pura y simple de un inmueble por lo que mal podría entenderse que el otorgamiento de ese poder, sea el fundamento de la prórroga que invocan los demandantes en su libelo sin traer la prueba idónea que lo demostrara.
- que pide que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 12.08.2010 (f.171) compareció la abogada DANIRYS FELICIA CEDEÑO GUEVARA en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaria para ser agregadas en su oportunidad. (f.172).
En fecha 27.09.2010 (f.173) compareció la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaria para ser agregadas en su oportunidad. (f.174).
En fecha 29.09.2010 (f.175 al 177) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 29.09.2010 (f.178 al 182) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29.09.2010 (f.183 al 214) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora debidamente asistida de abogado.
Por auto de fecha 4.10.2010 (f.217) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza. la cual se denominara SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 4.10.2010 (f.1) se abrió la segunda pieza por haber cerrando la anterior al encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 4.10.2010 (f.2 al 7) El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada mediante su apoderada judicial, abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Banco Bicentenario. Se libraron oficios.
Por auto de fecha 4.10.2010 (f.8 al 19) El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) y a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a fin de que tomara declaración a los ciudadanos LEIDEN GREGORIO SALAZAR RUBIO, JOSE ANTONIO DA SILVA y MIGUEL ARTURO AYALA PLETIKOSA sin necesidad de citación. Se libraron oficios y comisión.
Por auto de fecha 4.10.2010 (f.20 al 23) El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario. Se libró oficio.
En fecha 19.10.2010 (f.34 al 42) se agregó a los autos el oficio Nº.15-7-15-19-384 de fecha 15.10.2010 emanado de la Registradora Pública del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 19.10.2010 (f.43 y 44) se agregó a los autos el oficio Nº.15-7-15-19-385 de fecha 15.10.2010 emanado de la Registradora Pública del Municipio Mariño de este Estado.
Por auto de fecha 29.10.2010 (f. 45 al 52) se ordenó ratificar los oficios Nros. 21.833-10, 21.834-10 y 21.838-10 dirigidos al Banco Bicentenario y las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en virtud que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 26.11.10 y la causa se encuentra paralizada a la espera de dichas resultas para fijar oportunidad para presentar informes. Se libraron oficios.
En fecha 2.12.2010 (f.53 al 65) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11.04.2011 (f.73), compareció la ciudadana MARÍA ROSA GUIJARRO asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se ratificara nuevamente el oficio Nro.21.834.10 dirigido a Banfoandes hoy Banco Bicentenario.
Por auto de fecha 13.04.2011 (f.74 y 75), se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) con el objeto de que por intermedio de dicho organismo se solicitara la información requerida por este Juzgado mediante oficio Nro.21.834-10 a Banfoandes hoy Banco Bicentenario. Se libró oficio.
En fecha 9.05.2011 (f.78 y 79) se agregó a los autos el oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante el cual señala que solicitó la información requerida a través de oficio a la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
En fecha 13.06.2011 (f.84) se agregó a los autos el oficio emanado del Bicentenario, Banco Universal, C.A mediante el cual señala que se requería del número de cuenta referencia a fin de ubicar lo requerido por este Tribunal.
En fecha 28.02.2013 (f.91), compareció la ciudadana MARÍA ROSA GUIJARRO asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se ratificaran los oficios correspondientes a las pruebas de informes que para la fecha no se han recibido. Acordado por auto de fecha 5.03.2013 (f.92) a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y se advirtió que las resultas del oficio Nro.21.833-10 de fecha 4.10.10 dirigido a Banco Bicentenario fue recibida el 13.06.11. Se libró oficio.
En fecha 10.04.2013 (f.96 y 97) se agregó a los autos el oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante el cual señala que solicitó la información requerida a través de oficio a la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
En fecha 16.05.2013 (f.102 al 112) comparecieron los ciudadanos MARIO FRANCISCO LONGONI y MARÍA ROSA DE LONGONI asistidos de abogado y presentaron escrito mediante el cual desisten de las pruebas de informes dirigidas al Banco Bicentenario contenida en los literales a, b, c, d, e, f y g; y consignaron documentos originales con sellos húmedos y copias, los primeros devueltos a los presentantes del mismo por el Registro Público respectivos y los segundos, es decir, las copias porque en ellas se observa el sello húmedo de anulado que colocó el registro respectivo.
En fecha 16.05.2013 (f.113 al 115) comparecieron los actores asistidos de abogado y mediante diligencia confirieron poder apud acta a la abogada MARÍA CELESTE VIVAS DÍAZ.
Por auto de fecha 22.05.2013 (f.116) se exhortó a los actores a que aclararan o especificaran el desistimiento que efectuaban a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y si ese desistimiento incluía la prueba de informe requerida a la mencionada institución mediante oficio Nro.21838-10 que también se está a la espera de la misma para reiniciar la causa.
En fecha 23.05.2013 (f.117) compareció la apoderada de los actores y por diligencia desistió del literal h de la prueba de informe requerida al Banco Bicentenario, Banco Universal así como de la prueba de informe emitida mediante oficio Nº.21838-10 de fecha 4.10.10 y ratificado el 29.11.10 con oficio Nº 22019-10.
Por auto de fecha 27.05.2013 (f.118 y 119) se homologó el desistimiento de las pruebas de informe dirigida a la entidad bancaria Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) con oficios Nros.21.834-10 y 21.838-10 de fecha 4.10.10 promovida por la parte actora en todas y cada una de sus partes y se dispuso que la causa prosiguiera hasta llegar a su definitiva culminación.
Por auto de fecha 27.05.2013 (f.120 al 122) se ordenó librar boleta de notificación a las partes a los fines de la reanudación de la causa para presentar informes. Se libraron boletas.
En fecha 21.06.2013 (f. 123 al 127) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES y/o en la persona de sus apoderados judiciales CHAIRA ELIZABETH VOLPE e IVÁNBENITO DÍAZ en virtud de no haberlos podido localizar.
En fecha 26.06.2013 (f. 128) compareció la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DIAZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se notificara a la parte demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 1.07.2013 (f. 129) y se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha. (f.130).
En fecha 2.07.2013 (f. 131) compareció la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DIAZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber retirado el cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 3.07.2013 (f. 132) compareció la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DIAZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel respectivo y se dejó constancia de haber sido debidamente agregado a los autos. (f.133 y 134).
En fecha 18.07.2013 (f.135) compareció la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia se dio por notificada de la reanudación de la presente causa.
En fecha 13.08.2013 (f.136) compareció la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su carácter acreditado en los autos y mediante consignó escrito de informes. (f.137 y 138).
En fecha 13.08.2013 (f. 139 al 143) compareció la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DIAZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.
En fecha 16.09.2013 (f.144 al 148) se agregó a los autos la prueba de informe emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal.
Por auto de fecha 26.09.2013 (f.149) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 25.11.2013 (f.150) la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 5.02.2014 (f.151) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-02-2014 (f. 152 al 198) el Tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta; se ordenó a los demandados pagar a los actores la cantidad de catorce mil bolívares por el incumplimiento de su obligación contractual se hacer entrega del inmueble en la oportunidad pactada; se ordenó a las demandantes consignar la suma de sesenta y tres mil bolívares saldo deudor; se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en el caso de que los demandados se negaran o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble dentro del término que se le conceda y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar y por último se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-02-2014 (f. 199) compareció la abogado MARÍA CELESTE RIVAS DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 05-02-2014 y asimismo solicita la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12-02-2014 (f.200) se ordenó cerrar la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza la cual se denominara TERCERA.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 12-02-2014 (f.1) se abrió la tercera pieza por haberse cerrado la anterior al encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 12-02-2014 (f. 2) el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora y ordenó notificar a los demandados de la decisión emitida en fecha 05-02-2014. Las boletas de notificaciones rielan a los folios 3 y 4.
En fecha 18-02-2014 (f. 5 al 9) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES y MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 20-02-2014 (f. 10) la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DÍAZ, en su carácter de autos, solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por auto de fecha 24-02-204 (f. 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 05-03-2014 (f. 13) la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DÍAZ, en su carácter de autos, manifiesta recibir el cartel de notificación librado a la parte demandada a los fines de su respectiva publicación.
En fecha 06-03-2014 (f. 14 al 16) la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DÍAZ, en su carácter de autos, consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario de circulación regional SOL DE MARGARITA.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2014 (f. 17) la abogada CHAIRA VOLPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la decisión dictada en fecha 05-02-2014.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2014 (f. 18) la abogada CHAIRA VOLPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, APELA de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 05-02-2014.
Por auto de fecha 28-03-2014 (f. 19) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 20-03-2014 exclusive hasta el día 27-03-2014 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron cinco (5) días de despacho.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 23.09.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 2.10.2008 (f.2 al 4) comparecieron los ciudadanos MARÍA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI, asistidos de abogado y presentaron escrito de ampliación de pruebas a los fines de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por un apartamento signado como 2C y ubicado en el piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 2.10.2008 (f.5 al 7) comparecieron los ciudadanos MARÍA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI, asistidos de abogado y por diligencia consignó copia simple del poder otorgado por éstos al abogado PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN.
Por auto de fecha 13.10.2008 (f.8 al 10) se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se participó con oficio Nro. 19255-08 al Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 16.10.2008 (f.11 y 12) compareció la ciudadana alguacil de este tribunal y consignó copia debidamente firmada y sellada por el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
IV.-La Sentencia apelada
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) PUNTO PREVIO.-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
En cuanto a la perención de la instancia la apoderada judicial de los demandados señaló que había transcurrido en exceso más de treinta (30) días de despacho de la admisión de la demanda, lo cual en este caso no aplica por cuanto desde el inicio del proceso no se tenia conocimiento sobre la ubicación o dirección de los demandados, por lo cual el tribunal se vio en la obligación de solicitar la información respectiva a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas quien mediante oficios emitidos en fecha 14.10.2008 y 9.07.2009, recibidos en este despacho judicial en fecha 24.11.2008 y 16.09.2009, se dejó claro que los ciudadanos MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES y MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES se encuentran residenciados en el exterior dando lugar a que se ordenara la citación conforme al procedimiento apuntado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: (Omissis).Es por ese motivo, que dadas las circunstancias acaecidas y presentes en este proceso no resulta aplicable la imposición de la carga procesal que impone el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004 que le ordena al actor poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, o del recibo de la comisión para citar en el Juzgado comisionado, según sea el caso.
De ahí que dada la concurrencia de las denotadas circunstancias se niega el planteamiento concerniente a la declaratoria de perención formulado por la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su escrito fechado 3.08.2010 en representación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES. Y así se decide.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
(…)
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo a la postura asumida por los accionados se tiene que reconocieron la existencia de la relación contractual que se invoca en el libelo, pues expresa en la contestación de la demanda que ciertamente dio en opción de compra venta un apartamento plenamente identificados en las actas procesales y que no cumplieron con el compromiso contractual que asumieron, que la parte actora cumplió con el pago del precio del apartamento en los términos convenidos y que a pesar de ello los demandados no cumplieron. Siendo así las cosas, en este caso la carga de la prueba recaerá en cabeza de ambos sujetos procesales, a quienes les corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la parte demandante como por la demandada para sustentar sus dichos y defensas, como por ejemplo, el incumplimiento que se atribuyen ambos sujetos procesales. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
(…)
El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág.5).
En este asunto conforme al mérito arrojado por los documentos cursantes a los folios 12 al 15, 18 al 22, 31, consta que la prueba de informes emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en donde se dijo que el documento que fue presentado por los ciudadanos MARÍA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO LONGONI no fue protocolizado y que por lo tanto el mismo se anuló; y con el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE ANTONIO DA SILVA y MIGUEL ARTURO AYALA PLETIKOSA quedó claro que los accionantes cumplieron a cabalidad las cargas contractuales que asumieron en el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 28.09.2007 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el Nº.31, Tomo 115, concretamente con las previstas en las cláusulas quinta y octava, las cuales expresamente establecen que: “…los compradores pagarán a los vendedores en la siguiente forma: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) a la firma del presente documento y el saldo, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES (Bs.63.000.000,00) en un término de NOVENTA (90) días corridos a partir de la firma del presente documento. Para esa fecha se otorgará el documento definitivo de compraventa…” y “LOS COMPRADORES aceptan expresamente que todos los gastos que ocasione la presente negociación, así como también los que se causen con ocasión del otorgamiento definitivo, tales como aranceles de Notaría y/o Registro honorarios de abogados y cualquier otro relacionado será por su única y exclusiva cuenta”, toda vez que pagaron la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) al momento de efectuarse la opción de compra tal y como se extrae del contenido de la cláusula quinta del precitado documento, y el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL (Bs.63.000,00) quedó contractualmente establecido que sería cancelado en la oportunidad en que se otorgara el documento definitivo de venta.
También quedó probado que los demandantes obtuvieron la aprobación del crédito que solicitaron por la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.60.200,00) para pagar el saldo pendiente del precio de venta en la oportunidad contractualmente prevista, esto es en fecha 8.08.2008 y que a pesar de ello, no se concretó la protocolización del documento definitivo de venta por causas imputables a los vendedores quienes como se señaló antecedentemente no acudieron a la Oficina de Registro Inmobiliario a suscribir el documento definitivo de venta y con ella a efectuar formalmente la tradición legal del inmueble.
Por ello, es evidente que la presente acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y por ende los accionados deben inexorablemente cumplir con el contrato autenticado en fecha en fecha 28.09.2007 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el Nro.31, Tomo 115 transfiriendo la propiedad registral a los ciudadanos MARIA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI ENRICO sobre el apartamento signado 2C, ubicado en el piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Malave de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (47,59 M2) y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo – una vez que quede firme – a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que los querellantes pongan a su disposición la suma pendiente por cancelar que es imputable al precio de venta que alcanza la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.63.000,00). Y así se decide.
En lo que concierne a la penalidad prevista en la cláusula Séptima en donde claramente se dispuso que: “si la operación aquí descrita no se llevara a cabo dentro de la fecha prevista señalada en la Cláusula Quinta del presente contrato por cualquier causa imputable a LOS VENDEDORES, estos están obligados a devolver la cantidad recibida por la Opción de Compra-Venta de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) más la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) para un total de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00)….” siendo que cláusula penal no es mas que una fijación anticipada de los daños y perjuicios, que no requiere que se alegue el perjuicio, ni que se acredite el importe, sino que para su aceptación solo se exige que se compruebe el incumplimiento total o parcial de la obligación, se estima que para este asunto la misma resulta perfectamente viable toda vez que conforme a lo antecedentemente dicho quedó probado que se verificó el incumplimiento del contrato por causas que le son única y exclusivamente imputables a la parte accionada –quienes fungieron en el contrato como los vendedores-, y en consecuencia, se les condena a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) que actualmente equivale a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00) a los actores, ciudadanos MARÍA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO LONGONI ENRICO por el incumplimiento de su obligación contractual de hacer entrega del bien en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.
Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato se procederá conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI ENRICO en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, y en consecuencia, se ordena al demandado a cumplir con el contrato autenticado en fecha en fecha 28.09.2007 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el Nro.31, Tomo 115 transfiriendo la propiedad registral a los ciudadanos MARIA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI ENRICO sobre el apartamento signado 2C, ubicado en el piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Malave de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (47,59 M2) y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme – a protocolizar el documento definitivo de venta.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados pagar a los ciudadanos MARÍA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO LONGONI ENRICO la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) que actualmente equivale a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00) por el incumplimiento de su obligación contractual de hacer entrega del bien en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: Se ordena a los demandantes a consignar la suma SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.63.000,00) que es el saldo deudor el cual debió ser honrado al momento de concretarse la protocolización del documento definitivo de venta y con ello, la consecuente entrega del bien inmueble en manos de los ciudadanos MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI ENRICO.
CUARTO: Se dispone que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
QUINTO: De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. (…)”
V.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1).- Original (f.11) marcado con la letra “A” de nota de débito distinguida con el Nº 6158655 emitida en fecha 28.09.07 de donde se evidencia la emisión de un cheque de gerencia Nro.22127744 por la suma de (Bs.7.000.000,00) girado contra la cuenta Nro. 0134-0221-37-2213030992 de Banesco, Banco Universal por cuenta de MARIA ROSA GUIJARRO DE LONGONI. Esta alzada observa que el anterior instrumento, no fue impugnado ni desconocido por la representación legal de los codemandados, así como que el mismo está revestido de valor probatorio a tenor del artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar la emisión del cheque en cuestión y el pago efectuado con él. Y así se decide.
2).- Copia certificada (f.12 al 15) marcada con la letra “B” de documento autenticado en fecha 28 de septiembre de 2007 ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, Tomo 115, a través del cual se extrae que entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES (LOS VENDEDORES) y los ciudadanos MARÍA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI ENRICO, (LOS COMPRADORES) celebraron Contrato de Opción de Compra-Venta cuyo objeto lo constituye un bien inmueble constituido por un apartamento signado 2C ubicado en el piso 2 del Edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, con una superficie de (47,59 M2) cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve decímetros, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vacío de la fachada Norte, SUR: apartamento 2B, y un área de circulación vertical, ESTE: fachada este del edificio, OESTE: apartamento 2D área de circulación vertical y pasillo de circulación de planta y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del 1.906%, donde se pactó que los compradores se comprometían a adquirir el inmueble antes referido por un precio de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) suma ésta que se cancelaría de la siguiente forma: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) a la firma de ese documento de opción de compra-venta y el saldo, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.63.000.000,00) en un término de noventa (90) días corridos a partir de la firma del documento de opción de compra-venta, momento en el cual se otorgaría el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro respectivo, quedando establecido además que si la operación descrita no se llevara a cabo dentro de la fecha prevista señalada en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra-venta por cualquier causa imputable a los vendedores, estos estarían obligados a devolver la cantidad recibida por la opción de compra-venta de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) más la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) para un total de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) y si la operación no se realizara por causas imputables a los compradores la cantidad recibida de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) quedaría en beneficio de los vendedores como cláusula penal. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar, que efectivamente los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES celebraron un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos MARÍA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI respecto de un bien inmueble constituido por un apartamento signado 2C ubicado en el piso 2 del Edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, con una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros (sic) (47,59 M2) y que el precio de venta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) -hoy SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) en virtud de la reconversión monetaria- fue convenido en dos (02) pagos o cuotas según la cláusula QUINTA de dicho contrato de opción de compra-venta. Y así se decide.
3).- Copia al carbón (f.16) marcada con la letra “C” de Guía, documento de envío expedido por la empresa MRW en cuyas casillas puede leerse: “…NOMBRE DEL REMITENTE PEDRO HURTADO…” “…TELEFONO (sic) 0416-3881704…”, “…CIUDAD DE ORIGEN 03090 (PTO. (sic) LA CRUZ CENTRO)…”, “…NOMBRE DEL DESTINATARIO MARIO LONGONI…”, “…TELEFONO (sic) 0295-2672572…”, “…DIRECCION (sic) DEL DESTINATARIO RETIRAR POR OFICINA 1704000- PAMPATAR…”, “…CIUDAD DE DESTINO 17040-PORLAMAR (NUEVA ESPARTA) PORLAMAR…”, “…RECEPCIONADO POR INDIRA RAMIREZ (sic)…”, “…HORA 14:33…”, “…DIA (sic) 30…”, “…MES 06…”, “…AÑO 08…”, “…COBRO DESTINO X…”, “…PESO 0,040…” “…ENTREGAR A PARTIR DE 8:00…”, “…FRANQUEO POSTAL BsF. 0,49…”, “…N° DE (LOS) CUPON (sic) (ES) 34347172463-3 C/Sobre: E20187902…”, “…Guia (sic) Numero (sic): 0309000-00186549 COBRO EN DESTINO BsF. 20,00…”, con la palabra “…DESTINATARIO…” escrita verticalmente en el margen derecho. Esta prueba documental no fue impugnada ni desconocida por la representación legal de los codemandados, y la misma tratándose como se trata de una copia al carbón que corresponde al destinatario, hace presumir que la empresa de encomiendas y el remitente conservan respectivamente un ejemplar con idéntico contenido en sus casillas o renglones, que guarda coincidencia con este ejemplar, lo que a criterio de esta alzada le reviste de valor probatorio a tenor del artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con los artículo 507 y 510 del Código de procedimiento Civil, para demostrar que en fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano PEDRO HURTADO envió un sobre al ciudadano MARIO LONGONI desde la ciudad de Puerto La Cruz a la ciudad de Porlamar, para ser retirado por la Oficina Pampatar. Y así se decide.
4).- Copia fotostática (f.17) marcada con la letra “D” de planilla única bancaria Nro.398-00782 de fecha 1.7.2008 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), a nombre de MANUEL ARTEIRO, tipo de acto poder general, por un monto total de Bs.146,74 donde figura como depositante Mario Longoni, C.I. (sic): 81.387.584, el 1.7.2008 en cuenta Nº 0003-0001-25-000-1001419 en efectivo a favor de BIV (sic) SERV (sic) AUT (sic) REG (sic) Y NOT (sic) SAREN. Esta alzada observa que el anterior instrumento, no fue impugnado ni desconocido por la representación legal de los codemandados, así como que el mismo está revestido de valor probatorio a tenor del artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que en fecha 01.7.2008 el ciudadano MARIO LONGONI pagó la cantidad de Bs.146,74 mediante depósito en efectivo en la cuenta 0003-0001-25-000-1001419 mediante Planilla Única Bancaria Nº 398-00782, por concepto de poder general . Y así se decide.
5).- Copia fotostática (f.18 al 22) marcada con la letra “E” de documento protocolizado en fecha 3.7.2008 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 06, folios 31 al 36, Protocolo Tercero, Tomo 01, Tercer trimestre de 2008, de donde se infiere que los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA de MEIRELES confirieron poder general al ciudadano PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN para que en sus nombres y representación defendieran y sostuvieran sus derechos e intereses en todos los actos judiciales, extrajudiciales y administrativos concerniente a la venta del siguiente inmueble de su propiedad y cuyas características son las siguientes: Apartamento 2-C, ubicado en el piso 2, del Edificio, “Residencias Vacacionales Porlamar”, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros (47,59 mt2), que cuenta con un solo ambiente, kitchenette y un baño, sus linderos son los siguientes: NORTE: vacío de la fachada Norte; SUR: con apartamento 2-B y un área de circulación vertical; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: apartamento 2-D, área de circulación vertical y pasillo de circulación de la planta. Le corresponde un porcentaje de condominio de carga y derecho de la comunidad de propietarios de uno coma novecientos seis por cientos (1,906%) y les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada el 11.6.1996, anotado bajo el Nº 46, folios 268 al 271, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 1.996, teniendo las más amplias facultades para representarlos por ante las oficinas de registro inmobiliarios de cualquier entidad federal, para el otorgamiento definitivo, revisar y presentar, y oponer cualquier recurso legal por cualquier ente administrativo o judicial cuando sea necesario, recibir cantidades de dinero, cobrar cheques, otorgar finiquitos, depositar en cuentas personales tanto de ahorro como corrientes de las entidades bancarias Banco Plaza, C.A., en las cuentas Nros. 01380018980185012310, agencia de Porlamar y 01380016210165000130 agencia de Barcelona. Esta alzada observa que dicha reproducción fotostática al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna a tenor del segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que en fecha 19 de junio de 2008, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, Sección Consular Lisboa, mediante documento registrado bajo el Nº 48, folio 101 en el Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevado en esa Sección Consular, los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA de MEIRELES confirieron poder general al ciudadano PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN para que en su nombre y representación defendiera y sostuviera sus derechos e intereses en todos los actos judiciales, extrajudiciales y administrativos concerniente a la venta del referido Apartamento 2-C, ubicado en el piso 2, del Edificio, “Residencias Vacacionales Porlamar”, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
6).- Original (f.23) marcado con la letra “F” de misiva manuscrita, con fecha 28.06.08, en cuyo encabezado se lee “…Puerto La Cruz…”, dirigida a “…Mario Longoni…”, donde se lee también “…le envío con esta misiva el poder original llegado de Portugal, la semana pasada…” y al pie de la misiva, después de la frase “…Sin más que decir,…” se lee una rúbrica igualmente manuscrita. En su contestación a la demanda (f.167 primera pieza) la apoderada de los codemandados manifestó “…impugno, rechazo, niego y desconozco la carta que los demandantes presentan marcada con la letra “F”…” empleando distintos medios de ataque, esto es: la impugnó lo cual es un medio de ataque inapropiado puesto que sólo le es aplicable a documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que hayan sido producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende improcedente la citada impugnación; la negó y desconoció a pesar de que los promoventes le atribuyeron la autoría de la misiva al abogado PEDRO HURTADO MARCHAN, lo que difiere de las situaciones fácticas a que alude la norma que consagra el desconocimiento (negativa) de un instrumento privado, a saber el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misiva no se indica como emanada de sus poderdantes ni de algún causante suyo, haciendo nugatorio el medio de ataque. Esta alzada reviste de valor probatorio la referida documental a tenor del artículo 1.374 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 510 del Código de procedimiento Civil, para demostrar que en fecha -sábado- 28 de junio de 2008, el apoderado PEDRO HURTADO MARCHAN, suscribió una carta enviando conjuntamente a los demandantes compradores el instrumento poder otorgado en Portugal la semana anterior -jueves- 19 de junio de 2008. Y así se decide.
7).- Originales (f.24 y 25) de cuatro boletos emitidos por la empresa Consolidada de Ferrys CONFERRYS, C.A., a nombre de MARIO LONGONI y LEOPOLDO LONGONI con ruta PLC-PDP y de PDP-PLC, respectivamente. En su contestación a la demanda (f.167 primera pieza) la apoderada de los codemandados manifestó “…rechazo, impugno y desconozco los Boletos de Pasajes de Conferrís (sic) acompañados al libelo marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”…”, empleando distintos medios de ataque, esto es: los impugnó lo cual es un medio de ataque inapropiado puesto que sólo le es aplicable a documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que hayan sido producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende improcedente la citada impugnación; los negó y desconoció a pesar de que los promoventes no le atribuyen los boletos a los codemandados ni a ningún causante suyo, lo que difiere de las situaciones fácticas a que alude la norma que consagra el desconocimiento (negativa) de un instrumento privado, a saber el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo nugatorio el medio de ataque. No obstante esta alzada, no les asigna valor probatorio a los boletos en cuestión, por cuanto nada aportan y en nada contribuyen en esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide.
8).- Documental marcada con la letra “k” (f.26), denominada por los demandantes como reporte de transmisión de fax, a su decir de fecha 01 de agosto de 2008, dicha documental impresa en papel térmico no se le asigna valor probatorio ya que es imposible leer su contenido dada la baja resolución de su texto. Así se decide.
9).- Copia fotostática (f.27 al 30) marcada con la letra “L” de documento privado donde puede leerse: “…Yo, PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.360.337, soltero, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y hábil; actuando con el carácter de apoderado de MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES Y MARÍA AMELIA DA ACOSTA de MEIRELES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. E.-81.162.896 y E.-81.162.714, respectivamente, casados cónyuges entre sí, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y civilmente hábiles; carácter que consta en instrumento poder General (sic) otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 03 de Julio (sic) de 2008, , bajo el N° 06, folios 31 al 36, Tomo 01, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre; por el presente documento, declaro en nombre de mis representados: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIO FRANCISCO LONGONI Y MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI, de nacionalidad Argentinos (sic), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. E.-81.387.584 y E.-81.451.812, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y civilmente hábiles, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de sus representados que será destinado a vivienda principal, consistente en un apartamento, tipo estudio signado con la letra 2-C, con Cédula Catastral 17-8-1-U-01-2-8-9-0-0-2-C, ficha de inscripción catastral Nº 27302, situado en el piso 2 Edificio “Residencial Vacacional Porlamar”, ubicado en la calle Jesús María Patiño con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Dicho apartamento posee una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros (47,59 Mts2), cuenta con un solo ambiente, kitchenette y un (01) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vació (sic) de la fachada Norte; SUR, Apartamento 2-B y un área de circulación vertical; ESTE: Fachada Este del edificio, y OESTE: Apartamento 2-D, área de circulación vertical y pasillo de circulación de la planta; le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietario (sic) del 1,906% según consta en el documento de condominio protocolizado por la Oficina de Registro Subalterna (sic) del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 06 de noviembre de1990, bajo el N° 50, Folios 321 al 359, Tomo 7, Protocolo Primero; el cual declaran conocer y aceptan, cumplir cabalmente los aquí compradores. Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales y nos (sic) pertenece según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna de registro Público el, 11 de Junio de 1996, bajo el N° 46, Folios 268 al 271, Protocolo 1°, Tomo 17. El precio de esta es la cantidad de de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.70.000,00), la cual recibo en nombre de mis representados a la entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento efectúo en nombre de mis representados la tradición legal y los obligo al saneamiento de Ley.(sic) Y, nosotros, MARIO FRANCISCO LONGONI Y MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI, ante identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Igualmente declaramos: Que el precio de la venta arriba mencionado, lo hemos cancelado de la siguiente manera: a) la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.9.800,00), en dinero efectivo a satisfacción de la (sic) vendedora (sic); b) la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.60.200,00), que corresponde al préstamo hipotecario que se nos ha otorgó en los términos contenidos en el presente instrumento. Por otra parte entre, BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, con domicilio en la Av. (sic) García de Hevia (5ta avenida) Esquina Calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristobal del Estado Táchira, inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1.951 (sic), bajo el No. 39; modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su Denominación Social, por virtud de la expresada (sic) transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nro. Extraordinario 1619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420–04 de fecha 02 de Septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.018 de fecha miércoles 08 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07000174-7, quien lo sucesivo se denominará “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL”, representado por su apoderada (sic) especial ciudadano, LEIDEN GREGORIO SALAZAR RUBIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.084, Abogado (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 123.376…”. En cuanto a este documento, en su contestación a la demanda la apoderada de los codemandados expresó “…Rechazo, niego, impugno y desconozco el documento privado supuestamente expedido por BANFOANDES, que la parte actora acompañó al libelo marcado con la letra “L”…”. La apoderada de los codemandados lo negó y desconoció a pesar de que los promoventes no le atribuyen el documento a los codemandados ni a ningún causante suyo, lo que difiere de las situaciones fácticas a que alude la norma que consagra el desconocimiento (negativa) de un instrumento privado, a saber el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo nugatorio el medio de ataque. Además la apoderada de los codemandados lo impugnó sin que la parte promovente solicitara el cotejo, siendo por ende procedente la citada impugnación, en razón de lo cual se le niega valor probatorio a esta documental. Y así se decide.
10).- Original (f.31) marcado con la letra “M” de planilla preimpresa empleada por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con información manuscrita, en cuyos renglones se lee: “…Presentante: Mario Longoni…”, “…Cédula: 81387584 Telf: 04147940125…”, “…Clase de Acto: Compra Venta…”, “…Fecha de recepción: 6-8-08…”, “…Fecha de Presentación: Lunes 11-8-8…”, “…Fecha de Protocolización: …”, “…Recibido por: firma ilegible Cantidad de Doc. 1…”. En su contestación a la demanda la apoderada de los codemandados expresó: “Impugno, rechazo y desconozco el documento presentado como “constancia de presentación”, marcado con la letra “M” y que cursa al folio 31…”, empleando distintos medios de ataque, esto es: la impugnó lo cual es un medio de ataque inapropiado puesto que sólo le es aplicable a documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que hayan sido producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende improcedente la citada impugnación; adicionalmente la negó y desconoció a pesar de que los promoventes no le señalan como emanado de los codemandados o de algún causante suyo, haciendo por ello nugatorio el medio de ataque a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada reviste de valor probatorio la referida documental para demostrar que en fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano MARIO LONGONI consignó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta un documento cuya clase de acto era una compra venta. Y así se decide.
11).- Copia al carbón (f.32), marcada con la letra “N” de planilla de depósito del Banco Banfoandes, Banco Universal Nro. 20657704 de fecha 06 de agosto de 2008, de donde se infiere que el ciudadano MARIO LONGONI depositó la cantidad de Bs.70,00 en la cuenta Nro. 0007-0076-25-0060049747, perteneciente a JOSE DA SILVA GONZALEZ, cuyo depósito fue efectuado en efectivo. En su contestación a la demanda la apoderada de los codemandados expresó: “Impugno, niego y desconozco la Planilla Bancaria Número 20657704 del banco Bafoandes acompañada al libelo marcada con la letra “N” y que riela al folio 32…”, empleando distintos medios de ataque, esto es: la impugnó lo cual es un medio de ataque inapropiado puesto que sólo le es aplicable a documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que hayan sido producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende improcedente la citada impugnación; adicionalmente la negó y desconoció a pesar de que los promoventes no le señalan como emanado de los codemandados o de algún causante suyo, haciendo por ello nugatorio el medio de ataque a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada reviste de valor probatorio la referida documental para demostrar que en fecha 6 de agosto de 2008 MARIO LONGONI, depositó la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) en la cuenta Nº 0076-25-0060049747 de JOSE DA SILVA GONZALEZ; estampándole la ráfago o validación de la máquina destinada para tal fin por institución bancaria banfoandes. Y así se decide.
12).- Copia fotostática (f.33 y 34) marcado con la letra “O” de cheque de gerencia Nro.56308246 de fecha 8.08.2008 debitando de la cuenta Nro.0134-0563-89-2120210001 la suma de Bs.5.000,00 de Banesco, Banco Universal a la orden de MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES. En su contestación a la demanda la apoderada de los codemandados expresó: “Impugno, niego y desconozco la copia del cheque expedido por Banesco Banco Universal, Número 056356308246, acompañado al libelo marcado con la letra “O”, el cual cursa al (sic) folio 33 y 34 del expediente…”, empleando distintos medios de ataque, esto es: la impugnó lo cual es un medio de ataque inapropiado puesto que sólo le es aplicable a documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que hayan sido producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende improcedente la citada impugnación; adicionalmente la negó y desconoció a pesar de que los promoventes no le señalan como emanado de los codemandados o de algún causante suyo, haciendo por ello nugatorio el medio de ataque a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada reviste de valor probatorio la referida documental para demostrar que en fecha 08 de agosto de 2008, Leopoldo Longoni, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.145, adquirió un cheque de gerencia por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) a favor de ACOSTA DE MEIRELES, MARÍA AMELIA, y por tal concepto se emitió una Nota de Débito contra la Cuenta Corriente N° 0134-0221-37-221-3030992. Y así se decide.
13).- Original (f.35 y 36) marcado con la letra “P” de la factura Nro. F000031965371 emitido en fecha 10.05.2008 por la empresa CANTV por el servicio del teléfono 295-2622443, mediante la cual se resaltan 7 llamadas realizadas a San Cristóbal y 2 cuyo destino es Portugal. En su contestación a la demanda la apoderada de los codemandados expresó: “Rechazo, impugno y desconozco las facturas telefónicas anexas a la demanda marcadas con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, que rielan a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42 del Expediente…”, empleando distintos medios de ataque, esto es: la impugnó lo cual es un medio de ataque inapropiado puesto que sólo le es aplicable a documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que hayan sido producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende improcedente la citada impugnación; adicionalmente la rechazó y desconoció a pesar de que los promoventes no le señalan como emanado de los codemandados o de algún causante suyo, haciendo por ello nugatorio el medio de ataque a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta alzada no le confiere valor probatorio por cuanto no contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.
14).- Original (f.37 y 38) marcado con la letra “Q” de la factura Nro. F000031761835 emitido en fecha 7.05.2008 por la empresa CANTV por el servicio del teléfono 295-2672572, mediante la cual se resaltan 6 llamadas realizadas a San Cristóbal y 3 cuyo destino es Portugal. En su contestación a la demanda la apoderada de los codemandados expresó: “Rechazo, impugno y desconozco las facturas telefónicas anexas a la demanda marcadas con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, que rielan a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42 del Expediente…”, empleando distintos medios de ataque, esto es: la impugnó lo cual es un medio de ataque inapropiado puesto que sólo le es aplicable a documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que hayan sido producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende improcedente la citada impugnación; adicionalmente la rechazó y desconoció a pesar de que los promoventes no le señalan como emanado de los codemandados o de algún causante suyo, haciendo por ello nugatorio el medio de ataque a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta alzada no le confiere valor probatorio por cuanto no contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.
15).- Original (f.39 y 40) marcado con la letra “R” de la factura Nro. F000034060096 emitido en fecha 7.06.2008 por la empresa CANTV por el servicio del teléfono 295-2672572, mediante la cual se resaltan 1 llamada efectuada a Puerto La Cruz, 2 a Matanzas y 3 a Portugal. En su contestación a la demanda la apoderada de los codemandados expresó: “Rechazo, impugno y desconozco las facturas telefónicas anexas a la demanda marcadas con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, que rielan a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42 del Expediente…”, empleando distintos medios de ataque, esto es: la impugnó lo cual es un medio de ataque inapropiado puesto que sólo le es aplicable a documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que hayan sido producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende improcedente la citada impugnación; adicionalmente la rechazó y desconoció a pesar de que los promoventes no le señalan como emanado de los codemandados o de algún causante suyo, haciendo por ello nugatorio el medio de ataque a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta alzada no le confiere valor probatorio por cuanto no contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.
16).- Original (f41 y 42) marcado con la letra “S” de la factura Nro. F000036387649 emitido en fecha 7.07.2008 por la empresa CANTV por el servicio del teléfono 295-2672572, mediante la cual se resaltan 2 llamada efectuadas a Matanzas, y 3 a Portugal. En su contestación a la demanda la apoderada de los codemandados expresó: “Rechazo, impugno y desconozco las facturas telefónicas anexas a la demanda marcadas con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, que rielan a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42 del Expediente…”, empleando distintos medios de ataque, esto es: la impugnó lo cual es un medio de ataque inapropiado puesto que sólo le es aplicable a documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que hayan sido producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende improcedente la citada impugnación; adicionalmente la rechazó y desconoció a pesar de que los promoventes no le señalan como emanado de los codemandados o de algún causante suyo, haciendo por ello nugatorio el medio de ataque a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta alzada no le confiere valor probatorio por cuanto no contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
La Actora Promovió:
1.- Mérito favorable de los autos: En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad . Así se decide.
2.- Original (f.186 al 190) de documento marcado con la letra “A” que su promovente denominó en su escrito de pruebas como “reseña histórica y cronológica”, de la cual hace referencia a la compra venta del apartamento 2C Residencias Vacacional Porlamar; que los vendedores fueron Manuel Arteiro Meireles y María Amelia Da Costa Meireles, los compradores Mario Francisco Longoni y María Rosa Guijarro de Longoni, apoderado Pedro Hurtado Marchan, banco: Banfoandes sucursal 4 de Mayo Porlamar actual Bicentenario, que los compradores administraban el apartamento alquilado y al ser desocupado llegaron a un acuerdo los compradores y vendedores, donde el precio fue fijado en 70.000.000 de Bs., (viejos); que se firmó una opción de compra en la Notaría de Pampatar el día 28.9.07 por 90 días por Bs.7.000,00; que los primeros días de diciembre de 2007 el banco notificó que no sería posible firmar para la fecha pautada debido a que llegaban las vacaciones de fin de año y que por lo tanto tenían instrucciones de no recibir ni enviar documentación de los créditos hipotecarios desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 8 de enero de 2008 y que por lo tanto les recomendó se firmara una prórroga por 90 días más; que fue firmada por los vendedores en la Notaría de Puerto La Cruz y la enviaron vía MRW entregando al banco una fotocopia que fue guardada en la carpeta de las copias que quedan allí en la sucursal receptora Porlamar y el original se envió por sobre a la central en el Banco de San Cristóbal, Estado Táchira; que el 27.12.2007 los vendedores deciden regresar a Portugal y les dicen que dejan poder de venta notariado a el apoderado para así firmar al momento que el Banco aprobara el crédito; que el 4.3.2008 el banco les notifica que el crédito fue aprobado en ese momento notariaban los documentos por San Cristóbal les notifican que van a retirar de su cuenta bancaria Banfoandes Bs.188,00 para pagar gastos de Notaría; se le avisó al apoderado y el les dice que iban a llevar el poder a el banco sucursal de Porlamar y entrega fotocopia a Andreina, quien les informe vía telefónica que el poder presentado por el apoderado no servía había varios apartamentos pero no menciona el “2C”, llamaron a Portugal a los vendedores y les dicen que en pocos días enviaría un poder autenticado en la Embajada Venezolana en Portugal; que todo el tiempo estuvieron comunicándose vía telefónica con los vendedores preguntándole como iba el trámite que solo faltaba el poder de ellos; que el 30.6.08 el apoderado envía por MRW el poder en original para ser registrado con una carta fechada el 28.6.08 en la que decía que debían reunirse ya que había cambio de precio aunque nunca se reunieron se llegó a un acuerdo con la propietaria por teléfono de darle 5.000 Bs. más y se sacó cheque de gerencia a nombre de María Da Costa Meireles; -entre otros- que para el 24.9.10 el comprador fue al Registro y retiró todos los documentos originales y copias que estaban en el Registro de Mariño siendo entregados por la funcionaria Claudina, esto debido a que si se perdieron dos carpetas en distintas ciudades dentro de El Banco querían tener bajo llave sus pruebas. El a quo no le impartió valor probatorio a esta instrumental por emanar de la misma promovente. Esta alzada concuerda con el mencionado criterio y en consecuencia no se le imparte valor probatorio por cuanto emana la misma parte quien lo promueve. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.191 al 194) de documento privado mediante el cual el ciudadano PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN actuando con el carácter de apoderado de MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA ACOSTA de MEIRELES dio en venta a los ciudadanos MARIO FRANCISCO LONGONI y MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de sus representados que será destinado a vivienda principal, consistente en un apartamento, tipo estudio signado con la letra 2-C, con cédula catastral 17-8-1-U-01-2-8-9-0-0-2-C, ficha de inscripción catastral Nº 27302, situado en el piso 2 edificio “Residencial Vacacional Porlamar”, ubicado en la calle Jesús María Patiño con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de Cuarenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta y Nueve decímetros (47,59 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, vacío de la fachada Norte; SUR, apartamento 2-B y un área de circulación vertical; ESTE, fachada Este del edificio y OESTE, apartamento 2-D, área de circulación vertical y pasillo de circulación de la planta, correspondiente un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietario el 1,906% según consta de documento de condominio protocolizado por la referida Oficina de Registro Público el 6.11.1990, bajo el Nro.50, folios 321 al 359, Tomo 7, Protocolo Primero; que el precio de la venta lo fue la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.70.000,00), el cual fue cancelado de la siguiente manera: la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.9.800,00) en efectivo a satisfacción de la vendedora y la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.60.200,00) correspondiente al préstamo hipotecario que se les otorgó en los términos contenidos en el presente instrumento por parte de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.” y que dicha garantía hipotecaria constituida de primer grado hasta el doble del valor del préstamo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.120.400,00) sobre el inmueble arriba identificado; que en este documento dejaba sin valor ni efecto alguno el documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, jurisdicción del estado Táchira, el 13 de marzo del 2008, dejándolo inserto bajo el Nº 67, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El a quo le asignó valor probatorio a esa documental al no haber siso impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Esta alzada, reitera el criterio de la recurrida respecto a este medio probatorio y en virtud de ello le confiere valor probatorio para demostrar que la entidad bancaria Banfoandes elaboró un documento de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria según el cual el ciudadano Pedro Angel Hurtado Marchán procediendo como apoderado de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA de MEIRELES daba en venta a los ciudadanos MARIO FRANCISCO LONGONI y MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI el un apartamento, tipo estudio signado con la letra 2-C, con Cédula Catastral 17-8-1-U-01-2-8-9-0-0-2-C, ficha de inscripción catastral Nº 27302, situado en el piso 2 Edificio “Residencial Vacacional Porlamar”, ubicado en la calle Jesús María Patiño con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
4.- Original (f.195), marcado con la letra “C” de compromiso de pago emitido por la Gerente de Banfoandes, Banco Universal, C.A., MAIRA TOVAR en virtud de la operación de crédito hipotecario que le fue aprobada al ciudadano MARIO FRANCISCO LONGONI se obligó a que una vez sea consignado en la sede de la sucursal Porlamar a su cargo el documento contentivo de la supra citada operación de crédito en original y debidamente otorgado por todas y cada una de las personas que intervienen en la misma e inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, procedería a hacer formal entrega del cheque de gerencia por la suma de (Bs.63.000,00) emitido por Banfoandes, C.A., a favor de PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN. A esta instrumental el a quo le impartió valor probatorio solo para demostrar que el banco aprobó el crédito hipotecario a favor del actor. Al respecto esta alzada reitera el mencionado criterio y le imparte valor probatorio para demostrar que el banco aprobó el crédito hipotecario a favor del actor. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.196), marcada con la letra “D” de planilla de depósito del Banco Banfoandes, Banco Universal Nro. 20657704 de fecha 6.8.08, de donde se infiere que el ciudadano MARIO LONGONI depositó la cantidad de Bs.70,00 en la cuenta Nro. 0007-0076-25-0060049747, perteneciente a JOSE DA SILVA GONZALEZ, cuyo depósito fue efectuado en efectivo. Respecto a esta instrumental el aquo, citando sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil en, expediente 06206, concluye que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Esta alzada reitera el criterio de la recurrida en torno a esta instrumental y en razón de ello no le imparte valor probatorio. Así se decide.-
6.- Copia fotostática (f.197), marcada con la letra “D” de documento emanado de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, relacionado con los pasos a seguir para la protocolización de créditos hipotecarios dentro de los cuales se encuentra, presentar el documento hipotecario ante la Oficina de Registro del municipio Mariño de este Estado y cancelar allí mismo el porcentaje correspondiente al Colegio de Abogado, depositar la cantidad de Bs.70, disponer en cuenta la cantidad correspondiente al 2,5% del crédito aprobado para gastos de liquidación, notificar con tres días de antelación a la fecha de la firma mediante un mensaje de voz a la operadora electrónica de la vicepresidencia de créditos hipotecario en forma clara, pausada y precisa con nombre y apellido completo del solicitante, notificar al apoderado del banco José Da Silva González con tres días de anticipación de la fecha de firma del documento y una vez registrado el documento deberá presentarlo ante la Oficina de Banca Hipotecaria ubicada en la sede principal en la quinta avenida de San Cristóbal, Estado Táchira o en su defecto en la sucursal correspondiente. Respecto de esta prueba documental promovida en copia simple el a quo, no le asignó valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Esta alzada examinado el medio promovido, concuerda con el criterio vertido en la recurrida y en consecuencia no le imparte valor probatorio a la referida copia fotostática. Así se decide.
7.- Original (f.198) de documento titulado “LIQUIDACIÓN” identificado con el Nro. DR-DL-16-2008-1286 emitido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Renta, División de Liquidación en fecha 6.08.08, de donde se infiere que se procedió al levantamiento del presente acto administrativo a fin de liquidar y recaudar el impuesto por concepto de transacciones inmobiliarias derivado del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio identificado con el Nº 2-C piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, ubicado en la calle Jesús María Patiño con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Nº de cuenta catastral 1-12568-9 por parte del contribuyente MARIO FRANCISCO LONGONI y MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y que se le hacía del conocimiento de éstos que quedaba exento del pago de impuesto. El a quo no le impartió valor probatorio a este instrumento porque a su juicios no se relaciona con esta causa. Esta alzada contrario a lo analizado por la recurrida, considera que este instrumento constituye lo que la doctrina ha denominado como documento público administrativo, se tiene como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil, solo en lo que atañe a su valor probatorio, para demostrar la eximente del impuesto por concepto de transacciones inmobiliarias derivado del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio identificado con el Nº 2-C piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, ubicado en la calle Jesús María Patiño con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Nº de cuenta catastral 1-12568-9 los ciudadanos MARIO FRANCISCO LONGONI y MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI. Y así se decide.
8.- Original (f.199) marcado con la letra “F”, de documento mediante el cual se infiere que fue emitido cheque de gerencia por la agencia Banesco, Banco Universal en fecha 28.9.07 que fuera solicitado por MARIA GUIJARRO por concepto de opción a compra de apartamento por la suma de Bs.7.000.000,00. Respecto a esta documental al no haber sido desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le asignó valor probatorio para demostrar dicho pago. Esta alzada concuerda con el criterio vertido en la recurrida sobre esta documental y en consecuencia le imparte valor probatorio para demostrara esa circunstancia. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f.200) de planilla de Registros de Transacciones llenada por el ciudadano MARIO LONGONI perteneciente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, monto de operación Bs.70,00, donde se refleja que los compradores son el ciudadano MARIO LONGONI y MARÍA ROSA DE LONGONI, vendedores MANUEL MEIRELES y MARÍA DE MEIRELES. NO ESTA FIRMADA NI SELLADA. En cuanto a esta documental el a quo no le asignó valor probatorio por cuanto en su criterio en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Al respecto esta alzada, reitera el criterio en cuestión y no le asigna valor probatorio a la anterior copia simple. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f. 201 al 203), marcada con la letra “G” de las partidas de nacimientos de MARÍA AMELIA DA COSTA y MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES, Consulado General de Lisboa. En cuanto a esta documental el a quo no le asignó valor probatorio porque a su juicio en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Al respecto, esta alzada reitera el referido criterio y en tal sentido no le asigna valor probatorio a la mencionada copia fotostática. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f.204 y 205) de documento mediante el cual se infiere que Banfoandes, Banco Universal en fecha 12.3.08 debitó de la cuenta de MARIO FRANCISCO LONGONI la suma de Bs.188,00 de la cuenta corriente Nº 0007-0076-25-0000002635 por concepto de gastos de Notaría Pública y apoderado por liquidación de crédito hipotecario, tal como lo refleja la consulta de estado de cuenta anexa. En cuanto a esta documental constituida por una copia simple, el a quo, al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le valoró para demostrar tal circunstancia. Al respecto esta alzada reitera el criterio vertido en la de la recurrida, y en consecuencia valora la referida copia simple para demostrar lo expresado en ella. Y así se decide.
12.- Copia certificada (f.206 al 214), marcada con la letra “I” de documento protocolizado en fecha 3.7.2008 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 06, folios 31 al 36, Protocolo Tercero, Tomo 01, Tercer trimestre de 2008, de donde se infiere que los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA de MEIRELES confirieron poder general al ciudadano PEDRO ANGEL HURTADO MARCHA para que en sus nombres y representación defendieran y sostuvieran sus derechos e intereses en todos los actos judiciales, extrajudiciales y administrativos concerniente a la venta del siguiente inmueble de su propiedad y cuyas características son las siguientes: Apartamento 2-C, ubicado en el piso 2, del Edificio, “Residencias Vacacionales Porlamar”, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros (47,59 mt2), que cuenta con un solo ambiente, kitchenette y un baño, sus linderos son los siguientes: NORTE: vacío de la fachada Norte; SUR: con apartamento 2-B y un área de circulación vertical; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: apartamento 2-D, área de circulación vertical y pasillo de circulación de la planta. Le corresponde un porcentaje de condominio de carga y derecho de la comunidad de propietarios de uno coma novecientos seis por cientos (1,906%) y les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada el 11.6.1996, anotado bajo el Nº 46, folios 268 al 271, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 1.996, teniendo las más amplias facultades para representarlos por ante las oficinas de registro Inmobiliarios de cualquier entidad federal, recibir cantidades de dinero, cobrar cheques, otorgar finiquitos, depositar en cuentas personales tanto de ahorro como corrientes de las entidades bancarias Banco Plaza, C.A., en las cuentas Nros. 01380018980185012310, agencia de Porlamar y 01380016210165000130 agencia de Barcelona. En cuanto a esta documental, el a quo, al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le tiene como fidedigna y le asignó valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Al respecto esta alzada concuerda con el criterio vertido en la recurrida y le asigna valor probatorio a la referida copia certificada para demostrar entre otras cosas, que en fecha 19 de junio de 2008, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, Sección Consular Lisboa, mediante documento registrado bajo el Nº 48, folio 101 en el Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados en esa Sección Consular año 2008, los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES confirieron poder al ciudadano PEDRO ÁNGEL HURTADO MARCHÁN para dar en venta el apartamento 2-C, ubicado en el piso 2, Edificio Residencias Vacacionales, situado en la calle Jesús María Patiño con calle malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se decide.
13.- Se deja constancia que las pruebas de informes relacionadas con la Entidad Bancaria, Banfoandes, (hoy Banco Bicentenario, Banco Universal) requeridas mediante oficios 21.834-10 y 21.838-10 de fecha 4.10.2010, fueron homologadas en virtud del desistimiento efectuado por la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DIAZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 27.05.2013. El a quo, a solicitud expresa de la apoderada de los demandantes homologó el desistimiento de la prueba de informes, por lo que el referido medio probatorio quedó sin efecto. Así se decide.
14.- Prueba de informe (f.34) emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que efectivamente fue protocolizado el poder conferido en la República de Portugal por los ciudadanos Manuel Antonio Arteiro Meireles y María Amelia Da Costa de Meireles respectivamente otorgándole poder al ciudadano Pedro Ángel Hurtado Marchan quedando registrado bajo el Nº 6, folios 31 al 36, protocolo tercero, tomo 01, tercer trimestre del año 2008, y que fue presentado por el ciudadano Mario Francisco Longoni, titular de la cédula de identidad Nº 81.387.584, tal como consta de la copia certificada de dicho documento anexo. (f.35 al 42). En cuanto a esta prueba de informe el a quo, al cumplir la misma con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le asignó valor probatorio para demostrar que ciertamente se protocolizó el poder conferido por los hoy demandados y que tal como reza el documento anexo en copia certificada por la oficina de registro antes mencionado el mismo tenía como finalidad lo concerniente a la venta del inmueble objeto de esta litis. Al respecto esta alzada, acoge la valoración dada al referido medio de prueba por la recurrida y en tal sentido le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
15.- Prueba de informe (f.43) emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que efectivamente se presentó el 8.10.2008 un documento por el ciudadano MARIO FRANCISCO LONGONI ENRICO, que luego de cancelados los derechos arancelarios sería protocolizado bajo el Nro.49, folios 452 al 459, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre de ese año que no fue protocolizado y debidamente anulado. En cuanto a esta prueba de informe, el a quo, al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le asignó valor probatorio para demostrar que el 8.10.2008 fue presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta un documento por el hoy codemandante y que el mismo luego de cancelados los derechos arancelarios tendría los datos de protocolización arriba mencionados y que como consecuencia de no haber sido protocolizado se anuló. Al respecto esta alzada, acoge la valoración dada al referido medio de prueba por la recurrida y en tal sentido le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
16.- Testimoniales.-
*.- El ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA rindió declaración en fecha 28.10.2010 ante el Tribunal del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial (f.59, 2da Pza), manifestando que conocía solo de comunicación a los ciudadanos MARIO FRANCISCO LONGONI y MARIA DE LONGONI porque eran clientes de la entidad bancaria Banfoandes de la cual había sido apoderado junto con Leiden Gregorio Salazar Rubio y por equivocación depositaron en su cuenta bancaria lo correspondiente a lo que se pagaba para la firma de documentos que le tocaban a Leiden; que no conocía a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MAIRELES; que tenía entendido que los ciudadanos Longoni estaban tramitando un crédito por Banfoandes para comprar un inmueble propiedad de los señores Meireles; que tenía entendido que desde el mes de diciembre de 2007 estaba aprobado el crédito de los señores Longoni para la compra del inmueble de los señores Meireles; que para que una entidad financiera apruebe un crédito, quería decir que el cliente había cumplido con todos los requisitos y para la fecha del otorgamiento estaban vigentes; que tenía entendido que el retardo de la firma del correspondiente documento fue debido a que los vendedores viajaron al exterior en diciembre de 2007, dejando un poder a un abogado de su confianza y cuando se le solicitó el mismo no servía, por lo que se le pidió otro y tardó mucho en entregarlo; que el documento no se había firmado debido a que al momento de la firma en el Registro Subalterno, se presentó el apoderado de los señores Meireles y dijo que no iba a firmar, sin dar ningún tipo de explicación; que tenía conocimiento de ese hecho ya que estaba presente en el Registro Subalterno en compañía de los señores Longoni y de Leiden Salazar, cuando llegó el apoderado y delante de todos manifestó que no firmaría sin explicación alguna. En cuanto a esta testimonial, el a quo, estimó que no contenía contradicciones y le valoró con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la misma coincide con la prueba de informes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta analizada en el punto anterior y deja al descubierto que ciertamente los actores presentaron ante la Oficina de Registro Público el documento para su protocolización y que el apoderado de los vendedores se había presentado ante dicha oficina manifestando que no iba a firmar el mismo. Esta alzada, coincide con la valoración dada a la referida prueba de informes, conforme al artículo 508 del código de Procedimiento Civil, para demostrar que los compradores llevaron a cabo las gestiones y actividades necesarias para que tuviera lugar el otorgamiento del documento de compraventa y llegado el día pautado para la firma el apoderado de los vendedores concurrió pero no dio cumplimiento al contrato manifestando que no iba a vender. Y así se decide.
*.- El ciudadano MIGUEL ARTURO AYALA PLETIKOSA, rindió declaración en fecha 28.10.2010 ante el Tribunal del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial (f.60, 2da Pza), manifestando que conocía a los ciudadanos MARIO FRANCISCO LONGONI y MARIA DE LONGONI porque trabajó para ellos; que conocía a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MAIRELES porque cuando trató con ellos habían venido a Margarita y hablaba con ellos vía telefónica cuando se comunicaban con la señora Rosa o el señor Mario, hasta los primeros días de agosto de 2008; que MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MAIRELES eran clientes de los señores LONGONI, quienes les administraban los inmuebles que tenían aquí en Margarita y además le iban a comprar uno de los apartamentos de su propiedad en el año 2007; que tenía entendido que ellos iban a comprar el inmueble mediante un crédito de Banfoandes; que tenía conocimiento de que los señores Longoni presentaron los documento oportunamente al Banco para la tramitación del crédito para la compra del inmueble porque les ayudó a preparar la carpeta con todos los documentos que se le solicitaron; que el retardo de la firma del correspondiente documento fue debido a que los vendedores viajaron al exterior en diciembre de 2007, dejando un poder a un abogado de su confianza y cuando se le solicitó el mismo no servía, por lo que se le pidió otro y tardó mucho en entregarlo; que el documento no se había firmado debido a que al momento de la firma en el Registro Subalterno, se presentó el apoderado de los señores Meireles y dijo que no iba a firmar, sin ningún tipo de explicación alguna; que tenía conocimiento de ello porque cuando los señores Longoni llegaron a la Oficina del Registro Subalterno se lo dijeron. En cuanto a esta testimonial, el a quo, el a quo, estimó que no contenía contradicciones y le valoró con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la misma coincide con la prueba de informes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta analizada en el punto anterior y deja al descubierto que ciertamente los actores presentaron ante la Oficina de Registro Público el documento para su protocolización y que el apoderado de los vendedores se había presentado ante dicha oficina manifestando que no iba a firmar el mismo. Esta alzada, coincide con la valoración dada a la referida prueba de informes, conforme al artículo 508 del código de Procedimiento Civil, para demostrar que los compradores llevaron a cabo las gestiones y actividades necesarias para que tuviera lugar el otorgamiento del documento de compraventa y llegado el día pautado para la firma el apoderado de los vendedores concurrió pero no dio cumplimiento al contrato manifestando que no iba a vender. Y así se decide.
*.- El ciudadano LEIDEN GREGORIO SALAZAR RUBIO rindió declaración en fecha 23.11.2010 ante el Tribunal del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial (f.62, 2da Pza), manifestando que conocía solo de comunicación a los ciudadanos MARIO FRANCISCO LONGONI y MARIA DE LONGONI porque eran clientes de la entidad bancaria Banfoandes de la cual había sido apoderado junto con José Antonio Da Silva; que no conocía a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MAIRELES; que tenía entendido que los señores Longoni estaban tramitando un crédito por Banfoandes para comprar un inmueble propiedad de los ciudadanos Meireles; que el crédito estaba aprobado desde el mes de diciembre de 2007; que para que el banco apruebe el crédito, quería decir que el cliente había cumplido con todos los requisitos y estaba vigente para la fecha del otorgamiento; que tenía entendido que el retardo de la firma del correspondiente documento fue debido a que los vendedores viajaron al exterior en diciembre de 2007, dejando un poder a un abogado de su confianza y cuando se le solicitó el mismo no servía, por lo que se le pidió otro y tardó mucho en traerlo; que el documento no se firmó porque en el día del otorgamiento se presentó el apoderado de los vendedores y se negó a firmar sin dar explicación alguna. En cuanto a esta testimonial, el a quo, el a quo, estimó que no contenía contradicciones y le valoró con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la misma coincide con la prueba de informes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta analizada en el punto anterior y deja al descubierto que ciertamente los actores presentaron ante la Oficina de Registro Público el documento para su protocolización y que el apoderado de los vendedores se había presentado ante dicha oficina manifestando que no iba a firmar el mismo. Esta alzada, coincide con la valoración dada a la referida prueba de informes, conforme al artículo 508 del código de Procedimiento Civil, para demostrar que los compradores llevaron a cabo las gestiones y actividades necesarias para que tuviera lugar el otorgamiento del documento de compraventa y llegado el día pautado para la firma el apoderado de los vendedores concurrió pero no dio cumplimiento al contrato manifestando que no iba a vender. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:-
En la etapa probatoria, promovió:
1.- El mérito reflejado en autos que favorece a sus representados: En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad . Así se decide.
2.- Prueba de informe (f.43) emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que efectivamente fue presentado un documento de manera personal por el ciudadano Mario Francisco Longoni Enrico, donde los ciudadanos Manuel Antonio Arteiro Meireles y María Amelia Da Costa de Meireles son los otorgantes, representados en ese acto por el ciudadano Pedro Ángel Hurtado Marchan, titular de la cédula de identidad 4.360.337; que el mencionado documento fue presentado en esta Oficina el ocho (08) de agosto de 2008 para ser protocolizado bajo el Nro.49, folios 452 al 459, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre de ese año, dicho documento no fue protocolizado y debidamente anulado; que los derechos arancelarios o planilla única bancaria emitida por esta Oficina fue emitida a nombre del ciudadano Mario Francisco Longoni y fue cancelada por Leopoldo Longoni, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.145; que la planilla única bancaria es de fecha 06 de agosto de 2.008 identificada con el Nº 398-01751 Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta 2008-006608, indicando un monto a cancelar de ciento noventa y seis bolívares fuertes con diez céntimos (196,10) cancelada en la institución Bancaria Banfoandes. Tal como consta en copia certificada anexa. En cuanto a esta prueba de informe, el a quo, estimó que cumplía con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y le asignó valor probatorio para demostrar que el 8.10.2008 fue presentado ante esa Oficina de Registro Público un documento por los hoy codemandantes y que el mismo luego de cancelados los derechos arancelarios tendría los datos de protocolización arriba mencionados y que como consecuencia de no haber sido protocolizado se anuló, que fueron cancelados los derechos arancelarios correspondientes al acto de certificación de gravámenes, promesa. Al respecto esta alzada, acoge la valoración dada al referido medio de prueba por la recurrida y en tal sentido le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Prueba de informe (f. 84) emanada de la Entidad Bancaria, Banfoandes, hoy Bicentenario, Banco Universal, mediante la cual informó que para dar respuesta se requería del número de cuenta referencia a fin de ubicar lo requerido. En cuanto a este medio de prueba el a quo, no le valoró por cuanto a su criterio nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Al respecto esta alzada, observa que el referido medio probatorio no tuvo las resultas adecuadas y en efecto en nada contribuye al esclarecimiento de lo debatido en la presente causa. Y así se decide.
VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.
En fecha 13-05-2014 (f. 26 al 31 de la 3ª pieza) la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.350, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante consigna escrito de informes en la causa, fundamentándose en lo siguiente:
.- Que con la sentencia proferida por el a quo, se incurre en un exceso de jurisdicción violatoria, a todos y cada uno de los acuerdos establecidos en las cláusulas del contrato de opción de compra venta, (que no es el caso, puesto que no cumplieron tempestivamente); viola dicha sentencia o vicia el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que norma que la prestación de todo comprador es pagar el precio, de lo cual debe existir constancia auténtica en autos, que la acreditación del pago debe estar con anterioridad a la sentencia no después del fallo, no existen elementos probatorios en autos, de que la parte demandante compradora haya cumplido con el precio del pago completo del inmueble objeto del litigio, ni dentro del término establecido ni fuera del término fenecido.
.- Que la sentencia apelada es nula conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de condicionalidad, y del artículo 531 ejusdem, por no haber demostrado la parte demandante compradora su cumplimiento del pago del precio.
.- Que en razón de lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil debe el tribunal de alzada declarar la nulidad absoluta de la sentencia apelada.
.- Que en el acto de la contestación al fondo de la demanda en nombre de sus representados opuso a la demanda, como punto previo, para ser decidido por el Tribunal de la causa, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de que transcurrieron en exceso mas de treinta (30) días de despacho, desde la admisión de la demanda, sin que los demandantes hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 06-07-2004.
.- Que en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, y lo previsto en al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y porque además se mantuvo por casi tres (03) meses sin dar impulso procesal para que se citaran a los codemandados de autos, es evidente que operó la perención de la instancia, conforme ala Jurisprudencia citada y en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita se declare el tribunal de alzada como punto previo.
.- Que en razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho precedentemente plasmados, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del tribunal de la causa de fecha cinco (05) de febrero de 2014 y consecuencialmente, se anule de toda nulidad la mencionada sentencia.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 13-05-2014 (f. 32 al 36, 3ª pieza) la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en esta alzada, en el cual alegó lo siguiente:
.- Que la decisión del tribunal realiza un análisis exhaustivo de todos los elementos e instrumentos probatorios privados y públicos, así como las testimoniales presentadas en juicio por parte de la demandante.
.- Que la sentenciadora basó su criterio tomando en cuenta tanto los instrumentos públicos que vienen a resaltar una valoración de derecho, es decir lo que es procedente en esencia del derecho mismo y con ello adapta la decisión a la valoración inequívoca que tiene los documentos públicos presentados en juicio y que por ende no pudo la parte demandada invocar la tacha que establece el Código de Procedimiento Civil, dada la veracidad de los mismos.
.- Que su análisis exhaustivo y ponderado, realizó la juzgadora de Primera Instancia una decisión ajustada a la legalidad y a la esencia misma del derecho a darle valor en juicio a instrumentos públicos, privados y testimoniales
.- Que se verificó en dicha sentencia, no sólo el articulado del Código Civil, citas jurisprudenciales y estableció en su dictamen como la doctrina que define al derecho en su verdadera raíz jurídica puede en el presente caso, realizar un aporte legal ajustado a las exigencias del presente caso como lo fue estudiar y analizar en detalle a Eloy Maduro Luyando, a Emilio Pittier Sucre y al autos José Melich Orsini; maestros inefables del Derecho.
.- Que con relación a la parte demandada quien ejerció recurso de apelación para esta Instancia se debe destacar que en el juicio de primera instancia, en medio de sus alegatos, no logró ni probar, ni desvirtuar, ni establecer de ninguna forma de hecho con testimoniales, ni documentos privados, ni mucho menos público para así lograr alguna duda posible antela Juzgadora del A quo, que le permitiera cambiar el criterio para sentenciar la causa, en la forma tan precisa e inequívoca como ya ha indicado tanto en los hechos como en el derecho.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE.
En fecha 15-05-2014 (f. 37 al 39, 3ª pieza) la abogada MARÍA CELESTE RIVAS DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en el cual alegó lo siguiente:
.- Que la representación de la parte demandada presenta en su escrito de apelación una serie de alegatos repetitivos tanto alo largo del proceso en Primera Instancia y que aún continua en esta Instancia Superior sin lograr probar ni desvirtuar en ninguna forma de Derecho por ello no se considera necesario establecer de nuevo los parámetros y elementos esgrimidos en el escrito de informes presentados ante esta Instancia.
.- Que insiste la parte demandada en el argumento de rechazo, negación y desconocimiento de todos los instrumentos públicos y privados que contienen en esencia para el Juzgador todos las carácterísticas de los argumentos rebatidos en juici; al respecto se debe ratificar y se puede establecer: Sin ningún rigorismo inútil debe entenderse que el desconocimiento e impugnación de los recaudos consignados por sus mandantes y que rielan a las actas procesales tienen toda la credibilidad requerida en juicio, así se tiene que siendo el desconocimiento y la impugnación estrategias jurídicas pertenecientes a un género muy amplio y variado previsto para enervar la eficacia de los instrumentos, no pueden ser formulados en abstracto sino expresándose en cada caso si es que se desconoce, o se tacha el instrumento (especies de la impugnación), pues cada situación especifica, esta ceñida a una tramitación especial y se traduce en diversas actuaciones y consecuencias, nada de eso ocurrió en el juicio principal por parte de la demandada y por ello la sentenciadora de Primera Instancia procede a otorgarle el valor probatorio requerido en juicio a todos los instrumentos presentados tanto los públicos (irrefutables) y a los privados además de las testimoniales como se señaló up supra.
que se dictaminó y valoró por la sentenciadora del a quo la opción de compra notariada firmada en fecha 28 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, ya que con ello se determinó el incumplimiento de los términos allí establecidos para la venta del inmueble y así mismo valoró el argumento trascendental que lo constituyó aparte del documento señalado.
.- Que establece la parte demandada, que no se realizó en el Juzgado de Primera Instancia la consignación del monto de bolívares que establece la sentencia corresponde a la parte actora; al respecto le informa a la argumentante que el Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece en su artículo 524, los parámetros legales para la ejecución de la sentencia y es en la oportunidad única que exige la Ley cuando se debe hacer la consignación de la suma de dinero que ordena el Tribunal, por ello salvo criterio distinto al Código de Procedimiento Civil y para el caos que esta Superioridad lo considere se dará cumplimiento a lo que este tribunal tenga a bien considerar.
.- Que la mayor razón para que la demandada, no triunfara en sus argumentos en Primera instancia, se resume en derecho en un solo argumento que lo constituye el hacer valer los privilegios que le otorga la propia ley.
.- Que si se tiene un contrato que su juicio le favorece, accione en su oportunidad lo que considera pertinente y para ello, active los mecanismos legales mediante los Entes Jurisdiccionales competentes y demande, pero en la oportunidad legal correspondiente, y no se defienda en lo que conocemos en derecho extemporáneamente y con elementos que no logran desvirtuar hechos y derechos que inequívocamente corresponden a una sola de las parte en juicio.
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
VII.I
Observa esta alzada que la sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, objeto del presente recurso, contiene un punto previo referido a la perención de la instancia, y a ese punto específico se refiere la representación legal de la parte demandada apelante en el capítulo segundo de su escrito de informe ante esta alzada, donde manifestó:
“…En el acto de la contestación al fondo de la demanda en nombre de mis representados opuse a la demanda, como punto previo, para ser decidido por el Tribunal de la causa, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de que transcurrieron en exceso mas de Treinta (sic) (30) Días (sic) de Despacho (sic), desde la admisión de la demanda, sin que los demandantes hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la Ley (sic) para ser practicada la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha o6 (sic) de Julio (sic) de 2004…”
En ese mismo orden de ideas, en el comentado punto previo de la recurrida, se lee:
“(…) PUNTO PREVIO.-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
En cuanto a la perención de la instancia la apoderada judicial de los demandados señaló que había transcurrido en exceso más de treinta (30) días de despacho de la admisión de la demanda, lo cual en este caso no aplica por cuanto desde el inicio del proceso no se tenia (sic) conocimiento sobre la ubicación o dirección de los demandados, por lo cual el tribunal se vio en la obligación de solicitar la información respectiva a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas quien mediante oficios emitidos en fecha 14.10.2008 y 9.07.2009, recibidos en este despacho judicial en fecha 24.11.2008 y 16.09.2009, se dejó claro que los ciudadanos MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES y MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES se encuentran residenciados en el exterior dando lugar a que se ordenara la citación conforme al procedimiento apuntado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: (Omissis).Es por ese motivo, que dadas las circunstancias acaecidas y presentes en este proceso no resulta aplicable la imposición de la carga procesal que impone el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004 que le ordena al actor poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, o del recibo de la comisión para citar en el Juzgado comisionado, según sea el caso.
De ahí que dada la concurrencia de las denotadas circunstancias se niega el planteamiento concerniente a la declaratoria de perención formulado por la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su escrito fechado 3.08.2010 en representación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES. Y así se decide….”
En el contenido del párrafo trascrito, el juzgador de la recurrida, estableció que “…desde el inicio del proceso no se tenia (sic) conocimiento sobre la ubicación o dirección de los demandados…”, y que hubo de solicitar información a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, cuya respuesta “…dejó claro que los ciudadanos MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES y MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES se encuentran residenciados en el exterior dando lugar a que se ordenara la citación conforme al procedimiento apuntado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil…”, concluyendo que “…dadas las circunstancias acaecidas y presentes en este proceso no resulta aplicable la imposición de la carga procesal que impone el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004…”.
Al respecto, este Juzgado Superior accidental, observa que el a quo obró apropiadamente al negar la declaratoria de perención habida cuenta que las cargas procesales a que alude el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mal podían ser cumplidas por los demandantes si la forma de citación que debía emplearse, como en efecto se empleó era la contemplada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de sendos carteles de citación expedidos en fecha 05 de marzo de 2009, por lo que respecta a la codemandada ciudadana MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES (f.63 primera pieza) y en fecha 30 de septiembre de 2009, por lo que respecta al codemandado ciudadano MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES (f.120 primera pieza), en cuya materialización no se requiere la participación del alguacil.
El atinado criterio de la juez de instancia en el que no aplica la sanción de la perención de la instancia, va cónsono con la tendencia doctrinaria del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ido restándole rigor a la sentencia Nº 537 dictada del 6-7-2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De hecho la aparente rigidez que puede atribuírsele a la comentada sentencia ha sido morigerada posteriormente por nuestro máximo Tribunal, dando así cabida -la doctrina- a situaciones en las cuales aun habiéndose verificado el incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones a cargo del demandante, no se dio por consumada la perención de la instancia, atendiendo tales sentencias a la satisfacción de la necesidad de que el demandado se enterara del juicio e interviniera en él. Entre tales sentencias podemos citar las siguientes:
Sentencia N° RC 000190 de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en el expediente N° 2011-000006, donde la Sala estableció:
“…El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad;…”
…Omissis…
En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a (sic) querido censurar con esta sanción….”
…Omissis…
“…Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.
Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el sentenciador ad quem, al considerar que operó la perención de la instancia, cuando lo cierto es que de las actas ha quedado evidenciado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante a fin que se llevare a cabo la citación de los demandados, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 270 eiusdem...”
En esa ocasión, la Sala una vez verificado que en efecto se había llevado a cabo la citación de los codemandados y a que la parte actora desplegó una actividad que denotaba su interés en dar impulso al proceso, decretó la nulidad del fallo dictado por el a quem.
En similar orientación se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000571 de fecha 01 de octubre de 2015, en el juicio de Franco Martín Fortino Malavé y otros, contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, expediente N° 2015-000089, en la que la Sala de Casación Civil estableció:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara….”. (Resaltado de la Sala).
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…”
Así pues, en virtud de lo precedentemente analizado, se ratifica el pronunciamiento efectuado como punto previo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014. Así se decide.
VII.II
En el capítulo primero de su escrito de informe presentado ante esta alzada el 13 de agosto de 2013 (f.26 al 31 tercera pieza), la representación legal de los codemandados MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, expresó:
“…Siendo así, que la parte actora no probó sus alegatos, el aquo debió considerar esta situación y decidir con base a lo alegado y probado en autos.- Ya que los demandantes no probaron ni una cosa ni la otra, puesto que no podían probarlo, debido a que fueron dos solemnes mentiras.- Y así pido a esta Alzada lo considere y decida.-
Pero para mas detalles de lo insólito del fallo apelado, en el supuesto negado, de que la prórroga hubiese sido otorgada por mis representados, por Noventa (sic) (90) días más, en el mes de diciembre de 2007 (sic), como irresponsable y mentirosamente lo afirman los compradores demandantes sin determinar el día exacto, ni traer a los autos la prueba de esa supuesta prórroga, la misma si hubiese existido, debió expirar el último día del mes de MARZO (sic) DE (sic) 2.008 (sic), y sin embargo los compradores demandantes, dicen en su libelo que el documento definitivo de venta, expedido por Banfoandes, lo presentaron el día SEIS (sic) (06) (sic) DE (sic) AGOSTO (sic) DE (sic) 2.008 (sic); ES (sic) DECIR (sic) OCHO (sic) (08) MESES (sic) DESPUÉS (sic), de la supuesta, negada y no probada Prórroga (sic).- Mintieron también los compradores demandantes, cuando afirmaron que el documento expedido por Banfoandes, lo presentaron para su registro, en fecha 6 de agosto de 2.008 (sic) y que, bajo el Número (sic) 49, Tomo 10, folios 452 al 459, para ser firmado el 08 de Agosto (sic) de 2.008 (sic), toda vez que no existe prueba alguna en los autos de semejante aseveración, ya que lo que presentó la parte actora para demostrar su mentira, fue una constancia de presentación expedida por el Registro Público del Municipio Mariño, y que acompañaron marcado “M”, la cual no demuestra lo dicho por la parte actora, razón por la cual impugné y desconocí en nombre de mis representados, dicho instrumento.- tampoco probó la parte actora, que el registro Público del Municipio Mariño, hubiese fijado oportunidad alguna para la firma de algún documento donde aparecieran como otorgantes mis representados, ni atinente o relacionado, con la operación de compra venta que originó este juicio. Tenia (sic) la parte actora, la carga de probar sus alegatos y no lo probó, debió presentar entre otros elementos, la Planilla de Liquidación de los Derechos Arancelarios, expedida por el funcionario competente del Registro respectivo, ya que sin el pago previo de dichos derechos, no se puede registrar ningún documento, y menos fijar oportunidad de Otorgamiento (sic), y como puede observarse de la lectura del libelo la parte actora para demostrara ese argumento arbitrario, presentó una Planilla Bancaria Número 20657704, expedida por Banfoandes, por la suma de setenta bolívares (Bs,70,oo), la cual no tiene nada que ver con el caso de autos.- El fallo dictado por el Tribunal a quo, no tomo (SIC) en consideración que los compradores demandantes no dieron cumplimiento a lo establecido y acordado en el Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), en especial, en el cumplimiento del ineludible deber de efectuar la operación dentro del Termino (sic) fijado en dicho Contrato.- Tres meses después de vencido el contrato, sin que los demandantes compradores, cumplieran con su obligación y debido a que ya habían transcurrido mas de seis (06) meses de la firma del Contrato, y mas de tres (03) meses de extinguida su vigencia, mis poderdantes MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES Y (sic) MARIA (sic) AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, otorgaron Poder Especial al Abogado (sic) PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el Número 128.929, para que gestionara la venta del inmueble con nuevos clientes, toda vez que los compradores demandantes habían incumplido con el Contrato que habían celebrado con mis representados, y el cual había fenecido desde hacia (sic) mas (sic) tres (03) meses.- Por lo que resulta irrito (sic) e ilegal que el Tribunal de la causa, tome como relevante ese poder, para dar como cierta la Prórroga que arbitraria y falsamente invocan los demandantes compradores.- Razón por la cual la sentencia en referencia debe ser revocada en todas y cada una de sus partes.-…”
Del extracto transcrito tenemos que la controversia gira en primer término en torno a la existencia de la prórroga del contrato de opción de compra venta, luego en torno a la oportuna presentación del documento emitido por Banfoandes ante el Registro Público, y por último al carácter del instrumento poder otorgado al abogado PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN; interrogantes a ser dilucidadas en el presente fallo, para cuyo análisis hemos de tomar en consideración las distintas probanzas traídas a los autos por las partes, en tal sentido, por lo que respecta a la prórroga del contrato de opción de compra venta esta circunstancia se extrae entre otras probanzas del instrumento poder otorgado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, Sección Consular Lisboa, en fecha 19 de junio de 2008, esto es, transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo de noventa días inicialmente pactado, el cual una vez recibido en Venezuela por el apoderado PEDRO ÁNGEL HURTADO MARCHÁN éste se lo hizo llegar al ciudadano MARIO LONGONI mediante envío vía MRW, cuya probanza (guía de envío) fue analizada supra confiriéndole valor probatorio a la guía de envío a tenor del artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con los artículo 507 y 510 del Código de procedimiento Civil, para demostrar que en fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano PEDRO HURTADO envió un sobre al ciudadano MARIO LONGONI desde la ciudad de Puerto La Cruz a la ciudad de Porlamar, para ser retirado por la Oficina Pampatar. Dicho poder, fue diligentemente registrado por el comprador MARIO LONGONI, quien tramitó el pago de la planilla única bancaria Nro.398-00782 de fecha 1.7.2008 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), a nombre de MANUEL ARTEIRO, tipo de acto poder general, por un monto total de Bs.146,74 donde figura como depositante Mario Longoni, C.I. (sic): 81.387.584, el 1.7.2008 en cuenta Nº 0003-0001-25-000-1001419 en efectivo a favor de BIV (sic) SERV (sic) AUT (sic) REG (sic) Y NOT (sic) SAREN; para posteriormente registrarlo en fecha 3.7.2008 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 06, folios 31 al 36, Protocolo Tercero, Tomo 01, Tercer trimestre de 2008.
Así las cosas de lo enumerado se infiere que la voluntad de los codemandados vendedores era la de prorrogar el plazo para llevar acabo la negociación con los demandantes compradores, situación que varió una vez que el poder estaba registrado y que el comprador había introducido el documento de compraventa con garantía hipotecaria ante el Registro Público del Municipio Mariño, cuando llegada la fecha para el otorgamiento el apoderado PEDRO ANGEL HURTADO MARCHAN se hizo presente y manifestó que no iba a firmar, hecho éste que fue acreditado en autos mediante las pruebas de informes emanadas del Registro Público del Municipio Mariño concatenadas con declaraciones de los testigos JOSE ANTONIO DA SILVA, MIGUEL ARTURO AYALA PLETIKOSA, y LEIDEN GREGORIO SALAZAR RUBIO.
VII.III
La parte apelante entre otros aspectos atribuyó a la sentencia recurrida el vicio de condicionalidad, cuando expresó:
“…con la sentencia proferida por el a quo, se incurre en un exceso de jurisdicción violatoria, a todos y cada uno de los acuerdos establecidos en las Cláusulas (sic) del Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic).- Aun en el supuesto negado que los compradores hubiesen cumplido sus obligaciones contraídas en el Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), (Que (sic) no es el caso, puesto que no cumplieron tempestivamente); Viola (sic) dicha sentencia o vicia el Artículo (sic) 531 del Código de Procedimiento Civil, que norma que la prestación de todo comprador es pagar el precio, de lo cual debe existir constancia auténtica en autos, que la acreditación del pago debe estar con anterioridad a la sentencia no después del fallo, no existen elementos probatorios en autos, de que la parte demandante compradora haya cumplido con el precio del pago completo del inmueble objeto del litigio, ni dentro del término establecido ni fuera del término fenecido.- En consecuencia, y en atención a todos los elementos de hecho y de derecho ut supra citados, la sentencia apelada es nula conforme al Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de condicionalidad, y del Artículo (sic) 531 ejusdem, por no haber demostrado la parte demandante compradora su cumplimiento del pago del precio….” Omisiss “…En razón de ello debe este Tribunal de alzada declarar la nulidad absoluta de la sentencia…”
A los fines de verificar si la recurrida adolece del vicio de condicionalidad denunciado, cabe reproducir parcialmente los particulares PRIMERO, TERCERO y CUARTO de su parte dispositiva, en tal sentido se observa que en su particular PRIMERO el fallo establece: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA… omissis … y en consecuencia, se ordena al demandado a cumplir con el contrato autenticado en fecha en fecha 28.09.2007 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el Nro.31, Tomo 115 transfiriendo la propiedad registral a los ciudadanos… omissis … sobre el apartamento signado 2C, ubicado en el piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Malave de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado,… omissis… y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta…” (negritas del tribunal accidental)
En su particular TERCERO, establece: “…TERCERO: Se ordena a los demandantes a consignar la suma SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.63.000,00) que es el saldo deudor el cual debió ser honrado al momento de concretarse la protocolización del documento definitivo de venta y con ello, la consecuente entrega del bien inmueble en manos de los ciudadanos MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI ENRICO….”
Y en su particular CUARTO, establece: “…CUARTO: Se dispone que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido…”
En criterio de esta alzada, la recurrida en los referidos particulares de su parte dispositiva hace un adecuado, pormenorizado y ordenado señalamiento de las obligaciones a ser cumplidas por cada parte interviniente en el juicio, de modo tal que en primer lugar condena a los demandados a cumplir con el contrato de opción de compra venta y a otorgar el documento definitivo en los términos del mencionado contrato de opción de compra venta, luego ordena a los demandantes a consignar la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.63.000.000,00) -equivalentes a SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES según la reconversión monetaria- que es el saldo deudor el cual debió ser honrado al momento de concretarse la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual en modo alguno constituye una condición sino un efecto de la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta; de cuyo precio la parte demandante, en la ocasión de suscribir el documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº.31, Tomo 115 de los libros de autenticaciones, había cancelado ya SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo) -equivalentes a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) según la reconversión monetaria-, quedando un saldo de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.63.000.000,oo) -equivalentes a SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.63.000,oo) con motivo de la reconversión monetaria- que es el ordenado a consignarse en el particular TERCERO de la parte dispositiva de la recurrida; y por último dispone que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Estima esta alzada que los particulares PRIMERO, TERCERO y CUARTO del dispositivo, poseen ilación entre sí, son uno consecuencia lógica del otro y en nada comportan el vicio de condicionalidad, siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº RC.00625 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nº 06-936, el que al tratar un tema similar al de autos, determinó:
“…La Sala para decidir observa:
Los formalizantes delatan en esta ocasión que la sentencia de alzada “...está viciada de nulidad absoluta, por que (sic) es una sentencia condicional, es decir, el juez de reenvío declaró parcialmente con lugar la demanda, intentada por el actor y le estableció una obligación a éste, cual fue la de pagar a los demandados la cantidad de dinero que les debía como saldo del precio del inmueble ofertado...”, y agrega que “...la condicionalidad es un vicio que se expresa en dos vertientes: una, cuando se somete la decisión a las declaraciones del derecho de la parte demandada o de la parte demandante, y otra, cuando se somete la decisión en cuanto su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado...”.
Asimismo, señalan que “...la sentencia está sometida al cumplimiento por parte del demandante, a una modalidad para darle existencia a la misma, como lo es la contra prestación de la parte actora, y a su vez la prestación de la parte demandada, lo cual se evidencia a los puntos cuarto y quinto del dispositivo.En efecto, al punto CUARTO ORDENA al demandante, ciudadano Luís Belie Guerra, proceder en forma inmediata al pago a los demandados Evelio Colmenares López y Francisco Iván Colmenares López, de la suma de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,00), y al QUINTO ORDENA a Evelio Colmenares López y Francisco Iván Colmenares López, proceder en forma inmediata a efectuar a Luís Belie Guerra la tradición legal del inmueble objeto de contrato bilateral de opción de compra-venta, mediante el otorgamiento del documento de traslado de propiedad respectivo...”.
La sentencia condicional consiste en someter la decisión, en cuanto a las declaraciones de derecho de una u otra parte o en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad de un hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia al derecho declarado.
La doctrina de la Sala ha señalado, por su parte, que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, en el juicio de Henrri María Uzcátegui c/ Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).
Asimismo, en decisión del 18 de abril de 2006, en el juicio de Jorge Pabón c/ Almacenadora Caracas C.A., la Sala dejó sentado que “...cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula....”, y agregó que “...el vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...”.
En el caso concreto, el Juez Superior estableció que:
“...CUARTO: ORDENA al Demandante, ciudadano Luís Belie Guerra, proceder en forma inmediata al pago a los demandados Evelio Colmenares López y Francisco Iván Colmenares López, de la suma de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,00), debida a éstos según confesión espontánea hecha en el libelo de demanda, cantidad ésta sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada.
QUINTO: ORDENA a Evelio Colmenares López y Francisco Iván Colmenares López, proceder en forma inmediata a efectuar a Luís Belie Guerra la tradición legal del inmueble objeto de contrato bilateral de opción de compra¬venta, mediante el otorgamiento del documento de traslado de propiedad respectivo, y consecuencialmente hacerle la entrega material del mismo, con sus usos, costumbres y servidumbres, situado dicho inmueble en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 1 en los planos de urbanismo respectivos, con una superficie total de de (sic) doscientos ocho metros cuadrados (208 mts2), y la vivienda tipo casa-quinta en ella construida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la vivienda tipo casa-quinta identificada en los planos de urbanismo con el No. 2, propiedad que es o fue de Evelio Colmenares López y Francisco Iván Colmenares López; Sur, con terrenos propiedad de Inversiones Unicornio C. A.; Este, con vivienda propiedad de Antonio Sánchez y Oeste, con la vía de acceso a la parcela objeto de la opción de compra-venta. Dicho inmueble fue habido por los demandados así: la parcela de terreno por haberla adquirido en mayor extensión según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 11de junio de 1974, bajo el No. 121, folios 243 y 244, Tomo 8, Protocolo Primero y la casa-quinta por construcción a propias expensas...”. (Negritas de la Sala).
Como se evidencia, la sentencia recurrida ordenó al demandante Luís Belie Guerra, proceder en forma inmediata al pago a los demandados Evelio Colmenares López y Francisco Iván Colmenares López, de la suma de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,00, y ordenó a Evelio Colmenares López y Francisco Iván Colmenares López, proceder en forma inmediata a efectuar a Luís Belie Guerra la tradición legal del inmueble objeto de contrato de opción de compra-venta.
A juicio de esta Sala, la sentencia recurrida no es condicional, pues lo que ordena el sentenciador a cada parte es cumplir una obligación respecto de la pretensión deducida y las defensas opuestas, esto es, ordena a Luís Belie Guerra pagar a Evelio Colmenares López y Francisco Iván Colmenares López la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,00) por remanente del valor del inmueble; y a Evelio Colmenares López y Francisco Iván Colmenares López, a entregar a Luís Belie Guerra el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, mediante el otorgamiento del documento traslativo de propiedad.
Es evidente, pues, que la decisión dictada por el juez superior contiene una decisión pura y simple, en la que tanto el demandante como el demandado tienen la obligación de cumplir la orden impuesta por el juez, en el primer caso, pagar la suma de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,00), y en el segundo, hacer la tradición legal de inmueble. Por tanto, dicha decisión no está sometida a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, ni está subordinada su eficacia al cumplimiento de una circunstancia específica.
Dicho con otras palabras, si el Juez Superior hubiera ordenado al demandado cumplir la tradición del inmueble única y exclusivamente luego que el demandante pagara el precio del inmueble, sí estaríamos en presencia del delatado vicio, pues en este caso, uno de los obligados estaría sometido al cumplimiento de la obligación impuesta al otro, para cumplir la suya. Pero en el caso que se estudia, lo que se trata es que el juez sin imponer condición alguna, ordenó a ambos cumplir una obligación, sin hacer depender el cumplimiento de esa obligación de la otra.
Por las razones que anteceden, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece…”
Vemos pues de la didáctica sentencia transcrita, que el alegado vicio de condicionalidad no procede en el presente caso, habida cuenta que lo que ordena el a quo a cada parte es cumplir una obligación respecto de la pretensión deducida y las defensas opuestas. Así se decide.-
VII.IV
De las pruebas traídas por las partes al proceso así como de la respectiva conducta procesal desplegada por éstas, conforme a lo narrado en los capítulos que antecede, se derivan indicios y presunciones que permiten al juez arribar a conclusiones que sirven de base al fallo dictado, así tenemos en lo que concierne a la negativa de existencia de prórroga del plazo expuesta por la representación legal de los demandados, que entre tales elementos probatorios reviste especial interés el poder otorgado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, Sección Consular Lisboa, en fecha 19 de junio de 2008, registrado bajo el Nº 48, folio 101 en el Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados en esa Sección Consular año 2008, en cuanto a este particular los elementos probatorios aportados a los autos por la parte actora ciudadanos MARÍA ROSA GUIJARRO de LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI, ya sea los aportados conjuntamente con el escrito libelar o los promovidos por ellos en la etapa de promoción y evacuación de pruebas y que fueron debidamente analizados supra, ponen de manifiesto, contrario a lo afirmado por la apoderada de los demandados, la voluntad de los codemandados MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES y MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES en prorrogar el plazo del contrato de opción de compraventa inicialmente acordado, incluso por un plazo superior a noventa (90) días, pues de no haber existido la voluntad de prorrogar el plazo en cuestión, no habrían otorgado un nuevo poder en el mes de junio de 2008, como ocurrió en el presente caso por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, Sección Consular Lisboa, en fecha 19 de junio de 2008, registrado bajo el Nº 48, folio 101 en el Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados en esa Sección Consular año 2008, esto es, con posterioridad al plazo originalmente pactado, pero mas significativo que la prórroga en sí misma, resulta aún la circunstancia fáctica que de no haber existido la voluntad de prorrogar el plazo de duración del contrato de opción de compraventa, dicho poder una vez otorgado en el extranjero no tendría por que haber llegado en original a manos del comprador MARIO FRANCISCO LONGONI, de no haber sido esa la voluntad de los vendedores -o sea que lo tuviera consigo el comprador- para que éste lo registrara como ocurrió en el presente caso; siendo el incumplimiento posterior, la causa del juicio cuya sentencia conoce esta alzada en apelación. Cabe acotar, respecto a los indicios y presunciones, que en sentencia N° RC-00215 de fecha 29 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Paulo E. Uzcátegui Guerra contra Yakeline Malu Colmenárez de Arévalo y otros, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el expediente N° 2005-000-383, estableció:
“…En el caso de marras se observa que el juez de alzada hace la acotación de que, aun cuando el actor no promovió la prueba de experticia para demostrar el valor del metro cuadrado, tal determinación la pudo realizar a través de los documentos de compraventa que cursan en los autos que le permitieron verificar que entre el precio estipulado para cada uno de los terrenos vendidos, que están ubicados en el mismo lugar, existía una diferencia sustancial de Bs. 25.033,80 por metro cuadrado; y para ello está facultado de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.
De lo expuesto con anterioridad se colige, que el juez de alzada tampoco dejó de aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues en todo momento se acogió a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos.
Respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que para que la misma se configure es necesario que en la sentencia impugnada el juez haya liberado a alguna de las partes en litigio, o a ambas, de la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y eso no consta en ninguna parte de la recurrida.
… omissis …
“…contrario a lo que considera el formalizante, éste no puede limitarse a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda sino que debió aportar a los autos los elementos probatorios que considerare pertinentes para descartar los indicios o presunciones que pudiera sacar el juzgador de otras probanzas de autos.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala aprecia que a juicio del ad quem, como antes se señaló, existen en el presente juicio suficientes indicios y presunciones que lo llevaron a determinar que estaban dados todos los elementos requeridos para que se configurara la simulación pretendida por el actor, en consecuencia, no podía sentenciar a favor del demandado…”
En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima esta alzada que la sentencia impugnada, no incurre en los vicios que específicamente le atribuye la parte demandada apelante, por lo que en el dispositivo que se dicte se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2014 por la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, confirmando la sentencia apelada. Así se decide.
VIII.-DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.350, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05-02-2014 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, queda así confirmada la sentencia apelada en todas su partes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS SU PARTES la sentencia definitiva dictada en fecha 05-02-2014 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARÍA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, y en consecuencia, se ordena a los demandados a cumplir con el contrato autenticado en fecha en fecha 28 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 31, Tomo 115 transfiriendo la propiedad registral a los ciudadanos MARIA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI sobre el apartamento signado 2C, ubicado en el piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (47,59 Mts2) y procedan dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta; y en caso de no cumplir se aplicará lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a los demandados pagar a los ciudadanos MARÍA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO LONGONI ENRICO la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) que actualmente equivale a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00) por el incumplimiento de su obligación contractual de hacer entrega del bien en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Se ordena a los demandantes a consignar la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.63.000,00) que es el saldo deudor el cual debió ser honrado al momento de concretarse la protocolización del documento definitivo de venta y con ello, la consecuente entrega del bien inmueble en manos de los ciudadanos MARÍA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI.
QUINTO: Se dispone que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia
que sea confirmada en todas sus partes.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente juicio de esta decisión, en virtud de haberse dictado la misma fuera del lapso contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiun (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. Gaspar Dubois Arismendi
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 08569/14
GDA/CFP/ygg
Definitiva
En esta misma fecha (21-09-2017) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
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