REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.719.875 y V-23.867.098, respectivamente, con domicilio procesal en la calle San Rafael, Edificio Liberty Express, Planta Alta, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados ANTONIO RODRÍGUEZ, MARCOS JOSE CARREÑO y GERARDO GARCÍA MORALES, inscritos e el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 112.458 y 68.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.220.843, domiciliada en la calle Arismendi, Local Nº 4, donde funciona una Piñatería, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados GERMAN JHUNIOR ALFONZO, ARIANNA MARISA ALESSI, GEYBELTH ALFONZO y JULADYS MILANO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.738, 237.377, 80.759 y 237.436, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadano GERMAN ALFONZO, en contra de la sentencia dictada el 27.04.2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09.05.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.05.2017 (f. 104 de la 2da. pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 23.05.2017 (f. 105 de la 2da. pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 01.06.2017 (f. 106 de la 2da. pieza), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 27.06.2017 (f. 107 de la 2da. pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 26.06.2017, exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO en contra de la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 15.02.2016 (f. 76 de la 1 era. pieza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16.02.2016 (f. 77 de la 1 era. pieza), el alguacil del tribunal dejó constancia de que le fueron facilitados los medios y emolumentos necesarios para elaborar la compulsa y llevar a cabo la citación de la parte demandada. El tribunal, por auto de fecha 19.02.2016 (f. 48 de la 1 era. pieza), ordenó librar la boleta de citación correspondiente, la cual consta al vuelto del referido folio.
En fecha 29.02.2016 (f. 79 de la 1 era. pieza), el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA (f. 80 de la 1 era. pieza).
En fecha 11.04.2016 (f. 81) la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con reconvención y anexos, los cuales quedaron agregados a los folios 82 al 150 de la 1era pieza.
En fecha 12.04.2016 (f. 151 de la 1 era. pieza), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados GERMAN JHUNIOR ALFONZO, ARIANNA MARISA ALESSI y GEYBELTH ALFONZO.
Mediante diligencia de fecha 27.05.2016, (f. 153 de la 1 era. pieza), la parte actora, por medio de su apoderado judicial, solicitó el abocamiento de la jueza del tribunal de la causa.
Por auto de fecha 24.05.2016 (f. 153 de la 1 era. pieza), la abogada Marianny Velásquez Salazar, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13.06.2016 (f. 154 de la 1 era. pieza), el tribunal admite la reconvención planteada por la parte demandada, y advierte a la parte actora que deberá dar contestación a la misma en el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del auto, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal.
Consta a los folios 155 al 161 de la primera pieza, escrito de fecha 20.06.2016, suscrito por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, contentivo de la contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 20.06.2016 (f. 162 de la 1 era. pieza), el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado de la parte actora, por medio de diligencia, asocia a la defensa que ejerce de la ciudadana GLADYS MERCEDES COREA, a la abogada JULADYS MILANO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.436.
Por auto de fecha 21.06.2016 (f. 163 de la 1 era. pieza), el tribunal fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar de fijación de hechos.
Consta al folio 164 de la primera pieza, acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, una vez verificada la presencia de las partes, abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora y abogado GERMAN JHUNIOR ALFONZO, apoderado de la parte demandada, y oídas sus exposiciones en las que ambos manifestaron no llegar a acuerdo alguno, la jueza dio por concluida la audiencia.
En fecha 06.07.2016 (f. 165 y su vuelto de la 1 era. pieza), por auto dictado por el tribunal de la causa, se establecieron los límites de la controversia, quedando planteados de la manera siguiente: PRIMERO: La procedencia o improcedencia del DESALOJO del inmueble objeto del contrato suscrito entre la parte demandante ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO y la parte demandada GLADYS MERCEDES CORREA, en fecha Diez (10) de marzo de 2014, autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por vencimiento del término o por incumplimiento de las cláusulas contractuales del canon de arrendamiento y del pago de los servicios públicos existentes en el inmueble y SEGUNDO: La procedencia o improcedencia del pago de los DAÑOS, señalados en la reconvención. Por último, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 13.07.2016, la parte actora consignó escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles y anexos en cuarenta y cuatro folios útiles, los cuales quedaron agregados a los folios 166 al 213 de la primera pieza.
Consta al folio 214 y su vuelto, que en fecha 14.07.2016 el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15.07.2016 (f. 215 de la 1 era. pieza), el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido, ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que la referida institución recabe del Banco Mercantil la siguiente información: 1) a quién corresponde o es el titular de la cuenta Nº 0052-57947-6 de esa entidad bancaria y si la misma se encontraba activa el tiempo comprendido desde el 01de marzo de 2014 hasta la fecha del auto, de igual forma, que informara sobre los movimientos desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de julio de 2016, acompañados de los correspondientes estados de cuenta, librando en la misma fecha, el oficio correspondiente.
En fecha 29.09.2016 (f. 217 de la 1 era. pieza), el tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº 0000014006, procedente del Banco Mercantil y los anexos que lo acompañan, quedando los mismos desde el folio 218 al 236 de la primera pieza.
Por auto de fecha 04.10.2016 (f. 237 de la 1era. pieza), el tribunal de la causa fija el vigésimo octavo día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tenga lugar la audiencia de juicio en la causa.
En fecha 17.11.2016 (f. 238 de la 1 era. pieza), por auto del tribunal se ordenó agregar a los autos oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23405, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual da respuesta a la solicitud realizada mediante oficio Nº 401-06, quedando agregado a los autos del folio 239 al 241.
Consta al folio 242 y su vuelto auto dictado en fecha 21.11.2016, mediante el cual el tribunal de la causa, en virtud de que se admitieron en forma genérica las pruebas promovidas por la parte demandada, omitió la admisión pormenorizada de las pruebas de informes a que aluden los numerales 2 y 3 del Capítulo VI del escrito de contestación de la demanda, pruebas éstas que fueron invocadas en su escrito de pruebas de fecha 14 de julio de 2016; en consecuencia, procede de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en complemento al auto de admisión de pruebas acuerda oficiar a la empresa pública Corporación Eléctrica (CORPOELEC), a los fines de que informe si el local signado con el número 4 ubicado en la calle Maneiro con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual debe estar a nombre de los ciudadanos NICOLA RINALDI Y RAFFAELINA LEONIELLO, se encuentra en estado de insolvencia o solvencia con ese servicio público y oficiar a la empresa pública Hidrológica del Caribe, a los fines de que informe si el referido local se encuentra en estado de insolvencia o solvencia con ese servicio público, dejando sin efecto el auto de fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual se fijó la audiencia de juicio en la presente causa; y se aclaró que una vez que consten en autos las resultas de las pruebas de informes proveídas, el tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la audiencia de juicio, librándose los oficios correspondientes (f. 243 y su vuelto).
En fecha 22.11.2016 (f. 244 de la 1 era. pieza), el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 21.11.2016, la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 23.11.2016 (f. 245 de la 1 era. pieza) y remitidas al tribunal de alzada mediante oficio Nº 552.12.
Por auto de fecha 16.12.2016 (f. 251 de la 1 era. pieza), el tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº 63416-NEO, procedente de HIDROCARIBE (f. 252 al 254 de la 1 era. pieza).
Por auto de fecha 21.12.2016 (f. 255 de la 1 era. pieza), el tribunal ordenó agregar a los autos oficio S/N, procedente de CORPOELEC (f. 256 al 258 de la 1 era. pieza).
En fecha 10.01.2017 (f. 259 de la 1 era. pieza), el tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo octavo día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m.
Consta del folio 260 de la 1 era. Pieza, auto de fecha 22.02.2017, mediante el cual el tribunal difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto consten en las actas las resultas de la apelación intentada por el apoderado judicial de la parta actora, en contra del auto de fecha 21.11.2016.
Mediante auto de fecha 23.03.2016 (f. 263 de la 1 era. pieza), el tribunal ordena abrir una nueva pieza al expediente.

SEGUNDA PIEZA
En fecha 23.03.2017 (f. 1 de la 2 da. pieza), se abre la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 23.03.2017 (f. 2 de la 2 da. pieza), se ordena agregar a los autos expediente Nº 09023-16 (nomenclatura de este Juzgado Superior), del cual se desprende que en fecha 15.02.2017, se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 21.11.2016, confirmando el mismo y condenando en costas al apelante.
En fecha 24.03.2017 (F. 68 de la 2 da. pieza), el tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el octavo día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m.
En fecha 05.04.2017 (f. 70 al 72 de la 2 da. pieza), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública fijada por auto de fecha 24.03.2017; y de la misma se desprende que solo asistió la parte actora en la persona de su apoderado judicial, no asistiendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez oídos los argumentos esgrimidos por el actor, la Jueza pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta; ordenando la entrega material del inmueble objeto del juicio; Sin Lugar la Reconvención propuesta por la demandada y condenando en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 06.04.2017 (f. 74 de la 2 da. pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 05.04.2017.
Por auto de fecha 17.04.2017 (f. 75 de la 2 da. pieza), el tribunal de la causa, no oye la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto ésta en su diligencia de fecha 06.04.2017, señala que apela del auto de fecha 05.04.2017, y no consta de las actas que en esa fecha el tribunal haya dictado auto alguno.
En fecha 27.04.2017 (f. 76 al 95 de la 2 da. pieza), se extendió por escrito el fallo completo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 28.04.2017 (f. 44 y 45), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 27.04.2017.
Por auto de fecha 02.05.2017 (f. 97 de la 2 da. pieza), el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a este tribunal de alzada, actuación ésta que es dejada sin efecto por auto de fecha 03.05.2017 (f. 100 de la 2 da. pieza), toda vez que del cómputo realizado en la misma fecha y que cursa al folio 99 de la segunda pieza, se verificó que desde el día 27.04.2017, exclusive, hasta el día 02.05.2017, inclusive, solo habían transcurrido dos (2) días de despacho y la apelación había sido escuchada de manera anticipada.
Por auto de fecha 09.05.2017 (f. 103 de la 2 da. pieza), el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a este tribunal de alzada librando el oficio correspondiente en la misma fecha.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA-RECONVENIDA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 17 al 20 de la 1ª pieza copias fotostáticas de documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 20.03.1998, bajo el N° 13, folios 86 al 90, protocolo primero, tomo 18, primer trimestre de 1998, del cual se desprende que los ciudadanos Chgade Hassan Bakarat, debidamente autorizado para el otorgamiento por su legítima cónyuge, ciudadana Sima Bakarat y el ciudadano Abdul Rahman Merhi Saouhara, actuando en representación del ciudadano Mostaza Ali Eid y de su legítima esposa Marie Nerhi de Eid, dieron en venta a los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionello, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Maneiro, cruce con Arismendi, Porlamar, estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente, calle Maneiro con una longitud de veinticuatro metros sesenta y cinco centímetros (24 Mts, 65 cm); Sur: con casa que es o fue de la Sucesión Gómez Gómez, hoy de Angélica de Cedeño, con una longitud de veinticuatro metros sesenta y cinco centímetros (24 Mts, 65 cm); Este: casa que es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27 Mts. 39 cm); y Oeste: Calle Arismendi, en una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27 Mts. 39 cm); que el precio de la venta fue por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) los cuales declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
2) A los folios 21 al 25 de la 1ª pieza copias fotostáticas de documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22.05.2009, bajo el N° 24, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo 12, Segundo trimestre de 2009, del cual se desprende Título de Propiedad mediante el cual los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionello, declararon que construyeron por cuenta propia y con dinero de su peculio, sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la calle Maneiro, cruce con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 20.08.1998, bajo el Nº 13, folios 86 al 90, protocolo primero, Tomo 18, primer trimestre del año 1998, cuyos linderos y medidas son: Norte: su frente, calle Maneiro con una longitud de veinticuatro metros sesenta y cinco centímetros (24 Mts, 65 cm); Sur: con casa que es o fue de la Sucesión Gómez Gómez, hoy de Angélica de Cedeño, con una longitud de veinticuatro metros sesenta y cinco centímetros (24 Mts, 65 cm); Este: casa que es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27 Mts. 39 cm); y Oeste: Calle Arismendi, en una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27 Mts. 39 cm); unas bienhechurías, constantes de las siguientes características; Primero: Cinco (5) locales comerciales, conformados cada uno por una estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de losa de concreto (platabanda) y pisos de cerámica, fachadas debidamente frisadas y con acabados, instalaciones sanitarias y eléctricas empotradas en piso y paredes; Local Nº 01: Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de cuatro metros con sesenta y dos centímetros (4, 72 Mts); Sur: Con Oficina, con una longitud de cuatro metros con sesenta y dos centímetros (4, 72 Mts); Este: Casa que es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de tres metros con sesenta centímetros (3, 60 Mts); y Oeste: Local Nº 2, con una longitud de tres metros con sesenta centímetros (3, 60 Mts), para un área de dieciséis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (16,99 Mts2); Local Nº 02: Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de cinco metros con veinte centímetros (5, 20 Mts); Sur: con estacionamiento, con una longitud de cinco metros con veinte centímetros (5,20 Mts); Este: Local Nº 1, con una longitud de tres metros con sesenta centímetros (3, 60 Mts); y Oeste: Local Nº 2, con una longitud con una longitud de cuatro metros con cincuenta centímetros (4, 50 Mts), para un área de veintitrés metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (23,40 Mts2); Local Nº 03: Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts); Sur: Local Nº 5, con una longitud de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts); Este: Entrada de estacionamiento, con una longitud de cinco metros (5 Mts); y Oeste: Local Nº 4, con una longitud de cinco metros con sesenta centímetros (5 Mts), para un área de diecinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (19,50 Mts2); Local Nº 04: Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Sur: Local 5, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Este: Local 3, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5, 55 Mts); y Oeste: calle Arismendi, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 Mts), para un área de doce metros cuadrados con siete cuadrados (12,7 Mts2); Local Nº 05: Norte: Local Nº 3 y Local Nº 4, con una longitud de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); Sur: estacionamiento, con una longitud de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); Este: Entrada de estacionamiento, con una longitud de dos metros (2 Mts); y Oeste: Calle Arismendi, con una longitud de dos metros (2 Mts), para un área de catorce metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (14,80 Mts2); Una oficina y cuarto de depósito, conformado por una estructura de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de tabelones (platabanda), piso de cemento pulido, instalación sanitaria y eléctrica empotradas en piso y pared; Oficina: Norte: con local Nº 1, con una longitud de tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 Mts); Sur: Con depósito, con una longitud de tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 Mts); Este: casa es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 Mts); y Oeste: Estacionamiento, con una longitud de tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 Mts), para un área de trece metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (13,62 Mts2); Cuarto de Depósito: Norte: Con oficina, con una longitud de tres metros con noventa y cinco centímetros (3, 95 Mts); Sur: Caseta de vigilancia, con una longitud de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts); Este: Casa que es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter C.A., con una longitud de dos metros con sesenta centímetros (2,60 Mts); y Oeste: Estacionamiento, con una longitud de dos metros con sesenta centímetros cuadrados (2,60 Mts), para un área de diez metros con veintisiete centímetros cuadrados (2, 60 Mts2); Una Caseta de Vigilancia: Con todos sus servicios sanitarios y eléctricos, piso de cemento pulido, techo de tabelones (platabanda); piso de cemento pulido, instalación sanitaria y eléctrica empotrada e piso y pared; Norte: Con depósito, con una longitud de cinco metros con tres centímetros (5,3 Mts); Sur: Estacionamiento, con una longitud de cinco metros con tres centímetros (5,3 Mts); Este: csa que es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 Mts); y Oeste: Estacionamiento, con una longitud de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 Mts), para un área de once metros con treinta y un centímetros cuadrados (11,31 Mts2); Un estacionamiento público, con capacidad para diecisiete (17) puestos para vehículos d visitantes, pertenecientes al inmueble, constate de una estructura tubular y techo de asbesto, Norte: con locales comerciales y entrada de estacionamiento, con una longitud de veintiún metros con cuatro centímetros aproximadamente (21,4 Mts); Sur: Con casa que fue la sucesión Gómez Gómez, hoy Angélica de Cedeño, con una longitud de veintiún metros con cuatro centímetros aproximadamente (21,4 Mts); Este: casa que de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., y locales comerciales, con una longitud de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24, 65 Mts); y Oeste: Con calle Arismendi y locales comerciales, con una longitud de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24, 65 Mts), para un área de cuatrocientos cuarenta y nueve metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (449,38 Mts2), construcción realizada por única y exclusiva cuenta de los propietarios a un costo de Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (39.000,00), los cuales fueron empleados en la compra de materiales.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
3) A los folios 26 al 30 de la 1ª pieza original de documento autenticado en la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.2014, bajo el N° 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos NICOLA RINALDI Y RAFFAELINA LIONELLO, denominados LOS ARRENDADORES y la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, denominada LA ARRENDATARIA, del cual se infiere que LOS ARRENDADORES dieron en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un local comercial con su respectivo baño, el cual está signado con el Nº 04 y que es de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Maneiro cruce con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos medidas y linderos son las siguientes Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Sur: Local Nº 5, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Este: Local Nº 3, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5, 55 Mts); y Oeste: calle Arismendi, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 Mts), para un área de dieciocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (18,87 Mts2), el cual será destinado para uso comercial; quedando prohibido todo aquello que atente contra la moral y las buenas costumbres; con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2014, hasta el 28 de febrero de 2015; estableciendo que si LA ARRENDATARIA desea continuar ocupando el inmueble una vez culminada la vigencia del contrato, deberá notificar por escrito a LOS ARRENDADORES, con por lo menos un (1) mes de anticipación, a los fines de la celebración y elaboración de un nuevo contrato, siempre y cuando así lo deseen LOS ARRENDADORES y en el cual se prevén mejoras sustanciales en el canon de arrendamiento conforme a la realidad económica del país para el momento y conforme a lo estipulado en la Ley para ello; el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.170,00) los cuales deberán ser pagados puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 0052579476, del Banco Mercantil a nombre de LOS ARRENDADORES; obligándose LA ARRENDATARIA a la culminación del contrato a entregar a LOS ARRENDADORES sin dilación o plazo alguno el inmueble, en las mismas condiciones y en buen estado de mantenimiento en que lo recibió; los gastos que ocasionara el contrato, inclusive honorarios profesionales por la desocupación o actuación judicial, si se llegase el caso por cualquier gestión realizada por incumplimiento así como, gastos de agua, luz, aseo y otros servicios públicos o privados que utilice el local serán cancelados por LA ARRENDATARIA, quien se compromete y se obliga, una vez cancelado dicho servicio, a hacer entrega a LOS ARRENDADORES de los respectivos recibos o comprobantes de pago; las reparaciones menores serían por cuenta de LA ARRENDATARIA y se fijaron en un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES; entregando un depósito de NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.510,00); dejando establecido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato será causa suficiente o motivo suficiente para que LOS ARRENDADORES, puedan acudir ante los órganos judiciales competentes a los fines de solicitar su incumplimiento; LA ARRENDATARIA se compromete a devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; no haciéndose responsables LOS ARRENDADORES, por los daños que pueda sufrir LA ARRENDATARIA o las personas que usen de cualquier forma el inmueble.
La anterior copia certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4) Al folio 31, original de comunicación privada, dirigida a la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, mediante la cual los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, en su condición de arrendadores del Local Nº 04 que actualmente ocupa en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10.03.2014, anotado bajo el Nº 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, hacen de su conocimiento que en virtud de que el aludido contrato de arrendamiento tiene como fecha de culminación el día 28.02.2015 y que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que para el caso de que desee continuar arrendando el inmueble, deberá notificarlo en el tiempo oportuno para ello, previsto en la cláusula segunda del aludido contrato, a los fines de la elaboración de un nuevo contrato ajustado a las previsiones de la citada ley en el cual se determine el canon de arrendamiento con las mejoras sustanciales a que haya lugar. Advirtiéndole, que la notificada no ejerció el derecho de preferencia que se le otorgó para adquirir el inmueble arrendado; quedando liberados de dicha obligación y por ende facultados para negociar la venta del inmueble con cualquier persona interesada en el mismo. Observa esta alzada, que la comunicación a que se contrae este punto, solo se encuentra suscrita por la notificada y no por los remitentes.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente lo hizo valer en la etapa probatoria, sin embargo la parte que quiso servirse de él para que surtiera los efectos correspondientes, no solicitó el cotejo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se tiene como auténtico y se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5) A los folios 32 al 75, copia simple de expediente Nº 71/15, contentivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta por los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, en fecha 23 de marzo del año 2015 ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y de la cual se evidencia que en fecha 28.04.2015, el tribunal antes mencionado en compañía de los solicitantes, quienes se encontraban asistidos de abogado, se trasladó y constituyó en el Local Nº 4, ubicado en la Calle Maneiro entre Arismendi y Mariño situado en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta y procedió a notificar de su misión al ciudadano Taufik José Hamana Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.890, quien manifestó al tribunal que la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, no se encontraba presente en el local de lo siguiente: PRIMERO: Que en vista de que el último contrato de arrendamiento celebrado entre ellos con ocasión del inmueble de su propiedad que actualmente ocupa, expiró su vigencia en fecha 28 de febrero de 2015 y de que en los actuales momentos se encuentran realizando gestiones para dar en venta la totalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial de su propiedad que actualmente ocupa en calidad de arrendatario; han tomado la decisión irrevocable de no celebrar con ella, más ningún otro contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble ni sobre ningún otro; SEGUNDO: Que en virtud de esa decisión, le asiste, en caso de encontrarse solvente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales adquiridas para con ellos con la celebración del último contrato de arrendamiento que suscribieron en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10.03.2014 y que expiró en fecha 28.02.2015, el derecho de una prórroga legal que será de un plazo máximo de un (1) año fijo, contado a partir del día siguiente al 28.02.2015 que es la fecha de vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, ya que la relación arrendaticia que los unió, aún cuando es superior al año no es superior a los cinco (5) años, por lo que en caso de que desee o no acogerse a dicha prórroga legal, deberá notificarlo por escrito dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que sea efectuada la presente notificación judicial; TECERO: Que en caso de que desee acogerse a la prórroga legal en cuestión, debe recordar que a los fines de regular la relación arrendaticia suscitada con ocasión a dicha prórroga legal, se mantendrán vigentes las disposiciones contenidas en el último contrato suscrito a excepción de las disposiciones relacionadas con el canon de arrendamiento que deberá cancelar durante el lapso de vigencia de dicha prórroga legal, el cual de acuerdo a la cláusula segunda del mismo será ajustada y fijado conforme a la ley; CUARTO: Que a los fines de la fijación del nuevo canon de arrendamiento, deberá cancelar durante al lapso de la prórroga legal, el valor del total del inmueble del cual forma parte el o los inmuebles de su propiedad (de los arrendadores) que actualmente ocupa en calidad de arrendatario, ha sido fijado, de acuerdo al informe de avalúo real efectuado por el Ingeniero Nellys Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.478, del C.I.V Nº 150.080, del SOTAIVE Nº 2.403 y de Registro de la Superintendencia de Bancos Nº p-2.793, cuya copia se encuentra a su disposición para cuando así lo desee y lo solicite por escrito, en la suma de Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 49.269.875,00); QUINTO: Que en atención a lo previsto en las cláusulas que anteceden y a lo previsto en el numeral 1º del Artículo 32 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el canon de arrendamiento que durante el lapso de prórroga legal deberá cancelar el local signado con el Nº 04, es la suma de Ocho Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 8.808,08); SEXTO: Que en caso de no desear acogerse a la prórroga legal en cuestión o que no notifique por escrito dentro del lapso previsto en la cláusula que antecede, su deseo de no acogerse a la misma, deberá hacer entrega del o los inmuebles arrendados, libre de personas y bienes y en la mismas condiciones en que lo recibió, dentro de un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de efectuada la presente notificación judicial; SEPTIMO: que en caso de que decida acogerse a la prórroga legal, esta será regulada bajo el amparo de la ley; OCTAVO: Que una vez culminada la vigencia de la prórroga legal, en el supuesto caso que usted, desee acogerse a la misma, deberá hacer entrega inmediata, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el o los inmuebles objeto de dicha prórroga legal; aclarando que ante el posible hecho de que no desee acogerse a la prórroga legal a que tiene derecho o de que en caso de ciertamente desee acogerse a la misma, y durante su vigencia incurra en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales derivadas de la relación arrendaticia en cuestión, se reservan el derecho de solicitar de inmediato y por vía judicial el desalojo de los inmuebles arrendados.
La anterior copia fotostática consta que fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que asimismo, su promovente, en la primera oportunidad procesal -en la etapa de promoción de pruebas- procedió a consignar el original del mismo, por lo cual se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le notificó en fecha 28.04.2015 a la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, en su carácter de arrendataria, que el contrato de arrendamiento celebrado expiró en fecha 28.02.2015; que en caso de encontrarse solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y desee acogerse a la prórroga legal, deberá notificarlo por escrito dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que sea efectuada la referida notificación; que de acogerse a dicha prórroga se mantendrán vigentes las disposiciones contenidas en el último contrato suscrito entre las partes, a excepción de las relacionadas con el canon de arrendamiento; que a los fines de la fijación de un nuevo canon de arrendamiento el valor total del inmueble ha sido fijado en la suma de 49.269.875,00; que el canon de arrendamiento durante el lapso de prórroga será de Bolívares 8.808,08,00, mensuales; que de no acogerse a la prórroga legal, deberá hacer entrega del inmueble dentro de un lapso no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación; que en caso de acogerse a la prórroga legal, una vez culminada su vigencia, deberá hacer entrega inmediata del local. Y así se decide.
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.-
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas con el escrito de contestación a la reconvención.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos y especialmente el que se desprende del escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada en la causa, mediante el cual, reconoce, conviene y acepta haber suscrito con su poderdante sendo contrato de arrendamiento cobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 04, con un lapso de vigencia de un (1) año fijo contado a partir del día 01.03.2014 y con fecha de expiración el día 28.02.2015.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Promovió, reprodujo e hizo valer copias fotostáticas el documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 20.03.1998, bajo el N° 13, folios 86 al 90, protocolo primero, tomo 18, primer trimestre de 1998, cursante a los folios 17 al 20 de la primera pieza, del cual se desprende que los ciudadanos Chgade Hassan Bakarat, debidamente autorizado para el otorgamiento por su legítima cónyuge, ciudadana Sima Bakarat y Abdul Rahman Merhi Saouhara, actuando en representación del ciudadano Mostaza Ali Eid y de su legítima esposa Marie Nerhi De Eid, dieron en venta a los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionello, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Maneiro, cruce con Arismendi, Porlamar, estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente, calle Maneiro con una longitud de veinticuatro metros sesenta y cinco centímetros (24 Mts, 65 cm); Sur: con casa que es o fue de la Sucesión Gómez Gómez, hoy de Angélica de Cedeño, con una longitud de veinticuatro metros sesenta y cinco centímetros (24 Mts, 65 cm); Este: casa que es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27 Mts. 39 cm); y Oeste: Calle Arismendi, en una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27 Mts. 39 cm); que el precio de la venta fue por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) los cuales declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Promovió, reprodujo e hizo valer copias fotostáticas de documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22.05.2009, bajo el N° 24, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo 12, Segundo trimestre de 2009, que cursa a los folios 21 al 25 de la primera pieza, del cual se desprende Título de Propiedad mediante el cual los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionello, declararon que construyeron por cuenta propia y con dinero de su peculio, sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la calle Maneiro, cruce con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 20.08.1998, bajo el Nº 13, folios 86 al 90, protocolo primero, Tomo 18, primer trimestre del año 1998, cuyos linderos y medidas son: Norte: su frente, calle Maneiro con una longitud de veinticuatro metros sesenta y cinco centímetros (24 Mts, 65 cm); Sur: con casa que es o fue de la Sucesión Gómez Gómez, hoy de Angélica de Cedeño, con una longitud de veinticuatro metros sesenta y cinco centímetros (24 Mts, 65 cm); Este: casa que es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27 Mts. 39 cm); y Oeste: Calle Arismendi, en una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27 Mts. 39 cm); una bienhechurías, constantes de las siguientes características; Primero: Cinco (5) locales comerciales, conformados cada uno por una estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de losa de concreto (platabanda) y pisos de cerámica, fachadas debidamente frisadas y con acabados, instalaciones sanitarias y eléctricas empotradas en piso y paredes; Local Nº 01: Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de cuatro metros con sesenta y dos centímetros (4, 72 Mts); Sur: Con Oficina, con una longitud de cuatro metros con sesenta y dos centímetros (4, 72 Mts); Este: Casa que es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de tres metros con sesenta centímetros (3, 60 Mts); y Oeste: Local Nº 2, con una longitud con una longitud de tres metros con sesenta centímetros (3, 60 Mts), para un área de dieciséis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (16,99 Mts2); Local Nº 02: Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de cinco metros con veinte centímetros (5, 20 Mts); Sur: con estacionamiento, con una longitud de cinco metros con veinte centímetros (5,20 Mts); Este: Local Nº 1, con una longitud de tres metros con sesenta centímetros (3, 60 Mts); y Oeste: Local Nº 2, con una longitud con una longitud de cuatro metros con cincuenta centímetros (4, 50 Mts), para un área de veintitrés metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (23,40 Mts2); Local Nº 03: Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts); Sur: Local Nº 5, con una longitud de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts); Este: Entrada de estacionamiento, con una longitud de cinco metros (5 Mts); y Oeste: Local Nº 4, con una longitud de cinco metros con sesenta centímetros (5 Mts), para un área de diecinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (19,50 Mts2); Local Nº 04: Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Sur: Local 5, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Este: Local 3, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5, 55 Mts); y Oeste: calle Arismendi, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 Mts), para un área de doce metros cuadrados con siete cuadrados (12,7 Mts2); Local Nº 05: Norte: Local Nº 3 y Local Nº 4, con una longitud de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); Sur: estacionamiento, con una longitud de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts); Este: Entrada de estacionamiento, con una longitud de dos metros (2 Mts); y Oeste: Calle Arismendi, con una longitud de dos metros (2 Mts), para un área de catorce metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (14,80 Mts2); Una oficina y cuarto de depósito, conformado por una estructura de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de tabelones (platabanda), piso de cemento pulido, instalación sanitaria y eléctrica empotradas en piso y pared; Oficina: Norte: con local Nº 1, con una longitud de tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 Mts); Sur: Con depósito, con una longitud de tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 Mts); Este: casa es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 Mts); y Oeste: Estacionamiento, con una longitud de tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 Mts), para un área de trece metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (13,62 Mts2); Cuarto de Depósito: Norte: Con oficina, con una longitud de tres metros con noventa y cinco centímetros (3, 95 Mts); Sur: Caseta de vigilancia, con una longitud de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts); Este: Casa que es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter C.A., con una longitud de dos metros con sesenta centímetros (2,60 Mts); y Oeste: Estacionamiento, con una longitud de dos metros con sesenta centímetros cuadrados (2,60 Mts), para un área de diez metros con veintisiete centímetros cuadrados (2, 60 Mts2); Una Caseta de Vigilancia: Con todos sus servicios sanitarios y eléctricos, piso de cemento pulido, techo de tabelones (platabanda); piso de cemento pulido, instalación sanitaria y eléctrica empotrada e piso y pared; Norte: Con depósito, con una longitud de cinco metros con tres centímetros (5,3 Mts); Sur: Estacionamiento, con una longitud de cinco metros con tres centímetros (5,3 Mts); Este: csa que es o fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 Mts); y Oeste: Estacionamiento, con una longitud de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 Mts), para un área de once metros con treinta y un centímetros cuadrados (11,31 Mts2); Un estacionamiento público, con capacidad para diecisiete (17) puestos para vehículos d visitantes, pertenecientes al inmueble, constate de una estructura tubular y techo de asbesto, Norte: con locales comerciales y entrada de estacionamiento, con una longitud de veintiún metros con cuatro centímetros aproximadamente (21,4 Mts); Sur: Con casa que fue la sucesión Gómez Gómez, hoy Angélica de Cedeño, con una longitud de veintiún metros con cuatro centímetros aproximadamente (21,4 Mts); Este: casa que de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., y locales comerciales, con una longitud de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24, 65 Mts); y Oeste: Con calle Arismendi y locales comerciales, con una longitud de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24, 65 Mts), para un área de cuatrocientos cuarenta y nueve metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (449,38 Mts2), construcción realizada por única y exclusiva cuenta de los propietarios a un costo de Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (39.000,00), los cuales fueron empleados en la compra de materiales.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Promovió, reprodujo e hizo valer original de documento autenticado en la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.2014, bajo el N° 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que cursa a los folios 26 al 30 de la primera pieza, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos NICOLA RINALDI Y RAFFAELINA LIONELLO, denominados LOS ARRENDADORES y la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, denominada LA ARRENDATARIA, del cual se infiere que LOS ARRENDADORES dieron en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un local comercial con su respectivo baño, el cual está signado con el Nº 04 y que es de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Maneiro cruce con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos medidas y linderos son las siguientes Norte: su frente, la calle Maneiro, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Sur: Local Nº 5, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Este: Local Nº 3, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5, 55 Mts); y Oeste: calle Arismendi, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 Mts), para un área de dieciocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (18,87 Mts2), el cual será destinado para uso comercial; quedando prohibido todo aquello que atente contra la moral y las buenas costumbres; con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2014, hasta el 28 de febrero de 2015; estableciendo que si LA ARRENDATARIA desea continuar ocupando el inmueble una vez culminada la vigencia del contrato, deberá notificar por escrito a LOS ARRENDADORES, con por lo menos un (1) mes de anticipación, a los fines de la celebración y elaboración de un nuevo contrato, siempre y cuando así lo deseen LOS ARRENDADORES y en el cual se prevén mejoras sustanciales en el canon de arrendamiento conforme a la realidad económica del país para el momento y conforme a lo estipulado en la Ley para ello; el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.170,00) los cuales deberán ser pagados puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 0052579476, del Banco Mercantil a nombre de LOS ARRENDADORES; obligándose LA ARRENDATARIA a la culminación del contrato a entregar a LOS ARRENDADORES sin dilación o plazo alguno el inmueble, en las mismas condiciones y en buen estado de mantenimiento en que lo recibió; los gastos que ocasionara el contrato, inclusive honorarios profesionales por la desocupación o actuación judicial, si se llegase el caso por cualquier gestión realizada por incumplimiento así como, gastos de agua, luz, aseo y otros servicios públicos o privados que utilice el local serán cancelados por LA ARRENDATARIA, quien se compromete y se obliga, una vez cancelado dicho servicio, a hacer entrega a LOS ARRENDADORES de los respectivos recibos o comprobantes de pago; las reparaciones menores serían por cuenta de LA ARRENDATARIA y se fijaron en un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES; entregando un depósito de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.510,00); dejando establecido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato será causa suficiente o motivo suficiente para que LOS ARRENDADORES, puedan acudir ante los órganos judiciales competentes a los fines de solicitar su incumplimiento; LA ARRENDATARIA se compromete a devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; no haciéndose responsables LOS ARRENDADORES, por los daños que pueda sufrir LA ARRENDATARIA o las personas que usen de cualquier forma el inmueble.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5) Promovió, reprodujo e hizo valer, original de comunicación privada, dirigida a la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, mediante la cual los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, folio 31 de la primer pieza, en su condición de arrendadores del Local Nº 04 que actualmente ocupa en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10.03.2014, notado bajo el Nº 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, hacen de su conocimiento que en virtud de que el aludido contrato de arrendamiento tiene como fecha de culminación el día 28.02.2015 y que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que para el caso de que desee continuar arrendando el inmueble, deberá notificarlo en el tiempo oportuno para ello, previsto en la cláusula segunda del aludido contrato, a los fines de la elaboración de un nuevo contrato ajustado a las previsiones de la citada ley en el cual se determine el canon de arrendamiento con las mejoras sustanciales a que haya lugar. Advirtiéndole que la notificada no ejerció el derecho de preferencia que se le otorgó para adquirir el inmueble arrendado; quedando liberados de dicha obligación y por ende facultados para negociar la venta del inmueble con cualquier persona interesada en el mismo. Observa esta alzada, que la comunicación a que se contrae este punto, solo se encuentra suscrita por la notificada y no por los remitentes.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6) Promovió, reprodujo e hizo valer, copia simple de expediente Nº 71/15, contentivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta por los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, en fecha 23 de marzo del año 2015, cursante a los folios 32 al 75 de la primera pieza, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y de la cual se evidencia que en fecha 28.04.2015, el tribunal antes mencionado en compañía de los solicitantes, quienes se encontraban asistidos de abogado, se trasladó y constituyó en el Local Nº 4, ubicado en la Calle Maneiro entre Arismendi y Mariño situado en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta y procedió a notificar de su misión al ciudadano Taufik José Hamana Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.890, quien manifestó al tribunal que la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, no se encontraba presente en el local de lo siguiente: PRIMERO: Que en vista de que el último contrato de arrendamiento celebrado entre ellos con ocasión del inmueble de su propiedad que actualmente ocupa, expiró su vigencia en fecha 28 de febrero de 2015 y de que en los actuales momentos se encuentran realizando gestiones para dar en venta la totalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial de su propiedad que actualmente ocupa en calidad de arrendatario; han tomado la decisión irrevocable de no celebrar con ella, más ningún otro contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble ni sobre ningún otro; SEGUNDO: Que en virtud de esa decisión, le asiste, en caso de encontrarse solvente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales adquiridas para con ellos con la celebración del último contrato de arrendamiento que suscribieron en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10.03.2014 y que expiró en fecha 28.02.2015, el derecho de una prórroga legal que será de un plazo máximo de un (1) año fijo, contado a partir del día siguiente al 28.02.2015m que es la fecha de vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, ya que la relación arrendaticia que los unió, aún cuando es superior al año no es superior a los cinco (5) años, por lo que en caso de que desee o no acogerse a dicha prórroga legal, deberá notificarlo por escrito dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que sea efectuada la presente notificación judicial; TECERO: Que en caso de que desee acogerse a la prórroga legal en cuestión, debe recordar que a los fines de regular la relación arrendaticia suscitada con ocasión a dicha prórroga legal, se mantendrán vigentes las disposiciones contenidas en el último contrato suscrito a excepción de las disposiciones relacionadas con el canon de arrendamiento que deberá cancelar durante el lapso de vigencia de dicha prórroga legal, el cual de acuerdo a la cláusula segunda del mismo será ajustada y fijado conforme a la ley; CUARTO: Que a los fines de la fijación del nuevo canon de arrendamiento, deberá cancelar durante al lapso de la prórroga legal, el valor del total del inmueble del cual forma parte el o los inmuebles de su propiedad (de los arrendadores) que actualmente ocupa en calidad de arrendatario, ha sido fijado, de acuerdo al informe de avalúo real efectuado por el Ingeniero Nellys Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.478, del C.I.V Nº 150.080, del SOTAIVE Nº 2.403 y de Registro de la Superintendencia de Bancos Nº p-2.793, cuya copia se encuentra a su disposición para cuando así lo desee y lo solicite por escrito, en la suma de Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco (Bs. 49.269.875,00); QUINTO: Que en atención a lo previsto en las cláusulas que anteceden y a lo previsto en el numeral 1º del Artículo 32 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el canon de arrendamiento que durante el lapso de prórroga legal deberá cancelar el local signado con el Nº 04, es la suma de Ocho Mil Ochocientos ocho Bolívares con ocho céntimos (Bs. 8.808,08); SEXTO: Que en caso de no desear acogerse a la prórroga legal en cuestión o que no notifique por escrito dentro del lapso previsto en la cláusula que antecede, su deseo de no acogerse a la misma, deberá hacer entrega del o los inmuebles arrendados, libre de personas y bienes y en la mismas condiciones en que lo recibió, dentro de un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de efectuada la presente notificación judicial; SEPTIMO: que en caso de que decida acogerse a la prórroga legal, esta será regulada bajo el amparo de la ley; OCTAVO: Que una vez culminada la vigencia de la prórroga legal, en el supuesto caso que usted, desee acogerse a la misma, deberá hacer entrega inmediata, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el o los inmuebles objeto de dicha prórroga legal; aclarando que ante el posible hecho de que no desee acogerse a la prórroga legal a que tiene derecho o de que en caso de ciertamente desee acogerse a la misma, y durante su vigencia incurra en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales derivadas de la relación arrendaticia en cuestión, se reservan el derecho de solicitar de inmediato y por vía judicial el desalojo de los inmuebles arrendados, el cual el promovente consigna en original en esta etapa.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
Informes
Comunicación sin número, de fecha 19 de agosto de 2016, emanada de la Gerencia de Atención y Soporte y Requerimientos Oficiales del Banco Mercantil, mediante el cual informan, que en la Cuenta de Ahorros Nº 0052-57947-6, figura en sus registros a nombre de NICOLA RINALDI, C.I. Nº V-24.719.572 (primer titular) y LIONELLO RAFAELINA C.I. Nº V-23.867.098 (segundo titular) y anexos movimientos desde el 01-03-2015 hasta el 31-07-2016, de igual forma indica, que la mencionada cuenta no presentó misceláneos de bloqueo o movilización durante el período solicitado.
A esta prueba se le asigna valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar lo señalado en dicha comunicación, esto es, que la cuenta Nº 0052-57947-6, figura en sus registros a nombre de NICOLA RINALDI, y LIONELLO RAFAELINA, la cual según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cláusula tercera, se debía efectuar el depósito de los cánones de arrendamiento derivados del uso del local comercial, se ha mantenido activa, no ha sido objeto de bloqueo, ni tampoco ha tenido movimientos bancarios. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
1) Copia fotostática certificada (f. 94 al 150 de la primera pieza) del expediente N° 15.483 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA VILLARROEL, actuando en su carácter de arrendadora del local comercial signado con el N° 04, ubicado en la calle Maneiro, cruce con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a favor de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, de la cual se extrae que la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA VILLARROEL consignó en fecha 28.04.2015 la cantidad de Bs. 7340,00 correspondiente al periodo comprendido de los meses de MARZO Y ABRIL DE 2015 (f. 95 y vto.); en fecha 07.05.2015 la cantidad de Bs. 3.170,00 correspondiente al mes de MAYO DE 2015 (f. 108); en fecha 05.06.2015 la cantidad de Bs. 3.170,00 correspondiente al mes de JUNIO DE 2015 (f. 116); en fecha 05.08.2015 la cantidad de Bs. 3.170,00 correspondiente al mes de JULIO DE 2015 (f. 121); en fecha 10.02.2016 la cantidad de Bs. 15.850,00 correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2015 Y ENERO DE 2016 (f. 132).
Este instrumento son copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se le asigna el valor probatorio establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias anotadas en él, esto es que la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA VILLARROEL consignó en fecha 28.04.2015 la cantidad de Bs. 7340,00 correspondiente al periodo comprendido de los meses de MARZO Y ABRIL DE 2015 (f. 95 y vto.); en fecha 07.05.2015 la cantidad de Bs. 3.170,00 correspondiente al mes de MAYO DE 2015 (f. 108); en fecha 05.06.2015 la cantidad de Bs. 3.170,00 correspondiente al mes de JUNIO DE 2015 (f. 116); en fecha 05.08.2015 la cantidad de Bs. 3.170,00 correspondiente al mes de JULIO DE 2015 (f. 121); en fecha 10.02.2016 la cantidad de Bs. 15.850,00 correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2015 Y ENERO DE 2016. Y así se decide.-
Informes
1) Al folio 252 al 254, comunicación Nº 63416_NEO, emanada de HIDROVEN (HIDROCARIBE), la cual da respuesta al requerimiento efectuada por el tribunal a través del oficio Nº 529-16, de fecha 21.11.2016 y recibida en esa sede el 09.12.2016, y al respecto informa que en su sistema comercial, se encuentra asignado al ciudadano NICOLA RINALDI, un inmueble con la dirección de suministro calle Maneiro, HBC-062, Esp. Calle Arismendi, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Código de Contrato 3358577, el cual presenta una deuda por concepto del servicio, desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de diciembre de 2016, por la suma de Bs. 1.948,13 y anexa copia del estado de cuenta.
Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Y así se decide.-
2) Al folio 256 258, comunicación Nº D-NV-00957, emanada de CORPOELEC, de fecha 19.12.2016, la cual da respuesta al oficio Nº 528-16, de fecha 21.11.2016 y al respecto informa que en su sistema comercial, en el caso del ciudadano NICOLA RINALDI en su Punto de Suministro Nº 4005744, ubicado en la calle Maneiro con Arismendi de Porlamar, tal como se observa en el documento que remite anexo, se encuentra Solvente y la ciudadana RAFFAELINA en su Punto de Suministro Nº 4026408, presenta una deuda por concepto de Intereses por pago vencido sin IVA por la cantidad de 5.390,00.
Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias antes señaladas. Y así se decide.-

EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos.
De igual forma invocó de forma expedita y consecutiva el derecho a favor de su representada, el mérito favorable que de los autos se desprende en los folios 81 al 154 y el que se desprende en cuanto a la contestación de la demanda de desalojo y del expediente de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 81 hasta el 154.
Como ya estableció esta alzada, se ratifica que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 29.09.2014 mediante la cual se declaró con lugar la demanda; inadmisible la reconvención y se ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24.10.2011, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Del análisis de las actas procesales se extrae que los demandantes ciudadanos NICOLA RINALDI Y RAFFAELINA LIONELLO, fundamenta su demanda en el artículo 40 Literal G e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y Por otra parte, se desprende que el demandado rechazó categóricamente todos y cada uno de los hechos argumentados por el actor, y así mismo reconvino a la parte actora. Asimismo, se extrae que el Tribunal luego de verificada la audiencia preliminar dictó auto en fecha 06-07-2016 a través del cual le impuso a la parte actora la obligación de comprobar la procedencia o no del desalojo del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, por vencimiento e incumplimiento de las cláusulas contractuales del pago del canon de arrendamiento y de los servicios públicos; y a la parte contraria, esto es al demandado reconviniente, la procedencia del pago de los daños señalados en la reconvención. Por su parte la parte actora señaló como fundamentos de hecho de la presente acción que la parte demandada no manifestó su volunta de suscribir un nuevo contrato o en su defecto de hacer uso de la prórroga legal tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el cual cursa en original a los autos y la cual establece lo siguiente: “SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (01) de marzo de 2014 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2015.- “ LA ARRENDATARIA” por lo que en caso de que LA ARRENDATARIA, desee continuar ocupando el inmueble una vez culminada la vigencia del presente contrato deberá notificar por escrito a los arrendadores con por lo menos UN (01) MES de antelación a los fines de la celebración de un nuevo contrato, siempre y cuando así lo deseen LOS ARRENDADORES, y en el cual se prevén mejoras sustanciales en el canon de arrendamiento conforme a la realidad económica del país para el momento y conforme a lo estipulado en la ley para ello.” Y que en virtud de la falta de notificación de la arrendataria procede el desalojo de conformidad con lo previsto en el literal G del artículo 40 de la ley. Por su parte la parte accionada rechazó, negó, se opuso, impugnó, tachó, desconoció y contradijo en toda forma de hecho y de derecho que a la fecha de expiración del contrato de arrendamiento en comento, su asistida no había notificado del deseo de continuar con la relación arrendaticia en mención, señalando la rebeldía de los arrendadores en no aceptar los cánones de arrendamiento y por ende su persona se vio en la necesidad de consignar dichos canon. Limitándose a señalar que en ese punto se debe utilizar la lógica jurídica, es decir, si no recibían los cánones de arrendamientos, menos iban a recibir la notificación de su persona expresando su volunta o deseo de continuar con la relación arrendaticia, lo cual va en contravención con la verdadera voluntad de su persona de continuar con la relación arrendaticia que se encuentra a tiempo indeterminado por la rebeldía y contumacia de los arrendadores de no suscribir un nuevo contrato o de recibir los cánones de arrendamientos.
Vale destacar que conforme a la voluntad de las partes plasmada en la citada cláusula sobre la posibilidad de la arrendataria de continuar ocupando el inmueble una vez culminada la vigencia del contrato, siempre y cuando manifieste su voluntad al arrendador por lo menos con un mes de antelación al vencimiento del contrato, no es procedente el argumento de la parte demandada en señalar que la relación contractual se indeterminó.
Bajo tales apreciaciones observa este Tribunal que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Capítulo VIII denominado DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES contiene el artículo 40, el cual establece:
…omissis…
Estima entonces que al no existir acuerdo de renovación o prórroga entre las partes, tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento conforme a la letra, sentido y alcance de su cláusula SEGUNDA, en concordancia con el articulo trascrito supra, es decir al no constar en auto la voluntad de la arrendataria manifestada al arrendador por algún medio de seguir ocupando el inmueble o de hacer uso de la prórroga legal con por lo menos un mes de antelación al vencimiento del contrato, sino que reconoció que no dio cumplimiento a la misma aduciendo una supuesta contumacia de los arrendatarios en recibir el canon de arrendamiento y siendo que se desprende de auto que dichos cánones debían ser depositados en una cuenta corriente a nombre de los arrendadores lo cual fue pactado en el contrato y que según la arrendataria fue cerrada, cursa a los folios las resulta de la prueba de informe al Banco Mercantil donde se informa a este Tribunal que la misma no presentó misceláneos de bloqueo o inmovilización durante el período 01-03-2014, hasta el día 15-07-2017; por lo que debe declararse que el contrato suscrito entre las partes finalizó el día 28-02-2015, y en consecuencia con fundamento en el literal G del artículo 40 de la citada Ley, procede el desalojo. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la parte actora señala como causal de desalojo el hecho de que la demandada haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales durante la vigencia del contrato como lo es el pago del canon de arrendamiento y el pago de los servicios público, fundamentándolo en el literal I del artículo 40 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial. Por su parte la parte demandada promovió copia de expediente de consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f.94 al 150), a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos consignados a partir de marzo de 2016, que hoy la parte actora señala como insolutos, señalando que del mismo se desprende que su persona se encuentra en estado de solvencia en cuanto a los cánones, y así mismo señaló en su contestación que se vio en la necesidad de efectuar las consignaciones de los mismos dada la negativa de los arrendadores en recibir el pago. En ese sentido observa esta juzgadora que en el referido contrato de arrendamiento se señaló en su cláusula TERCERA lo siguiente:
“…TERCERA: El monto estipulado de común y mutuo acuerdo del correspondiente canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENDA (sic) BOLIVARES (sic) (Bs3.170,00) mensuales, dichos cánones deberán ser pagados puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante deposito (sic) en la cuenta de ahorro No. 0052579476, del Banco Mercantil.a (sic) nombre de los arrendatarios…” (negritas y subrayado del tribunal).
Por lo que no se puede tener como cierto el argumento de la demandada en cuanto a la negativa de los arrendadores en recibir el pago en virtud que los mismo se efectuaban a través de deposito en la cuenta señalada en la cláusula antes citada; más aún cuando se evidencia de autos como fue señalado anteriormente que dicha cuenta se encontraba y se encuentra activa, no obstante lo anterior, se evidencia que las consignaciones efectuadas por la arrendataria por ante el referido Tribunal correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, fueren efectuada el día 28 de abril de 2015, y siendo que en el contrato suscrito por las partes se estableció en la cláusula tercera antes transcrita que el canon se pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes se evidencia que las mismas fueron extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la insolvencia en los servicios públicos la parte demandada se limitó en su contestación a rechazar, negar, oponerse, impugnar, tachar, desconocer y contradecir en toda forma de hecho y de derecho que su persona tenga insolvencia en cuanto a los servicios públicos de que se sirve el inmueble arrendado, ya que cumple con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. En ese sentido observa esta juzgadora que cursa a los autos resulta de prueba de informe promovida por la demanda donde se evidencia en cuanto al servicio de suministro de agua que la misma presenta una deuda desde septiembre de 2016, y en cuanto al servicio de electricidad una deuda por concepto de intereses por pago vencido sin IVA, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100, (Bs.5390,00), por lo que considera quien aquí decide que la demandada no demostró fehacientemente que cumplió con las obligaciones contractuales por lo que de conformidad con el artículo 40 literal I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial, debe declararse con lugar el desalojo Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al pedimento del pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.700,00), el tribunal los acuerda en virtud del incumplimiento del contrato efectuado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
De la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en la presente causa, pasa este Tribunal de conformidad con el artículo 369 del código de procedimiento civil a pronunciarse respecto a la reconvención en los términos siguientes. Ha sido conteste y pacifica la doctrina en cuanto a que la reconvención o mutua petición al tratarse como se trata de una pretensión debe reunir y dar cumplimiento a todos los requisitos del 340 del código de procedimiento civil, esto es los mismos requisitos que han de contener el libelo de la demanda destacando de manera particular el requisito contenido en el ordinal 6° referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión estos es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
Ahora bien, en el caso de autos la demandada reconviniente alega perturbaciones provenientes, a su decir, de la parte actora destinados a impedir el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado mediante amenazas y actos que narra en su escrito reconvencional, pero no acompaña al mismo los instrumentos en que fundamenta su pretensión ni aporta elementos de convicción probatoria que sustente sus dichos, circunstancias que conducen necesariamente a que este Tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO instaurada por los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.719.572 V-23867.098. contra la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.117.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, se ordena a la parte demandada GLADYS MERCEDES CORREA a efectuar la entrega material real y efectiva del local comercial signado con el número 04, ubicado en la Calle Maneiro cruce con Arismendi, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.700,00), por concepto de daños y perjuicios.-
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandad ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA contra los ciudadanos NICOLA RINALDY Y RAFFAELINA LIONIELLO.
QUINTO. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DESALOJO el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, señaló lo siguiente:
- que según consta de documento de compra venta, protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 1.998, anotado bajo el N° 13, folios 86 al 90, protocolo primero, tomo 18, primer trimestre de 1998, sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno que posee una superficie total de seiscientos setenta y cinco metros con dieciséis centímetros cuadrados (675,16 Mts2)y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: su frente, la calle Maneiro con una longitud de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 Mts); Sur: con casa que fue de la Sucesión Gómez Gómez, hoy de Angélica de Cedeño, con una longitud de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 Mts); Este: casa que fue de Laureano Morales, hoy Casa Walter, C.A., con una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27,39 Mts); y Oeste: Calle Arismendi, en una longitud de veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27,39 Mts);
- que son legítimos propietarios de unas bienhechurías construidas en la parcela de terreno antes descrita y que consta de cinco (5) locales comerciales, conformado cada uno por una estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de losa de concreto (platabanda) y piso de cerámica, fachadas debidamente frisadas y con acabados, instalaciones sanitarias y eléctricas empotradas en piso y paredes; dentro de los cuales se encuentra formando parte integrante de dichas bienhechurías, entre otros, un Local Comercial que ha sido identificado con el Nº 4, que posee un área aproximada de Doce Metros con Siete Centímetros Cuadrados (12,07 Mts2), y que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos de dichas bienhechurías: Norte: su frente, calle Maneiro, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Sur: Con Local 5, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Este: Con Local 3, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5, 55 Mts); y Oeste: calle Arismendi, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 Mts), para un área de doce metros cuadrados con siete cuadrados (12,7 Mts2), por lo que conforme a lo antes dicho, es obvio y evidente que sus mandantes son legítimos propietarios de dichas bienhechurías en general y por consiguiente de dicho local comercial Nº 04;
- que hace aproximadamente ocho (8) años, sus representados iniciaron con la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, una relación arrendaticia que tenía por objeto el up supra identificado local comercial Nº 4, siendo ello así, en fecha 10 de marzo de 2.014, dichos ciudadanos procedieron a celebrar por escrito por ante (sic) la Notaría Pública Primera de Porlamar, donde quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones, el último contrato de arrendamiento entre ellos sobre el citado local comercial Nº 4. En dicho contrato, entre otras cosas, se estipuló en la cláusula segunda del mismo, que el lapso de duración de dicho contrato era de un (1) año fijo, que se iniciaría en fecha 01 de marzo de 2014, hasta el día 28 de febrero de 2014; es esta misma cláusula segunda se convino entre las partes, que en caso de que la arrendataria deseare continuar ocupando el inmueble arrendado, una vez vencida la vigencia de dicho contrato, la misma debía notificárselo a los arrendadores por escrito con por lo menos un mes de anticipación a dicho vencimiento; ello a los fines de la celebración y elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento en que se previeran mejoras sustanciales en cuanto al canon de arrendamiento se refiere, tomando en cuenta para ello, tanto la realidad económica del país imperante para el momento como lo estipulado en la Ley para tales fines. De igual manera, se estipuló en dicho contrato, específicamente en la cláusula tercera del mismo, que el canon de arrendamiento había sido fijado en la suma de Bolívares Tres Mil Ciento Setenta (Bs. 3.170,00), mensuales, los cuales, la arrendataria debía pagar puntualmente a los arrendadores por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 0052579476, que los arrendadores aperturaron para tales fines en el Banco Mercantil;
- que una vez celebrado y suscrito el precitado contrato de arrendamiento, comenzaron a surgir entre sus mandantes y la arrendataria en comento, ciertos y reiterados inconveniencias y desavenencias relacionadas con el incumplimiento por parte de la arrendataria de muchas de las obligaciones contractuales adquiridas por esta para con sus representados, en especial, la atinente al pago del canon de arrendamiento a que la arrendataria se encontraba obligada para con sus poderdantes, pues dicha arrendataria en oportunidades llegó a retrasarse en el de tres (3) y hasta cuatro (4) cánones de arrendamiento, sin contar con el atraso en el pago de los respectivos servicios públicos de que se sirve el inmueble arrendado y que eran de su exclusiva cuenta, tal y como lo prevé la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes; todo lo cual, conllevó a que sus mandantes asumieran respecto a dicha arrendataria una posición más férrea y contundente para exigirle a la misma el cumplimiento efectivo y cabal de sus obligaciones contractuales, lo que al parecer no fue del agrado de la arrendataria en comento, quien a partir de la presente comenzó a asumir en contra de sus mandantes una actitud grotesca y desafiante;
- que sus defendidos en fecha 24 de enero de 2015, prácticamente a más de un mes antes del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, y visto que la arrendataria en comento no le había notificado a los mismos su decisión de continuar o no con la relación arrendaticia que la unía con éstos, tal y como lo preveía la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos; procediendo mediante comunicación escrita, a recordarle a esta su obligación de notificarle por escrito a los mismos, su intención de continuar o no con la relación arrendaticia que los unía con respecto al local comercial Nº 4, y a su vez, notificarle que en caso de que decidiese continuar con dicha relación arrendaticia, se debía elaborar un nuevo contrato de arrendamiento ajustado a las previsiones de la nueva Ley que regula el arrendamiento de locales comerciales y en el caso de que se previera mejoras sustanciales en cuanto al canon de arrendamiento se refiere; pero no obstante ello, la arrendataria en cuestión hizo caso omiso tanto de dicha comunicación como de su obligación contractual en referencia, al extremo de que en ningún momento, ni antes ni después del vencimiento de dicho contrato, procedió a notificar a sus mandantes sobre su deseo de continuar o no con la relación arrendaticia que la unía con éstos con ocasión al local comercial Nº 4;
- que llegada la fecha de la expiración del contrato de arrendamiento en comento, y visto que la arrendataria no había notificado deseo alguno de continuar con la relación arrendaticia en mención, no obstante que esta continuaba ocupando el inmueble arrendado en contra de la voluntad de sus poderdantes; estos, tanto en forma personal como a través de esa representación judicial, procedieron a solicitarle a la misma la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado (local comercial Nº 4), libre de personas y bienes y en las mismas buena condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia que los unió, tal y como lo dispone la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento up supra descrito; lo cual ha sido omitido y negado pro dicha arrendataria, quien muy a pesar de lo antes dicho, se ha negado y niega a desocupar y entregar el inmueble arrendado; motivo por el cual, sus mandantes, en fecha 23 de marzo de 2015, procedieron a incoar por ante (sic) el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, formal solicitud de notificación judicial en contra, entre otras, de la arrendataria en referencia, la cual, se llevó a cabo en fecha 28 de abril de 2015, cuando el referido tribunal se trasladó a las instalaciones del mencionado local comercial Nº 4, a notificarle a la arrendataria en cuestión, lo siguiente:
…omissis…
- que no obstante dicha notificación y las múltiples diligencias realizadas por sus mandantes para que la arrendataria en mención desocupara el inmueble arrendado y le hiciere entrega material a los mismos de dicho inmueble; la arrendataria, además de no haber dado en momento alguno, respuesta a las solicitudes contenidas en la referida notificación judicial, continua ocupando el inmueble arrendado en contra de la voluntad de sus mandantes, y que la misma se niega a desocupar y hacer entrega material de dicho inmueble, lo que además hace presumir que no está interesada en dicha prórroga legal, evidenciando que esta pretende deliberadamente continuar ocupando el inmueble arrendado pero sin pagar canon de arrendamiento alguno, tal y como la ha hecho hasta ahora, que además de continuar ocupando arbitrariamente dicho inmueble, ni tan siquiera se ha tenido noticia alguna de la misma, lo que ha traído como consecuencia que hasta la presente fecha, sus representados se encuentren en un total y absoluto estado de incertidumbre e inseguridad con respecto al inmueble de su propiedad, puesto que la arrendataria ni manifiesta su decisión de acogerse o no la referida prórroga legal, ni entrega dicho inmueble, no obstante que el contrato de arrendamiento que la unía con su representada expiró, cercenando así el derecho de sus poderdantes de poder disponer libremente del inmueble arrendado como propietarios del mismo que son, lo cual, como es obvio y evidente les ha generado los mismos serios daños y perjuicios, puesto que dicha arrendataria hoy en día continua ocupando el inmueble arrendado sin tan siquiera pagar canon de arrendamiento o cantidad alguna por ello, desde el mes de febrero de 2015, fecha de expiración del contrato de arrendamiento hasta la presente fecha, lo que se traduce para los mismos en serios daños y perjuicios a su patrimonio económico, puesto que estos durante los diez (10) meses que la arrendataria en cuestión ha venido ocupando ilegalmente el inmueble arrendado, han dejado de percibir las rentas que dicho inmueble hubiese podido generar en su favor durante todo ese tiempo, que calculados cada uno de ellos, por lo menos al valor del canon de arrendamiento que se había fijado en el último contrato de arrendamiento suscrito entre estos, y que asciende a la suma de Bolívares Tres Mil Ciento Setenta (Bs. 3.170,00) mensuales; nos arroja una suma por concepto de daños y perjuicios patrimoniales derivados por la ocupación ilegal del inmueble arrendado propiedad de sus mandantes, de Bolívares Treinta y Un Mil Setecientos (Bs. 31.700,00), que viene a ser el resultado de multiplicar dichos diez (10) meses por el referido valor del último canon de arrendamiento establecido entre ambas partes; todo ello sin contar con los múltiples gastos y erogaciones que han tenido que realizar sus representados con motivo a la absurda e ilícita conducta de la arrendataria, sobre todo en honorarios profesionales de abogados y expertos, cancelados estos por las asesorías y evaluaciones prestadas ante la descrita situación;
- que por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, es por que sus poderdantes se han visto en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía judicial, a los fines de solicitar como en efecto solicitan en este acto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el desalojo inmediato de la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, del bien inmueble de su propiedad up supra identificado y que le fuera arrendado a la misma, por última vez en fecha 10 de marzo de 2014;
- que fundamenta la acción en el artículo 40 Literal G y Artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial;
- que por todo lo expuestos, tanto en los hechos como en el derecho, es que acude en nombre de sus poderdantes, para demandar como en efecto demanda en este acto por DESALOJO a la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada a en lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos todos y cada uno de los dichos y afirmaciones esgrimidos por sus mandantes en el libelo de demanda y como consecuencia de ello, la arrendataria, además de no haber solicitado ni convenido con sus mandantes prórroga alguna del contrato de arrendamiento o la celebración de uno nuevo; se niega igualmente a desalojar y entregar a sus poderdantes el inmueble arrendado, continuando la misma en contra de la voluntad de sus representados con la posesión de dicho inmueble sin tan siquiera pagarle a los mismos monto o cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento u otro concepto, lo cual, les ha venido ocasionando serios daños y perjuicios, producto de la imposibilidad de sus mandantes de disponer de su inmueble y por ende obtener de este las posibles rentas que el mismo pudiese generar en su favor; SEGUNDO: En DESALOJAR de manera inmediata el bien inmueble propiedad de sus representados, toda vez que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes venció en fecha 28 de febrero de 2015, y no existe ningún tipo de acuerdo de prorrogar la renovación entre ambas partes; TERCERO: En hacerle entrega a sus representados, el señalado inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió; CUARTO: En pagar a sus mandantes, por concepto de daños y perjuicios, la suma de Bolívares Treinta y Un Mil Setecientos (Bs. 31.700,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados los mismos por la arrendataria con su conducta lesiva de no desalojar y entregar el inmueble arrendado una vez vencido el contrato de arrendamiento celebrado por esta con sus poderdantes, e impedir por consiguiente la libre disposición de dicho inmueble desde el mes de febrero de 2015, hasta la fecha; QUINTO: En condenar el pago de los honorarios de abogados, más las costas y costos que se generen con el presente juicio;
Por su parte, la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA VILLARROEL, en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho lo alegado por la parte actora en el Capítulo II del libelo demanda, referente a la relación arrendaticia y de los hechos que la generan, ya que si bien es cierto que existe una relación arrendaticia entre su persona y los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionello, según se evidencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, de allí se desprende claramente que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado ya que dicho documento contractual tuvo su vigencia hasta el día 28 de febrero del año 2015, el cual según la cláusula segunda del mismo le indica la duración contractual de un año fijo que se iniciaría en fecha 01 de marzo de 2014 y culminaría el 28 de febrero de 2015 y se pregunta ¿cómo después de 11 meses de haber fenecido el citado contrato la parte actora demanda un desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento y por la supuesta falta de notificación de continuar con la relación arrendaticia?; ya que es un hecho notorio que el libelo de la demanda fue presentado el 03 de febrero del año 2016, fecha para la cual ya habían transcurrido 11 meses, de haber fenecido el contrato de arrendamiento que hoy en día alega la parte actora que fue incumplido, lo cual es falso ya que su persona siempre ha cumplido a cabalidad con todas las cláusulas que establecía el precitado contrato; tanto es así que desde el expediente instruido por este despacho signado con el número 15/483, referente a la consignación de los cánones de arrendamiento, que hoy las partes actoras alegan el carácter de insoluto en el libelo de demanda se encuentran consignados dichos cánones en la referida causa con el propósito de demostrar la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora como no cancelados. Invoca a su favor la norma adjetiva establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que este expediente es instruido por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y solicita se oficie al precitado juzgado, con la finalidad de que informe a este tribunal si existe el expediente 15/483, o no, si es positivo remita copias certificadas del mismo, con el propósito que debe ser acumulado a la causa principal con la finalidad de que produzcan los efectos jurídicos pertinentes y de donde se desprende que su persona se encuentra en estado de solvencia en cuanto a los cánones de arrendamientos demandados por la parte actora en su libelo, en consecuencia, solicita se declare su solvencia en cuanto a los canon demandados, y así pide se declare;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho que su persona tenga insolvencia en cuanto a los servicios públicos de que se sirve en el inmueble arrendado, y que cumple con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes el cual expiró el 28 de febrero del año 2015, y así solicita sea decidido;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho que en fecha 24 de enero del año 2015, su persona haya recibido comunicación escrita por los arrendadores donde le recordaban su obligación de continuar o no con la relación arrendaticia que los une con respecto al inmueble objeto del arrendamiento, en consecuencia, impugna, tacha y desconoce el documento acompañado al libelo de demanda marcado con la Letra “E”, ya que se puede evidenciar que en dicha comunicación no existe su rúbrica que avalaría dicha comunicación y así solicita sea decidido;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho que a la fecha de expiración del contrato de arrendamiento en comento, su asistida no había notificado del deseo de continuar con la relación arrendaticia en mención, en este punto, es importante resaltar la rebeldía de los arrendadores en no aceptar los cánones de arrendamiento y por ende su persona se vio en la necesidad de consignar dichos cánones. En este punto se debe utilizar la lógica jurídica, es decir, si no recibían los cánones de arrendamiento, menos iban a recibir la notificación de su persona expresando su voluntad o deseo de continuar con la relación arrendaticia, lo cual va en contravención con la verdadera voluntad de su persona de continuar con la relación arrendaticia que se encuentra actualmente a tiempo indeterminado por la rebeldía y contumacia de los arrendadores de no suscribir un nuevo contrato o de recibir los cánones de arrendamiento establecidos en el precitado contrato convencional arrendaticio que expiró el 28 de febrero del año 2015 y así solicita sea declarado por este tribunal, la voluntad de continuar con la relación arrendaticia;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho las copias simples, contentivas de cuarenta y cuatro (44) folios, distinguida con la Letra “F”, referente a la Notificación Judicial, realizada el 28 de abril del año 2015, donde presuntamente le informaron varios puntos, entre ellos la intención de los arrendadores en vender el inmueble, y lo otro de ajustar el canon de arrendamiento sin seguir las normas que establece la Ley especial de REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO para el uso comercial, y continúa la parte actora alegando que su persona no quiere seguir con la relación arrendaticia, hecho falso, por la sencilla razón que su asistida continúa cancelando los canon de arrendamiento obligado contractualmente por el expirado contrato arrendaticio, sin embargo el referido contrato convencional se encuentra a tiempo indeterminado, como se puede evidenciar y se debe seguir con las normas que regulan la materia es estos casos en estudio, aunado a esto, a todo evento es un hecho notorio que si su asistida continúa pagando los canon arrendaticios, no es menos cierto, su voluntad si fuere el caso, de acogerse a su prórroga legal como lo dispone la referida ley especial de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y así solicita sea decidido;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho lo alegado por el representante de la parte actora en su capítulo IV, referente al petitorio del libelo de demanda;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho que los dichos y afirmaciones esgrimidas por la parte actora en el libelo de demanda, en el literal primero del capítulo IV, del petitorio, sean ciertos, es decir, son falsos de toda falsedad, y pretenden vulnerarle sus derechos de tener el uso y goce del inmueble de forma pacífica, aún sabiendo que es una obligación de los arrendadores, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Y así solicita sea decidido. No obstante a ello, nos encontramos con el constante alegato de la parte actora de la supuesta renuencia de su persona a no hacer uso si fuera el caso de la prórroga legal que le establece la ley, en este punto, debe hacer hincapié que su persona tiene la voluntad de continuar con la relación arrendaticia dentro de los marcos que establece la ley;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho lo estipulado por la representación de la parte actora en la demanda, en el literal segundo del Capítulo IV, del petitorio, en cuanto que debe haber el desalojo inmediato de su persona, arguyendo que están llenos los extremos que establece el artículo 40 literal “G”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, hecho que es falso y temerario, ya que no existe ningún acuerdo por la rebeldía de los arrendadores en hacer la renovación del contrato arrendaticio o de recibir las comunicaciones o pago de los canon de arrendamiento estipulados, concluyendo, que no están llenos ninguno de los extremos legales que establece la referida norma por la conducta desplegada por los arrendadores. Y así solicita sea decidido;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho que se les deba entregar a los actores el inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya que continua la relación arrendaticia en los mismos términos pautados entre las partes. Y así solicita sea decidido;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho que su persona deba cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, y mucho menos la cantidad Treinta y un mil setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 31.700,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, supuestamente ocasionados por la presunta conducta lesiva de su representada, lo cual es al contrario, la conducta lesiva es la ocasionada por la parte actora al pretender obtener un desalojo arbitrario sin cumplir con lo pautado en el contrato arrendaticio, ni lo estipulado en la referida Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Y así solicita sea decidido;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho que su persona tenga que ser condenada al pago de honorarios profesionales de abogados, más las costas y costos que generen con el presente juicio, ya que la conducta lesiva es la desplegada por los actores en no querer reconocer los derechos de su persona, derivados de la relación arrendaticia que los une. Y así solicita sea decidido;
- que rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho la estimación que se hace en el capítulo VI del libelo de demanda en cuanto a la cuantía y de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que estimaron la presente demanda en la cantidad de: Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00), o sea, la cantidad de: Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.)
Asimismo consta, que la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistida de abogado, reconvino en los siguientes términos:
- que estando dentro del lapso legal, que establecen los artículos 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil, pasa a reconvenir a los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO;
- que su persona suscribió un contrato convencional arrendaticio con los reconvenidos, en fecha 10 de marzo del año 2014, quedando sentado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, autenticado bajo el Nº 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, sin embargo, este es un contrato bilateral que es la continuación de otros documentos contractuales suscritos anteriormente, es decir, que la relación arrendaticia tiene aproximadamente más de ocho (8) años, que funcionaba tal como lo dispone actualmente el artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial , donde estipula la obligación que tiene el arrendador de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, lo cual antes de culminar con la expiración del contrato en fecha 28 de febrero del año 2015, los arrendadores comenzaron con las desavenencias amenazantes que iban hacer todo lo posible para atentar en contra del uso y goce de forma pacífica del inmueble objeto de arrendamiento, causándole perjuicios económicos a su persona, por los ataques ilegales por parte de los arrendadores de atravesar su carro para afectar el funcionamiento de su persona, en no aceptar como lo establecía el contrato arrendaticio que expiró el 28 de febrero del año 2015, violentando de esta forma lo establecido en la cláusula segunda y tercera del contrato arrendaticio suscrito por ambas partes ante la notaría primera de Porlamar en fecha 10 de marzo del año 2014, el cual fue asentado bajo el Nº 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia pública y que hoy los arrendadores con su conducta pretenden desconocer los efectos jurídicos que se derivan del mismo causando daños patrimoniales a su asistida con su conducta de omisión y rebeldía desplegadas en contra de su persona, y aunado a esto la conducta desplegada en contra de su persona, de forma verbal, expresando improperios y palabras groseras, dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, afectando el normal funcionamiento de su negocio causando incertidumbre a los clientes y por ende, causando perjuicios y daños de carácter económicos, que deben resarcir por la conducta ilegal desarrollada en contra de lo que establece el referido artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En consecuencia, reconviene formalmente a los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, plenamente identificados anteriormente, por los daños causados del incumplimiento de las reglas contractuales impuestas entre ambas partes regidas por el documento convencional suscrito, y debidamente autenticado por la dependencia pública antes señalada, encuadrando perfectamente en los daños que estipula los artículos 1133, 1159, 1166, 1167, 1275 todos del Código Civil vigente, por el incumplimiento del documento bilateral suscrito, efectuado por los arrendadores por no dejar que su persona haya tenido el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, causándole daños patrimoniales con las desavenencias dirigidas a afectar el normal desenvolvimiento de los derechos arrendaticios derivados del contrato arrendaticio expirado en fecha 28 de febrero del año 2015, el cual su contenido se encuentra vigente hasta que se suscriba un nuevo contrato o que los arrendadores expresen su voluntad por escrito que no deseen suscribir ningún otro contrato de ninguna índole comercial;
- que invoca a su favor los artículos 10, 27, ambos de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1166, 1167 y 1275, todos del Código Civil vigente, y en los artículos 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil y todas aquellas normas de carácter sustantivo o adjetivo que consagren a su favor para que se declare con lugar la reconvención instaurada, por daños derivados del incumplimiento contractual del contrato arrendaticio, configurando una conducta lesiva de derechos dirigidos en su contra;
- que por lo antes expuestos, tanto en los hechos como en el derecho, acude a los fines de RECONVENIR a los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, como en efecto reconviene formalmente en su nombre, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En lo cierto de todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimido por su persona en el cuerpo del libelo de demanda, dando como resultado los daños reconvenidos y que se le condene a expresar sus voluntades de suscribir un nuevo contrato arrendaticio o en su defecto de convenir con el contenido si fuera el caso de aceptar la prórroga legal que tiene derecho su representada por estar solvente,
Segundo: Que no afecten los arrendadores, el libre desarrollo económico de su negocio, y garantice el uso y goce de forma pacífica del inmueble arrendado, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial,
Tercero: Que deben cancelar a su persona la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,00), por concepto derivado de los daños causados por el incumplimiento de las reglas legales contempladas en el contrato arrendaticio antes mencionado en el cuerpo del libelo de demanda y en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial,
Cuarto: En condenar a los reconvenidos al pago de los honorarios, más las costas y costos procesales derivados del presente juicio.
Igualmente, se evidencia que el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que leídos, revisados y analizados tanto el escrito de contestación de la demanda y el de reconvención presentados por el demandado de autos a través de su apoderado judicial, Abg. Germán Jhunior Alfonzo y comparado y confrontado dicho escrito con el escrito de contestación de demanda e interposición de reconvención que fuese presentado por este mismo profesional del derecho en la causa llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo expediente signado con el Nº 124/016, de la nomenclatura particular de dicho tribunal con ocasión de la demanda de desalojo de local comercial que esa representación judicial ha incoado en contra de la firma personal Bodegón Elviannys y en la que el referido abogado, es el apoderado judicial de la demandada; puede concluir con toda propiedad que los hechos narrados en la demanda de reconvención presentada en la presente causa, son idénticos, son exactamente iguales, claro está, habiendo tan solo cambiado lo concerniente al nombre del reconviniente y del local comercial de que se trata la misma, pero conservando con exactitud en el resto del escrito de reconvención, a los hechos narrados por el mismo en la demanda de reconvención que este interpusiera en contra de sus mandantes en la mencionada causa, tal y como se desprende de las copias del escrito de contestación de demanda e interposición de reconvención prenotado en dicha causa, y que acompaña, constante de 13 folios útiles;
- que resulta poco creíble, puesto que es sumamente difícil de creer que sus mandantes o alguna otra persona distinta, pueda actuar de una idéntica manera, con las mismas palabras, con los mismos hechos y hasta con una misma intención, todo lo cual deja al descubierto la trama y falsedad de los hechos narrados por el reconviniente, tanto en la demanda reconvencional interpuesta en la presente causa, como la interpuesta en la causa llevada bajo el expediente signado con el Nº 124/2.016, y por consiguiente, pone en evidencia la falta de lealtad con que ha venido actuando el abogado German Jhunior Alfonzo, en dichas causas, pues, es evidente que este, sin la más mínima preocupación o miramiento por la Ley y la justicia y menos aun, por la verdad, ha procedido a fraguar e inventar una serie de mentiras y falsedades cuya autoría le ha inferido a sus mandantes, tan solo con el reprochable propósito de interponer en contra de estos infundadas, inciertas e improcedentes demandas de reconvención, que lejos de pretender hacer valer algún derecho que “según este” se le haya hecho nugatorio, tan solo busca crear confusión y caos en los procesos donde estas han sido interpuestas, y así ganar tiempo para que sus representados en detrimento de los derechos e intereses de sus mandantes continúen disfrutando al margen de la ley, de los inmuebles cuyo desalojo se ha demandado ante los respectivos Tribunales de Municipio ; lo que a criterio de la ética profesional que deben tener por norte los profesionales del derecho y del respeto que recíprocamente se deben los litigantes en el proceso; motivo por el cual, se permite solicitar a la ciudadana Juez de ese despacho, su intervención en el asunto aquí denunciado, y que no es otro que la falta de lealtad de la parte demandada, en aras de poner fin a la misma y evitar futuras situaciones como esta, en primer lugar, declare y tenga como cierta la falta de lealtad aquí denunciada; en segundo lugar, declare sin lugar e improcedente la demanda de reconvención incoada en la presente causa por el demandado de autos en contra de sus poderdantes; y en tercer y último lugar, le haga un llamado de atención u observación por escrito al mismo, o tome cualquier otra medida necesaria y conducente para que se prevengan futuras situaciones como estas por parte del mismo, que como es obvio atentan tanto contra el normal y buen desarrollo de la justicia y sus procedimientos como contra la ética profesional, según lo pautado en el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil , y que en definitiva atenta igualmente contra la majestad de ese Tribunal;
- que el tribunal en fecha 13 de junio de 2.016 mediante auto expreso procedió a admitir la reconvención incoada en contra de sus representados por la demandada de autos; pero una vez revisado y analizado el escrito contentivo de dicha reconvención, se permite señalar que la reconvención en cuestión, en virtud de la forma imprecisa y confusa en que fueron planteados el objeto y los fundamentos de la misma, ha debido ser declarada inadmisible desde todo punto de vista, toda vez que dicha situación además de ser violatoria de los dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es igualmente violatoria de lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 4to y 5to de la Ley Adjetiva Civil, tal y como a continuación de evidencia:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omissis…
- que por otra parte, es de hacer notar que la doctrina y la Jurisprudencia patria han venido definiendo la reconvención como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
- que en efecto en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente
…omissis…
- que la doctrina patria ha venido sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal; y he aquí, precisamente la causa por la que el legislador patrio ha estimado necesario exigir al demandado reconviniente, que a los fines de una efectiva y cabal interposición de su reconvención, exprese de forma clara y precisa el objeto y fundamentos de su reconvención, más aún si tomamos en cuenta que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía; todo ello con el pleno propósito e intención, de que la acción de reconvención cumpla con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo;
- que cabe señalar que a los fines de la legal y efectiva interposición de la demanda de reconvención, el demandado reconviniente debe impretermitiblemente, en primer lugar cumplir con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente en este caso en concreto, la demandada reconviniente, no lo hizo, ya que ésta de una manera confusa, errada e imprecisa, procedió a interponer en contra de sus mandantes una reconvención incierta, errada e improcedente en la que de una manera confusa e imprecisa pretende narrar unos hechos producto de su inventiva e imaginación, que en definitiva además de carecer de fundamentos serios y ciertos, no encuadran ni configuran una pretensión u objeto específico y menos aún, describe sustento o fundamento alguno que sirva de base o sustento cierto de la misma, y ello es tan así, que del libelo de la demanda reconvencional se puede observar como la demandada reconviniente, sin técnica o precisión jurídica alguna, por una parte habla de “supuestos” daños y perjuicios ocasionados al mismo, pero sin especificar si la misma se interpone a los fines de que se les indemnicen algunos daños y perjuicios, que de paso valga destacar, no fueron especificados en forma alguna, o a los fines de que sus mandantes cumplan con alguna obligación contractual, u otra pretensión, todo lo cual, como ha venido señalando, configura una violación por omisión de la disposición legal en mención; y en segundo lugar cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil pues, no podemos olvidar que la reconvención o mutua petición, aún cuando es una acción que se intenta dentro o con ocasión a una demanda o acción principal, debe llenar los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 eiusdem; lo cual, como ha venido señalando, la demandada reconviniente tampoco cumplió, en especial con los requisitos contemplados en los ordinales 4to y 5to de dicha norma, pues, conforme a lo antes expuesto, es más que evidente que la reconvención no precisó en su libelo fundamentos de la misma, impidiendo con ello a esa representación judicial, poder conocer o saber a ciencia cierta, cual es el objeto o pretensión del actor con dicha reconvención, es decir, cuál es y en qué consiste la acción ejercida por el actor en contra de sus mandantes a través del aludido escrito reconvencional, ya que como dijo anteriormente, dicho accionante habla o menciona por una parte, que intenta la reconvención por los daños causados por el incumplimiento de las reglas contractuales impuestas entre ambas partes regidas por el documento convencional suscrito, pero por otra parte señala más adelante en dicho escrito, que la reconvención es por incumplimiento de las obligaciones contractuales, pero sin especificar a qué contrato se refiere; es que la reconviniente siquiera en el petitorio de su demanda reconvencional, especifica o determina con precisión, por qué intenta dicha acción, cuál es el objeto de la misma y en sí, cuál es su pretensión legal con el ejercicio de dicha reconvención;
- que el incumplimiento por parte de la reconviniente, de los requisitos de la demanda, es tan obvio y evidente, que el derecho citado por este en el libelo de su reconvención como fundamento legal de la misma, ni tan siquiera se ajusta a lo que es una demanda de daños y perjuicios y menos aún a una demanda de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento; por lo que ha debido declararse inadmisible;
- que destaca sentencia de fecha 29-01-2002 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-06638. …omissis…
- que no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o bien no pretende la sujeción del mismo al interés afirmado en el libelo, o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción;
- que destaca, de igual manera sentencia Nº RC-000151, de fecha 12.03.2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-000288. …omissis…
- que el análisis que antecede pone en clara evidencia el hecho cierto de que la reconvención interpuesta en contra de sus mandantes es inadmisible y así ha debido decidirlo ese despacho en su oportunidad;
- que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención o demanda de mutua petición que fuese incoada por la demandada –reconviniente-, por no ser ciertos los hechos expuestos en la misma ni valedero y menos aún procedente el derecho invocado;
- que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, en forma alguna, antes de culminar el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado por estos con la demandada de autos, hayan comenzado con desavenencias amenazantes de que iban a hacer todo lo posible para atentar en contra del uso y goce de forma pacífica del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, pues aun cuando fuese cierta tal afirmación, que insiste, niega y rechaza por ser la misma falsa e infundada, y que valga decir, pareciera más un cuento de ciencia ficción que un hecho real, más aún si tomamos en consideración que suena poco creíble, incluso pudiese decir, que hasta increíble e ilógico, que un arrendador, a poco tiempo de culminar la vigencia del contrato de arrendamiento que este tenga celebrado con su arrendatario, se vaya a dirigir al mismo para amenazarlo “con que va a atentar en contra del uso y goce de forma pacífica del inmueble objeto de arrendamiento”; es de recalcar que ello solo quedaría “según los dichos de la propia reconviniente” en simples amenazas y no en hechos, pues, tenemos que recordar que la reconviniente afirma que sus mandantes “supuestamente” la amenazaron, más no que llevaron a cabo hechos representativos de tal amenaza, lo cual, desdice de la ilegalidad y veracidad de la presunta y negada conducta asumida por sus mandantes, que como es obvio, vienen a ser dos personas, y muy a pesar de esto, la reconviniente en ningún momento llegó a especificar, si las rechazadas y negadas amenazas, fueron llevadas a cabo por los dos arrendadores al mismo momento, o si la realizó uno solo de ellos, quien de estos fue el que la hizo, y como lo hizo; siendo entonces que todas estas situaciones imprecisas e inciertas, dejan entrever la falsedad de la absurda afirmación de la demandada reconviniente;
- que niega, rechaza y contradice que sus mandantes en algún momento hayan causado a la arrendataria perjuicio económico alguno por la incertidumbre de los ataques ilegales de los arrendadores, y más aún niega, rechaza y contradice que sus poderdantes hayan atravesado algún carro de su propiedad u otro vehículo para afectar el funcionamiento de su persona, pues, ante tan absurda afirmación, es de hacer notar, en primer lugar, que sus representados en ningún momento han llegado a ocasionar a la reconviniente algún perjuicio económico por “supuesta” incertidumbre como consecuencia de “supuestos” ataques ilegales de parte de sus poderdantes, y ello es tan así, que de los mismos dichos y afirmaciones de la reconviniente, se desprende la falsedad de sus dichos y afirmaciones, pues, este en su escrito libelar de reconvención habla sobre incertidumbres que de paso valga recalcar no fueron especificadas ni precisadas en forma alguna, y no de hechos específicos y concretos que ciertamente pudiesen afectar de alguna manera a esta, lo que hace suponer que dicha incertidumbre no existe, es irreal, ya que de haber existido la misma, hubiese sido especificada y detallada en dicho libelo; por otra parte, cabe recalcar, a los fines de evidenciar la falsedad de los dichos y afirmaciones de la reconviniente de autos, afirma habérsele ocasionado perjuicios económicos, pero ni tan siquiera especificó o describió de manera alguna, cuáles eran o en qué consistían dichos daños y perjuicios, o cuándo específicamente se le ocasionaron estos, las cuales, vienen a ser circunstancias y especificaciones necesarias y obligatorias para determinar la autenticidad y veracidad de dichas afirmaciones; y en segundo lugar, cabe destacar que es tan falsa y absurda la afirmación de la reconviniente de que sus mandantes atravesaron un vehículo de su propiedad para evitar el normal funcionamiento de su persona, lo cual, no tiene lógica ni sensatez, a menos que la demandada reconviniente sea un vehículo o algún otro bien, cuyo desempeño o movilidad se hubiese visto limitada por la acción de otro vehículo; que ni siquiera tuvo la precaución de tomar en cuenta de que sus mandantes no poseen vehículo alguno, y menos aún saben conducir, y es que ni siquiera tuvo la precaución, si eso hubiese sido cierto, y a los fines de sustentar aún más su acción de describir las características y demás especificaciones del “supuesto” vehículo propiedad de sus mandantes que fue atravesado por estos para impedir, “lo que no entiende como”, el normal funcionamiento de su persona, y menos aún, indicó o señaló en forma alguna, cuándo y como sucedió tal hecho; todo lo cual, deja entrever en forma clara y precisa, la falsedad de dichas afirmaciones de hecho;
- que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que sus mandantes se hayan negado en momento alguno a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento a que se encontraba obligada la demandada –reconviniente, conforme a lo pautado en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas, específicamente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión; pues en ningún momento sus poderdantes se han negado a recibir el pago de dichos cánones de arrendamiento, y prueba de ello, lo constituye el hecho cierto de que el pago del respectivo canon de arrendamiento, conforme a lo convenido por las partes en el contrato suscrito entre estos, específicamente en la cláusula tercera del mismo, debía ser efectuado por la arrendataria mediante depósito del mismo en la cuenta de ahorros Nº 0052579476, que los arrendadores aperturaron en el Banco Mercantil para tales fines, y no de manera personal, por lo que encontrándose activa dicha cuenta en todo momento, y no existiendo prohibición alguna de recibir en estas algún depósito, no se entiende entonces cómo es posible que sus mandantes se hayan podido negar a recibir el pago del respectivo canon de arrendamiento, todo lo cual, pone en evidencia la falsedad y en concreto, al afirmar que sus poderdantes se negaron a recibir el pago del canon de arrendamiento en cuestión:
- que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, hayan violado en forma alguna lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscritos por ellos con la demandada reconviniente de autos, por lo que más aún, niega, rechaza y contradice, que sus mandantes pretendan desconoce los efectos jurídicos que se desprenden de dicho contrato, y que por consiguiente le hayan ocasionado a la demandada de autos, con alguna conducta de omisión y rebeldía, daños patrimoniales, que ni siquiera fueron especificados o detallados por esta en su libelo reconvencional, pues, contrario a ello, sus poderdantes, con el ejercicio de su acción judicial, lo que buscan es el reconocimiento legal y jurídico de dichos efectos que sí pretenden ser desconocidos por la demandada de autos, entre otras cosas, con su conducta de no querer desalojar y entregar a sus mandantes el inmueble de su propiedad, no obstante que el contrato de arrendamiento expiró en su vigencia;
- que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que sus mandantes, de forma verbal ni de ninguna otra forma, hayan expresado en contra de la demandada de autos o alguna otra persona, improperios y palabras groseras dentro de las instalaciones del inmueble arrendado; por lo que más aun niega, rechaza y contradice que sus representados hayan afectado el normal funcionamiento del negocio propiedad de la demandada de autos, y menos aun que le haya ocasionado a esta y a sus clientes incertidumbre, y por ende, le haya causado perjuicios y daños económicos que deban ser resarcidos por estos; que hace notar que las únicas palabras sostenidas por sus mandantes con la demandada de autos, son las relativas a la suscripción o no de un nuevo contrato de arrendamiento y por ende, la estipulación de un nuevo canon de arrendamiento visto que el que los unía estaba próximo a espirar (sic), pero jamás insultos o improperios, ya que además de que la arrendataria en cuestión es una dama que merece respeto, sus mandantes no son personas groseras, atrevidas o violentas que por lo tanto se permitan tal conducta, que solo existe en la mente de la parte demandada, expuesta con la sola intención de sorprender la buena fe del tribunal creando ante este una mala y falsa imagen de sus poderdantes; esto por una parte, y por la otra, destaca que cuando la demandada sostiene habérsele afectado el normal funcionamiento de su negocio y por ende, habérsele causado incertidumbre y daños de carácter patrimonial; ello carece de fundamento y veracidad, pues no entiende como pudo afectársele, cuando esta ni siquiera señaló a qué se dedica o cual es la actividad de su negocio, que pudo verse afectado por unos “supuestos” improperios expresados en su contra por sus mandantes, que valga decir, no especificó ni señaló cual de ellos lo hizo, puesto que los arrendadores son dos personas y no una sola; además de que no entiende ni acepta a qué daños económicos se refiere que le fueron causados, cuando ni tan si quiera precisó o detalló en forma alguna dichos “supuestos” daños y perjuicios, no obstante que ello era su obligación legal; todo lo cual pone en evidencia la falsedad e incertidumbre de tales dichos y afirmaciones;
- que niega, rechaza y contradice que la demandada reconviniente pueda o deba intentar en contra de sus poderdantes, reconvención o demanda de mutua petición alguna, por “supuestos” daños causados del “supuesto” incumplimiento de las reglas contractuales impuestas entre ambas partes regidas por el documento convencional suscrito y debidamente autenticado por la dependencia pública antes señalada y por el incumplimiento del documento bilateral suscrito supuestamente efectuado por sus poderdantes, por no supuestamente permitir a la misma, el uso y goce pacífico del bien arrendado; puesto que sus mandantes no le han ocasionado daños económicos algunos con algún incumplimiento del contrato y menos aún ha incumplido con dicho contrato, siendo lo cierto del caso, que quien hasta ahora ha venido incumpliendo el mismo, es la demandada reconviniente, quien además de no pagar el respectivo canon de arrendamiento en la oportunidad y forma prevista por ellos, se niega a entregar y desalojar el inmueble, no obstante que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, y no hubo entre las partes, convenio alguno para su prórroga o para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento;
- que conviene, reconoce y acepta que el contrato de arrendamiento suscrito entre sus mandantes y la demandada de autos, expiró en fecha 28 de febrero de 2015, por lo que niega, rechaza y contradice que el contenido de dicho contrato en los actuales momentos se encuentra vigente, y menos aun hasta que se suscriba un nuevo contrato entre las partes o hasta que sus poderdantes expresen su voluntad de no suscribir ningún otro contrato de ninguna índole, pues, en primer lugar, sería ilógico pensar o aceptar que aun cuando el contrato expiró y por lo tanto perdieron vigencia sus cláusulas, deban aceptar y convenir que este con fundamento a las disposiciones y convenciones estipuladas en el mismo, siga regulando alguna relación que no desea ser continuada por una de las partes, ha sido concebida inicialmente para y por un tiempo en específico y no por tiempo indeterminado por tácita reconducción, que sería el único caso en que ello fuese posible; pues de ser ello así, estaríamos aceptando la hipótesis de que una vez vencido el contrato de arrendamiento, pueda demandarse el cumplimiento de la obligaciones adquiridas en el mismo para ser cumplidas durante su vigencia y no se encuentra vigente;
- que niega, rechaza y contradice el derecho alegado puesto que los mismos no son suficientes ni procedente para sustentar la acción reconvencional intentada;
- que niega, rechaza y contradice que la reconvención interpuesta deba ser admitida y declarada Con Lugar;
- que niega, rechaza y contradice que son ciertos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la reconviniente en el cuerpo del libelo reconvencional;
- que niega, rechaza y contradice que sus mandantes deban ser condenados a expresar su voluntad de suscribir un nuevo contrato arrendaticio o en su defecto que deba convenir en el contenido, si fuera el caso de aceptar la prórroga legal a que tiene derecho la reconviniente por estar solvente, puesto que sus poderdantes ni están dispuestos y menos aún están obligados a ello, pues, creer lo contrario sería desconocer el derecho de propiedad de sus mandantes, y por otro que no es cierto que la demandada reconviniente tenga derecho a prórroga legal alguna, puesto que la misma, por lo menos al momento de expirar el contrato que la unía con sus representados no se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial la que la obligaba a pagar a estos un canon de arrendamiento mediante depósito bancario que se efectuaría en cuenta de ahorros que sus poderdantes aperturaron para tales fines en el Banco Mercantil;
- que niega, rechaza y contradice que la reconvenida deba ser condenada a pagar los Honorarios Profesionales de los abogados de la demandada; menos aun cuando no contrató a los mismos para que le prestaran servicios personales algunos.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio.

Analizadas las actas procesales, se advierte que la presente controversia fue incoada por el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, en contra de la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, invocando la acción de DESALOJO y que los alegatos que la sustentan son los siguiente: en primer lugar alega el actor que es propietario del inmueble donde se encuentra construido el local objeto del contrato de arrendamiento, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 20.03.1998, anotado bajo el Nº 13, Folios 86 al 90,. Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre de 1.998 y posteriormente protocolizado su Certificado de Construcción, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, también de este estado, en fecha 22.05.2009, bajo el Nº 24, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2.009; que hace aproximadamente ocho (8) años, sus representados iniciaron una relación arrendaticia que tenía por objeto el Local Nº 4 de las bienhechurías antes mencionadas, siendo que en fecha 10 de marzo de 2014, celebraron por escrito, contrato de arrendamiento en la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nº 38, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia el último contrato entre ellos sobre el citado local, con una vigencia de un (1) año que se iniciaría el 01 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, conviniéndose entre las partes, que en caso de que la arrendataria deseare continuar ocupando el inmueble una vez vencida la vigencia del contrato, debía notificárselo a los arrendadores por escrito y con un canon de arrendamiento de tres mil ciento setenta Bolívares (Bs. 3.170,00), mensuales que la arrendataria debía pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 0052579476, que para tal fin fue aperturada por los arrendadores; que una vez celebrado el contrato empezaron a surgir entre las partes ciertas y reiteradas inconveniencias y desavenencias relacionadas con el incumplimiento por parte de la arrendataria de muchas de las obligaciones contractuales, en especial lo atinente al pago del canon de arrendamiento, pues la arrendataria llegó a atrasarse hasta por tres y cuatro cánones de arrendamiento y de los servicios públicos; que en fecha 28 de abril de 2015, se practicó notificación judicial a través del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario e Ejecutor de Medidas los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le notificó al ciudadano Toufik Jose Hamana Hernández, quien manifestó que la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, arrendataria del Local Nº 4, ubicado en la calle Maneiro entre Arismendi y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, no se encontraba en el local, que el último contrato de arrendamiento celebrado entre ellos expiró en fecha 28.02.2015, y que como se encontraban haciendo gestiones para dar en venta la totalidad del inmueble donde está ubicado el local, habían decidido irrevocablemente no celebrar más ningún otro contrato sobre el mismo, que de encontrarse solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, le asistía el derecho a la prórroga legal que sería de un año fijo, contado a partir del día siguiente al 28 de febrero de 2015 y que debía notificarle a los arrendadores su deseo de acogerse o no a dicha prórroga legal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la referida notificación judicial; que de acogerse a la referida prórroga, la misma se regiría por las mismas disposiciones del último contrato suscrito entre ambas partes a excepción de las relacionadas con el canon de arrendamiento, el cual será ajustado y fijado de acuerdo a la ley que regula la materia; que el valor total del inmueble del que forma parte el o los locales que ocupa, es de 49.269,875,00, según avalúo realizado; que el canon a pagar durante el lapso de prórroga legal quedaba fijado en la suma de Ocho Mil Ochocientos con ocho céntimos (Bs. 8.808,00); que de no acogerse a la prórroga legal, debería hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió dentro de un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación; que en caso de acogerse a la prórroga legal, la misma sería regulada bajo el amparo de la normativa legal que rige la materia; que una vez culminada la vigencia de la prórroga legal, en el supuesto caso de que deseara acogerse a la misma, debería hacer entrega del inmueble y que de acogerse o no a la ya referida prórroga legal y de no cumplir con las obligaciones contractuales y legales derivadas de la relación arrendaticia, se reservaban el derecho de solicitar de inmediato y por vía judicial el desalojo del inmueble. Que no obstante la notificación realizada y las gestiones realizadas para que la arrendataria hiciera entrega del inmueble en cuestión y no haber dado respuesta alguna a las solicitudes contenidas en la notificación, continúa ocupando el inmueble sin pagar canon de arrendamiento alguno desde el mes de febrero de 2015, fecha de expiración del contrato, lo que se traduce en serio daños y perjuicios a su patrimonio económico, por lo que acude a esta vía judicial a los fines de solicitar el desalojo conforme a lo dispuesto en el artículo 40, Literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por otro lado, la parte demandada, asistida de abogado, negó, se opuso, impugnó, tachó, desconoció y contradijo los alegatos de la parte actora, manifestando que si bien es cierto que existe tal relación arrendaticia, del contrato suscrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que el documento contractual tuvo su vigencia hasta el día 28 de febrero del año 2015, el cual según la cláusula segunda del mismo le indica la duración contractual de un año fijo que se iniciaría en fecha 01 de marzo de 2014 y culminaría el 28 de febrero de 2015 y no se explica como después de 11 meses la parte actora demanda un desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento y por la supuesta falta de notificación de continuar con la relación arrendaticia; que el libelo de la demanda fue presentado el 03 de febrero del año 2016, fecha para la cual ya habían transcurrido 11 meses, de haber fenecido el contrato de arrendamiento; que es falso que su persona incumpliera con todas las cláusulas que establecía el precitado contrato, porque en el expediente número 15/483 (numeración del Juzgado Segundo de Municipios), referente a la consignación de los cánones de arrendamiento, se encuentran consignados dichos cánones; que su persona tenga insolvencia en cuanto a los servicios públicos de que se sirve en el inmueble arrendado; que en fecha 24 de enero del año 2015, su persona haya recibido comunicación escrita por los arrendadores donde le recordaban su obligación de continuar o no con la relación arrendaticia que los une con respecto al inmueble objeto del arrendamiento; que a la fecha de expiración del contrato de arrendamiento en comento, su asistida no había notificado del deseo de continuar con la relación arrendaticia en mención, y resalta la rebeldía de los arrendadores en no aceptar los cánones de arrendamiento que es un hecho notorio que si su asistida continúa pagando los canon arrendaticios, no es menos cierto, su voluntad si fuere el caso, de acogerse a su prórroga legal como lo dispone la referida ley especial; que se les deba entregar a los actores el inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya que continua la relación arrendaticia en los mismos términos pautados entre las partes; que su persona deba cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, y mucho menos la cantidad Treinta y un mil setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 31.700,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Basado en lo anteriormente descrito y atendiendo a la actuación probatoria ejercida en este caso, se advierte que en este asunto quedó evidenciado con el mérito que emana del contrato de arrendamiento, que en efecto, entre las partes actuantes existe una relación de arrendamiento sobre un local comercial signado con el Nº 04, ubicado en la Calle Maneiro cruce con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos medidas y linderos son las siguientes Norte: su frente, calle Maneiro, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Sur: Con Local 5, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts); Este: Con Local 3, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5, 55 Mts); y Oeste: calle Arismendi, con una longitud de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 Mts), para un área total de doce metros cuadrados con siete cuadrados (12,7 Mts2), la cual se inició en fecha 01.03.2014, y finalizó día 28 de febrero de 2015, por tiempo fijo de un (1) año; que de acuerdo a la cláusula segunda se estableció que la prórroga convencional del contrato dependía de la voluntad del arrendatario por cuanto en dicha cláusula se indicó que en caso de querer continuar ocupando el inmueble, una vez culminada la vigencia del mismo, debería notificar por escrito a la arrendadora con por lo menos un (1) mes de anticipación; que la arrendataria, hoy parte demandada, no cumplió con esa carga contractual por cuanto no consta que vencido el tiempo fijo del contrato haya expresado su intención de continuar como arrendataria del bien, al solicitar la prórroga legal, ya que no efectuó actuaciones en pro de cumplir con esa carga contractual la cual de haberse verificado le hubiere permitido contar con la prórroga convencional de la relación contractual; igualmente, quedó probado que de acuerdo a la cláusula tercera el arrendatario tenía la carga procesal de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 0052579476 del Banco Mercantil a nombre de los arrendatarios, así como los servicios públicos, sin embargo, consta que la parte demandada reconviniente, sin tener justificación ni impedimento para hacerlo, en contravención a lo establecido en el cláusula tercera, la cual obliga a que el pago de los cánones de arrendamiento se hicieran mediante el depósito bancario en la cuenta Nº 0052579476, del Banco Mercantil a nombre de los arrendatarios, esto en vista de que dicha cuenta bancaria estaba operativa, y por ende al estar activa, lo procedente era que dichos pagos se continuaran efectuando en la misma, y no mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias como ocurrió en este caso; otro aspecto de interés es que además de lo expresado en el párrafo anterior respecto a la existencia de pruebas que permitan dar por demostrado que existía resistencia o negativa por parte del arrendador hoy parte demandante para recibir el pago de las pensiones arrendaticias del demandado, existe otra situación muy particular, y es que las consignaciones arrendaticias se hicieron de manera irregular, y por lo tanto no generaron la situación de solvencia perseguida por el demandado, y esto es en función de que efectuó pagos de manera extemporánea, como es el caso de las mensualidades de los meses de marzo y abril de 2015, los cuales efectuó en fecha 28.04.2015 para la apertura del expediente de consignaciones, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y enero del año 2016, consignados en el tribunal en fecha 10.02.2016, se entiende, fuera de la oportunidad prefijada, ya que según el contrato éstos debían ser mes a mes por pago adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes y en el caso de estos fue en la referida fecha 10 de febrero de 2016, cuando consignó en el tribunal de Municipio depósitos bancarios de fechas 04-09-2015, 05-10-2015, 05-11-2015, 08-12-2015 y 05-01-2016, para convalidar el pago de los cánones vencidos, además no se evidencia de los autos pago alguno correspondiente al mes de agosto de 2015; igualmente se advierte del mérito probatorio, específicamente de la prueba de informes solicitada a la Institución Bancaria Banco Mercantil, de la cual se extrae que la cuenta acordada en la cual el arrendador debió consignar los cánones de arrendamiento para honrar su obligación contractual no presentó misceláneos de bloqueos o movilización durante el período comprendido desde el 01/03/2015 hasta el día 15 de julio de 2016; en lo que concierne a la presunta insolvencia en el pago de los servicios públicos de agua y electricidad, si bien consta que en la etapa de pruebas se evacuaron pruebas de informes dirigidas a la Corporación Eléctrica (CORPOELEC) y a la empresa pública Hidrológica del caribe (HIDROCARIBE) respectivamente, en ninguno de los dos casos se puede determinar si las mismas se corresponden o aplican a los locales en cuestión, puesto que no se señala bajo ninguna óptica el punto de suministro del local, en cada caso en concreto, por lo cual a juicio de quien decide, podrían existir dudas sobre si la información que se emite en ambos casos se refiere o no a el local Nº 4, ubicado en la calle Maneiro con arismendi, de la ciudad de Porlamar y objeto del presente juicio.
Por lo dicho no se puede afirmar con propiedad y certeza que sea cierto lo que alegó el demandante en torno a la insolvencia en cuanto a los mencionados servicios públicos.
Lo anteriormente destacado, lleva a dictaminar que tiene razón el actor al exigir el desalojo del local comercial signado con el Nº 04, ubicado en la Calle Maneiro cruce con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, basado en las causales “G” y “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que en este asunto se verificó conforme a los hechos destacados el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y séptima del contrato, las cuales ya fueron antecedentemente analizadas por esta alzada. Y así se decide.-
Por lo cual al haberse experimentado en efecto el alegado incumplimiento del contrato, concretamente de las cláusulas segunda, tercera y séptima es procedente la demanda planteada y así se decide.-

LA RECONVENCIÓN.-
La parte demandada, en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil interpuso reconvención, quedando la misma planteada en los siguientes términos:
Que suscribió un contrato convencional arrendaticio con los reconvenidos en fecha 10 de marzo del año 2014, que este es un contrato bilateral que es la continuación de otros documentos contractuales suscritos anteriormente, es decir, que la relación arrendaticia tiene aproximadamente más de ocho (8) años, que funcionaba tal como lo dispone actualmente el artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde estipula la obligación que tiene el arrendador de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, lo cual antes de culminar con la expiración del contrato en fecha 28 de febrero del año 2015, los arrendadores comenzaron con las desavenencias amenazantes de que iban a hacer todo lo posible para atentar en contra del uso y goce de forma pacífica del inmueble objeto de arrendamiento, causándole perjuicios económicos a su persona, por los ataques ilegales por parte de los arrendadores de atravesar su carro para afectar el funcionamiento de su persona, y que hoy los arrendadores con su conducta pretenden desconocer los efectos jurídicos que se desprenden del mismo causando daños patrimoniales a su asistida con su conducta de omisión y rebeldía desplegadas en contra de su persona, y aunado a esto la conducta desplegada en contra de su persona, de forma verbal, expresando improperios y palabras groseras, dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, afectando el normal funcionamiento de su negocio causando incertidumbre a los clientes y por ende, causando perjuicios y daños de carácter económicos, que deben resarcir por la conducta ilegal desarrollada en contra de lo que establece el referido artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que reconviene a los actores por los daños causados del incumplimiento de las reglas contractuales impuestas entre ambas partes regidas por el documento convencional suscrito y deben cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,00), por concepto de esos daños causados por el incumplimiento de las reglas legales contempladas en el contrato arrendaticio antes mencionado en el cuerpo del libelo de demanda y en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ante este planteamiento la parte demandante-reconvenida, negó los mismos y manifestó que el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora era idéntico al presentado por ésta en la causa llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo expediente signado con el Nº 124/016, de la nomenclatura particular de dicho tribunal con ocasión de la demanda de desalojo de local comercial que esa representación judicial ha incoado en contra de la firma personal Bodegón Elviannys, tan solo cambiando lo concerniente al nombre del reconviniente y del local comercial de que se trata la misma, pero conservando con exactitud en el resto del escrito de reconvención, lo que pone en evidencia la falta de lealtad con que ha venido actuando el abogado German Jhunior Alfonzo, en dichas causas, siendo falso que los actores-reconvenidos en forma alguna, antes de culminar el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado por estos con la demandada de autos, hayan comenzado con desavenencias amenazantes en contra de la arrendataria causándole algún perjuicio económico por la incertidumbre de los ataques ilegales de los arrendadores, negando que los actores hayan atravesado algún carro de su propiedad u otro vehículo para afectar el funcionamiento de su persona, profiriéndole improperios y groserías dentro del local de marras en presencia de clientes o se hayan negado en momento alguno a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento y desconocer los efectos jurídicos que se desprenden del contrato, y que por consiguiente le hayan ocasionado a la demandada de autos, con alguna conducta de omisión y rebeldía, daños patrimoniales, aceptando que el contrato de arrendamiento suscrito entre sus mandantes y la demanda de autos, expiró en fecha 28 de febrero de 2015.
Precisado lo anterior y analizado como ya ha sido el material probatorio se desprende de los planteamientos efectuados por el reconviniente que la demanda de mutua petición se sustenta en el hecho de que la parte actora asumió conductas amenazantes para atentar en contra del uso y goce de forma pacífica del inmueble objeto de arrendamiento y se solicita mediante la misma que como consecuencia de su interposición se condene a la parte actora-reconvenida a que acepte suscribir un nuevo contrato arrendaticio o en su defecto que admita la prórroga legal, y asimismo para que se comprometa a no afectar a la arrendadora en el libre desarrollo de su negocio, que le garantice el uso pacífico del inmueble y que adicionalmente le pague la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de los daños derivados del incumplimiento de las reglas contractuales y las costas y costos del juicio más los honorarios profesionales; igualmente, se advierte que la reconvenida contestó en tiempo legal y oportuno la reconvención rechazándola en todas y cada una de sus partes, lo cual obviamente generó que la carga probatoria en este caso se le revirtiera al reconviniente quien tenía la carga procesal de comprobar los hechos expresados en su demanda, sin cumplirlo, por cuanto durante la etapa de pruebas no aportó elementos que generen la convicción de que en efecto la parte actora reconvenida incurrió en los hechos que se narran en el capítulo primero del escrito que riela al folio 88 de la primera pieza del expediente, que cataloga como perturbadores de la posesión, los cuales describe como amenazas y actuaciones tendentes a obstaculizar el acceso y la posesión pacífica del inmueble arrendado, en los términos que a continuación se copia: “…los arrendadores comenzaron con las desavenencias amenazantes que iban hacer todo lo posible para atentar en contra del uso y goce de forma pacífica del inmueble objeto de arrendamiento, causándole perjuicios económicos a su persona, por los ataques ilegales por parte de los arrendadores de atravesar su carro para afectar el funcionamiento de su persona, en no aceptar como lo establecía el contrato arrendaticio que expiró el 28 de febrero del año 2015, violentando de esta forma lo establecido en la cláusula segunda y tercera del contrato arrendaticio (…) y que hoy los arrendadores con su conducta pretenden desconocer los efectos jurídicos que se desprenden del mismo causando daños patrimoniales a su asistida con su conducta de omisión y rebeldía desplegadas en contra de su persona, y aunado a esto la conducta desplegada en contra de su persona, de forma verbal, expresando improperios y palabras groseras, dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, afectando el normal funcionamiento de su negocio causando incertidumbre a los clientes y por ende, causando perjuicios y daños de carácter económicos…”.
Como se infiere de lo copiado el demandado-reconviniente se limitó a señalar de manera genérica que la parte demandada, en su condición de arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desplegó conductas ilegales que identificó como supuestas amenazas que no determina, y ataques que describe como actos tendentes a obstaculizar el funcionamiento de su empresa, la cual tampoco identifica, ni mucho menos describe la actividad comercial que supuestamente desarrolla y que esa actuación le ha generado daños patrimoniales que no describe, ni cuantifica. A lo anterior se le adiciona el hecho cierto, por cuanto el mismo se puede palpar de la revisión de las actas procesales, que además de las deficiencias antes detectadas y destacadas, tampoco cumplió con probar sus dichos durante la etapa de pruebas, ya que la actuación probatoria de la parte accionada, se concentró en aspectos que se vinculan con el fondo de la demanda, referidos al pago de los cánones de arrendamiento mediante el proceso de consignación inquilinaria contemplado en la ley especial y a la solvencia en el pago de los servicios públicos de agua y luz.
Basado en lo dicho, no queda otra salida que dar aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el escrito contentivo de la reconvención como fundamento de la misma, resulta forzoso para este Tribunal desestimarla tal y como lo establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERMAN ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 27.04.2017 por el referido Tribunal de Municipio mediante el cual se declaró Con Lugar la presente demanda y Sin Lugar la reconvención propuesta, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada GLADYS MERCEDES CORREA a efectuar la entrega material real y efectiva del local comercial arrendado, signado con el número 04, ubicado en la Calle Maneiro cruce con Arismendi, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 09121/17
JSdeC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO