REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
207° y 158°
Expediente N° 8297/12
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14.09.1966, bajo el N° 27, Tomo 52-A, con domicilio procesal en Res. Terrazas de Guarame, Av. Principal de Guacuco-Guarame, apartamento 2-2-B, estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN MANUEL MONTES A. y ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.140 y 65.687, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06.11.2006, bajo el N° 21, Tomo 58-A y domiciliada en el estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Av. Raúl Leoni, sector Bella Vista, Edif. Bahía del Morro II, Oficina N° 4, Escritorio Jurídico Halim Cristo Fares.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HALIM CRISTO FARES y VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.824 y 40.454, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
III.- SENTENCIA: DEFINITIVA.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 28.05.2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy, estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de junio de 2.012 (f. 82, 3° pieza).
Por auto de fecha 04 de julio de 201 2 (f. 86) se le dio entrada en este Juzgado Superior y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civi se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente al esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06.08.12 (f. 87) el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles (f. 88 al 107).
En fecha 06.08.12 (f. 108 al 114) el abogado HALIM CRISTO FARES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de siete folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 17.09.12 (f. 115) compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de observaciones constante de once folios útiles (f. 116 al 126).
Por auto de fecha 19.09.12 (f. 127) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive.
Por auto de fecha 19.11.12 (f. 128) se difirió la oportunidad de dictar sentencia dentro de treinta días continuos siguientes al día 18.11.12 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03.07.14 (f. 129) el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó a la Jueza Temporal que se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07.07.14 (f. 130) la Jueza Temporal Dra. Jiam Salmen de Contreras se abocó al conocimiento de la presente causa y por acta de esa misma fecha (f. 131) se inhibió de conocer la presente causa por estar incursa en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.07.14 (f. 132 y 133), se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de la designación de un Juez Accidental para la presente causa. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio (f. 133).
Por diligencia de fecha 14.07.14 (f. 134 y 135) la alguacil del Tribunal consignó copia del oficio Nro. 189-14, de fecha 10.07.2014, debidamente recibido.
En fecha 17.11.14 (f. 136 y 137) se agregó a los autos copia del oficio 632-14, donde la Jueza Rectora, participa que se tramitó la designación de un Juez o Jueza Suplente ante el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18.02.15 (f. 138 al 140) se agregó a los autos copia del oficio N° 069-15 de fecha 12.02.15, mediante el cual la Jueza Rectora participa a la Jueza Temporal de este Juzgado Superior que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12.02.2015 designó al profesional del derecho Gaspar Antonio Dubios Arismendi, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
Por auto de fecha 19.02.15 (f. 141 al 144) se constituye el Tribunal Accidental, el juez designado, ratificó en sus cargos de Secretaria y Alguacil a las ciudadanas Cecilia Fagundez Paolino y Yeiny Oliveros Gómez respectivamente; asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 26.03.15 (f. 145 y 146) la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN MANUEL MONTES A.
Por diligencia de fecha 27.03.15 (f. 147 y 148) la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Lourdes de González madre de los ciudadanos Carlos Alberto González Millán y Oliver González, Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil C.A.G, C.A.
En fecha 23.04.15 (f. 149 al 152) se dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su carácter de Jueza Superior Temporal, se libró el oficio N° 241-15 remitiendo copia certificada del fallo a la mencionada jueza.
Por diligencia de fecha 30.04.15 (f. 153 y 154), la alguacil del Tribunal consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 241-15, dirigido a la Dra. Jiam Salmen de Contreras.
Mediante diligencia de fecha 18.05.17 (f. 155) el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó a la Jueza Superior que manifieste al designado Juez Accidental del retraso en la presente causa alegando que las partes tienen mas de 2 años esperando decisión.
Mediante diligencia de fecha 07.06.17 (f. 156) compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos, y solicitó al Juzgado Superior oficie a la Rectoría de este Circuito Judicial a fin de que sea tomado el correlativo ante la situación procesal que atenta contra los derechos constitucionales, ante la inactividad del juez accidental en su actividad jurisdiccional quien por mas de 2 años no da cumplimiento al deber de dictar sentencia en la presente causa.
V.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION intentada por el abogado JUAN MANUEL MONTES, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., ya identificados.
Primera Pieza.
Fue presentada en fecha 27.01.11 (f. 14) a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, quien la recibió y le dio la numeración respectiva el 28.01.11 (vto. f. 14).
Mediante diligencia de fecha 28.01.2011 (f. 15), el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos identificados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 01.02.11 (f. 55 y 56) se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A., en la persona de su presidente o vicepresidente, ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ MILLAN y OLIVER GONZALEZ, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 02.02.2011 (f. 57), el abogado JUAN MANUEL MONTES, apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa de citación, siendo acordado mediante auto de fecha 07.02.11 (f. 58), oportunidad en la cual se libraron las referidas compulsas.
Por diligencia de fecha 10.02.11 (f. 59) compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A., en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ MILLAN u OLIVER GONZALEZ sin firmar, por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Mediante diligencia de fecha 14.02.11 (f. 76) compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16.02.11 (f. 77) y siendo librado el cartel en esa misma fecha (f. 78).
En fecha 01.03.11 (f. 80) compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 01.03.11 (f. 84) el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03.03.11 (f. 85) ordenándose comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que es donde se encuentra el domicilio de la parte demandada, a los fines de que por intermedio del secretario se proceda a la fijación del cartel de citación librado en fecha 16.02.2011; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo (f. 86 y 87).
En fecha 25.03.11 (vto. f. 90) se agregó a los autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida, fijándose el cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada.
Por nota secretarial de fecha 25.03.11 (f. 100) se dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 13.04.11 (f. 101) compareció la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, y mediante diligencia consignó el instrumento poder que la acreditada como apoderada judicial de la parte demandada y con tal carácter se dio por citada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 03.05.11 (f. 113) compareció la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda constante de siete (7) folios (f. 114 al 120) y anexos (f. 121 al 181)
Por diligencia de fecha 30.05.11 (f. 182) el abogado JUAN MANUEL MONTES, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal, según se desprende de la constancia suscrita por secretaria del tribunal en esa misma fecha (f. 183).
Por diligencia de fecha 10.06.11 (f. 184) la abogada VICTORIA NAVIA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal, según se desprende de la constancia suscrita por secretaria del tribunal en esa misma fecha (f. 185).
Por nota secretarial de fecha 17.06.11 (f. 186) se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado JUAN MANUEL MONTES, apoderado judicial de la parte actora.
Por nota secretarial de fecha 17.06.11 (f. 221) se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada VICTORIA NAVIA, apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22.06.11 (f. 228) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por cuanto se encontraba en estado voluminoso, siendo difícil su manejo y se ordenó aperturar una nueva.
Segunda Pieza.
Por auto de fecha 22.06.11 (f. 1) se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22.06.11 (f. 2 al 4) fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JUAN MANUEL MONTES, apoderado judicial de la parte actora, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de expertos, tal y como lo establece el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22.06.11 (f. 5 al 7) fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada VICTORIA NAVIA, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 28.06.11 (f. 8 y 9) tuvo lugar el acto de designación de expertos, siendo designados como tales los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA ARRIETA, MONICA LIBERATORE y ELDA DI GIANNATALE, siendo libradas en esa misma fecha las boletas de notificación de los dos últimos.
Mediante acta de fecha 06.07.11 (f. 13) el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA ARRIETA, en su carácter de experto designado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 11.07.11 (f. 14 y 15) la alguacil deL Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana MÓNICA LIBERATORE.
Mediante acta de fecha 14.07.11 (f. 16) la ciudadana MONICA LIBERATORE, en su carácter de experto designado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 18.07.11 (f. 17 y 18) compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana ELDA DI GIANNATALE.
Mediante diligencia de fecha 21.07.11 (f. 19) compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó que se nombrara un nuevo experto por cuanto no pudo lograr un acuerdo con la ciudadana ELDA DI GIANNATALE sobre los honorarios profesionales aspirados como experta designada en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 21.07.11 (f. 20) la ciudadana ELDA DI GIANNATALE, manifestó que no aceptaba el cargo de experto para el cual designada por razones personales.
Por auto de fecha 26.07.11 (f. 21) se dejó sin efecto la designación recaída en la persona de la ciudadana ELDA DI GIANNATALE y en su lugar se designó como experto al ciudadano JUAN COTUA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha (f. 22)
Por diligencia de fecha 27.07.11 (f. 23 y 24) la alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JUAN COTUA.
Mediante acta de fecha 01.08.11 (f. 25) el ciudadano JUAN COTUA, en su carácter de experto designado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 01.08.11 (f. 26) comparecieron los ciudadanos MANUEL GARCIA, MONICA LIBERATORE y JUAN COTUA, en su carácter de expertos designados en la presente causa y participaron el inicio de sus actuaciones; requirieron el apoyo técnico del ciudadano LINO ARGENIS ANGULO quien es topógrafo; establecieron la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como honorarios profesionales por la ejecución de los trabajos encomendados en la prueba de experticia, para cada uno de los expertos e igualmente para el topógrafo; y solicitaron que se les concediera un plazo de quince (15) días para consignar el informe.
Por auto de fecha 03.08.11 (f. 27) el tribunal ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 22.06.11 exclusive al 03.08.11 inclusive dejándose constancia que habían transcurrido veinticuatro (24) días de despacho.
Por auto de fecha 03.08.11 (f. 28) se les concedió a los expertos un lapso de ocho (8) días consecutivos siguientes a esa fecha, para que consignen el correspondiente informe.
Por auto de fecha 03.08.11 (f. 29) se observó que el monto de los honorarios que fue establecido por los expertos era exagerado y por lo tanto, se establecieron en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para cada uno, suma ésta que debía ser consignada por la parte actora dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente, a fin de que la misma suma fuese depositada en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, Banco Universal; y con respecto al apoyo técnico del topógrafo, el Tribunal aplicando analógicamente el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte promovente de la prueba a que diera su opinión dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente, y una vez cumplida esa formalidad el Tribunal emitiría pronunciamiento al respecto.
Mediante diligencia de fecha 09.08.11 (f. 30) compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y manifestó su conformidad en la designación del topógrafo y solicitó se le concedieran dos (2) días de despacho para consignar los montos de los honorarios profesionales acordados por los expertos y el topógrafo.
Mediante diligencia de fecha 09.08.11 (f. 31) compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó cuatro (4) cheques de gerencia a nombre de los expertos y del topógrafo.
Mediante diligencia de fecha 11.08.11 (f. 33) comparecieron los expertos MONICA LIBERATORE y MANUEL GARCIA, y solicitaron que se les concediera un lapso de prórroga de cinco (5) días de despacho para consignar el informe.
Por auto de fecha 12.08.11 (f. 34) se designó al ciudadano LINO ARGENIS ANGULO, como topógrafo a quien se le estableció como honorarios o emolumentos la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Asimismo, se le concedió a la parte actora un lapso de dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha, para que consignara los honorarios o emolumentos que fueron establecidos por éste Tribunal para el topógrafo y los peritos.
Por auto de fecha 12.08.11 (f. 35) se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, con el objeto de que procediera a la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a nombre de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA ARRIETA, MONICA LIBERATORE y JUAN COTUA. Asimismo, se exhortó al abogado JUAN MANUEL MONTES, apoderado judicial de la parte actora a que consignara el número de cédula de identidad del ciudadano LINO ARGENIS ANGULO, a los fines de ordenar la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 12.08.11 (f. 37) se le concedió a los expertos designados en la presente causa un lapso improrrogable de cinco (5) días consecutivos siguientes a esa fecha, para que consignen el correspondiente informe.
Por auto de fecha 16.09.11 (f. 38) se le aclaró a las partes que una vez vencida la prórroga concedida a los expertos se iniciaría de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el lapso para presentar informes.
Mediante diligencia de fecha 16.09.11 (f. 39) los expertos MANUEL GARCIA, MONICA LIBERATORE y JUAN COTUA consignaron el informe de experticia y sus anexos (f. 40 al 175), asimismo solicitaron el trámite correspondiente para la cancelación de sus honorarios.
Por diligencia de fecha 20.09.11 (f. 176 y 177) la alguacil del Tribunal consignó debidamente firmado copia del oficio N° 22970-11 de fecha 12.08.11 dirigido al Gerente del Banco Bicentenario (Banco Universal) relativo a la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de los expertos.
Por auto de fecha 05.10.11 (f. 178 al 180) se ordenó agregar a los autos copia de la libreta recibida en fecha 03.10.11 emanada del Banco Bicentenario (Banco Universal), correspondiente a la cuenta N° 0175-0111910080757995 y planilla de depósitos Nros. 04121160, 04121165 y 04121166.
Mediante diligencia de fecha 11.10.11 (f. 181) compareció la experto MONICA LIBERATORE, y solicitó que se librara oficio al Banco Bicentenario, a los fines de recibir los expertos designados el pago de sus honorarios profesionales por la experticia realizada en la presente causa.
Por auto de fecha 13.10.11 (f. 184) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por cuanto se encontraba en estado voluminoso, siendo difícil su manejo y se ordenó aperturar una nueva.
Tercera Pieza.
Por auto de fecha 13.10.11 (f. 1) se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 13.10.11 (f. 2) se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, (Banco Universal) con el objeto de que procediera a entregar la suma de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00) a cada uno de los ciudadanos MANUEL GARCIA, MONICA LIBERATORE y JUAN COTUA, suma ésta que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro N° 1750111910080757995, a la cual debía incluirse en forma equitativa los intereses que dicha suma haya generado desde su apertura hasta el momento en que el beneficiario comparezca a esa Entidad Bancaria, con el propósito de que el saldo de la cuenta quede en “cero bolívares”; siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 3)
Por auto de fecha 17.10.11 (f. 4) el tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 12.08.11 exclusive hasta el 18.09.11 inclusive; así como los días de despacho transcurridos desde el 19.09.11 exclusive hasta 13.10.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días continuos y quince (15) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 17.10.11 (f. 5) se le advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 13.10.2011 exclusive.
Por diligencia de fecha 17.10.11 (f. 6 y 7) la alguacil del Tribunal consignó debidamente firmado, copia del oficio N° 22901-11 de fecha 13.10.11 dirigido al Gerente del Banco Bicentenario (Banco Universal).
En fecha 17.10.11 (f. 8 al 19) compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de conclusiones.
En fecha 21.10.11 (f. 20 al 23) compareció la abogada VICTORIA NAVIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 28.11.2011 (f. 24) el ciudadano LINO ARGENIS ANGULO en su carácter de topógrafo designado en la presente causa, declaró recibir de manos de la secretaria del tribunal, cheque de gerencia correspondiente a sus honorarios profesionales.
Por auto de fecha 12.12.11 (f. 26) se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 28.05.12 (f. 27 al 74) se dictó sentencia en la presente causa declarándose Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Bedal C.A en contra de la sociedad mercantil Inversiones C.A.G, C.A.
Mediante diligencia de fecha 31.05.12 (f. 75) compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 28.05.12 y solicitó al tribunal la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04.06.12 (f. 76) el tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que comparezca con el objeto de darse por notificada de la sentencia dictada en fecha 28.05.12, la cual fue pronunciada fuera de lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación (f. 77).
Por diligencia de fecha 06.06.12 (f. 78 y 79) compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada por su apoderada judicial, la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07.06.12 (f. 80), la abogada VICTORIA NAVIA, con el carácter que tiene acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 28.05.12.
Por auto de fecha 15.06.12 (f. 81) el tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06.06.12 exclusive al 14.06.12 inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 15.06.12 (f. 82 al 84) el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio.
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 01.02.2011 (f. 1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba a los efectos de comprobar si el terreno objeto de la demanda es el mismo donde se realizaron trabajos de construcción así como su urgencia en torno a dichos particulares.
VI. PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito liberar.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 20 al 27 marcada con la letra “B”) del documento protocolizado en fecha 28.10.1988 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 33, folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano EDUARDO BELLOSO, actuando en su carácter de presidente de la firma C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA, declaró –entre otros que en cumplimiento a lo dispuesto por la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada el día 09 de octubre de 1987, la cual acordó anular la cantidad de un mil trescientas (1.300) acciones con valor nominal de un mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00) cada una, lo que hace un total de un millón trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.3000.000,00), propiedad de la empresa INVERSIONES BEDAL C.A., dando a esta en pago de dichas acciones, un terreno situado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, según consta de la participación efectuada al ciudadano Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 1987, registrada bajo el N° 15, Tomo 64 A Pro., publicada en el diario Datos de la ciudad de Caracas, numerado 6.841 y de fecha 04 de diciembre de 1987, y para formalizar y finiquitar lo resuelto por la asamblea ya citada, a nombre de su representada, da en pago y en plena propiedad de la empresa INVERSIONES BEDAL C.A. un lote de terreno marcado en plano como lote A en el plano topográfico que firmado por las partes se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobante, con una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773 mts.2) que es el cincuenta por ciento (50%) del área total del terreno que posee C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA en el Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo lote se alindera así: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos X y 71 que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E.
Esta instrumental se trata de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 28 al 30 marcada con la letra “C”) del documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006 del cual se infiere que el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ REQUEJO, actuando como apoderado de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MILLAN, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Esta instrumental se trata de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Original (f. 31 marcado D-1) del tríptico en el cual se promociona la venta de viviendas unifamiliares del Conjunto Residencial Coral Spring, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, la cual es promovida y desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.
El referido instrumento si bien no fue complementado con otros medios probatorios, no fue desmentido por los demandados, por lo que esta alzada le concede valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Así se decide.
4.- Original (f. 32 al 53 marcado D-2) de la revista titulada Venezuela Inmobiliaria mgzn correspondiente al Año 3, Número 13 de la cual se infiere que se promociona la venta de 25 town houses de 240 mts.2 del Conjunto Residencial Coral Spring, la cual es promovida y desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.
El referido instrumento si bien no fue complementado con otros medios probatorios, no fue desmentido por los demandados, por lo que esta alzada le concede valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 54 marcada D-3) de la propuesta plan de venta del Conjunto Residencial Coral Spring emitida en el mes de octubre de 2010 por RF/MAX del cual se infiere que el precio de venta es Bs. F. 2.640.000,00; PLAN PROPUESTA: reserva 50.000,00; opción de compra 30% (menos reserva) 742.000,00; financiamiento 50% 1.320.000,00; protocolización 20% 528.000,00; PLAN PERSONAL: reserva 50.000,00; protocolización 20% 528.000,00.
El referido instrumento no se valora por tratarse de un documento privado emanado de un tercero quien no es parte en el proceso, por lo cual al no ha haberse promovido su ratificación mediante la prueba testimonial se desestima. Así se decide.
En la etapa probatoria.-
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a la accionante en el presente proceso y muy especialmente el que se deriva del documento protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta el 28 de octubre de 1988, bajo el N° 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año.
En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad . Así se decide.
2.- Copia certificada mecanografiada (f. 197 al 202 marcada con la letra A) del documento protocolizado en fecha 22.11.1938 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, folios vuelto 38 al 41, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos JESUS SABINA DE ORTIZ, MARIA DE ORTEGA y RICARDO ORTEGA, las dos primeras casadas procediendo con la autorización de sus esposos JESUS MARIA ORTIZ y BRIGIDO ORTEGA, dieron en venta a la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo y representada por su presidente, ciudadano JESUS MARIA SUÁREZ SUÁREZ, un lote de terreno situado al Este de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta y comprendido bajo los siguientes linderos: partiendo de la boca de San Jerónimo punto de referencia situado en la Villa del Mar a mil quinientos treinta metros línea recta de la desembocadura en el mar del río Espíritu Santo que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el Norte pasa por la casa de Marcelina Cazorla y se desvía hacia el Noroeste, hasta llegar a la punta del Cerro de Rojas constituyendo dicha línea el lindero Oeste; el lindero Norte partiendo de la punta del Cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la boca de salineta de Moreno; el lindero Este, la constituye una línea recta que partiendo de la boca de Moreno ya expresada, va borde unido las Villas del mar hasta la punta de Moreno Porlamar, y el lindero Sur, desde la punta del Morro de Porlamar ya dicha, también bordeando la orilla del mar hasta la boca de San Gerónimo, punto de referencia; que el precio de venta es la suma de diez mil bolívares, que declararon haber recibido en la siguiente forma: siete mil quinientos bolívares en ese mismo acto en dinero efectivo a su satisfacción y dos mil quinientos bolívares que es la parte que corresponde al coparticipe Juan Ortega y el cual tiene convenido con la Comunidad de Indígenas compradora en cederle su derecho a dicha Comunidad, permaneciendo en comunidad con ella y recibió su valor cuando lo crea conveniente, sin quedar constituida por tal respecto ninguna hipoteca legal sobre el terreno vendido con todos sus anexos y pertenencias que son objeto de la negociación, la hubieron los otorgantes por herencia de sus legítimos causantes; que Amalio Ortega y Georgina Fermín de Ortega, de quienes son sus únicos herederos y quienes fallecieron el 03.01.1933 y 13.09.1937, respectivamente, y los que hubieron dicho terreno, una parte por herencia según testamento de 15.07.1896 y otra parte por compra a Celestina Teofila y Antonia Casimira Fermín, como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, bajo el N° 22, folios 29 vuelto y 30 y su vuelto, Protocolo correspondiente al año 1895.
Esta instrumental se trata de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática certificada (f. 203 al 208 marcada con la letra B) del documento protocolizado en fecha 11.06.1956 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y garcía del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 110, folios 9 al vuelto 11, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos JESUS RAFAEL PATIÑO, presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo del Caserío Fajardo, Municipio Luís Gómez del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta y MELANIO ORTEGA, apoderado general de su legitimo padre JUAN JOSE ORTEGA, declararon que daban en venta a la compañía anónima Sindicato Nueva Esparta, sociedad anónima (SINUESA) una extensión de terreno de la propiedad de sus representados situado en la zona del barrio Bella Vista, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: posesión denominada La Auyama de la propiedad de la compradora y terrenos de la Comunidad de Indígenas; ESTE: en una extensión de ochocientos setenta metros (870 mts.) riberas del mar caribe; SUR: terrenos de su propiedad; y OESTE: en una extensión de cuatrocientos metros (400 mts.) partiendo del lindero de la posesión que sobre terrenos de la comunidad tiene Domingo Velásquez hacia Porlamar carretera que conduce de esa ciudad a pampatar.
Esta instrumental se trata de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática certificada (f. 209 al 214 marcada con la letra C) del documento autenticado en fecha 08.02.1973 por ante la Notaría Pública de El Recreo, anotado bajo el N° 27, Tomo 11 y posteriormente protocolizado en fecha 28.02.1973 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 174, folios vuelto 36 al vuelto 38, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano RODOLFO SOTILLET, en su carácter de director principal del Sindicato Nueva Esparta S.A. (SINUESA) declaró que por documento inscrito en el Registro de Comercio que lleva la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 21.11.1972, bajo el N° 61, Tomo 124-a, quedó plenamente constituida la compañía anónima mercantil C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA, con un capital de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) dividido en cinco mil (5.000) acciones nominativas, con valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de las cuales un mil (1000) acciones son de la clase “a”, totalmente pagadas y cuatro mil (4000) acciones de la clase “B”, pagadas al veinte por ciento (20%); que consta de la cláusula cuarta del documento últimamente citado, que SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. (SINUESA) además de suscribir un mil quinientas (1.500) acciones de la clase “B”, a pagar con dinero efectivo, suscribió las un mil (1000) acciones de la clase “a”, cuyo valor nominal y total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) pagó con el aporte en plena propiedad y pura y simplemente a favor de C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA, de un lote de terreno de la legitima propiedad de aquella, ubicada en el Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de cien mil metros cuadrados (100.000 mts.2) al precio convenido entre las partes de diez bolívares (Bs. 10,00) el metro cuadrado; que el lote de terreno así aportado tiene forma rectangular, mide cuatrocientos metros (400 mts.) por sus linderos Este y Oeste y doscientos cincuenta metros (250 mts.) por sus linderos Norte y Sur, y está alinderado así: NORTE: en doscientos cincuenta metros (250 mts.) con vía publica intercomunal; SUR: en doscientos cincuenta metros (250 mts.) con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta C.A.; ESTE: en cuatrocientos metros (400 mts.) con la avenida principal; y OESTE: en cuatrocientos metros (400 mts.) con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta C.A. (SINUESA).
Esta instrumental se trata de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática certificada (f. 215 al 220 marcada con la letra D) del documento autenticado en fecha 14.10.1976 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el N° 262, Tomo 3 y posteriormente protocolizado en fecha 18.10.1976 por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 3, folios 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano RODOLFO SOTILLET, en su carácter de presidente de la firma mercantil Sindicato Nueva Esparta Sociedad Anónima (SINUESA) declaró que constaba en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 174, folios vuelto del 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, de fecha 28 de febrero de 1973, el aporte que efectuó su representada a la compañía anónima Centro Comercial Lauyama, de un lote de terreno de forma rectangular de cien mil metros cuadrados (100.000 mts.2) de la legitima y exclusiva propiedad de aquella, ubicada en jurisdicción del Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo las medidas y linderos siguientes: NORTE: en doscientos cincuenta metros (250 mts.) con vía publica intercomunal; SUR: en doscientos cincuenta metros (250 mts.) con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta C.A.; ESTE: en cuatrocientos metros (400 mts.) con la avenida principal; y OESTE: en cuatrocientos metros (400 mts.) con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta S.A.; que el aporte en plena propiedad del deslindado lote de terreno lo efectuó su representada la sociedad anónima Sindicato Nueva Esparta (SINUESA) a favor del Centro Comercial Lauyama Compañía Anónima, para pagar las un mil (1.000) acciones clase “A” a Bs. 1.000,00 cada una que suscribió en la última citada compañía, en la oportunidad de su constitución; que por cuanto la superficie, así como las medidas y linderos del lote de terreno aportado se señalaron erróneamente en el arriba mencionado documento, por el presente instrumento y por vía de aclaratoria, expresa correctamente las características del lote de terreno ciertamente aportado por su mandante, por el concepto referido, y que son como sigue: la superficie del lote de terreno es de noventa y nueve mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (99.984,65 mts.2) con las medidas y linderos siguientes: NORTE: desde el punto 6 al punto 7 en una línea recta con una longitud de doscientos noventa y cinco metros con setenta centímetros (295,70 mts.) con dirección Sur-Este, con terrenos que eran del Sindicato Nueva Esparta S.A., actualmente del señor German Villarroel; ESTE: desde el punto 7 al punto A-8 en una línea recta con dirección Sur-Oeste, con una longitud de trescientos veinte metros (320 mts.) con terrenos del Sindicato Nueva Esparta S.A.; SUR: desde el punto A-8 al punto A-5 en una línea recta con dirección Norte-Oeste, con longitud de doscientos noventa metros con ochenta centímetros (290,80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y OESTE: desde el punto A-5 al punto 6 en una línea recta con dirección Nor-Este con longitud de trescientos sesenta y siete metros con setenta y ocho centímetros (367,78 mts.) con terrenos que fueron del Sindicato Nueva Esparta S.A., después del señor Enrique Pérez Martínez.
Esta instrumental se trata de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
6.- Experticia (f. 40 al 173 de la segunda pieza) efectuada por los ciudadanos Ing. MONICA LIBERATORE, Ing. JUAN COTUA y Arq. MANUEL GARCIA, sobre el terreno objeto de reivindicación, en relación a los siguientes puntos:
PRIMERO: Si se corresponde efectivamente con sustento a la ubicación y determinación de coordenadas, linderos y medidas, el lote de terreno donde se realiza la prueba de experticia, con los del inmueble descrito y deslindado en el documento de propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773 mts.2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos X y 71 que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.903 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E.
SEGUNDO: Establecido como sea la ubicación, área y linderos del terreno anteriormente señalado, que los expertos determinen si es cierto que dentro de esos linderos existe una cerca y construcción de unas viviendas que conforman parte del Conjunto Residencial Coral Spring y si efectivamente tales construcciones se encuentran dentro de los terrenos sobre el cual se verifica la experticia dentro del proceso reivindicatorio intentado por la propietaria INVERSIONES BEDAL C.A.
TERCERO: Que conforme a la determinación de los linderos y cabida del inmueble al cual se refiere la experticia, sea determinado con claridad y precisión el área de terreno que indebidamente ocupa la demandada INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de las viviendas que conforman el Conjunto Habitacional que denominan Coral Spring.
CUARTO: Que se proceda a elaborar un plano topográfico que fije ubicación, linderos, medidas con coordenadas UTM y cabida exactos del área de terreno que constituye el terreno propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. según el documento de propiedad precedentemente indicado y conjuntamente se determine y limite en el mismo plano, el terreno que dice la accionada INVERSIONES C.A.G. C.A. le pertenece según el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 18, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, y cuyos supuestos linderos, de conformidad a lo allí expresado son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
QUINTO: Por ultimo que dentro del área de terreno que en el plano aparezca como propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. de acuerdo a los linderos precedentemente indicados, se determine con toda precisión la ubicación, linderos, medidas con coordenadas UTM y cabida exacta de la porción de terreno que impropiamente ocupa la demandada INVERSIONES C.A.G C.A. en la construcción de las viviendas que conforman el Conjunto Habitacional que denominan Coral Spring.
Una vez realizada la misma consta que se arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Se elaboró el plano topográfico T-1 de la propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., bien documentado en el punto N° 5.
2.- Que la ubicación, linderos y medidas si se corresponden con el documento de propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2) y que las coordenadas que aparecen en el documento son únicamente de forma geométrica y no geográficamente, por encontrarse estas referenciadas en forma arbitraria.
3.- Que se determinó que efectivamente existe una cerca y una construcción de unas viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring y que las mismas se encuentran dentro del terreno del lote A perteneciente a INVERSIONES BEDAL C.A.
4.- Que el área del terreno que ocupa el Conjunto Residencial Coral Spring, propiedad de INVERSIONES C.A.G. C.A. según informe de levantamiento topográfico y plano T-3 es de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2).
5.- Se elaboró el correspondiente plano topográfico donde se fijó la ubicación, linderos y medidas con coordenadas UTM del área de terreno que constituye la propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. a partir del documento protocolizado N° 100, Primer Trimestre de 1977, Tomo N° 4, de fecha 25 de marzo de 1977, representado en el plano T-1, en el cual se puede observar que el terreno en cuestión se encuentra ubicado en el sector La Auyama, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar y sus linderos y medidas son: Por el Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL en una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m); Por el Este: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. hoy Urbanización Playa Moreno en una línea recta entre los puntos 71 y 44 de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m); Por el Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo hoy afectados por la Avenida Francisco Esteban Gómez en una línea recta comprendida entre los puntos 44 y de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m); y Por el Oeste: con el lote B en una línea recta entre los puntos Y X de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m), y que las coordenadas UTM de los puntos que conforman la poligonal anteriormente descrito son los siguientes: Punto X, Norte: 1.213.866,047, Este: 409.553,403; Punto 71, Norte: 1.213.450,922, Este: 409.502,849; Punto 44, Norte: 1.213.496,238, Este 409.633,459; Punto Y, Norte: 1.213.528,595 Este: 409.486,963, y con área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2).
6.- Que se limitó en el plano descrito anteriormente el terreno que dice INVERSIONES C.A.G. C.A. le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, folios del 232 al 237, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006 a partir del levantamiento topográfico, coincidiendo físicamente los linderos Norte, Sur y Este, con el documento de propiedad y habiendo incongruencia en su lindero Oeste el cual está representado en el plano topográfico T-2.
7.- Que se determinó con toda precisión dentro del área de terreno que en el plano aparece como propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. la ubicación, lindero, medidas coordenadas UTM y cabida exacta de la porción de terreno que ocupa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial que denominan Coral Spring, y su ubicación es la esquina Sur-Oeste en una figura geométrica de forma triangular arrojando un área A-2= tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) y su ubicación geográfica es:
- Norte-Este: con una línea recta entre los puntos P-2 y P-3 con una longitud 132,14 metros. Un rumbo S21°35’28”E y tiene unas coordenadas punto P-2 N.1.213.658.992, E.409.512.636. Punto P-3 N.1.213.536.123, E.409.561.262.
- Sur: por afección de la Avenida Francisco Esteban Gómez por una línea recta entre los puntos P-3 y el punto P-1 con una longitud de 71,49 metros y un rumbo N76°50’54”W, y tiene unas coordenadas Punto P-3 N.1.213.536.123 E.409.561.262, punto P-1 N.1.213.552.389, E.409.491.648.
- Oeste: por la ocupación de la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring por una línea recta entre los puntos P-1 y Punto P-2 y una longitud de 108,65 metros y un rumbo N11°08’18”E tiene unas coordenadas P-1 N.1.213.552.398, E.409.491.648.
La referida prueba de experticia materializada en el informe rendido por los expertos, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, para demostrar que el área de terreno que ocupa la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. donde se encuentran construidas unas viviendas que forman parte del Conjunto Residencial Coral Spring propiedad de ésta, según informe de levantamiento topográfico y plano T-3 es de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), y su ubicación es la esquina Sur-Oeste en una figura geométrica de forma triangular arrojando un área A-2= tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) y su ubicación geográfica es: Norte-Este: con una línea recta entre los puntos P-2 y P-3 con una longitud 132,14 metros. Un rumbo S21°35’28”E y tiene unas coordenadas punto P-2 N.1.213.658.992, E.409.512.636. Punto P-3 N.1.213.536.123, E.409.561.262.- Sur: por afección de la Avenida Francisco Esteban Gómez por una línea recta entre los puntos P-3 y el punto P-1 con una longitud de 71,49 metros y un rumbo N76°50’54”W, y tiene unas coordenadas Punto P-3 N.1.213.536.123 E.409.561.262, punto P-1 N.1.213.552.389, E.409.491.648.- Oeste: por la ocupación de la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring por una línea recta entre los puntos P-1 y Punto P-2 y una longitud de 108,65 metros y un rumbo N11°08’18”E tiene unas coordenadas P-1 N.1.213.552.398, E.409.491.648, se encuentra dentro del terreno que es propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2). Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 121 al 128 marcada con la letra B) del documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante la Oficina de registro Público de los Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ REQUEJO, actuando como apoderado de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MILLAN, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Esta instrumental se trata de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática certificada (f. 129 al 135 marcada con la letra C) del documento protocolizado en fecha 18.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano HALIM CRISTO FARES, en su condición de administrador de la sociedad mercantil HASAB C.A. dio en venta a los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, un terreno propiedad de su representada, con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, futura ampliación Avenida Francisco Fajardo; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Esta instrumental se trata de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática certificada (f. 136 al 142 marcada con la letra D) del documento protocolizado en fecha 13.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE dio en venta a la sociedad mercantil HASAB C.A., un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, futura ampliación Avenida Francisco Fajardo; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Esta instrumental se trata de una copia certificada la cual no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática certificada (f. 143 al 149 marcada con la letra E) del documento protocolizado en fecha 27.02.1989 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano NEMR DARWICH dio en venta al ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, futura ampliación Avenida Francisco Fajardo; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Esta instrumental se trata de una copia certificada no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
5.- Original (f. 150 al 155 marcado con la letra F) del expediente N° 1811 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano NEMR DARWICH mediante la cual se expone que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el 28.03.1988, bajo el N° 47, folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre, compró a los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ y CASTO RAMON PATIÑO, un terreno con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, futura ampliación Avenida Francisco Fajardo; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y en cuyo documento se dejó constancia de que el terreno vendido formaba parte de mayor extensión de terreno, con una cabida de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts.2) y se presentó levantamiento topográfico que quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 346, folios 397 de su serie, Trimestre en curso; que solicita que los vendedores RAMON JOSE RODRIGUEZ y CASTO RAMON PATIÑO, le hagan entrega material del terreno vendido; y que mediante acta de fecha 04.04.1988 el referido Juzgado dejó constancia que los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ y CASTO RAMON PATIÑO le hicieron entrega material al ciudadano NEMR DARWICH el mencionado inmueble.
Esta instrumental se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.
6.- Copia fotostática certificada (f. 156 al 162 marcada con la letra G) del documento protocolizado en fecha 28.08.1987 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 40, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos FEDERICO NUÑEZ y LORENZO SALAZAR, en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, declararon que ratificaban y convalidaban en todos sus efectos, la venta que por el precio de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) hizo su representada a los comuneros RAMON JOSE RODRIGUEZ y CASTO PATIÑO, sobre un lote de terreno con cabida de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts.2), ubicado en el sector Genoves, hoy Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y especificación completa consta en el documento comprobatorio de dicha venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el 22.09.1986, bajo el N° 174, Protocolo I, Tomo Segundo Adicional N° 2, medidas, linderos y especificación que se dan por reproducidos; que asimismo aclaraban que aunque en dicho documento se invocó como titulo de adquisición inmemorial que ella ha tenido en forma exclusiva, pacifica, continua, no interrumpida, publica y con animo de dominio, también su representada apoyó su derecho de propiedad sobre el inmueble vendido, en el hecho de que ese inmueble es parte de una mayor extensión que hubo conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro citada con fecha 22.11.1938, bajo el N° 32 del Protocolo I; que la negociación que mediante esa declaración confirman queda sometida a los estatutos de la comunidad que representan, y especialmente a lo dispuesto en su artículo 20; y que la ratificación quedó asentada en el libro especial de ventas que lleva la Junta Directiva al efecto bajo el N° 188, con fecha 27.08.1987.
Esta instrumental se trata de una copia certificada no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
7.- Original (f. 163) del levantamiento topográfico del terreno propiedad del ciudadano NEMR DARWICH, ubicado entre las Urbanizaciones Costa Azul y Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fue realizado en fecha 04.02.1988 y de donde se infiere que el terreno tiene un área de 10.968,93 mts.2.
El referido instrumento al tratarse de un documento privado cuyas firmas ilegibles impiden determinar la identificación de la o las personas de quienes emana o a quienes atribuirle su autoría, y respecto de quienes debió promoverse su ratificación no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
8.- Copia fotostática (f. 164 al 169 marcada con la letra H) del documento reconocido en fecha 20.02.1969 por ante el Juzgado del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta y posteriormente protocolizado en fecha 22.09.1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 174, folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo 2° Adicional 2, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos PATRICIO FERNANDEZ y ANTONIO RAFAEL FUENTES, vicepresidente encargado de la presidencia y subsecretario encargado de la secretaría, respectivamente, de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dieron en venta a los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ y CASTO PATIÑO, un terreno que mide noventa metros (90 mts.) de frente por cuatrocientos veinte metros (420 mts.) de fondo, con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts.2) ubicado en Porlamar, Capital del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, sector Genoves, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Comunidad; SUR: cerca del aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno de Jesús Emilio Gutiérrez y Antonio Patiño; y OESTE: cerca del aeropuerto y terreno indígena.
Esta instrumental al tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
9.- Original (f. 170 al 173 marcado con la letra I) de la certificación de gravámenes emitida en fecha 17.11.2006 por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta mediante la cual se certifica que previa exhaustiva búsqueda en los libros índices y protocolos existentes en ese Despacho desde el año 2001 hasta la fecha, se da fe acerca de los gravámenes y demás limitaciones que pudieran pesar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06.11.2006, bajo el N° 21, Tomo 58-A, cuya descripción es la siguiente: El inmueble tiene una superficie aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; que el inmueble antes deslindado fue adquirido por la empresa supra descrita, según consta en escritura protocolizada por ante ese Despacho en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de dicho año, y sobre él existe hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) tal como se desprende en documento registrado por ante ese Despacho en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el N° 33, folios 258 al 270, Protocolo primero, Tomo 08, Tercer Trimestre de 2010 y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participadas a ese Despacho por organismo alguno.
Esta instrumental al tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
10.- Copia certificada (f. 174 al 181 marcada con la letra J) expedida en fecha 15.05.2008 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta de la sentencia emitida el 12.05.1992 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8900 contentivo del juicio de REIVINDICACION llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde aparecen como demandantes MOHAMED MOHMOUD DARWICHE y como demandado CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. y en donde se declaró con lugar la demanda por reivindicación de la propiedad de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Genovés, hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y como consecuencia de esto, se condenó a la empresa CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. a reivindicar la propiedad del terreno ubicado en el sector Genoves, hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, futura ampliación Avenida Francisco Fajardo; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; el cual tiene una superficie de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), a su legitimo propietario, ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 47, folios 220 al 223, Protocolo Primero, Tomo 17 de fecha 27 de febrero de 1989, Primer Trimestre de dicho año; y asimismo, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Esta instrumental se trata de una copia certificada no fue impugnada durante la oportunidad legal que a tal efecto pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenérsele como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que ante el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, reposa el expediente N° 8.900 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, referido al juicio de REIVINDICACION seguido por MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE contra CENTRO COMERCIAL LA AUYAMA C.A., y en donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 12 de mayo de 1992, mediante la cual se condenó a la empresa CENTRO COMERCIAL LA AUYAMA C.A. a reivindicar la propiedad del referido terreno al ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE. Y así se decide.
En la etapa probatoria.-
1.- Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos (contestación de demanda). En relación al mérito favorable de autos, es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad . Así se decide.
2.- Invocó todo el valor probatorio que se desprende de las documentales que cursan en los autos, es decir, las que fueron consignadas junto al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras B, C, D, E, G y H.
Estas probanzas fueron previamente valoradas y dicha valoración tiene efectos para el proceso en general, por vía del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
3.- Invocó todos los efectos que se derivan del acto de entrega material del lote de terreno objeto de la presente demanda de reivindicación por parte de la demandante a su causante el ciudadano NEMR DARWICH a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le hizo formal entrega del aludido terreno.
Esta instrumental se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.
4.- Invocó todos los efectos que se derivan de la propiedad que le asiste del ya citado lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, el cual se encuentra efectivamente ocupando, la cual no solo está robustamente sustentada en los documentos citados, los cuales conforman de manera clara e hilada la línea registral que avala la propiedad y posesión legitima del inmueble, sino además sus datos de alinderamiento que permiten su plena identificación tanto en los linderos perfectamente referidos en todos y cada uno de esos documentos, como en los planos correspondientes al levantamiento topográfico y que forma parte del expediente relativo a la entrega material que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
La entrega material fue previamente valorada y dicha valoración tiene efectos para el proceso en general, por vía del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
5.- Invocó todos los efectos jurídicos emanados de la sentencia definitivamente firme en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. como causante de la parte actora, en la línea registral que ella misma invoca tal y como se evidencia de la copia certificada consignada junto al escrito de contestación a la demanda, cuya empresa fue demandada por reivindicación sobre el mismo lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, de su actual propiedad y posesión y el cual se pretende afectar con los 4.000 metros cuadrados con ocasión a la demanda que aquí ocupa.
La copia certificada de la sentencia fue previamente valorada y dicha valoración tiene efectos para el proceso en general, por vía del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
VII. FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28.05.2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, basándose en los siguientes motivos:
PUNTO PREVIO.-
LA COSA JUZGADA.-
De acuerdo al criterio reiterado que se ha venido manejando en torno a la cosa juzgada según el artículo 1.395 del Código Civil se requiere de la concurrencia de tres extremos, como lo son la plena identidad de partes, objeto y causa. Así en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC-000251 dictada en fecha 15.06.2011 en el expediente N° 10-679 al señalar:
…(omissis)…
Precisado lo anterior corresponde en consecuencia determinar si en este asunto se cumplen o no, los requisitos formales de la cosa juzgada, y en este sentido se advierte que en cuanto a la identidad de sujetos se desprende que en el expediente N° 8900 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial las partes que actuaron son, como demandante, el ciudadano MOHAMED MOHMOUD DARWICHE, y como parte demandada, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A., a diferencia de éste juicio, en donde se advierte que la demandante es la empresa INVERSIONES BEDAL C.A. y la parte demandada lo es la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.; en cuanto a identidad de la causa, se observa que ambas demandas se refieren al juicio de reivindicación por lo cual su procedimiento en ambos casos fue el mismo, puesto que fueron tramitadas por la vía del juicio ordinario, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”; y por ultimo, con respecto a la identidad del objeto, se advierte que en aquel proceso, en el que se llevó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial el bien inmueble que se aspiraba reivindicar era una porción de terreno cuya área total alcanzaba diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y en este asunto, el área es mas reducida, dado que es una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) que forma parte de un lote de terreno de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E.
De acuerdo a los aspectos mencionados es evidente que ambos procesos, si bien son de naturaleza similar, ya que se insiste en el expediente llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y donde se profirió la sentencia dictada en fecha 12.05.1992 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial que condenó a la empresa CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. a reivindicar la propiedad del terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que tiene una superficie de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) a su legitimo propietario, ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE y en este, igualmente se demanda o se persigue obtener la reivindicación de un bien inmueble, sin embargo, con respecto a los dos extremos restantes, no, debido a que en el primer caso el área de terreno involucrada era de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) y en el presente juicio llega a cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), al igual que en el caso de los sujetos procesales, ya que como se indicó antecedentemente en aquel actuó como demandante el ciudadano MOHAMED MOHMOUD DARWICHE y como demandada, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A., a pesar de que ésta última para esa fecha ya no ostentaba la condición de propietaria del bien, sino la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., quien extrañamente además de que no fue demandada, tampoco intervino, ni fue llamada en calidad de tercero al proceso; y la que se tramitó ante este Juzgado, la demanda se relacionada con la reivindicación de un lote de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), en donde figura como parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. por atribuirse la condición de propietaria del bien objeto de la demanda basada en el documento protocolizado en fecha 28.10.1988 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo Siete, Cuarto Trimestre del citado año, y la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. como demandada. Vale la pena mencionar que resulta curioso que para la fecha en que se interpuso dicha demanda, el día 03.05.1989 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial ya la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. no ostentaba la propiedad del bien objeto de reivindicación, dado que mediante documento público protocolizado en fecha 28.10.1988 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 33, folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del citado año el mismo bien sobre el cual hoy se litiga se había enajenado a la empresa que hoy actúa como parte demandante, sin embargo se obvió dicha circunstancia, se desarrollo dicho proceso sin la participación de la empresa que presuntamente había adquirido la propiedad del bien, por venta que le hizo la misma demandada en aquel proceso, por lo cual resulta improcedente imponerle a la hoy demandante los efectos de la cosa juzgada derivada de una sentencia que se pronunció en un proceso donde no actuó como parte principal, ni tampoco como tercero.
En este mismo sentido, en un caso similar al que hoy se analiza se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC 000229 emitida en fecha 18 de abril del 2012, en el expediente N° 2011-000411, en donde se dispuso lo siguiente; a saber:
…omissis…
Basado en lo anterior, en vista de que en este asunto no se cumplen dos de los tres requisitos formales que de manera concurrente se deben verificar para que sea procedente la defensa relacionada con la cosa juzgada con fundamento en el artículo 1395 del Código Civil se desestima dicha defensa. Y así se decide.
LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
El Código Civil en su artículo 771 define lo que es la posesión legítima al establecer:
“....La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.”
Como puede verse se entiende poseedor legítimo aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño de tener la cosa como propia.
En este mismo sentido, los artículos 1952, 1953 y 545 del Código Civil establecen en torno a la cualidad activa en esta clase de proceso lo siguiente:
Artículo 1952:
“....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1953:
“...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 545:
“...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
De lo anterior se colige que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva lo es el poseedor legítimo.
Ante esta aseveración, se plantea la siguiente interrogante ¿Sobre quien deberá recaer la legitimidad pasiva en esta clase de proceso?
En respuesta a esta interrogante tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos da la solución al establecer que la demanda deberá incoarse contra aquella persona que según la Oficina Subalterna de Registro Público aparezca como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien dentro de lo que podremos mencionar el usufructo, la prenda, la hipoteca, el derecho de uso, el derecho de habitación, hogar, la enfiteusis, la servidumbre, la anticresis, el retracto legal.
De manera pues, que toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre un bien puede ser demandada por prescripción adquisitiva.
Con relación al tiempo para usucapir, el Código Civil hace referencia a dos lapsos para adquirir por prescripción adquisitiva, la veintenal que se refiere a aquella persona que haya ejercido posesión legítima por más de 20 años y la decenal, que se refiere a aquella intentada por el adquiriente de buena fe de un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.
En el caso bajo estudio, se desprende que la parte accionada argumentó como defensa al momento de contestar la demanda, la prescripción adquisitiva aduciendo –entre otros aspectos– que con sujeción a lo establecido en el único aparte del artículo 781 del Código Civil une su posesión a la de sus causantes y en razón de haber adquirido el inmueble de buena fe y en virtud de un titulo debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma, sin embargo el Tribunal no emite consideración sobre su procedencia, toda vez que de acuerdo a los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil dada la especialidad y rigurosidad de esta clase de proceso debió la demandada proceder a intentar la correspondiente demanda de mutua petición a los efectos de que previa verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se pronunciara sobre su admisión y luego en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en torno a su procedencia. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo emitido en fecha 10.09.2003 estableció la factibilidad de incoar por vía reconvencional la demanda de prescripción adquisitiva y cuya admisión quedará supeditada al cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de propiciar violaciones de índole constitucional, a saber:
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A lo anterior se le adiciona el hecho de que la parte accionada además de que no propuso dicha defensa por la vía reconvencional, tampoco aportó los documentos que expresamente exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para que la acción resulte admisible, y pueda dársele curso a la misma, los cuales se circunscriben a los siguientes: 1.- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y 2.- Copia certificada del título respectivo.
Por lo establecido, atendiendo a que en este asunto solo se aportó la copia certificada del titulo de propiedad de donde emana que por acto registral la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. adquirió de la empresa C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA un lote de terreno con una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien a su vez lo hubo del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. (SINUESA) y se obvió anexar además el correspondiente certificado de propiedad y gravamen emitido por el Registrador que refleje el nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias de cualquier derecho, incumpliéndose así con uno de los extremos establecidos en la norma invocada. De tal manera que de acuerdo a lo expresado, resulta inexorable para este Juzgado en aplicación del fallo parcialmente trascrito desestimar la defensa relacionada con la prescripción adquisitiva por dos motivos, el primero debido a que dicha defensa debió proponerse por la vía de la reconvención, esto con el fin de que el Tribunal en su debida oportunidad se pronunciara sobre su admisión y de ser procedente sobre el emplazamiento de la parte demandante con miras a que ejerciera su derecho a la defensa y el segundo, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que los mismos resultan vitales para que sea admitida dicha acción. Así sobre ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 10.05.2005 se pronunció al establecer:
…(omissis)…
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
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Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida Francisco Esteban Gómez que forma parte de un lote de terreno marcado como lote “A” de mayor extensión, y el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E; mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.
En este sentido, se desprende de los autos que la parte actora cumplió a cabalidad con demostrar que detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta controversia, por cuanto aportó no solo el titulo que la acredita como propietaria del bien inmueble objeto del juicio constituido por cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida Francisco Esteban Gómez que forma parte de un lote de terreno marcado como lote “A” y el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, sino que adicionalmente trajo a los autos toda la cadena documental que antecedieron a su propiedad, ya que aportó las siguientes pruebas documentales, a saber:
1.- Documento protocolizado en fecha 28.10.1988 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 33, folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se extrae que la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. lo adquirió de la C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA.
2.- Documento autenticado en fecha 08.02.1973 por ante la Notaría Pública de El Recreo, anotado bajo el N° 27, Tomo 11 y posteriormente protocolizado en fecha 28.02.1973 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 174, folios vuelto 36 al vuelto 38, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Primer Trimestre de dicho año, del cual se extrae que la C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA lo adquirió del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. (SINUESA).
3.- Documento protocolizado en fecha 11.06.1956 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y garcía del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 110, folios 9 al vuelto 11, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se extrae que el SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. (SINUESA) lo adquirió de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO y del ciudadano JUAN JOSE ORTEGA.
4.- Documento protocolizado en fecha 22.11.1938 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, folios vuelto 38 al 41, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se extrae que la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO lo adquirió de los ciudadanos JESUS SABINA DE ORTIZ, MARIA DE ORTEGA y RICARDO ORTEGA, las dos primeras casadas procediendo con la autorización de sus esposos JESUS MARIA ORTIZ y BRIGIDO ORTEGA, y quedando en comunidad con el ciudadano JUAN JOSE ORTEGA.
Con respecto al segundo requisito, esto es, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, igualmente se cumple, por cuanto se desprende de la prueba de experticia evacuada que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. ocupa una porción de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) dentro del área de terreno propiedad de la parte actora, y en torno al tercero igualmente se cumple, dado que la parte accionada a pesar de que posee el lote de terreno que dio lugar a esta demanda, el cual como se sabe es propiedad de la parte actora, no logró demostrar que dicho lote que alcanza a tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) y no cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) como lo afirmó la demandante en el libelo de la demanda, puesto que sus pruebas se concentraron en acreditar la propiedad del terreno cuya área alcanza diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) sin precisar que las viviendas que conforman el Conjunto Habitacional Coral Spring se esta edificando dentro de los limites del terreno de su propiedad, y no como lo ha venido sosteniendo el actor en una parte del terreno que le pertenece.
De ahí, que la presente demanda de reivindicación incoada debe ser declarada procedente y consecuencialmente, se ordena a la demandada restituir en forma inmediata a la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. el área de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida Francisco Esteban Gómez que forma parte de un lote de terreno marcado como lote “A” cuya superficie es mayor, ya que alcanza un área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E. Y así se decide.
LA ACCESIÓN y SUS CLASES.-
El significado del término ACCESIÓN tiene que ver con toda fusión o unión de un bien con otro.
Existen dos clases de accesión, la discreta, por producción o impropia mediante la cual, el propietario de un bien, hace suyo lo que ésta produce; y la continua, por unión o propia, que no es más que el derecho que tiene el propietario sobre todo aquello que se le une o incorpora a la cosa que le pertenece.
El fundamento principal de la accesión impropia deviene del aserto de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
El código Civil regula tres (3) casos generales de accesión artificial o impropia, como lo son: el primero, cuando se produce la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
En torno al primer caso, la regla general la encontramos en el artículo 556 del Código Civil que establece:
...(omissis)…
De la preinsertada disposición encontramos que cuando el propietario de un terreno realiza construcciones, plantaciones o alguna obra con materiales ajenos debe pagar su valor, así como los daños y perjuicios, para el caso de que el propietario haya obrado de mala fe.
El segundo caso, se encuentra regido en el artículo 557 que establece:
...(omissis)…
Según este artículo para el caso de que una persona siembre, construya o edifique, alguna obra con materiales propios, pero en terreno ajeno, estas pasan a ser propiedad del dueño del fundo, pero éste deberá pagarle al dueño de las bienhechurías o las plantaciones, a su sola elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano que abarca además, todos los gastos inherentes a la obra, o en su defecto, la plusvalía que adquirió el fundo a causa de dichas construcciones o mejoras.
Excepcionalmente, si ambos sujetos han actuado de mala fe, la situación analizada cambia, puesto que el propietario adquirirá la propiedad de la obra, pero deberá siempre rembolsar su valor.
Por último, el tercer caso está contemplado en el artículo 560 ejusdem, que prevé:
...(omissis)…
En atención a este artículo en aquellos casos en que las plantaciones, construcciones se hayan ejecutado por un tercero, en un terreno y con materiales que no le pertenecen, el dueño de estos materiales no tiene derecho de reivindicarlos pero sí, de exigirle al tercero que los usó una indemnización, así como al dueño del suelo más solo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.
El caso bajo análisis encuadra en el segundo supuesto, ya que se observa que la demandante como se estableció anteriormente es la propietaria del lote de terreno antes identificado que es de aproximadamente tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) conforme a los resultados de la experticia evacuada en este juicio, y no de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) como lo afirmó en el libelo de la demanda, y sobre el cual resultó probado se dio inicio a obras de construcción a objeto de urbanizar una buena parte del mismo, levantando al efecto viviendas unifamiliares para ser ofertadas y enajenadas al público con miras a conformar el conjunto propiedad de la empresa accionada, se estima que se encuentra comprobado el segundo supuesto arriba seleccionado cuya regla general viene dada por la construcción o plantación en suelo ajeno de una obra con materiales propios, y pueden darse varias hipótesis:
a).- En caso de que medie la mala fe por parte del ejecutante de la obra, el propietario puede optar por pedir la destrucción de toda la obra con miras a que el ejecutor deje el fundo o terreno en las mismas condiciones que primitivamente tenía y además, le repare los daños y perjuicios causados.
b).- otra, es que para el caso de que tanto el propietario del suelo, como el ejecutante de la obra, hayan actuado de mala fe, la consecuencia que surge es que, el propietario adquiere las bienhechurías pagándole al tercero el valor de las mismas.
c).- otro caso, es que sí el valor de las bienhechurías o construcciones exceden del valor del suelo, el propietario puede accionar con el objeto de que se le atribuya la propiedad del terreno y de las obras realizadas al ejecutor y a cambio, se le cancele una justa indemnización.
Ahora bien, estudiadas las actas procesales, los alegatos y defensas de las partes y mas aun, el material probatorio aportado, se extrae que las dos primeras hipótesis no resultan aplicable al caso analizado por cuanto en ningún momento se hizo referencia a que la demandante o la parte demandada actuaron de mala fe, y que por ende, se deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas en los artículo 556 y 557 del Código Civil cuando se hace referencia a la conducta desviada o malintencionada de los sujetos involucrados, las cuales se concretan el primero “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones” y el segundo “…Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta”, sino mas bien el encabezamiento del 557 y el 558 eiusdem, que establecen el primero “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo….” y el segundo “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”. De tal manera que en este asunto, al no haberse comprobado que la parte accionada actuó de mala fe, para obtener la ejecución del presente fallo se requiere que la demandante conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil elija si aspira a que las obras edificadas en el terreno de su propiedad sean asignadas a su propiedad conjuntamente con el suelo, y de ser así, conforme a la norma invocada pagar a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o en su defecto, el aumento de valor adquirido por el terreno, todo lo cual deberá ser determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Esta opción será solo viable en caso de que dichas mejoras o viviendas no se le hayan asignado a terceros ajenos a la presente relación procesal.
También podrá optar en ejecución del presente fallo solicitar al Tribunal en caso de que el valor de la obra según la experticia complementaria del fallo exceda del valor del terreno, o que las viviendas se hayan enajenado mediante documento público a terceros, que se le asigne a la parte demandada la propiedad del terreno y sus bienhechurías a cambio de una justa indemnización que se determinará tomando en cuenta el valor del terreno ilegítimamente ocupado por la parte demandada, mas una indemnización de daños y perjuicios que será calculada tomando como base el valor que se le asigne a las viviendas que se hallan edificadas dentro del área de terreno propiedad de la parte demandante, para lo cual se deberá tomar como base las características y condiciones que presenten las mismas para el momento en que se realice la experticia complementaria en cumplimiento del presente fallo.
Para determinar el costo del terreno que dio lugar a la presente demanda y que se encuentra ocupado por la parte accionada cuya área según la experticia evacuada en la presente causa asciende a tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), el valor de las construcciones edificadas en el mismo, el valor de los materiales utilizados para la edificación de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring, concretamente de aquellas edificadas en el área antes señalada; el precio de la mano de obra y demás gastos sufragados por la empresa accionada con miras a que se ejecutaran las referidas viviendas, incluyendo lo concerniente a la permisología ante los diferentes organismos y entes municipales, así como el aumento del valor o la plusvalía adquirida por el terreno en litigio a consecuencia de las bienhechurías existentes, se ordena una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo con el fin de que tres (3) expertos determinen el valor total del precio de los materiales utilizados en las obras, de la mano de obra y de todos los demás gastos que le sean inherentes, Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., ambas identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. restituir en forma inmediata a la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. el área de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida Francisco Esteban Gómez que forma parte de un lote de terreno marcado como lote “A” cuya superficie es mayor, ya que alcanza un área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E.
TERCERO: Para obtener la ejecución del presente fallo se requiere que la demandante conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil elija si aspira a que las obras edificadas en el terreno de su propiedad sean asignadas a su propiedad conjuntamente con el suelo, y de ser así, conforme a la norma invocada pagar a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o en su defecto, el aumento de valor adquirido por el terreno, todo lo cual deberá ser determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Esta opción será solo viable en caso de que dichas mejoras o viviendas no se le hayan asignado a terceros ajenos a la presente relación procesal.
También podrá optar en ejecución del presente fallo solicitar al Tribunal en caso de que el valor de la obra según la experticia complementaria del fallo exceda del valor del terreno, o que las viviendas se hayan enajenado mediante documento público a terceros, que se le asigne a la parte demandada la propiedad del terreno y sus bienhechurias a cambio de una justa indemnización que se determinará tomando en cuenta el valor del terreno ilegítimamente ocupado por la parte demandada, mas una indemnización de daños y perjuicios que será calculada tomando como base el valor que se le asigne a las viviendas que se hallan edificadas dentro del área de terreno propiedad de la parte demandante, para lo cual se deberá tomar como base las características y condiciones que presenten las mismas para el momento en que se realice la experticia complementaria en cumplimiento del presente fallo.
Para determinar el costo del terreno que dio lugar a la presente demanda y que se encuentra ocupado por la parte accionada cuya área según la experticia evacuada en la presente causa asciende a tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), el valor de las construcciones edificadas en el mismo, el valor de los materiales utilizados para la edificación de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring, concretamente de aquellas edificadas en el área antes señalada; el precio de la mano de obra y demás gastos sufragados por la empresa accionada con miras a que se ejecutaran las referidas viviendas, incluyendo lo concerniente a la permisología ante los diferentes organismos y entes municipales, así como el aumento del valor o la plusvalía adquirida por el terreno en litigio a consecuencia de las bienhechurias existentes, se ordena una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo con el fin de que tres (3) expertos determinen el valor total del precio de los materiales utilizados en las obras, de la mano de obra y de todos los demás gastos que le sean inherentes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado HALIM CRISTO FARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A.G., C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la parte actora Inversiones Bedal, C.A, alega ser propietaria de un lote de terreno que tiene una superficie de 49.773,00 metros cuadrados, el cual está ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están referidos en el libelo de la demanda;
- que dicha propiedad se deriva de la tradición documental que refiere en el libelo, para lo cual cita el documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 22 de noviembre de 1983, bajo el N° 32, folios vto del 38 al 41, Tomo Único, Protocolo Primero;
- que conforme a dicho documento los ciudadanos Jesús Sabina de Ortiz, María de Ortega y Ricardo Ortega, venden a la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo, procediendo así mismo a hacer una relación documental en la que cita un testamento del año 1830;
- que aduciendo además que la citada Comunidad Indígena del Caserío Fajardo y otros le enajenaron a la Sociedad de Comercio Sindicato Nueva Esparta, C.A (SINUESA), y que esta última aportó a la Sociedad de Comercio C.A. Centro Comercial La Auyama un lote de 100.000 metros cuadrados, conforme a documento registrado en la citada Oficina de Registro en fecha 28 de febrero de 1973;
- que posteriormente esta última registró aclaratoria y rectificación de cabida, quedando establecida en 99.546,00 metros cuadrados(Sic), cuyos linderos se cita en el libelo; y refiere además a una división en lote ¨A¨ y lote ¨ B ¨ ;
- que paralelamente adquirió el lote ¨ A ¨ con una superficie de 49.773,00 metros cuadrados;
- que en una parte del citado terreno, esto es, una franja de 4.000 metros cuadrados aproximadamente (Sic), con frente a la Avenida hoy denominada Francisco Esteban Gómez, la empresa Inversiones C.A.G. C.A; dio inicio a una obra de construcción de un grupo de viviendas mediante permiso expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado;
- que para ello la aquí demandada presentó un título de propiedad registrado en la ya citada Oficina de Registro de fecha 17 de Noviembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 18, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año;
- que en dicho documento aparece la accionada adquiriendo de los ciudadanos Rafael Rodríguez Vivero y Gaudencia Requejo de Rodríguez un lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas igualmente refiere la demanda;
- que los planes que tenía la actora para construir un grupo de edificios fueron truncados;
- que su representada, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, negando así que haya usurpado terreno propiedad de la demandante y que la misma, esto es, INVERSIONES BEDAL C.A; haya ejercido actos de posesión y dominio sobre el terreno ocupado por Inversiones C.A.G, C.A;
- que es propietaria del lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados ubicados en el Sector Genoves, hoy día conocido como Costa Azul, Municipio Mariño de este estado, cuyos linderos medidas y demás especificaciones se citan en el escrito de contestación y aquí se dan por reproducidos;
- que la posesión que ejerce su representada sobre el lote de terreno constante de 10.968,63 metros cuadrados tiene su soporte legal en documento protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este estado;
- que su representada adquirió dicho terreno por compra que le hizo a la empresa HASAB, C.A, conforme a documento registrado el 22 de agosto de 1992, bajo el N° 34, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12;
- que a su vez esta empresa hubo la propiedad del mismo por compra que le hizo a MOHAMED MAHMOUD DARWICHE mediante documento protocolizado en el mismo Registro el 13 de agosto de 1992, bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 11:
- que este último a su vez lo adquirió por compra que le hizo al señor NEMR DARWICH, mediante documento protocolizado en dicho Registro el día 27 de Febrero de 1989, bajo el N° 47, folios 220 al 223, Protocolo Primero, Tomo 17;
- que con ocasión a la última venta mencionada, el señor MOHAMED MAHMOUD DARWICHE le solicitó al vendedor (NEMR DARWICH) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la entrega material del citado lote de terreno, la cual se hizo efectivamente conforme al procedimiento que cursó en el expediente N° 1811 de la nomenclatura d dicho Tribunal;
- que ese hecho no solo acredita la propiedad, sino también la posesión de la parte demandada;
- que el señor NEMR DARWICH adquirió dicho terreno por compra que le hizo a los señores RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GIL y CASTO RAMÓN PATIÑO conforme a documento registrado en la misma oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1988, bajo el N° 47, folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo 17, quienes a su vez lo adquirieron por compra que hicieron a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, conforme a documento protocolizado en el citado Registro el 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 174, folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo 2do adicional;
- que a dicha Comunidad Indígena le perteneció por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales, conforme se evidencia en el texto del último documento citado;
- que su representada alegó además en su contestación que conforme lo señala la demanda, la Sociedad Mercantil denominada CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A, figura como causante en la línea registral que soporta la propiedad en la que sustenta su demanda;
- que dicha empresa fue demandada por reivindicación sobre el mismo lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados que hoy día son propiedad y posesión de su representada y el que se pretende afectar con los 4.000 metros cuadrados con ocasión a este juicio de reivindicación;
- que dicha demanda fue interpuesta para aquel entonces por el señor MOHAMED MAHMOUD DARWICHE;
- que dicha demanda fue declarada con lugar por el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y pese haber sido apelado el dicho fallo, fue confirmada la sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el día 12 de mayo de 1992;
- que los documentos antes mencionados fueron traídos a este proceso junto con el mismo escrito de contestación, y con base en ello fue opuesta contra la demanda los efectos de la cosa Juzgada que emana del referido fallo judicial;
- que aún y para el supuesto y totalmente negado caso de su representada estuviese poseyendo con base en un título vicioso, tal circunstancia no impide que dicha posesión se tenga como de buena fe, de conformidad con lo establecido por el artículo 788 del Código Civil;
- que para todos los efectos de este juicio y con sujeción en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, invocó la unión de su posesión a la de sus causantes y con base en ello y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1979 del Código Civil; y
- que su representada opuso la prescripción adquisitiva del terreno en cuestión, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma.
Asimismo, consta que el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BEDAL, C.A., presentó escrito de informes, en el cual alegó:
- que su patrocinada Inversiones Bedal, C.A; durante toda la secuela de la querella, manifestó ser propietaria de un lote de terreno de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez, Municipio Mariño de este estado;
- que dicho inmueble la adquirió de la Sociedad Centro Comercial Lauyama, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 33, folio del 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988;
- que en el avance del proceso, cumplió cabalmente con la prueba del tracto sucesivo de los documentos que sustentaban su propiedad, consignando copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, de donde se desprende la continua e ininterrumpida tradición legal de los derechos que ostenta ¨ Inversiones Bedal, C.A ¨, y la cual, es de resaltar data en forma inequívoca desde el año 1938;
- que los aludidos documentos públicos consignados fueron los siguientes: 1) Documento de fecha 28 de febrero de 1973, bajo el N° 174, Tomo 2, Protocolo Primero, donde consta que la sociedad de comercio Centro Comercial Lauyama, adquiere el inmueble referido de la sociedad Sindicato Nueva Esparta, C.A; (SINUESA);
2) Documento de fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 110, folios 9 al 11, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero, de donde se infiere que Sindicato Nueva Esparta, C.A (SINUESA), lo adquiere de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, y donde queda evidenciado que fue suscrito por el Presidente de la misma, ciudadano Jesús Rafael Patiño y del Sr. Melanio Ortega, este último, en su condición de apoderado de su padre Juan José Ortega;
3) Documento de fecha 22 de noviembre de 1938, bajo el N° 32, folios 38 al 41 Tomo único, Protocolo Primero, de donde se constata que la mencionada Comunidad Indígena del Caserío Francisco Fajardo, adquiere el lote de terreno en referencia, de sus propietarios Jesús Sabina de Ortiz, María de Ortega y Ricardo Ortega, los dos primeros, procediendo con autorización de sus respectivos cónyuges Jesús María Ortiz y Brigido Ortega;
- que mediante instrumentos públicos, con pleno valor probatorio, queda corroborado que la demandante, es la legítima propietaria del inmueble objeto del presente contradictorio, y que tal derecho, conforme a la tradición legal de la documentación examinada, data del año 1938;
- que la parte demandada Inversiones C.A.G, C.A; consignó en sustento de su pretendido derecho de propiedad, el documento otorgado en fecha 17 de noviembre de 2.006, bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de ese año 2.006, donde aparece que adquieren de los ciudadanos Rafael Rodríguez Vivero y Gaudencia Requejo de Rodríguez, unos derechos sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con área aproximada de diez mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados ( 10.968,93 m2);
- que igualmente fueron consignados los títulos mediante los cuales procuraban demostrar la tradición legal, siendo ellos:
1) Documento Protocolizado en fecha 22 de agosto de 1992, bajo el N° 34, Protocolo Primero; Tomo 12, donde los mencionados enajenantes Rafael Rodríguez Vivero y Gaudencia Requejo de Rodríguez, conforme a lo indicado en el cuerpo del documento de propiedad precedentemente identificado, manifiestan que adquirieron de la sociedad de Comercio Hasab, C.A;
2) Documento Protocolizado en fecha 13 de agosto de 1992, bajo el N° 38, folio 190, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, donde consta que la empresa Hasab, C.A; a su vez adquiere del ciudadano Mohamed Mahmoud Darwiche Darwiche;
3) Documento suscrito en fecha 27 de febrero de 1989, bajo el N° 47, folios 222 al 225, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, mediante la cual el ciudadano Mahmoud Darwiche Darwiche adquiere el inmueble de manos del ciudadano Nemr Darwich;
4) Documento de fecha 28 de marzo de 1988, bajo el N° 47, folio 259, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano Nemr Darwich, por su parte adquiere titularidad sobre el lote de terreno de los señores Ramón José Rodríguez Gil y Casto Ramón Patiño;
5) Documento de fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 174, folios 243 al 245, Protocolo Primero; Tomo 2do. Adicional, de donde se desprende que los aludidos vendedores Ramón José Rodríguez Gil y Casto Ramón Patiño, indican que adquieren de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo.
- que no se aporta ninguna otra referencia, ni documento de donde se pueda derivar la tradición legal más allá de la fecha indicada del 22 de septiembre de 1986;
- que ante esa ostensible restricción cronológica, cabe referir lo sostenido por la doctrina relativo a que, las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición lo constituye la prioridad, tiempo y veracidad de la transcripción en el Registro;
- que no es procedente la cosa Juzgada por inconstitucional, y por cuanto, no existe la convergencia simultanea de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, exigida por el artículo 1.395 del Código Civil;
- que no es procedente la prescripción adquisitiva opuesta, por el incumplimiento de la carga procesal de acompañar los recaudos fijados por la Ley, ampliamente dilucidado en el capítulo que procede;
- que la franja de terreno objeto del presente juicio de reivindicación, se encuentra efectivamente dentro de los terrenos propiedad de la demandante Inversiones Bedal, C.A; y
- que el terreno objeto del presente juicio de reivindicación, de conformidad al documento de propiedad y su correspondiente tracto sucesivo, pertenece en plena y exclusiva propiedad a la accionante Inversiones Bedal, C.A.
Asimismo, consta que el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BEDAL, C.A., presentó observaciones al escrito de informes de la parte demandada, en el cual alegó:
- que En su escrito de informes, consignado en fecha 6 de agosto de 2012, la representación de la demandada pretende establecer que en el presente expediente se cumplen los requisitos para la aplicación de la cosa juzgada, generada por el juicio reivindicatorio incoado por el ciudadano Mohamed Mahmoud Darwiche, contra la sociedad de comercio Centro Comercial La Auyama, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según expediente Nro. 8900, y posterior sentencia, dictada por el Juzgado Superior de dicha Circunscripción, en fecha 12 de mayo de 1992, todo lo cual consta de copia certificada del expediente aludido, el cual fuere agregado a los autos marcado “J” y que corre al folio 174 y siguientes, y donde incuestionablemente se aprecia al folio vuelto 175, que la reivindicatoria aludida, fue admitida mediante auto de fecha 23 de mayo de 1989.
- que contrario a ello, en el escrito de informe presentado por esa representación en la misma fecha, fue expuesto profusamente las circunstancias de hecho y los sustentos de derecho, para afirmar que en el presente caso no opera la presunción de cosa juzgada, por cuanto, entre otras consideraciones, no se cumple con lo establecido por el artículo 1.359 del Código Civil, el cual impone tres requisitos indispensables y concurrentes para que prospere dicho beneficio.
- que en efecto, quedó ampliamente desarrollado lo atinente a la identidad del objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma, y se comprobó que efectivamente eran diferentes, por cuanto la sentencia precedentemente aludida, se refiere puntualmente a un lote de de terreno de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.986,93 m2), y la reclamación reivindicatoria intentada por mi representada, se encuentra personalizada en una franja de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 m2). En este sentido, se permitió esta representación invocar la doctrina imperante sobre identidad del objeto, la cual puede resumirse en el criterio mantenido por el maestro Ricci, el cual acertadamente apunta que no habrá lugar a la cosa juzgada, si la sentencia del primer juicio decide sobre un derecho relativo solo al todo, que fue la acción propuesta y las pretensiones sostenidas en ese primer juicio. Si después se demandare ese mismo derecho no ya sobre el todo sino relativo a una parte, aquella sentencia no ha decidido esta nueva cuestión; no hay entre ambas cuestiones identidad jurídica, y por lo tanto no procede la excepción de cosa juzgada.
- que por otra parte, y como segundo requisito, la identidad de la causa, entendiéndose por ella, que el motivo de la pretensión demandada sea la misma, lo cual fue profusamente desarrollado y que por tal razón se hace innecesario extendernos al respecto; y por último, la identidad de las partes, la cual en igual forma, fue ampliamente comentado y que en procura de hacer el presente escrito lo menos denso posible, evitando estériles reiteraciones, nos permitimos remitirnos a todo lo expuesto en el escrito de Informes previamente consignado.
- que sin embargo es de percatarse que en los Informes de la accionada, sobre los cuales se refieren las presentes observaciones, no existe referencia alguna sobre el hecho evidenciado de que para el día 23 de mayo de 1989, fecha de la admisión de la aludida demanda reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Mohamed Mahmoud Darwiche D., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sociedad de comercio Centro Comercial La Auyama, C.A., según el expediente Nro. 8900, esta última, aún cuando emergía como demandada, no ostentaba el carácter de propietaria del inmueble objeto de la querella, por cuanto para esa fecha, la legítima propietaria del terreno objeto de la reivindicación pretendida, era legalmente Inversiones Bedal, C.A., conforme a su documento de adquisición, registrado el día 28 de octubre de 1988.
- que ese puntual hecho, mediante el cual se obtuvo una sentencia que afecta a un legítimo e inadvertido propietario, por cuanto el mismo no fue notificado o citado en carácter alguno, evidentemente viola el artículo 49 de la Carta Fundamental, norma que prevé el derecho al debido proceso, que no es otra cosa que el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán, según el caso, los Tribunales o los órganos administrativos. Tal derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho de no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, y derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, entre otros (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, asunto Papelería Tecniarte C.A.).
- que de igual manera, esa sentencia reivindicatoria forjada a espalda de “Inversiones Bedal, C.A.”, como legítima propietaria del terreno objeto de la acción, cercenó su derecho a la defensa, el cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado claro, que se considera vulnerado cuando al interesado se le impide su participación o el ejercicio eficaz de sus derechos. Así, esa Sala mediante sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001, asunto Supermercado Fátima, S.R.L., dejó establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad de la parte de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
- que como resultado de ello, y reiterando lo expresado en los Informes, resulta improcedente por inconstitucional, imponerle a la hoy demandante Inversiones Bedal, C.A., los efectos de la cosa juzgada derivada de una sentencia reivindicatoria, la cual se profirió en un proceso donde no actuó como parte principal, ni como tercero interviniente, pese a su carácter irrefutable de única y legítima propietaria del inmueble objeto de la acción.
- que estima la representación de la demanda “Inversiones C.A.G, C.A.” conforme a la argumentación contenida en su Informes, que la decisión objeto de la apelación que nos ocupa, no acogió el cambio de criterio dictado por la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, bajo el Nro. 2008-000308 de fecha 17 de julio de 2009, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, donde queda establecida la posibilidad de admitir y acumular en un mismo proceso, las pretensiones anteriormente señaladas de reivindicación y prescripción adquisitiva, es decir, que ambas podían ser tramitadas por el procedimiento ordinario.
- que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en la mencionada Sentencia de la Sala de Casación Civil, queda instituido que es factible admitir en un mismo proceso las pretensiones anteriormente señaladas de reivindicación y prescripción adquisitiva, no es menos cierto, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2010-000508, dictada en fecha 21 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la sentencia invocada por la representación de la accionada, dejó rotundamente establecido lo siguiente (cita la sentencia)
- que por otra parte, la propia jurisprudencia , a la cual se refiere la accionada, fija como puntual exigencia, lo atinente al emplazamiento tanto de los demandados principales como de los terceros interesados, mediante la publicación de los respectivos edictos y durante el tiempo requerido, tal como lo exigen los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
- que en efecto, necesarios es resaltar que el texto de dicha sentencia, quedó establecido … (cita la sentencia)
- que en sustento al criterio contenido en la Sentencia anterior, la misma Sala Civil en fecha 10 de noviembre de 2009, según fallo signado con el Nro. 2008-000700, dice literalmente…(cita la sentencia)
- que de manera ciudadano Juez, que conforme a las jurisprudencias que nos hemos permitido transcribir, en el presente caso la parte demandada incumplió con su deber de acompañar la certificación emanada del Registro Inmobiliario a que se contrae el artículo 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y posteriormente en solicitar y publicar los edictos a los cuales se refiere el artículo 231 del Código de Adjetivo Civil, por expresa disposición del artículo 692 ejusdem.
- que en ese orden de ideas, las omisiones denunciada, permiten determinar que efectivamente el Juez a quo, al declarar en su sentencia la no procedencia de la prescripción adquisitiva, actuó en estricto apego a la doctrina y la jurisprudencia vigente, por cuanto, establecer lo contrario, violaría derechos subjetivos de los terceros desconocidos, que evntualmente tendrían algún interés en la pretensión por prescripción adquisitiva.
- que solicito de esta Honorable Alzada, admita el presente escrito y que conjuntamente con las precisiones contenidas en el escrito de Informes, sean valorados y estimados suficientes a fin de declara Sin Lugar el recurso de apelación.
VIII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
DE LA DEMANDA PROPUESTA:
El abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
- que su representada conforme se infiere de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en Porlamar el día 28.10.1988, bajo el N° 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988, es única y legítima propietaria de un lote de terreno marcado como lote “A”, el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E;
- que se deriva la continua e ininterrumpida tradición documental sobre el referido inmueble propiedad de su aludida poderdante INVERSIONES BEDAL C.A., del instrumento protocolizado ante la entonces Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en Porlamar en fecha 22.11.1938, bajo el N° 32, folios vuelto del 38 al 41, Tomo Único, Protocolo Primero;
- que en dicho instrumento los ciudadanos JESUS SABINA DE ORTIZ, MARIA DE ORTEGA y RICARDO ORTEGA venden a la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo, pero era de acotar que anteriormente la Sucesión Ortega había protocolizado la planilla de liquidación sucesoral según documento N° 7 del Protocolo Cuarto en fecha 08.03.1938, y aún mas el ciudadano AMALIO ORTEGA causante de la Sucesión Ortega, realizó deslinde judicial del llamado Hato El Morro según documento N° 48 del Protocolo Primero, en fecha 01.09.1925, todo ello con sustento a su título de propiedad originario donde CASIMIRA, TEOFILA y CELESTINA FERMIN le venden a AMALIO ORTEGA según documento de fecha 15.02.1895, bajo el N° 22, Protocolo Primero, en el cual se cita un testamento del año 1830;
- que posteriormente la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo y JUAN JOSE ORTEGA, quien es representado por MELANIO ORTEGA, enajenan a la sociedad de comercio SINDICATO NUEVA ESPARTA C.A. (SINUESA), según consta de documento debidamente registrado para esa fecha, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Porlamar el día 11.06.1956, bajo el N° 110, folios 9 al 11 vuelto, Protocolo Primero Adicional;
- que por su parte SINDICATO NUEVA ESPARTA C.A. (SINUESA) por razón de específica operación mercantil, procede y formaliza el aporte en plena propiedad a la sociedad de comercio C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA de un lote de terreno con una superficie de cien mil metros cuadrados (100.000 m2), según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.02.1973, bajo el N° 174, vueltos 36 al 38, Tomo 2-A, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973;
- que una vez comprobada la real superficie del terreno propiedad de la sociedad C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA, procede la misma a registrar la aclaratoria y rectificación de cabida, quedando establecida la misma en efectivamente noventa y nueve mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (99.546,00 m2), según documento protocolizado ante la mencionada Oficina de registro en fecha 18.10.1976, bajo el N° 3, folio 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto;
- que conforme a ello, el lote de terreno quedó comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: con terrenos que fueron del SINDICATO SABANA MAR S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos 89 y 71 del plano topográfico que se acompaña, con una longitud de 295,46 metros y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos 89 y 71 que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas el 89 Norte 929.260 m, Este: 429.639 y el 71 Norte: 817.680 m, y Este: 703.209 m, ESTE: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., mediante una línea recta de 319,78 metros que fueron parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano topográfico, con la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 m y Este: 638.040 m. W, SUR: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este descrito anteriormente y el punto 16 del plano, tiene una longitud de 289.70 m. y una orientación N 76° 55’ 22” W, el punto 16 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 570.160 m. y Este: 355.851 m., y OESTE: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. y posteriormente del señor ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, mediante línea recta que arranca con el punto 16 del lindero Sur descrito anteriormente y termina en el punto 89 lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, este lindero tiene una longitud de 366.60 m., y una orientación N 11° 36’ 37” E;
- que luego dicho inmueble fue dividido en lote “A” y lote “B”, todo lo cual se infiere del documento mediante el cual su representada paralelamente adquiere el lote “A” con una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), y que, como fuere precedentemente indicado, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en Porlamar el día 28.10.1988, bajo el N° 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988;
- que quedaba de esa forma establecida la manera continua e ininterrumpida, con clara e inequívoca exactitud en los linderos, la tradición legal de la propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., desde el año 1895 hasta la presente fecha;
- que era el caso, que en parte del terreno de marras, en una franja de cuatro mil metros cuadrados (4.000,00 mts.2) aproximadamente con frente a la Avenida hoy denominada Avenida Francisco Esteban Gómez, la sociedad de comercio INVERSIONES C.A.G. C.A., dio inicio a obras de construcción a objeto de urbanizar una buena parte del mismo, levantando al efecto un numeroso grupo de viviendas unifamiliares para ser ofertadas y enajenadas al público, todo ello con sustento a un aparente título de propiedad, con el cual obtuvo un permiso de construcción de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fuera expedido por la Dirección de Infraestructura en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 62;
- que ante las obras iniciadas y el despliegue publicitario de venta, su representada inició averiguaciones previas para dar forma a su reclamo judicial del terreno que le había sido indebidamente usurpado, logrando la información de que la accionada INVERSIONES C.A.G. C.A., para obtener la conformidad necesaria de la Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y dar inicio a las mencionadas edificaciones dentro del terreno despojado, presentaron un supuesto título de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 18, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006;
- que en dicho documento aparece que la accionada INVERSIONES C.A.G. C.A. adquirió de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, un lote de terreno con un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 m2) y cuyos supuestos linderos son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terrenos que son o fueron de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo;
- que según queda literalmente expresado en el documento en comento, el origen de los derechos de propiedad que transfieren los vendedores mencionados, ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, nace del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de agosto de 1992, bajo el N° 34, Tomo 12, Protocolo Primero, y se hacía énfasis en los imprecisos linderos y el título de donde se pretende concebir la propiedad, por cuanto no se corresponden en fechas y no guardan semejanza con los linderos establecidos en los documentos referidos como sustento de los derechos en la cadena de titularidad de los pretendidos causantes;
- que su representada como legítima y exclusiva propietaria de la totalidad del terreno descrito anteriormente venía ejerciendo actos de dominio y posesión sobre el mismo, de manera que en razón de ello, conjuntamente con el propietario colindante establecieron detalles y conformación del muro perimetral que hoy existe y separa ambas propiedades, efectuando al efecto múltiples reuniones, en sus condiciones de propietarios;
- que era el caso, que los planes de desarrollo que tenía su representada para construir un grupo de edificios que permitiera, tanto el legítimo ejercicio de sus actividades comerciales, como el aliviar el déficit habitacional existente, han sido truncados y se ha visto en la necesidad de paralizar todos sus programas, suspendiendo al efecto el anteproyecto que se venía elaborando y todas las gestiones para obtener los permisos para acometer las obras planeadas, todo ello en razón de que la sociedad de comercio INVERSIONES C.A.G. C.A., dio inicio a un desarrollo habitacional sobre una gran parte de la propiedad;
- que en efecto, amparada con el permiso de construcción precedentemente mencionado, sin ningún tipo de autorización o consentimiento por parte de su representada, la empresa INVERSIONES C.A.G., C.A. se encuentra actualmente en plena ejecución de obras de construcción relativas a un Conjunto Habitacional que denomina CORAL SPRING y verifica paralelamente un intenso despliegue publicitario a objeto de enajenar a terceros las unidades de viviendas en ejecución;
- que en virtud de lo expuesto y de conformidad a la normativa de ley, es por lo que acude en nombre de su aludida poderdante INVERSIONES BEDAL, C.A., para demandar como en efecto demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES C.A.G., C.A., a fin de que convenga o a ello sea condenada, en devolver a su legítima propietaria INVERSIONES BEDAL, C.A., la porción de terreno por ella indebidamente ocupada y que fuere en forma expresa descrita y determinada con antelación.
Por su parte, la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
-que rechazaba, negaba y contradecía, tanto los hechos, como el derecho que se pretende hacer deducir de la presente demanda, por ser totalmente falsos e infundados, y en efecto, es totalmente falso que su representada esté usurpando terreno propiedad de la demandante, como también es falso que la empresa demandante INVERSIONES BEDAL, C.A. haya ejercido acto de dominio y posesión, como también es falso que haya tenido continua e ininterrumpida tradición documental sobre el referido inmueble objeto de la demanda que en el sector Costa Azul está ocupando su representada, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios señalará mas adelante;
- que afirmaba de manera expresa y categórica que su representada es propietaria de un lote de terreno constante de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy día conocido como sector Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos particulares son: NORTE: en noventa metros (90 mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 mts.) con la anteriormente denominada Prolongación de la calle Lozada, hoy día Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 mts.) con terreno que es o fue de ANTONIO PATIÑO; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, inmueble éste que adquirió por compra que del mismo hizo conforme se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 26, folios del 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de dicho año;
- que rechazaba, negaba y contradecía, que su representada debía restituirle a la demandante la pretendida cantidad de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), que a su decir, fue usurpada por su mandante y lo cual conforma el objeto de la presente demanda;
- que niega, rechaza y contradice que la empresa demandante tenga una tradición legal preexistente a la de su representada y que el documento traído a los autos como documento de propiedad del terreno objeto de esta reivindicación sea valedero y el cual alude la parte actora para pretender reivindicar los cuatro mil metros (4.000 mts.) que dice que su representada le usurpó;
- que es tan temeraria e inconsistente la demanda que aquí nos ocupa, que la propia no soporta el más sencillo pero sensato análisis de sus propios planteamientos, pues amen de las apreciaciones que hace respecto al irregular planteamiento de esta demanda, basta con ver los alinderamientos, puntos de coordenadas y medidas expuestos en el libelo y con lo cual la parte actora le ha querido dar visos de legalidad a su pretensión para darse cuenta que lo que expresa la demandante es falso de toda falsedad, y era de observar, que lo que pretende reivindicar la actora son cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), pero al mismo tiempo, al pretender reivindicar solo los susodichos cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), nada dice del restante metraje que en todo caso la quedaría a su representada, es decir los 6.968,93 mts.2, de los 10.968,93, que adquirió conforme al antes citado documento registrado;
- que siendo ello así y bajo el supuesto y negado caso de que esos pretendidos cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) fueran de la actora, entonces ¿cómo es que no figura en su documento su representante o cualquiera de sus causantes como colindantes en su aducido terreno aun cuando fuesen en los restantes metros que le quedan? y la respuesta a ello es porque no se ajusta a la realidad porque su documento de propiedad acompañado al libelo se refiere a otro terreno y no al terreno propiedad de su representada, lo cual le lleva a inferir lo inconsistente e irreal del planteamiento de la demanda;
- que la situación se agrava para la demandante si toma en cuenta que ninguno de los linderos señalados en su aludido documento de propiedad, ni los anteriores documentos de su línea registral, mencionan la prolongación de la calle Lozada (actual Avenida Francisco Esteban Gómez), ni como línea de trazado que pudiera atravesar los predios de su pretendida propiedad, en tanto que el documento que acredita la propiedad de su representada así como los anteriores que conforman su línea registral si mencionan como lindero Sur, a la citada prolongación calle Lozada, hoy día, Avenida Francisco Esteban Gómez, lo cual se traduce en sobradas razones para inferir que el lote de terreno de 10.968,93 mts.2 ocupado por su representada, en su condición de propietaria, y con el soporte registral que consignaran en su debida oportunidad, es distinto al que menciona los linderos que contienen el documento que alude la actora como los demás documentos anteriores que conforman su línea registral, lo cual redunda en la improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, tal y como lo alega y pide sea declarado por el Tribunal;
- que es pacífica y reiterada la jurisprudencia venezolana, de la cual se ha hecho eco el máximo Tribunal del país, en cuanto a considerar como elementos concurrentes e impretermitibles para declarar la procedencia de un juicio reivindicatorio, los siguientes: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa que pretende objeto de la reivindicación; 3) Que se trate de una cosa reivindicable; 4) Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado;
- que como observará el Tribunal, en el presente caso no han concurrido los citados elementos, pues ni la parte actora es propietaria del lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados que detenta su representada por haberlo comprado conforme al documento protocolizado, ni su mandante se encuentra en posesión alguna de terreno que pudiere pertenecer a la actora, así como tampoco existe en el presente caso identidad alguna entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta la demandada, y es más, ni siquiera especifica la demandada cual es la ubicación particular y precisa, así como los linderos individuales de los cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), que pretende reivindicar, y que según ella, es parte del inmueble ocupado por su representada, todo lo cual redunda en razones más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente demanda, tal como así lo alega y pide sea declarado por el Tribunal;
- que la posesión que detenta su representada sobre el precitado lote de terreno constante de 10.968,93 metros cuadrados, cuya ubicación, medidas y linderos fueron plenamente señalados con anterioridad, tienen su soporte legal en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y toda la serie de documentos que conforman la respectiva línea registral, así como se evidencia que sus causantes adquirieron por compra dicho terreno de la empresa HASAB C.A., conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 34, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, a su vez esta empresa hubo la propiedad de dicho lote de terreno, mediante compra que le hizo al ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE mediante documento protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta), en fecha 13 de agosto de 1992, bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de dicho año, y a su vez éste último ciudadano lo adquirió por compra que le hizo al señor NEMR DARWICH, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de febrero de 1989, bajo el N° 47, folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año;
- que era de observar que con ocasión a la última venta mencionada, el señor MOHAMED MAHMOUD DARWICHE, le solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al vendedor NEMR DARWICH, entrega material del citado lote de terreno, la cual luego de la tramitación del correspondiente procedimiento, se le hizo formal entrega del bien vendido, conforme se evidencia de las actuaciones que cursaron en el expediente N° 1811 de la nomenclatura de dicho Tribunal, hecho este que no solo acredita la propiedad, sino también la posesión por parte del citado causante de su representada;
- que a su vez, el señor NEMR DARWICH, adquirió dicho terreno por compra que le hizo a los señores RAMON JOSE RODRIGUEZ GIL y CASTO RAMON PATIÑO, conforme al documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, en fecha 28 de marzo de 1988, bajo el N° 47, folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, siendo entendido que conforme se desprende del texto del citado documento, el plano del levantamiento topográfico del mencionado terreno se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina de Registro, anotado bajo el N° 346, folios 397 de su serie, Primer Trimestre del año 1988, quienes a su vez lo adquirieron por compra a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo conforme al documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 174, folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo 2° Adicional, Tercer Trimestre de dicho año, siendo que a su vez que ha dicha Comunidad Indígena le pertenece por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales, tal como se evidencia del texto del citado documento, así como, o también, de la certificación de gravámenes y tradición legal expedida por la Registradora de la misma Oficina de Registro antes mencionada;
- que la propiedad que le asiste a su representada del ya citad lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, el cual se encuentra efectivamente ocupando, no solo esta robustamente sustentada en los documentos que se citaron y cuyas copias por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, les permite traerlos al juicio junto al escrito de contestación, los cuales conforman de manera clara e hilada la línea registral que avala la posesión legitima de su mandante del citado inmueble, sino además, sus datos de alinderamiento que permiten su plena identificación se contienen, tanto en los linderos perfectamente referidos en todos y cada uno de esos documentos, como en los planos correspondientes al levantamiento topográfico antes referido y que forman parte del expediente judicial relativo a la entrega material que realizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, todo lo cual se traduce, en razones más que valederas para respetarle a su representada su derecho a la propiedad, así como la libre posesión, disfrute y disposición de dicho inmueble, sin más limitaciones que las establecidas por la ley;
- que no obstante lo anterior, lo que determina forzosamente la improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, era significativo señalar que en el caso de autos existe otro hecho de suma relevancia que termina de sellar las pretensiones de reivindicación de la parte demandante en el presente juicio, ya que en efecto, se observará de las propias aseveraciones del libelo de la demanda, que en el mismo se menciona a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. como causante de la actora en la línea registral que ella misma invoca, y que dicha empresa fue demandada por reivindicación sobre el mismo lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, actual propiedad y posesión de su representada y el cual se pretende afectar con los 4.000 metros cuadrados con ocasión a la demanda que aquí nos ocupa;
- que habiendo sido interpuesta, para aquel entonces, la mencionada demanda por el señor MOHAMED MAHMOUD DARWICHE, quien como quedó determinado anteriormente es causante de su representada en su línea registral, demanda esta que fue declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, la que por demás sea dicho, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dictada el día 12 de mayo de 1992, de lo cual se tiene que sobre el asunto que aquí se debate ya pesan los efectos de la cosa juzgada, vinculante para las partes aquí litigantes por haber surgido de un juicio existente entre sus respectivos causantes, pues mal puede pretender la parte actora mejorar la condición de su antecesora, siendo de advertir que en la citada sentencia está plenamente identificado el lote de terreno que en aquel entonces tuvo que reivindicar el causante de su representada contra la causante de la aquí demandada, pues el hecho de que en los títulos de adquisición no se haya invocado la mencionada sentencia reivindicatoria proferida a favor del causante de su mandante y correlativamente en contra de la causante de la actora, no significa que no pesen sobre los mismos las consecuencias que derivan de tales contratos o de la ley, tal y como expresamente lo establece el artículo 1.160 del Código Civil;
- que como se observará, ciertamente existe plena identidad entre el bien, o mejor dicho, parte del terreno que se pretende reivindicar en el presente juicio, con el terreno que fue objeto de reivindicación en el juicio que existió entre el señor MOHAMED MAHMOUD DARWICHE (causante de su representada) y la empresa CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. (causante de la parte actora), pues aquí se está afectando parte del mismo lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, que tuvo que reivindicar dicho ciudadano, y que al decir de la parte actora en el presente juicio le pertenece una porción de 4.000 metros cuadrados, y que existe además identidad de títulos respecto ambos juicios, por cuanto la propiedad que invoca cada uno de los aquí litigantes tiene sus soportes en las respectivas líneas registrales de sus correspondientes antecesores, y por que quienes litigaron en el mencionado juicio de reivindicación de donde emergió la sentencia cuya cosa juzgada aquí invocamos son antecesores de las líneas registrales de cada uno de los aquí litigantes, todo lo cual hace pesar sobre el presente caso los efectos y consecuencias de la cosa juzgada que emana de la mencionada sentencia, y en consecuencia, contrariamente a lo pretendido en la demanda que aquí nos ocupa, deberá tenerse como única propietaria del lote de terreno que aquí se pretende afectar, a su representada como propietaria sustitutiva de la línea registral de la que formó parte el señor MOHAMED MAHMOUD DARWICHE, tal y como así lo alega y pide sea declarado por el Tribunal;
- que por otra parte era de considerar, que ni aun bajo el supuesto y totalmente negado caso, de que su representada estuviese poseyendo con fundamento en un título vicioso, tal circunstancia no impide que dicha posesión se tenga como de buena fe, de conformidad con lo establecido por el artículo 788 del Código Civil; y
- que para todos y cada uno de los efectos del presente juicio, y con sujeción a lo establecido en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, en nombre de su representada une su posesión a la de sus causantes, cuya cadena de titularidad ha sido referida pormenorizadamente en el presente escrito, y con base a ello, no obstante las sobradas razones que ha expuesto en aras a la declaratoria de improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, sin embargo, contra todo evento y para el supuesto y totalmente negado caso de que las mismas sean desestimadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, opone entonces a favor de la demandada, la prescripción adquisitiva de la totalidad del lote de terreno constante de 10.968,33 metros cuadrados, en razón de haber adquirido el citado inmueble de buena fe y en virtud de un título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma.
IX. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G., C.A.
Estudiadas las actas procesales se desprende que en su escrito de informe rendido ante esta alzada, el abogado Halim Cristo Fares, apoderado de la demandada “Inversiones C.A.G., C.A., (vto, folio 108) hace mención a lo siguiente “…Alegándose además, que aún y para el supuesto y totalmente negado caso que mi representada estuviese poseyendo con base en en un título vicioso, tal circunstancia no impide que dicha posesión se tenga como de buena fe, de conformidad con lo establecido por el artículo 788 del Código Civil, mi representada opuso la prescripción adquisitiva del terreno en cuestión, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma…”, y más delante (f.112 al 114) en lo que denomina “capítulo cuarto, de la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada”, refiere:
“…Además de lo anteriormente señalado existe otro hecho de suma relevancia en el presente caso que redunda en razones más que suficientes para revocar el fallo objeto del presente recurso de apelación. En efecto, el ad quo, sin razón valedera procedió a desestimar otro de los alegatos de mi representada el cual es determinante para las resultas del presente juicio y que está dirigido específicamente a enervar la acción por sus efectos extintivos, tal y como lo es la alegada prescripción de la acción; defensa esta que opuso mi representada en los siguientes términos: “para el supuesto y totalmente negado caso que mi representada estuviese poseyendo con base un título vicioso, tal circunstancia no impide que dicha posesión se tenga como de buena fe, de conformidad con lo establecido por el artículo 788 del Código Civil; pues para todos los efectos de este juicio y con sujeción en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, invoco la unión de su posesión a la de sus causantes y con base en ello y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.979 del Código Civil, opongo la prescripción adquisitiva del terreno en cuestión, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma y por tener una posesión del mismo de más de veinte años”
Defensa esta que fue desestimada por la sentencia apelada, la cual tras señalar que no obstante emitir consideración sobre su procedencia, toda vez que de acuerdo a los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil dada la especialidad y rigurosidad de esta clase de proceso debió la demandada proceder a intentar la correspondiente demanda de mutua petición a los efectos de que previa verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se pronunciara sobre su admisión y luego en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en torno a su procedencia (Sic.), y así, refiriendo a un fallo emitido en fecha 10-09-2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refirió a la factibilidad de incoar por vía reconvencional la demanda de prescripción adquisitiva.
Pues bien, con el respeto debido, me atrevo a señalar que no le asiste la razón a la Juez de la primera Instancia, toda vez que tal de terminación restringe y/o menoscaba, en este caso, el derecho a la defensa de mi representada con lo cual se estaría conculcando el artículo 257 de nuestra Constitución. Así vemos que el tribunal ad quo, no obstante apoyarse en el fallo que cita, y que fuera emitido por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10-09-2003, sin embargo, no se percató que para el año 2009 la misma Sala de Casación Civil, en pro de una interpretación más cercana a la justicia y apartándose de los rigores del formalismo que pueden atentar contra el derecho a la defensa , impuso un cambio de criterio respecto a la forma de oponer la defensa de prescripción adquisitiva, o correlativamente la prescripción extintiva de las acciones reales. En efecto mediante la Sentencia Nro 2008-000308 de fecha 17 de Julio de 2009, la Sala de Casación Civil, además de imponer un cambio de criterio en la forma como se venía interpretando hasta esa fecha el tema de la acumulación de las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva en un mismo procedimiento, acotó que tales pretensiones obedecen a intereses opuestos mas no excluyentes y se reiteró la necesidad y el propósito de la citación por edicto para convocar a terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, marcando pauta en cuanto a la admisión de reconvención por prescripción adquisitiva cuando la pretensión principal sea la acción reivindicatoria. Pero además de ello, y de manera, muy particular, estableció la Sala que: “No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante” (Resaltado y subrayado nuestros).
El anterior criterio debe ser especialmente tomado en cuenta por usted ciudadano Juez Superior, no solo en acato al deber de decidir con primacía a favor de todo aquello que se traduzca en resguardo al derecho a la defensa de las partes, sino además, en aras a la preservación de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la ley, asuntos estos de importancia vital en la encomiable labor de administración de justicia, tal y como así lo alego y pido sea declarado por esta Superioridad….”
En torno a este punto, la recurrida, al tratar el tema referido al alegato de prescripción adquisitiva opuesto como defensa de fondo por la demandada “Inversiones C.A.G., C.A.”, lo desarrolla de la siguiente manera:
“…LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
El Código Civil en su artículo 771 define lo que es la posesión legítima al establecer:
“....La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.”
Como puede verse se entiende poseedor legítimo aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño de tener la cosa como propia.
En este mismo sentido, los artículos 1952, 1953 y 545 del Código Civil establecen en torno a la cualidad activa en esta clase de proceso lo siguiente:
Artículo 1952:
“....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1953:
“...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 545:
“...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
De lo anterior se colige que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva lo es el poseedor legítimo.
Ante esta aseveración, se plantea la siguiente interrogante ¿Sobre quien deberá recaer la legitimidad pasiva en esta clase de proceso?
En respuesta a esta interrogante tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos da la solución al establecer que la demanda deberá incoarse contra aquella persona que según la Oficina Subalterna de Registro Público aparezca como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien dentro de lo que podremos mencionar el usufructo, la prenda, la hipoteca, el derecho de uso, el derecho de habitación, hogar, la enfiteusis, la servidumbre, la anticresis, el retracto legal.
De manera pues, que toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre un bien puede ser demandada por prescripción adquisitiva.
Con relación al tiempo para usucapir, el Código Civil hace referencia a dos lapsos para adquirir por prescripción adquisitiva, la veintenal que se refiere a aquella persona que haya ejercido posesión legítima por más de 20 años y la decenal, que se refiere a aquella intentada por el adquiriente de buena fe de un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.
En el caso bajo estudio, se desprende que la parte accionada argumentó como defensa al momento de contestar la demanda, la prescripción adquisitiva aduciendo –entre otros aspectos– que con sujeción a lo establecido en el único aparte del artículo 781 del Código Civil une su posesión a la de sus causantes y en razón de haber adquirido el inmueble de buena fe y en virtud de un titulo debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma, sin embargo el Tribunal no emite consideración sobre su procedencia, toda vez que de acuerdo a los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil dada la especialidad y rigurosidad de esta clase de proceso debió la demandada proceder a intentar la correspondiente demanda de mutua petición a los efectos de que previa verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se pronunciara sobre su admisión y luego en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en torno a su procedencia. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo emitido en fecha 10.09.2003 estableció la factibilidad de incoar por vía reconvencional la demanda de prescripción adquisitiva y cuya admisión quedará supeditada al cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de propiciar violaciones de índole constitucional, a saber:
…(omissis)…
A lo anterior se le adiciona el hecho de que la parte accionada además de que no propuso dicha defensa por la vía reconvencional, tampoco aportó los documentos que expresamente exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para que la acción resulte admisible, y pueda dársele curso a la misma, los cuales se circunscriben a los siguientes: 1.- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y 2.- Copia certificada del título respectivo.
Por lo establecido, atendiendo a que en este asunto solo se aportó la copia certificada del titulo de propiedad de donde emana que por acto registral la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. adquirió de la empresa C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA un lote de terreno con una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien a su vez lo hubo del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. (SINUESA) y se obvió anexar además el correspondiente certificado de propiedad y gravamen emitido por el Registrador que refleje el nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias de cualquier derecho, incumpliéndose así con uno de los extremos establecidos en la norma invocada. De tal manera que de acuerdo a lo expresado, resulta inexorable para este Juzgado en aplicación del fallo parcialmente trascrito desestimar la defensa relacionada con la prescripción adquisitiva por dos motivos, el primero debido a que dicha defensa debió proponerse por la vía de la reconvención, esto con el fin de que el Tribunal en su debida oportunidad se pronunciara sobre su admisión y de ser procedente sobre el emplazamiento de la parte demandante con miras a que ejerciera su derecho a la defensa y el segundo, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que los mismos resultan vitales para que sea admitida dicha acción. “
El a quo, en su sentencia al referirse a la prescripción adquisitiva invocada por la demandada y pese a hacer referencia que fue opuesta como “…defensa al momento de contestar la demanda …” (f. 62) desvía luego el tratamiento que tal defensa merece, y pasa a condicionarle a cumplir requisitos de una mutua petición aduciendo que “…no emite consideración sobre su procedencia…” porque a su parecer “…debió la demandada proceder a intentar la correspondiente demanda de mutua petición a los efectos de que previa verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se pronunciara sobre su admisión y luego en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en torno a su procedencia…” citando como apoyo de su criterio una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de .2003; lo que denota un errado enfoque del asunto sometido a su conocimiento.
En torno a este punto, cabe examinar adecuadamente la paradigmática sentencia N° RC-000400 de fecha 17 de Julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de reivindicación seguido por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra HAYDEE SANTANA HERNÁNDEZ DE GUERRERO y otros, en el expediente N° Nro. AA20-C-2008-000308, siendo destacar que dicha sentencia provino de una ponencia conjunta es decir con aportes e intervención de todos los Magistrados que integraban la Sala de Casación Civil; y a través de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio referido a los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso.
La aludida sentencia N° RC-000400, distingue la forma en que ha de considerársele al alegato de prescripción adquisitiva dentro de un juicio de reconvención, dependiendo si el demandado reconviene o si simplemente el demandado opone la prescripción como una defensa de fondo; atribuyéndole distinto efecto final en caso de declararse procedente una u otra opción. Ese efecto, tiene que ver con la oponibilidad erga omnes de que estaría dotada o no la sentencia que acuerde la prescripción adquisitiva; como bien lo aclara la novísima doctrina, que parcialmente y a fines didácticos se copia de seguidas:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía.
En ese sentido, es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.
En relación con los efectos declarativos que produce la prescripción adquisitiva propuesta como excepción de fondo, la Sala en sentencia del 23 de enero de 2009, Caso: Inversiones Bella Vista, S.A., Santiaga Caripe de Gómez y Oscar Sucre Rivas, expediente N° 2008-000153, estableció lo siguiente:
“...era imperativo para el sentenciador de alzada... pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción...”. (Subrayado de la Sala).
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que cuando la prescripción adquisitiva es alegada por el demandado como excepción de fondo, no debe dársele efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión sólo debe tener efectos entre las partes. Situación ésta que marca una diferencia en relación a los efectos que tendría la prescripción adquisitiva propuesta como pretensión independiente.
Aun más, es importante señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros.…”
Esta doctrina fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.00559 de fecha 22 de septiembre de 2009, en el juicio por reivindicación seguido por Jesús Orlando Aguilar Díaz y Nulfa Del Carmen Rey de Aguilar contra Bonifacio Cárdenas Chacón y otros, ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente N° 2009-000061-
Como emerge del fallo parcialmente copiado, se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso cuando se alegue la prescripción adquisitiva como defensa de fondo, no se requiere cumplir con los requisitos de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Yerra pues el a quo, cuando acogiendo una doctrina ya abandonada por el Tribunal Supremo de Justicia, somete la defensa de fondo opuesta, a cumplir con los requisitos o condiciones que sólo le son exigibles a la reconvención, en lo juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso. Así se decide.
Ahora bien, detectado lo anterior, cabe traer a contexto la defensa opuesta, en base a la novísima doctrina a los fines de emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no, de acuerdo a los términos en que fue alegada, a saber:
“…para el supuesto y totalmente negado caso que mi representada estuviese poseyendo con base un título vicioso, tal circunstancia no impide que dicha posesión se tenga como de buena fe, de conformidad con lo establecido por el artículo 788 del Código Civil; pues para todos los efectos de este juicio y con sujeción en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, invoco la unión de su posesión a la de sus causantes y con base en ello y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.979 del Código Civil, opongo la prescripción adquisitiva del terreno en cuestión, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma y por tener una posesión del mismo de más de veinte años…” (subrayado del tribunal)
Así pues la demandada invoca los artículos 781, 788 y 1.979 del Código Civil, que establecen:
Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.
En primer término la demandada une a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos, al respecto, observa esta alzada que en el devenir del proceso fueron traídos a los autos distintos documentos que sustentan el tracto registral del cual proviene la posesión cuyos efectos invoca Inversiones C.A.G., C.A., que podríamos enumerar de la siguiente manera:
- documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006 por el cual los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, venden a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., un lote de terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2).
- documento protocolizado en fecha 18.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, por el cual la sociedad mercantil HASAB C.A. vende a RAFAEL RODRIGUEZ VIVERO y GAUDENCIA REQUEJO DE RODRIGUEZ, un terreno propiedad de su representada, con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
- documento protocolizado en fecha 13.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de dicho año, por el cual MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE dio en venta a la sociedad mercantil HASAB C.A., un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- documento protocolizado en fecha 27.02.1989 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, por el cual NEMR DARWICH dio en venta al ciudadano MOHAMED MAHMOUD DARWICHE DARWICHE un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- expediente N° 1811 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano NEMR DARWICH mediante la cual se expone que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el 28.03.1988, bajo el N° 47, folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre, compró a los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ y CASTO RAMON PATIÑO, un terreno con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; conteniendo acta de fecha 04.04.1988 en la que el referido Juzgado dejó constancia que los ciudadanos RAMON JOSE RODRIGUEZ y CASTO RAMON PATIÑO le hicieron entrega material al ciudadano NEMR DARWICH el mencionado inmueble.
Todos estos instrumentos fueron debidamente valorados en el juicio y de ellos se extrae que la posesión ejercida por sus causahabientes data del 04 de abril de 1988, o sea veintidós (22) años antes de la interposición de la demanda de reivindicación que lo fue el día 27 de enero de 2011. Así se decide.
En segundo término, alega que posee de buena fe, como propietario en fuerza de justo título, o sea, el documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006. Así se decide.
En tercer término, opone la prescripción adquisitiva del terreno en cuestión, en virtud de haber sido adquirido de buena fe y mediante título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma y por tener una posesión del mismo de más de veinte años. El título a que se refiere es el documento citado en documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006; y la data o tiempo por el que ha ejercido la posesión resulta de unir a la suya la posesión de sus causantes, determinada supra. Así se decide.
Determinado lo anterior, y al estar satisfechos los extremos legales esta alzada declara procedente prescripción adquisitiva opuesta, en consecuencia la decisión que se dicte declarará con lugar la prescripción adquisitiva a favor de la demandada Inversiones C.A.G, C.A., respecto de una porción de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), y su ubicación es la esquina Sur-Oeste en una figura geométrica de forma triangular arrojando un área A-2= tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) y su ubicación geográfica es: Norte-Este: con una línea recta entre los puntos P-2 y P-3 con una longitud 132,14 metros. Un rumbo S21°35’28”E y tiene unas coordenadas punto P-2 N.1.213.658.992, E.409.512.636. Punto P-3 N.1.213.536.123, E.409.561.262.- Sur: por afección de la Avenida Francisco Esteban Gómez por una línea recta entre los puntos P-3 y el punto P-1 con una longitud de 71,49 metros y un rumbo N76°50’54”W, y tiene unas coordenadas Punto P-3 N.1.213.536.123 E.409.561.262, punto P-1 N.1.213.552.389, E.409.491.648.- Oeste: por la ocupación de la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de viviendas que conforman el Conjunto Residencial Coral Spring por una línea recta entre los puntos P-1 y Punto P-2 y una longitud de 108,65 metros y un rumbo N11°08’18”E tiene unas coordenadas P-1 N.1.213.552.398, E.409.491.648, se encuentra dentro del terreno que es propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2).. Así se decide.
Bajo tales señalamientos, es necesario para esta alzada revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la demanda por reivindicación, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
X. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogado VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que cursa a los folios 27 al 74, de la tercera pieza del presente expediente en apelación.
TERCERO: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., ambas identificadas.
CUARTO: CON LUGAR la prescripción adquisitiva opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. contra C.A.INVERSIONES BEDAL C.A, ambas identificadas, respecto de el área de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida Francisco Esteban Gómez que forma parte de un lote de terreno marcado como lote “A” cuya superficie es mayor, ya que alcanza un área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor GERMAN VILLARROEL, por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E.
QUINTO: Se ordena la protocolización de la sentencia en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, asimismo bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún (21)días del mes de septiembre de 2.017. Años: 206º y 158º.
El JUEZ ACCIDENTAL,
DR. GASPAR A. DUBOIS ARISMENDI.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
GADA/CFP/chr.
Exp. Nro. 08297/12.
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