REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PISCINAS PRO CHOP, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 117-A del año 2010, representada por su Director, ciudadano LUIS RAUL MONTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.899, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.926.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAUL MONTELL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.926.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALAIN DAVID ELKAIM, americano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 224280668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAUL MONTELL, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PISCINAS PRO CHOP, C.A., parte actora, en contra del auto dictado en fecha 22.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31.05.2017 (f. 23).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.06.2017 (f. 27) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 26.06.2017 (f. 28), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Consta al folio 29, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 31, consta acta levantada en fecha 03.06.2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes al mismo.
Por auto de fecha 25.07.2017 (f. 32), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 22.07.2017, inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22.05.2017, mediante el cual el Tribunal dispuso que para que la cesión de crédito realizada por las partes en fecha 17.05.2017 surtiera efectos legales, debería producirse el consentimiento del accionado de autos, a saber:
“…El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omissis…
De la norma transcrita se desprende que la cesión de derechos litigiosos surtirá efectos entre el cedente y el cesionario cuando la misma se efectúe antes del acto de la contestación, sin embargo si la misma se produce después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitiva se deberá contar no solo con la voluntad del cedente y el cesionario, sino también con el consentimiento del deudor cedido.
En el presente caso se evidencia una situación muy particular, pues la misma fue otorgada luego de haberse pronunciado el fallo que declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 23.11.2016, el cual se encuentra definitivamente firme y en virtud de esto, este Tribunal dispone que para que la referida cesión surta efectos legales deberá producirse necesariamente el consentimiento del accionado ejecutado, ciudadano ALAIN DAVID ELKAIM”. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia de que la parte actora-apelante, no presentó en esta alzada escrito de informes o argumentos para fundamentar la apelación ejercida-

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El auto apelado lo constituye el dictado en fecha 22.05.2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el tribunal dispuso que para que la cesión de crédito realizada en fecha 17.05.2017, suscrita por el abogado LUIS RAÚL MONTELLA PEREIRA, en su condición de Director y representante de la sociedad mercantil “PISCINAS PRO SHOP, C.A.”, y la ciudadana JENNYS ESTER PANSSA DE LEÓN, surta los efectos legales correspondientes, deberá producirse el consentimiento del accionado de autos, ciudadano ALAIN DAVID ELKAIN.
De las copias certificadas que acompañan la presente apelación se puede extraer que en fecha 10.11.2016 el ciudadano LUIS RAUL MONTELL, en su carácter de Director de la empresa PISCINAS PRO SHOP, C.A., ya identificados, presentó demanda a tramitarse por la vía intimatoria en contra del ciudadano ALAIN DAVID ELKAIM (f. 1 al 6); por auto del tribunal a quo dictado en fecha 23.11.2016, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del prenombrado ciudadano, ALAIN DAVID ELKAIM, para que compareciera, apercibido de ejecución, a cancelar o para que acreditara haber pagado los montos intimados; seguida la litis, y realizadas las actuaciones pertinentes para lograr la intimación personal del demandado, en fecha 06.02.2017 (f. 12 al 15), fue dictada sentencia, de la cual se infiere que el decreto intimatorio dictado por ese tribunal en fecha 23.11.2016, quedaba firme y se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, decretando la ejecución forzosa, siguiendo los parámetros del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, posterior a ello, en fecha 17.05.2017 (f. 16 y 17), el ciudadano LUIS RAÚL MONTELLA PEREIRA, en su condición de Director y representante de la sociedad mercantil “PISCINAS PRO SHOP, C.A.”, procedió a realizar una cesión del crédito que su representada tiene a su favor contra el ejecutado ALAIN DAVID ELKAIM, el cual alcanza la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que resultaría el mismo monto de la cesión a la ciudadana JENNYS ESTER PANSSA DE LEÓN, solicitando al tribunal de la causa la homologación de la mencionada cesión, ante lo cual el Juzgado de Instancia, dictó auto en fecha 22.05.2017 (f. 18 y 19) mediante el cual dispuso que para que la cesión de crédito realizada por las partes surtiera efectos legales, debería producirse el consentimiento del accionado de autos.
Precisado lo anterior, sobre la cesión de derechos litigiosos al amparo del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se contemplan dos situaciones que se pueden presentar la primera, cuando se verifica antes de la contestación de la demanda, y la segunda después de ésta, disponiendo en cada caso un régimen diferente, pues en el primero no se requiere que sea cumplida la notificación del deudor cedido, puesto que aun no se ha trabado la litis, y en el segundo, cuando sí se ha trabado la litis, sí es necesario que se cumpla con la notificación a fin de que el demandado exprese su consentimiento, pues de lo contrario, la misma solo surtirá efectos entre el cedente y el cesionario.
Con respecto a la cesión de derechos litigiosos que se presente después de dictada la sentencia definitiva, el artículo en comento no lo contempla, ya que solo atiende a los dos casos antes mencionados, así como también cuando la transferencia de los derechos a título particular se produce no por un acto volitivo en ejercicio de la libertad contractual, sino a causa de la muerte de uno de los litigante, caso en que se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 144 eiusdem.
En ese sentido, para aclarar este aspecto, concretamente lo concerniente a la cesión de derechos litigiosos cuando la misma se verifica después de emitido el fallo definitivo, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 3145, emitida en fecha 12 de diciembre de 2004, en el expediente Nº 03-2673 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se fija postura en torno a ese asunto, estableciendo lo siguiente:
“………Revocada como ha sido la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el juzgado de la causa y como quiera que ésta se produjo luego de sustanciado completamente el procedimiento constitucional, pasa esta Sala a pronunciase sobre el fondo del presente asunto, a cuyo fin considera necesario, con vista a la situación jurídica invocada por la parte quejosa, formular algunas consideraciones previas en relación con la cesión de su crédito realizada por el acreedor, a favor de un tercero, en la etapa del proceso destinada a la ejecución de la sentencia que puso fin a la controversia entre las partes litigantes, aplicables por extensión a la ejecución de cualquier otro acto procesal investido de autoridad de cosa juzgada.
En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.
En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.
Ahora bien, la cesión del crédito adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera del derecho procesal, siendo diferente el tratamiento legal al que quedan sometidas las partes contratantes, según sea el ámbito temporal de su realización dentro del proceso.
En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor.
Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustitución procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aún del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa.
Ahora, si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, y así se mantendrá hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte de la causa por vía de sucesión procesal (artículo 145 del Código de Procedimiento Civil). La Sala acota que, en tal hipótesis, se producirá de derecho la perención de la instancia si dentro de los seis primeros meses de tal suspensión, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla (artículo 267.3 eiusdem).
Situaciones que igualmente generan sucesión procesal ocurren en los casos de fallecimiento intestado de alguno de los litigantes, de su ausencia declarada y de extinción de personalidad jurídica en la persona moral o abstracta. También, por haber perdido el litigante el carácter con que obraba en el proceso, como sucedería en caso de extinción de los derechos sustanciales de los que él se halle gozando (fideicomiso, usufructo, derecho de uso o habitación), o en el supuesto de que ostentando el litigante la calidad de dueño del bien objeto del proceso, ocurre el cumplimiento de la condición o del término resolutorio, o se produce una sentencia que declare la resolución o rescisión de su derecho. En tales casos el proceso continuará con aquella persona a quien, en cada caso, corresponda la legitimación ad causam.
Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca.
A juicio de la Sala, no cabe duda que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho que le ha sido reconocido y que, en ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho este que le está expresamente reconocido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Así, por acto inter vivos podría, mediante dación en pago, transferir este su derecho a sus acreedores, o por vía de donación transferirlo a sus descendientes.
No regula la ley el estatuto procesal que deberá aplicar el Tribunal en esta etapa de ejecución de la sentencia, cuando la pluralidad de cesionarios acudan, cada uno por su lado y en distinto momento, a ejecutar el derecho (parcial) que le ha sido cedido. Ante esta laguna de la legislación y con vista a la situación jurídica denunciada por la parte quejosa, corresponde a este órgano jurisdiccional, en función integradora del Derecho, emitir su pronunciamiento a este respecto, sin dejar de tener presente que la norma jurídica individualizada que contenga la sentencia que se dicte no será de naturaleza abstracta, una entidad de razón pura, sino que será aplicada a realidades humanas concretas.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, el juez tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (artículo 4º del Código Civil). La primera posibilidad que teóricamente se presenta al Juzgador es la de considerar la posibilidad de aplicar por analogía, al supuesto de hecho legalmente no regulado (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, después de producida la sentencia definitivamente firme), la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo inicial del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 1.557 del Código Civil, que de manera expresa regulan un supuesto fáctico semejante (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, antes de que se haya pronunciado la sentencia definitiva), en cuyo caso bastaría la aceptación de la cesión por la parte contraria, para que se produzca con plenos efectos la sustitución procesal, vale decir, para que en lugar del cedente y a partir del momento en que cada uno de los cesionarios formalmente acrediten la cesión parcial del crédito hecha a su nombre, quedarán constituidos como parte legítima para proceder a la ejecución de la sentencia.
No obstante la semejanza existente entre el supuesto de hecho concreto no regulado y el supuesto de hecho normativo, la Sala no encuentra que se trate de materia análoga, pues es notorio que el ámbito temporal en el que ocurre uno y otro evento son procesalmente de naturaleza absolutamente disímil, lo cual determina y explica por qué igualmente los respectivos tratamientos procesales son absolutamente diferentes; por ello, no existiendo la misma razón, mal puede autorizarse la misma solución (Ubi aedem ratio, ubi jus)….”
Como se desprende del fallo copiado, en lo que concierne a la cesión de derechos litigiosos efectuada después de emitido el fallo como se describe en la sentencia, no se puede aplicar el tratamiento que recae conforme a la norma copiada en los casos expresamente regulados en la norma, por cuanto son situaciones disímiles, por lo cual no debió el tribunal de la causa supeditar su pronunciamiento en torno a la homologación, al cumplimiento de la notificación que ordenó, sino más bien pronunciarse en torno a la legalidad de la misma, motivo por el cual se revoca el auto y se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que emita pronunciamiento en los términos antes señalados.
Del mismo modo conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000502 de fecha 06 de agosto de 2015, en el expediente Nº 15-186, que a continuación se copia:
“…Ahora bien, la Sala consideró importante realizar el anterior recuento de las actas procesales con el objeto de determinar y precisar la validez o no de la cesión de derechos litigiosos, por cuanto la misma ha sido cuestionada por el ciudadano JUAN MANUEL DE LÍMA VILLALOBOS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., al señalar que la misma no es parte, conforme a lo estatuido en los artículos 1.557 del Código Civil venezolano y 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue notificado y tampoco dio su consentimiento para ello, habiendo como consecuencia incurrido la juez de la alzada en una errónea interpretación de la norma.
Primeramente tenemos que sobre la figura de la cesión de derechos litigiosos dispone el artículo 1.557 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primigeniamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna e incorpora una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo y ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa.
En igual armonía, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme.
No obstante, según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derecho litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.
En efecto, la Sala en sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000, caso: Creaciones Diana C.A. contra Seguros Sud América S.A., dejó asentado que:
“(…) Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión ((sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.” (…)”.
Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala observa que la cesión de derechos litigiosos fue suscrita entre ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y el ciudadano ROBERTO ARROCHA LARRAZABAL, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2012, la cual quedó inserta bajo el N° 23, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.
Asimismo, consta que el día 12 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el documento de cesión de derechos en el expediente, para que surtiera efectos jurídicos desde el mismo momento de su consignación.
Posteriormente y fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, pudiendo haber sido impugnada el referido documento de cesión de derechos litigiosos mediante la tacha de documento, lo cual no ocurrió. Mientras que el juez superior al verificar que dicha cesión no fue impugnada por el demandado, la tuvo como parte actora.
En razón de lo anterior, observa la Sala de las actas procesales, que el pronunciamiento del juez superior está ajustado a derecho, pues en primer lugar la cesión de derechos litigiosos no fue objeto de tacha por la parte demandada y en segundo lugar, dicha cesión fue consignada antes de la contestación de la demanda, lo cual permite que surta todos sus efectos frente al demandado se encuentre citado o no, siendo entonces que la contestación de la demanda ocurrió posterior al momento en que fue consignada la cesión, es decir, la cesión se presentó el día 12 de marzo de 2012 y la contestación ocurrió el 15 de octubre de 2012, en otras palabras, más de siete (7) meses después, de manera que, tal como lo ha declarado la Sala en los criterios referidos precedentemente, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, surte todos sus efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sustitución procesal por acto entre vivos.
Es así como esta Sala debe declarar válida dicha cesión al haber sido consignada antes de la contestación de la demanda y no ser necesaria la aceptación o notificación del adversario para que surta efectos jurídicos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior y entrando a conocer de la denuncia delatada por el formalizante, tenemos que la errónea interpretación de una norma, tal como de manera reiterada lo ha considerado la doctrina se verifica cuando el sentenciador reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
No obstante esta Sala debe señalar de manera responsable que en el caso concreto el sentenciador de alzada, al señalar en la motivación referida al fondo de lo debatido que: “(…) la parte actora ratificó (…) la cesión de derechos litigiosos realizada (…) El referido documento, es un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, (…) este Tribunal (sic) le atribuye el valor probatorio que le conceden los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, (…) Dicha cesión no fue impugnada por la pare demandada, en razón de lo cual, debe tenerse como parte actora al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL. (…)”, nunca aplicó el contenido de las normas denunciadas por el formalizante como infringidas y mucho menos aplicó el contenido de las referidas disposiciones, por lo que siendo así, mal pudo interpretarlas de forma errada.
En tal sentido y bajo los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Sala de Casación Civil, considera que no se ha materializado el vicio de errónea interpretación de los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, esta Sala debe considerar al ciudadano ROBERTO AROCHA LARRAZABAL, parte cesionaria, accionante y sustituta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en el presente proceso. En consecuencia, la actual denuncia se declara improcedente. Así se decide.
En tal sentido se estima, que el auto apelado mediante el cual el tribunal de la causa consideró necesario el consentimiento del accionado ejecutado, para que la cesión de crédito realizada en fecha 17.05.2017, surtiera efectos legales, carece de sustento legal, por cuanto no se trata de una cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda y que requiera de la aceptación del deudor cedido, sino de una cesión efectuada luego de emitido el fallo definitivo, por lo cual lo que corresponde es que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la homologación de la misma, sin que sea necesario contar o no con la aprobación o consentimiento del demandado.
De tal manera que se revoca el auto apelado en fecha 22.05.2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al referido Tribunal para qu de manera inmediata cumpla con emitir consideraciones en torno a la homologación de la cesión de crédito suscrita por el abogado LUIS RAÚL MONTELLA PEREIRA, en su condición de Director y representante de la sociedad mercantil “PISCINAS PRO SHOP, C.A.”, y la ciudadana JENNYS ESTER PANSSA DE LEÓN, realizada mediante diligencia de fecha 17.05.2017.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ADOLFO CHANG, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PISCINAS PRO SHOP, C.A.”, parte ejecutante, en contra del auto dictado en fecha 22.05.2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 22.05.2017 por el referido tribunal de instancia y se ordena emitir consideraciones en torno a la homologación de la cesión de crédito suscrita por el abogado LUIS RAÚL MONTELLA PEREIRA, en su condición de Director y representante de la sociedad mercantil “PISCINAS PRO SHOP, C.A.”, y la ciudadana JENNYS ESTER PANSSA DE LEÓN, realizada mediante diligencia de fecha 17.05.2017.
TERCERO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS por no cumplirse los supuestos de hecho que contempla el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 09150/17
JSDEC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.