REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BÁEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.461.965, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Carmen, Altos de Maneiro, casa Nº 58, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARK y JOSE JOAQUÍN RIVAS SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.899 y 206.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NAIR FERNEY IZASA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.227.166, domiciliado en los locales 16 y 16D, del Centro Comercial El Ángel, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31.05.2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO seguido por la hoy apelante, en contra del ciudadano NAIR FERNEY IZASA, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 08.06.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.06.2017 (f. 61) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 15.06.2017 (f. 62), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 63, consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 26.06.2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que solo compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora- apelante, siendo que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto. Posteriormente, este tribunal, en fecha 28.06.2017 (f. 64), dictó auto mediante el cual, en virtud de que por error involuntario se indicó de la incomparecencia de la parte demandada al acto, se declaraba desierto, siendo lo correcto que se declaraba finalizado el mismo, en consecuencia, en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su corrección y por consiguiente debe leerse que el acto de declaró finalizado.
En fecha 17.07.2017 (f. 65 al 69), presentó escrito de informes el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 02.08.2017 (f. 71) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01.08.2017 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BÁEZ, en contra del ciudadano NAIR FERNEY IZASA, el libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan cursan del folio 1 al 16.
En fecha 27.06.2016 (f. 20 y vto.), el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BÁEZ, parte demandada, asistido de abogado, confirió poder Apud Acta a los abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARK y JOSE JOAQUÍN RIVAS SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.899 y 206.973, respectivamente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 27.06.2016 (f. 21), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NAIR FERNEY IZASA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su última citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra: En esa misma fecha, se libró la boleta de citación (f. 22).
Mediante diligencia de fecha 27.06.2016 (f. 23) la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y consignó los emolumentos necesarios para tal fin.
En fecha 258.06.2016 (f. 24) la alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa y realizar la citación personal del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25.07.2016 (f. 25 al 26) la alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NAIR FERNEY IZASA.
En fecha 23.09.2016 (f. 27 y 28) la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26.10.2016 (f. 29 al 32) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15.11.2016 (f.33) el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a las pruebas testimoniales presentadas, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:50, 11:10 y 11:20, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRÍGUEZ, respectivamente.
En fecha 21.11.2016 (f. 34 al 36), se dictaron autos, mediante los cuales se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL PAREDES REVILLA, RUBEN RODRÍGUEZ y ARGENIS CONTRERAS, respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha 21.11.2016 (f. 37), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRÍGUEZ, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 23.11.2016 (f. 38).
En fecha 15.12.2016 (f. 39 al 41), se dictaron autos, mediante los cuales se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRÍGUEZ, respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha 11.01.2017 (f. 42), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRÍGUEZ, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 16.01.2017 (f. 43).
Al folio 44, cursa acta de fecha 24.01.2017, contentiva de la declaración del testigo ARGENIS DEL CARMEN CONTRERAS.
Al folio 45, cursa acta de fecha 24.01.2017, contentiva de la declaración del testigo MIGUEL ANTONIO PAREDES REVILLA.
Al folio 46, cursa acta de fecha 24.01.2017, contentiva de la declaración del testigo RUBEN JOSÉ LORENZO SALAZAR.
Por auto de fecha 01.03.2017 (f. 47), la abogada Winifred Frendín González, se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación en la misma fecha (f. 48 y 49).
Por auto de fecha 23.03.2017 (f. 50), se ordenó elaborar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31.01.2017, inclusive, hasta el día 01.03.2017, inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido en ese tribunal 15 días de despacho.
En fecha 23.03.2017 (f. 51), el tribunal le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16.03.2017, inclusive.
Por auto de fecha 12.05.2017 (f. 52), el tribunal difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de 20 días consecutivos, contados a partir de la fecha del auto.
En fecha 31.05.2017 (f. 53 al 57) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Por medio de diligencia de fecha 07.06.2017 (f. 58), el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 08.06.2017 (f. 59 y 60) el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior. En esa misma fecha se libró el oficio de remisión.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1.- A los folios 4 al 12 copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15.10.2010, anotado bajo el N° 10, tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 13.09.2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.710, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.711, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, Número 2011.711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.712, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.712, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.06.713, correspondiente la Libro de Folio real del año 2011, Número 2011.713. Asiento Registral 1 del Inmueble del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.714, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.715. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.715, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.716, correspondiente al Libro de Folio real Nº 398.15.6.1.717 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, del cual emerge que el ciudadano PABLO ARRAIZ MUJICA, en su carácter de administrador de la empresa INVERSORA PARQUE BUR, C.A., dio en venta al ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, siete (7) locales comerciales identificados con los números 8-B, 9, 9-D, 11, 11-D, 16 y 16-D, que forman parte del Centro Comercial El Ángel, ubicado en la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Arismendi, que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigna y se valora para demostrar lo señalado, esto es que el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, es propietario del inmueble que se describe, por venta que le hizo ciudadano PABLO ARRAIZ MUJICA, en su carácter de administrador de la empresa INVERSORA PARQUE BUR, C.A., mediante documento sometido a las formalidades del Registro público. Y así se decide.
2.- A los folios 13 al 16, copias fotostáticas de Acta Convenio levantada en la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, de la cual se infiere que en fecha 23.11.2015, los ciudadanos JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ y NAIR FERNEY IZASA, ante la solicitud del primero de los nombrados que requiere la restitución de una propiedad en la que el segundo de los nombrados se encuentra como ocupante, ya que se trata de unos locales comerciales que necesitan recuperación; que el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, reconoce al ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR propietario del inmueble de la relación, y manifestó que deseaba que se le otorgara un plazo de seis (6) meses para mudarse, comprometiéndose a desocupar el bien voluntariamente el 23 de mayo de 2016, libre de personas y cosas y de mantener, a partir de esa fecha una mejor comunicación y respeto con el propietario; que el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, aceptó el plazo solicitado y tendría por cierta como fecha de entrega el día 23 de mayo de 2016, comprometiéndose a su vez a esperar dicho tiempo, que hacía saber que requería la restitución del inmueble para recuperarlo ya que estaba muy deteriorado; que el ente defensor les recomendó respetarse mutuamente y evitar atropellos y roces, brindándoles la orientación legal correspondiente a ambas partes; que el acuerdo logrado es de carácter privado y de validez única entre ellos.
Del fallo dictado en fecha 31.10.2007, en la sentencia N° 01754, en el expediente N° 2005-1664, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación.
De acuerdo a lo señalado, el anterior documento se cataloga como administrativo, por cuanto el mismo fue emitido en la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 23.11.2015, en razón de que no fue impugnado con fundamento en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos objetado o atacado para enervar su contenido o las firmas que lo contienen, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, aceptó que ocupaba el inmueble y se comprometió a entregarlo en un plazo de seis (6) meses siendo esa fecha el 23 de mayo de 2016. Y así se decide.
En el lapso probatorio
En su escrito de Pruebas el apoderado judicial de la parte actora, promovió el mérito favorable de todos los documentales presentes en el expediente en cuanto favorezcan a su representado.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
3.- Reprodujo el documento consignado en copia simple junto con el libelo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, (f. 4 al 12) en fecha 15.10.2010, anotado bajo el N° 10, tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 13.09.2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.710, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.711, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, Número 2011.711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.712, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.712, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.06.713, correspondiente la Libro de Folio real del año 2011, Número 2011.713. Asiento Registral 1 del Inmueble del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.714, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.715. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.715, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.716, correspondiente al Libro de Folio Real Nº 398.15.6.1.717 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, del cual emerge que el ciudadano PABLO ARRAIZ MUJICA, en su carácter de administrador de la empresa INVERSORA PARQUE BUR, C.A., dio en venta al ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, siete (7) locales comerciales identificados con los números 8-B, 9, 9-D, 11, 11-D, 16 y 16-D, que forman parte del Centro Comercial El Ángel, ubicado en la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Arismendi, que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
4.- Reprodujo las copias fotostáticas de Acta Convenio levantada en la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda consignadas junto con el libelo de la demanda (f. 13 al 16), de la cual se infiere que en fecha 23.11.2015, los ciudadanos JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ y NAIR FERNEY IZASA, ante la solicitud del primero de los nombrados que requiere la restitución de una propiedad en la que el segundo de los nombrados se encuentra como ocupante, ya que se trata de unos locales comerciales que necesitan recuperación; que el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, reconoce al ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR propietario del inmueble de la relación, y manifestó que deseaba que se le otorgara un plazo de seis (6) meses para mudarse, comprometiéndose a desocupar el bien voluntariamente el 23 de mayo de 2016, libre de personas y cosas y de mantener, a partir de esa fecha una mejor comunicación y respeto con el propietario; que el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, aceptó el plazo solicitado y tendría por cierta como fecha de entrega el día 23 de mayo de 2016, comprometiéndose a su vez a esperar dicho tiempo, que hacía saber que requería la restitución del inmueble para recuperarlo ya que estaba muy deteriorado; que el ente defensor les recomendó respetarse mutuamente y evitar atropellos y roces, brindándoles la orientación legal correspondiente a ambas partes.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
a) Testigo ARGENIS DEL CARMEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.591.743, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 24.01.2017 (f. 44) y previo el juramento de ley al ser interrogado por el promovente contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación al señor JUSTO PASTOR AGUILAR; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NAIR FERNEY IZASA; que si tiene conocimiento que el ciudadano NAIR FERNEY IZASA tiene una lavandería en el Local Nº 16 en el Centro Comercial El Ángel, ubicado en la Calle Guilarte de Porlamar; que presenció en mayo de 2016, una discusión entre el ciudadano JUTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA, por el Local Nº 16; que tiene conocimiento de su decir, porque ellos tienen un problema por un local ahí y cree que le pidió el local y él se rehúsa.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que entre los ciudadanos JUSTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA, existe una relación contractual relacionada con el inmueble signado con el Nº 16, en el cual funciona una lavandería y que existen diferencias o divergencias entre ambos con motivo de la posesión y entrega de dicho local. Y así se decide.
b) Testigo MIGUEL ANTONIO PAREDES REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.174.823, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 24.01.2017 (f. 45) y previo el juramento de ley al ser interrogado por el promovente contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación al señor JUSTO PASTOR AGUILAR; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NAIR FERNEY IZASA; que si tiene conocimiento que el ciudadano NAIR FERNEY IZASA tiene una lavandería en el Local Nº 16 en el Centro Comercial El Ángel, ubicado en la Calle Guilarte de Porlamar; que presenció en mayo de 2016, una discusión entre el ciudadano JUTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA, por el Local Nº 16; que tiene conocimiento de su decir, porque ellos discutían por un local que el señor Pastor le había prestado y estaba exigiendo que se lo devolviera.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que entre los ciudadanos JUSTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA, existe una relación contractual relacionada con el inmueble signado con el Nº 16, en el cual funciona una lavandería y que existen diferencias o divergencias entre ambos con motivo de la posesión y entrega de dicho local. Y así se decide.
c) Testigo RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.312.454, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 24.01.2017 (f. 46) y previo el juramento de ley al ser interrogado por el promovente contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación al señor JUSTO PASTOR AGUILAR; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NAIR FERNEY IZASA porque le hace trabajitos al señor Pastor y lo conoce desde ahí; que si tiene conocimiento que el ciudadano NAIR FERNEY IZASA tiene una lavandería en el Local Nº 16 en el Centro Comercial El Ángel, ubicado en la Calle Guilarte de Porlamar; que presenció en mayo de 2016, una discusión entre el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA, por el Local Nº 16 porque en ese momento se encontraba ahí porque estaba haciendo un trabajo y se negaba a hacerle entrega de los documentos del local; que tiene conocimiento de su decir, porque lo presenció todo.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que entre los ciudadanos JUSTO PASTOR AGUILAR y NAIR FERNEY IZASA, existe una relación contractual relacionada con el inmueble en el cual funciona una lavandería que es propiedad o es operada por la parte demandada, que dicho local lo recibió en calidad de préstamo y que existen discusiones entre ambos, por la entrega o devolución del precitado inmueble. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de la contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró en su parte dispositiva: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ (…) en contra del ciudadano NAIR FERNEY IZASA (…); SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante (...), todo bajo los siguientes fundamentos:
“…Con la declaración de los testigos promovidos, ciudadano ARGENIS CONRERAS, MIGUEL PAREDES REVILLA y RUBEN RODRÍGUEZ, plenamente identificados, la parte actora pretende demostrar que existió una relación contractual bajo la figura de contrato verbal de comodato por un lapso de cuatro (04) años y que el demandado se ha venido sirviendo de dichos locales durante el referido tiempo; Así como que, una vez cumplido el término acorado (sic), la parte actora manifestó al demandante que necesitaba la entrega de los locales objeto de la presente demanda los fines (sic) de acondicionarlos para su destinación comercial, por cuanto se encontraban en muy malas condiciones de habitabilidad y mantenimiento; y por último que la parte demandada ciudadano NAIR FERNEY IZASA, incumplimiento con la obligación de hacer entrega de los inmuebles en el lapso acordado tanto contractual como ante la instancia administrativa. Este Tribunal desecha la declaración de los referidos testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del código de procedimiento civil (sic), por cuanto los mismos no fueron contestes ni coherentes al responder las preguntas formuladas, no teniendo coherencia sus respuestas; ya que cómo (sic) se explica que conocen a las partes por tener ellos un problema, una discusión o por presenciarlo; aunado al hecho de que nada aportan al contradictorio, ni demuestran lo alegado por la parte Y Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones; y en tal sentido, tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
…omissis…
La carga de la prueba es una facultad es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
…omissis…
…omissis…
En tal sentido, observa el Tribunal que en los argumentos esgrimidos por la Parte Actora y con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, no logra demostrar la existencia de ni tampoco la falta de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato por parte del demandado, ni tampoco demuestra que son ciertos los alegatos de su pretensión, ni nada que lo favorezca; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con los hechos narrados, los motivos expuestos y los artículos ut supra transcritos, declarar SIN LUGAR la presente demanda en los términos planteados. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y por autoridad de la le, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E- 81.461.965, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.973, en contra del ciudadano NAIR FERNEY ISAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.227.166.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, anteriormente identificado, por haber resultado vencido en la presente demanda. (…)”.
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes presentados por las partes
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la pretensión de su mandante se basa en el hecho de que se le concedió al comodatario 4 años para estar en dichos locales, venciéndose dicho plazo en fecha 11 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se le solicitó la entrega de dichos Locales a objeto de ser acondicionados para su destinación comercial, ya que estos estaban en muy malas condiciones de habitabilidad y mantenimiento, a la cual el COMODATARIO manifestó que no podía entregarlos porque no tenía para donde mudar todos los enseres que había depositado en dichos Locales, manteniendo una actitud desafiante contra su comodante, y este en busca de orientación legal acudió a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, cuyo órgano gestionó una audiencia amigable entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2015, en la cual acordaron un plazo de desocupación para el día 23 de mayo de 2016, cuya Acta Convenio se acompañó a la demanda, pero llegado el día 23 de mayo de 2016, el ciudadano NAIR FARNEY IZASA, le manifestó que él no estaba dispuesto a hacerle entrega de los Locales 16 y 16-D ubicados en el Centro Comercial EL ÁNGEL, en la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que admitida la demanda y practicada la citación personal del demandado, en la oportunidad de contestación de la demanda, acudió el precitado ciudadano NAIR FERNEY IZASA, identificado, debidamente asistido por su Abogado JACKSON MEDINA y presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de su mandante y alegando hechos en su defensa;
- que en la oportunidad de promover pruebas, en representación de su mandante, promovió las documentales aportadas y los testigos presenciales de los hechos alegados. La parte demandada no compareció ni por sí ni a través de Apoderado y por consiguiente no promovió pruebas que le favorecieron en los hechos alegados;
- que durante la evacuación de pruebas, comparecieron los testigos promovidos por esa representación, ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, MIGUEL PAREDES y RUBEN GONZÁLÉZ, fueron evacuados y rindieron su declaración sobre los hechos;
- que señala la sentencia recurrida, previa narrativa, en su parte motiva, valoró las pruebas aportadas por su representada y le dio pleno valor probatorio al contenido del Acta Convenio suscrita en fecha 23 de noviembre de 2015 entre las partes por ante la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de Vivienda, declarando que “….entre las partes convinieron de mutuo acuerdo un plazo para el desalojo voluntario de dichos locales”;
- que la sentenciadora valoró una prueba documental que no solo evidencia el reconocimiento por parte de NAIR FERNEY IZASA, de su situación como comodante de dichos locales, sino también de su compromiso de salir de los mismos dentro de un plazo acordado de mutuo acuerdo, de decir, el 23 de mayo de 2016;
- que no obstante, con respecto a las declaraciones de los testigos, la sentenciadora, desecha las declaraciones de los mismos de la siguiente manera:
- ARGENIS CONTRERAS, identificado, expone “…además de contradecirse al alegar que conoce a las partes y los hechos, sin argumentar el porque de lo alegado, no siendo verosímil en su respuesta…”
- MIGUEL ANTONIO PAREDES, identificado, “…manifestó que tiene conocimiento de lo expuesto porque ellos (las partes) discutían por un local que el señor Pastor le había prestado y estaba exigiendo que se lo devolviera. Este testigo, MIGUEL ANTONIO PAREDES REVILLA, declaró sobre las preguntas que le fueron efectuadas por el promovente no argumentando porqué de lo alegado, no siendo verosímil su respuesta…”
- RUBEN JOSE RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado, “…manifestó que tiene conocimiento de lo expuesto porque lo presenció todo. Este testigo RUBEN JOSE RODRÍGUEZ SALAZAR, declaró sobre las preguntas que le fueron efectuadas por el promovente contradiciéndose en sus declaraciones, ya que no argumentó el porqué de lo alegado, no siendo verosímil en su respuesta…”
- que dictamina el a-quo, lo siguiente: …omissis…
- que obviamente la recurrida, incurre en contradicción total por cuanto valora el documento público que constituye el Acta Convenio suscrito entre las partes por ante la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, declarando que “…las partes convinieron de mutuo acuerdo un plazo para el desalojo voluntario de dichos locales.”, es decir, valora el reconocimiento expreso por parte del demandado en cuanto a que ocupa los locales del ciudadano JUSTO PASTOR AGULIAR y se compromete a desocuparlos en fecha 23 de mayo de 2016;
- que con la declaración de los testigos, deja expresa constancia de la contumacia del demandado a entregar dichos locales ante el requerimiento de cumplimiento de entrega de los referidos locales, pero la sentenciadora desecha sus declaraciones contradictoriamente alegando que “…manifestó que tiene conocimiento de lo expuesto porque ellos (las partes) discutían por un local que el señor Pastor le había prestado y estaba exigiendo que se lo devolviera. Este testigo, MIGUEL ANTONIO PAREDES REVILLA, declaró sobre las preguntas que le fueron efectuadas por el promovente no argumentando porqué de lo alegado”,…evidenciándose que la recurrida se contradice, al igual que en la declaración del testigo RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, cuya promoción se realizó con el propósito de dejar constancia de la renuencia a la entrega de dichos locales, es decir, al cumplimiento por vencimiento del Contrato Verbal de Comodato celebrado entre la partes.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Como fundamento de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, parte actora, sostuvo en el libelo de la demanda y su posterior reforma, lo que se transcribe a continuación.
- que consta de documento protocolizado en fecha 13 de septiembre de 2011, ante el registro Inmobiliario del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2011.710, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.712, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que adquirió entre otros, los LOCALES signados con los nos. 16 y 16-D, dentro del Centro Comercial EL ANGEL, ubicado en la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
- que una vez adquiridos dichos locales 16 y 16-D, los cuales son comunicantes, acordó con el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, (…), celebrar CONTRATO VERBAL DE COMODATO, por un lapso de cuatro años (4), lo cual así se cumplió desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2015, lapso de tiempo durante el cual el referido COMODATARIO ha venido sirviéndose de dichos locales;
- que una vez cumplido el término acordado, le manifestó al ciudadano NAIR FERNEY IZASA, que necesitaba la entrega de dichos locales a objeto de ser acondicionados para su destinación comercial, ya que estos estaban en muy malas condiciones de habitabilidad y mantenimiento, a lo cual el COMODATARIO manifestó que no podía entregárselos porque no tenía para donde mudar todos los enseres que había depositado en dichos locales y manteniendo una actitud desafiante con su persona, por lo que en busca de orientación legal acudió a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, cuyo órgano gestionó una audiencia amigable entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2015, en la cual acordaron un plazo de desocupación para el día 23 de mayo de 2016;
- que llegado el día acordado, 23 de mayo de 2016m el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, le manifestó que él no estaba dispuesto a hacerle entrega de los Locales 16 y 16-D, incumpliendo así con su obligación de entregarle los inmuebles en el lapso acordado tanto contractual como ante la instancia administrativa;
- que como se expuso en “LOS HECHOS”, celebró con el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, un CONTRATO VERBAL DE COMODATO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil que establece:
…omissis…
- que de acuerdo a lo pactado entre las partes, el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, debía entregarle los Locales 16 y 16-D del Centro Comercial EL ÁNGEL, al término del uso determinado que fue fijado por cuatro (4) años y ante el requerimiento ante la instancia administrativa, para el día 23 de mayo de 2016, lo cual no ha realizado hasta la fecha, incumpliendo sus obligaciones legales de restituir los locales, tal como así lo establecen los artículos 1.160 y 1.731 del mismo Código:
…omissis…
- que a tenor de la normativa citada, el ciudadano NAIR FERNEY IZASA , está obligado a restituirle los Locales 16 y 16-D del Centro Comercial EL ÁNGEL, por cuanto ha expirado el término convenido, establecido de mutuo acuerdo para el día 23 de mayo d 2016;
- que por las razones de hecho y de derecho, es que procede a DEMANDAR como en efecto lo hace al ciudadano NAIR FERNEY IZASA, para que CUMPLA con su obligación contractual de entregarle libre de personas y cosas, los Locales 16 y 16-D del Centro Comercial EL ÄNGEL y si así no lo hiciere, a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE COMODATO;
SEGUNDO: En RESTITUIR a su persona los Locales 16 y 16-D del Centro Comercial EL ÁNGEL, ubicado en la Calle Guilarte , ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta;
TERCERO; En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, estimados en un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor de la demanda;
-que estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 495.600,00), o su equivalente en Unidades Tributarias que a la fecha representan dos mil ochocientas 2.800 Unidades Tributarias no obstante, a todo evento, solicita que una vez declarado el fallo, mediante experticia complementaria, se aplique el método de la INDEXACIÓN, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 23.09.2016, el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, asistido por el abogado JACKSON MEDINA, consignó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:
- que niega, rechaza y contradice, en todas y cada de las partes la demanda intentada por el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, ya que en ningún momento realizó de forma verbal ni escrita Contrato de Comodato, ni ningún tipo de obligaciones con la parte actora, ya que el contrato verbal de arrendamiento lo realizó con el ciudadano Carlos Ochoa, quien prestó servicio en la administración de dicho centro Comercial, que todos los inquilinos que habitan los locales del centro comercial El Ángel, han alquilado con fines comerciales;
- que niega, rechaza y contradice, en todas y cada y una de sus partes, lo alegado por la parte actora en el párrafo segundo del escrito libelar, los cuales alegan que el demandado celebró el contrato de comodato con el propietario de los locales, siendo esto falso, ya que conoció al propietario en fecha 23 de noviembre de 2015, en un acto conciliatorio ante la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, por ende no puede haber convenido o realizado dicho contrato con el Propietario de los referidos locales;
- que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la acción intentada por la parte actora y su abogado, ya que el contrato de arrendamiento de forma verbal que realizó con el ciudadano Carlos Ochoa, quien trabajó con el ciudadano Pablo Arraiz Mujica, quien fue administrador de Inversora Parque Bur, C.A., lo hizo en fecha 12 de junio de 2007, con el fin de que los locales comerciales no fueran hacer (sic) invadidos, en tal sentido el demandante es propietario de los locales comerciales desde el año 2011, como se evidencia de documento protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Mariño y que reposa en el expediente;
- que si es cierto que acudió a la Defensa Pública en materia especial inquilinaria y allí ha parte (sic) de maltratarme y coaccionarme la funcionaria, se levantó un acta en la cual entregaría los locales en un lapso de seis meses, según acta convenio de fecha 23 de noviembre de 2015, como todos saben, es un hecho notorio, que el arrendamiento que pactó y convino es de locales de uso comercial y no con fines de habitabilidad, ni mucho menos un comodato, por lo tanto el acta convenio está viciada de nulidad absoluta, visto que en el acta o expediente le nombran como ocupante, cuando realmente es una arrendatario de buena fe;
- que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la parte actora ya que nunca pactó contrato de comodato con el propietario, simplemente realizó contratos de arrendamiento y lo hicieron de buena fe, los cuales promoverá en su debida oportunidad procesal de Ley, así como los recibos de pagos de cánones de arrendamientos;
- que rechaza, niega y contradice que se haya realizado un Contrato de Comodato, su contrato es y será de arrendamiento, tanto es así, que un local con el Nº 16 es el que arrendó con fines comerciales (Lavandería) y el local Nº 16-D es con fines de habitabilidad, con entradas independientes, ya que lo cohabita el ciudadano Cruz Gamardo (16-D);
- que en el Centro Comercial El Ángel, existen, cohabitan y frecuentas varios inquilinos que hacen vida de forma comercial y tienen la misma problemática, en tal sentido le llama la atención como el demandante en su condición de propietario desde el año 2011, compró con inquilinos y ni siquiera fue a ver los locales que estaba comprando (venta ciega), ya que dichos locales 16 (fines comerciales) y 16-D (fines de habitabilidad) han sido utilizados con fines comerciales y de habitabilidad. (Centro Comercial El Ángel);
- que la parte actora está actuando de mala fe y de forma temeraria en la presente acción, ya que están jugando con la buena fe de su tribunal, se hace estas preguntas ¿Quién recibió los cánones de arrendamiento?, ¿Desde cuándo es propietario de los locales el ciudadano Justo Pastor Aguilar Báez? ¿Por qué realizaron un Acto en la Defensa Pública Especial en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria, cuando los Locales son de uso comercial? ¿Por qué el propietario Justo Aguilar realizó Contrato de Compra Venta de dichos locales con unos inquilinos? ¿Cómo va a celebrar el propietario Justo Pastor Aguilar un contrato de Comodato con el Demandado cuando ya era el propietario de los locales desde el año 2011? ¿Cuál fue el Contrato de Comodato pactado cuando el demandado conoció al demandante en el acto conciliatorio del 23 de noviembre de 2015?; estas son preguntas que se deben meditar por este tribunal y preguntarlas y repreguntarlas en su debida oportunidad procesal, de igual forma manifiesta que posee dichos locales con los contratos de arrendamiento desde el año 2007, con una relación arrendaticia de NUEVE (09) AÑOS.
Precisado lo anterior, se encuentra que la parte actora demanda el Cumplimiento de un Contrato Verbal de Comodato que fue fijado por cuatro (4) años y ante el acuerdo suscrito entre ellas en fecha 23 de noviembre de 2015 en la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, del cual se desprende que el demandado debía desocupar el inmueble objeto del litigio en fecha 23 de mayo de 2016 y que la demandada, no solo los rechazó sino que señaló que en ningún momento realizó en forma verbal ni escrita contrato de comodato con el actor, que su relación arrendaticia fue suscrita con el ciudadano CARLOS OCHOA, y fue enfática en señalar que había conocido al ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ el 23 de noviembre de 2015 en un acto conciliatorio en la antes mencionada Defensa Pública, que su convención contractual databa desde el año 2007, que rechazaba los alegatos de que era un ocupante cuando realmente es un arrendatario de buena fe, por lo cual es evidente que la carga probatoria en este caso le correspondió a ambos sujetos procesales, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los cuales se señala precisamente esa situación, es decir, que cada parte deberá probar durante la etapa de pruebas sus alegatos y defensas. Así bajo tales preceptos es evidente que en este asunto los alegatos efectuados por la parte demandante los probó, no solo conforme al contenido del acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual consta que la parte accionada, ciudadano NAIR FERNEY IZASA, hoy demandado no solo señaló que reconocía el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR como propietario del inmueble objeto de la relación, sino que se comprometió con el hoy actor, a desocupar voluntariamente, ante la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de este estado, el inmueble en el lapso de seis (6) meses, ya que expresamente sostuvo en dicho acto: “El ciudadano NAIR FERNEY IZASA, ocupante, reconoce al ciudadano JUSTO PASTOR AGUILA propietario del Inmueble objeto de la relación, manifiesta que desea que se le otorgue un plazo de seis (6) meses, para mudarse, comprometiéndose entonces a desocupar el bien voluntariamente el 23 de mayo de 2016, libre de personas y cosas. Asimismo a partir de hoy 23 de mayo de 2016, libre de personas y cosas. Asimismo a partir de hoy mantendrá la mejor comunicación y respecto con el propietario”.
Con el mérito que arrojan dichas pruebas, lo cual se insiste no fue impugnada, tachada, ni objetada por ningún medio legal, por lo cual se le confiere valor probatorio para comprobar lo señalado por el actor en el libelo, esto es, que entre los sujetos existe una relación contractual de comodato, mediante la cual el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, como propietario del bien inmueble consistente en dos (2) locales signados con los nos. 16 y 16-D, dentro del Centro Comercial EL ANGEL, ubicado en la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se los dio en calidad de préstamo al ciudadano NAIR FERNEY IZASA; que en dicho inmueble funciona una lavandería que se dice es propiedad o es regentada por la parte accionada, también emana de dicha acta que la parte accionada con la intervención de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de este estado, se comprometió en fecha 23 de noviembre de 2015 a devolverle al actor el inmueble prestado, a más tardar el día 23 de mayo de 2016; todo lo anteriormente destacado se reafirma además con el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARGENIS DEL CARMEN CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO PAREDES REVILLA y RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, quienes fueron contestes y coincidentes en manifestar que entre ambos sujetos procesales existen diferencias, por cuanto la parte accionada se ha negado en entregar o devolver el inmueble prestado. Vale señalar que la parte accionada a pesar de que en su escrito de contestación de la demanda la rechazó categóricamente, alegó hechos que se concretan a la existencia de un contrato de arrendamiento y no de comodato como lo alega el actor; en que el mismo fue pactado en fecha 12.06.2007, con el ciudadano CARLOS OCHOA, representante legal de la empresa Parque Bur, C.A., quien fungía como administrador del Centro Comercial y que así mismo, en la oportunidad en que acudió a la Defensa Pública, el día 23.11.2015, lo asentado en dicha acta es falso, y que fue forzado, constreñido por la funcionaria que actuó para suscribir la misma, sin embargo, no solo no tachó de falsedad la referida acta, sino que durante la etapa correspondiente no demostró lo concerniente a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BÁEZ, ni mucho menos que cumplió con su obligación como arrendatario.
Con lo señalado se estima que contrario a lo resuelto por el tribunal de la causa, en vista del mérito que emanan de dichas probanzas y la escasa o inexistente actuación probatoria de la parte demandada, quien a pesar de que manifestó al momento de contestar que en ningún momento realizó de forma verbal ni escrita Contrato de Comodato, ni ningún tipo de obligaciones con la parte actora, ya que el contrato verbal de arrendamiento lo realizó con el ciudadano Carlos Ochoa, que nunca pactó contrato de comodato con el propietario, simplemente realizó contratos de arrendamiento y lo hicieron de buena fe y que su contrato es y será de arrendamiento, no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, se concluye que la presente demanda debe ser declarada procedente y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de comodato verbal existente entre el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ y el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, sobre los locales signados con los nos. 16 y 16-D, ubicados en el Centro Comercial EL ANGEL, ubicado en la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y se ordena, tal y como se solicitó en el libelo de la demanda que el ciudadano NAIR FERNEY IZASA, restituya al ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ, los locales antes determinados;
Del mismo modo se condena al pago de las costas procesales que serán calculadas conforme al límite contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a los honorarios profesionales demandados en el libelo, se advierte que el actor deberá ejecutar el procedimiento especial contemplado en la ley que rige la materia para exigir el pago de los mismos, y que en sede judicial se discierna sobre la procedencia de los estos.
Conforme a lo expuesto se revoca la sentencia apelada dictada en fecha 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y se declara procedente la demanda que Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ en contra del ciudadano NAIR FERNEY IZASA. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ JOAQUIN RIVAS SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUSTO PASTOR AGULIAR BÁEZ, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31.05.2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31.05.2017, por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: PROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato interpuesta por el ciudadano JUSTO PASTOR AGUILAR BAEZ en contra del ciudadano NAIR FERNEY IZASA
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 09144/17
JSDC/CFP/gms.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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