REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.966, con domicilio procesal fijado en la sede del tribunal que conozca la causa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.495.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.190.154 y 13.295.961, respectivamente, domiciliados la primera de ellos, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa Nº 138, estado Nueva Esparta y el segundo, en el Conjunto Residencial Genovés, Piso 2, apartamento 10, Porlamar, estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, en contra de la decisión dictada en fecha 14.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26.06.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.06.2017 (f. 85) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 29.06.2017 (f. 86), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 14.07.2017 (f. 87 y 88), compareció el abogado ISMAL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 28.07.2017 (f. 90), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 27.07.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, en contra de los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, ya identificados.
Por auto de fecha 14.06.2017 (f.74 al 79), se inadmitió la demanda.
En fecha 19.06.2017 (f.80), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26.06.2017 (f. 82), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14.06.2017 mediante el cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, de lo antes trascrito, puede concluir quien aquí suscribe, que la actora, ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, demanda a los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y a DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, por DAÑOS y PERJUICIOS MORALES tal como se desprende del particular primero de su petitorio, también se puede observar que la actora realiza una acumulación de pretensiones, lo que se encuentra permitido por la ley de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
En consecuencia, tocaría a esta Juzgadora revisar si las pretensiones acumuladas por la parte actora en un solo libelo, son procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera, que la intención del legislador fue evitar que el demandante acumulara pretensiones que se excluyeran mutuamente o sea contrarias entre sí, ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni cuando el procedimiento aplicable a las pretensiones acumuladas fuesen incompatibles entre sí, con el fin primordial de la aplicación de una justicia uniforme, y la aplicación de una tutela jurídica efectiva.
En el caso de marras, es importante dejar sentando, que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, pero los procedimientos para tramitarlas son incompatibles (materia civil y jurisdicción penal), por cuanto, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS se deduce de una acción principal de DEFRAUDACIÓN y ESTAFA CONTINUADA, a la que se acumulan conjuntamente con una acción en grado de complicidad, acciones éstas últimas que corresponden a la jurisdicción penal y para cuyo conocimiento éste Tribunal es manifiestamente incompetente; en consecuencia estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso; bajo esas premisas esta Jurisdiscente, en aplicación de la Tutela Jurídica Efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda. Y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo; quedando claro que la petición de la actora no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho. Y así se decide.-
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES interpuesta por la ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES en contra de los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y DEIVYD JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, …”

ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIBRADA PATRICIA MARTES, sostuvo en su escrito de informes los siguientes aspectos:
- que la sentencia penal inserta a los folios 36 al 67, de fecha 23-07-2014 es un anexo que fortalece la petitoria y la jurisdicción civil sólo puede apreciarlo como instrumento público en la definitiva;
- que la indicada sentencia penal es una circunstancia coadyuvante para la procedencia de la acción de daños y perjuicios morales y la jurisdicción civil lo que puede hacer es adminicularla a otras pruebas, no dictar nueva sentencia penal;
- que la recurrida en el párrafo inferior del folio 78 establece que existe inepta acumulación de acciones o sea, una penal y otra civil y que el tribunal civil es incompetente para conocer de la causa penal con fundamento en esas premisas falsas con respecto a la petitoria civil declaró inadmisible la demanda; y
- que la falsedad de dichas premisas salta a la vista, por lo cual pide a esta superioridad que en perfecta aplicación del derecho revoque la recurrida y ordene admitir la demanda por el tribunal civil que resulte competente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La acumulación de acciones está estrechamente vinculada al orden público
De acuerdo al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil si bien es cierto que el Juez Civil no puede iniciar de oficio un proceso judicial, ya que debe mediar una demanda en la cual se establezca una controversia y se formulen peticiones a la autoridad judicial, si está facultado para obrar de oficio aunque las partes involucradas no lo aleguen o no lo soliciten expresamente, siempre con miras a garantizar el respeto a la ley a los derechos y garantías constitucionales de las partes, el orden público y las buenas costumbres.
De ahí que la Sala Constitucional ha venido emitiendo fallos en los cuales establece que tanto “... las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”
Precisado lo anterior estima este tribunal que para proveer sobre la admisión de una demanda el juez no solo debe apreciar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente que “... presentada la demanda el Tribunal la admitirá ni no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...“ sino adicionalmente concatenar dicha norma con otras, como lo es la contemplada en el artículo 78 eiusdem, que prevé lo concerniente a la acumulación de pretensiones en una misma demanda y prescribe que en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o que los procedimientos sean incompatibles, se verifica una inepta acumulación, que genera la inadmisión de la demanda en cualquier estado del juicio. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000262 dictada en fecha 9 de mayo de 2017 en el expediente N° 16-950, señaló que la acumulación de acciones es de eminente orden público y por ende debe ser controlada por el Tribunal, y asimismo resolvió sobre el recurso de Casación planteado contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por haberse configurado una acumulación prohibida, basándose en el siguiente razonamiento, a saber :
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras,
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, ampliamente descrito por el formalizante en su denuncia y por el juez de alzada en la sentencia recurrida, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la declaración de simulación y la nulidad de acta de asamblea, juicios que se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual forma acumuló en su libelo la pretensión de retracto legal arrendaticio, prevista en los artículos 38, 39 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y conforme a dicha ley el procedimiento a seguir es el del juicio oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….
……omissis….
Ahora bien, como ya se indicó en la denuncia anterior, observa la Sala del petitorio del libelo de la demanda ya transcrito en este fallo, y del libelo de la demanda ampliamente descrito por el formalizante en sus denuncias y por el juez de alzada en la sentencia recurrida, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante, efectivamente acumuló en su libelo de la demanda la declaración de simulación y la nulidad de acta de asamblea, juicios que se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual forma acumuló en su libelo la pretensión de retracto legal arrendaticio, prevista en los artículos 38, 39 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y conforme a dicha ley el procedimiento a seguir es el del juicio oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de los dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo dictaminaron los jueces de instancia en este caso, conforme a lo alegado y probado en autos, lo que determina que no incurrió el juez de alzada en la incongruencia positiva por tergiversación de la litis que le endilga el formalizante, al decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin distorsionar o tergiversar el thema decidendum. Así se decide.-
Como se puede advertir del caso analizado por la Sala, se acumularon en un mismo libelo tres demandas, la de nulidad de venta y simulación, regida por el juicio o procedimiento ordinario con la demanda de retracto legal, cuyo trámite se acopla al juicio oral y la Sala en su fallo estableció que se había producido una acumulación prohibida no por el hecho de acumular las acciones de nulidad y simulación, sino por acumular ambas a la pretensión relacionada con el retracto legal arrendaticio.
Precisado lo anterior se advierte que la demanda que nos ocupa, se refiere al cobro de una suma de bolívares como indemnización por unos daños y perjuicios por hechos suscitados, procesados y condenados en materia penal, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, toda vez que la actora solicita la condena en pago de los supuestos daños y perjuicios causados por las acciones que terminaron con la condena de los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ y DEIVYD JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, por la comisión de los delitos de Defraudación en Grado de Complicidad y Estafa Continuada en Grado de Complicidad, respectivamente y que el tribunal de la causa en la oportunidad de la admisión de la demanda determinó que la misma era inadmisible en razón de los siguientes motivos, a saber:
(...) En el caso de marras, es importante dejar sentando, que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, pero los procedimientos para tramitarlas son incompatibles (materia civil y jurisdicción penal), por cuanto, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS se deduce de una acción principal de DEFRAUDACIÓN y ESTAFA CONTINUADA, a la que se acumulan conjuntamente con una acción en grado de complicidad, acciones éstas últimas que corresponden a la jurisdicción penal y para cuyo conocimiento éste Tribunal es manifiestamente incompetente; en consecuencia estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso; bajo esas premisas esta Jurisdiscente, en aplicación de la Tutela Jurídica Efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda. Y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo; quedando claro que la petición de la actora no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho. Y así se decide.- (negritas de esta superioridad).

Conforme a lo copiado, se infiere del libelo de la demanda que el actor denuncia que producto de haber sufrido un fraude en la compra de una vivienda ejecutada por la Asociación Civil “Villas Virgen del Valle”, la actora y otras personas procedieron a denunciar penalmente por los delitos de DEFRAUDACIÓN y de ESTAFA CONTINUADA a los hoy demandados NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ y DEIVYD JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, que habiendo prosperado dicha acción penal, estos fueron condenados penalmente a penas privativas de libertad, conforme a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23.07.2014, por lo que en su condición de víctima, cabe en derecho que los daños morales le sean resarcidos por los demandados en forma solidaria, fundamentando sus planteamientos según lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, lo cual bajo ninguna óptica debió generar que el tribunal de cognición basado en el hecho de que “las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, pero los procedimientos para tramitarlas son incompatibles (materia civil y jurisdicción penal), por cuanto, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS se deduce de una acción principal de DEFRAUDACIÓN y ESTAFA CONTINUADA, a la que se acumulan conjuntamente con una acción en grado de complicidad, acciones éstas últimas que corresponden a la jurisdicción penal y para cuyo conocimiento éste Tribunal es manifiestamente incompetente.” declarara la demanda inadmisible in limine litis.
Es decir, observa esta alzada que la apreciación del tribunal de la causa es errada, ya que la parte actora en la demanda alega - entre otros aspectos - que habiendo sido víctima en la causa penal que por DEFRAUDACIÓN y ESTAFA CONTINUADA instaurara ella y una serie de ciudadanos en contra los demandados NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ y DEIVYS JOSÉ GÓMEZ GARCIA, en su carácter de promotores para la construcción de unas viviendas por parte de la Asociación Civil Comunitaria “VIRGEN DEL VALLE”, y siendo que estos, luego del proceso llevado a cabo en su contra, fueron condenados y sancionados penalmente con penas de prisión y en el petitorio de la misma solicita expresamente que se le paguen la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios morales por los hechos narrados en dicho libelo, con intereses a razón del 12% anual, desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, con la correspondiente condena en costas, es decir, que se condene a la parte demandada a pagar cantidades de dinero como indemnización por los daños y perjuicios morales derivados de los hechos que narra en el referido escrito libelar junto con los intereses que sobre la suma demandada se generen y las costas a que hubiere lugar, lo que evidencia sin que exista lugar a dudas que en ningún momento se hace referencia o se formulen planteamientos relacionados con decisiones de carácter penal que resuelvan sobre la presunta comisión de un hecho punible que se encuentre previsto y sancionado como delito, sino que más bien en razón de la condena penal que según se decide recayó sobre los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ y DEIVYS JOSÉ GÓMEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y ESTAFA CONTINUADA y DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, se le generaron unos presuntos daños que afectan su patrimonio moral, y por eso pide por esta vía su resarcimiento, exigiendo así el pago de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios morales, por lo cual es evidente que no existe impedimento alguno que obstaculice la admisión de la demanda por parte del tribunal de cognición, ni mucho menos para que se pronuncie al fondo sobre la demanda planteada, la cual se, insiste de nuevo, tiene como objeto de la pretensión que se condene el pago de los referidos daños y perjuicios morales por lo cual se impone a esta alzada revocar el auto apelado dictado el 14.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenar al referido Tribunal a que proceda de inmediato a admitir la demanda en los términos establecidos en la norma adjetiva civil. Y así se decide.
V.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIBRADA MARTES, en contra del auto dictado en fecha 14.06.2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 14.06.2017 por el referido tribunal de instancia y se ordena que proceda de inmediato a admitir la demanda en los términos establecidos en la norma adjetiva civil, a fin de que se desarrolle el proceso hasta la total y definitiva culiminación.
TERCERO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA, Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: N° 09152/17
JSDC/CFP/gms

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.