PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : OP03-S-2017-000201
CASO : OP04-R-2017-000544

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: HANS JURGEN STEIN, de nacionalidad Alemana, Titular de la Cédula de Identidad N° 81.111.893.


DEFENSOR PRIVADO: Abg. BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de Defensor Privado del Investigado HANS JURGEN STEIN.


MINISTERIO PÚBLICO: ALIDA RODRIGUEZ, representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.


MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de Defensor Privado del Investigado HANS JURGEN STEIN, en contra del auto dictado en fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena mediante Oficio N° 1306-2017 de esa misma fecha, informarle al Abg BELTRAN GONZÁLEZ ROJAS, Defensor Privado del ciudadano HANS JURGEN STEIN, que la solicitud de Control Judicial realizada por su persona, resulta inoficiosa, toda vez que por ese Tribunal no cursa el Asunto Principal de la Causa, la cual se encuentra en fase de investigación por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Según el A Quo). Se designó ponente al Dr. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde al auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 14 de julio del año dos mil diecisiete (2017), es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para conocer el presente Recurso de Apelación.


DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE PRETENDE RECURRIR

El Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 14 de julio de 2017, señalando lo siguiente:

“…Visto escrito suscrito por el Ciudadano BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado con el número 100.847, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIMAR C.A, mediante la cual solicita el control judicial la presente solicitud. Es por lo que este Tribunal Ordena Oficial al Abogado antes mencionado a los fines de informarle que por este Tribunal solo cursa una solicitud de Designación de Defensor, lo cual fue proveído; en virtud que el asunto que refiere se encuentra en fase de investigación por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por lo que mal pudiera este Tribunal realizar el control judicial solicitado de un asunto penal que no cursa por ante este Tribunal…”

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En este sentido el Abogado BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de Defensor Privado del Investigado HANS JURGEN STEIN, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

(…)Yo, Beltrán José González Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado con el número 100.847, actuando en este acto como defensor del ciudadano Hans Jurgen Stein, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 81.111.983, quien es dueño del 100% de la sociedad mercantil de la Sociedad Mercantil VIMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Enero de 1983 anotado bajo el número 10, Tomo III; debidamente juramentado por ante el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial Penal acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/07/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
De la Tempestividad: Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que se interpondrá el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación, en tal virtud en vista que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14/07/2017, es por lo que el presente recurso se ejerce en tiempo hábil.
De la legitimidad e impugnabilidad: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que la legitimidad para recurrir corresponde a las partes, en consecuencia siendo el suscrito defensor debidamente juramentado del ciudadano Hans Jurgen Stein a quien se le ha seguido actos de procedimiento por parte de los órganos de investigación penal y que de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el derecho a la defensa en “todo estado y grado de la investigación y del proceso” es por lo que se interpone el presente recurso debido al gravamen irreparable causado por el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Penal el cual cerceno el derecho a la defensa de mi defendido conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la lesión constitucional que se denuncia
UNICA DENUNCIA.
De los Hechos: En fecha 19^/2017, se presentó solicitud de nombramiento y juramentación por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial penal en el cual, el ciudadano Hans Jurgen Stein, designaba como sus defensores a los profesionales del derecho allí nombrados y solicitaba se tomara el juramento de Ley, dicha solicitud se encontraba fundamentada en virtud que: “En fecha 18 de Abril de 2017, la Fiscalía Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, dio Orden de Inicio a la Investigación por uno de los delitos Contra la Propiedad, en la cual aparece como denunciada la “Tienda VIMAR C.A.” la cual es propiedad de la Sociedad Mercantil VIMAR C.A. de la cual soy propietario del Cien por ciento (100%) de la acciones. A raíz de dicha orden se han ordenado y realizado varias diligencias de investigación como lo son Inspección Técnica con fijación fotográfica, experticia contable, recabar evidencias. Posteriormente en fecha 02 de Junio de 2017 se recibe comunicación de la mencionada representación fiscal en la cual solicita con carácter urgente la relación de compras de la mencionada empresa, cabe destacar que dicha solicita la realiza sin ninguna orden judicial y dando un plazo de 24 horas para el cumplimiento de la misma.”. De tal modo que se había configurado la llamada imputación tácita siendo en tal virtud procedente la designación y juramentación conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto este honorable juzgado en apego y respeto a la constitución y a la Ley procedió en fecha 22 de Junio de 2017 a realizar la correspondiente designación y juramentación.
Cabe destacar que como bien puede observar la honorable corte, todo lo acaecido ocurre ante del establecimiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 12 de Julio de 2017, en la Sentencia 537.
Es el caso ciudadanos Magistrados que una vez cumplida la formalidad de la juramentación está defensa en compañía de los otros dos profesionales del derecho nos dirigimos a la sede de la Fiscalía 14 del Ministerio Público a los fines de imponernos de las actuaciones de investigación adelantadas por ese
despacho fiscal, en el cual consignamos el original del nombramiento realizado; no obstante la Fiscal Auxiliar que se encontraba presente señalo que no tendríamos acceso a las actuaciones por cuanto en dicha investigación no hay imputación por ello le explicamos a la ciudadana fiscal que si bien no había una imputación formal no es menos cierto que dadas las actuaciones realizadas por la fiscalía que entre otra cosas han requerido libros de inventario o sistema donde se refleje la entrada y salida de mercancía entre los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 así como documentación de nacionalización de mercancía y declaración del IVA. Se habían en consecuencia realizados actos de procedimiento en contra de mi defendido Hans Jurgen Stein como dueño del 100% de la acciones de la Sociedad Mercantil VIMAR lo cual lo señalaba como posible autor o participe de un hecho punible y que en tal virtud se había realizado la debida designación y juramentación ante un tribunal competente, no obstante según el dicho de la fiscal era “el criterio” de ese despacho y que en consecuencia no íbamos a tener acceso al expediente, seguidamente procedimos a dirigirnos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que la Fiscal Superior al estar en conocimiento de la situación mediara y señalara a la fiscalía 14 que era totalmente ajustado a derecho tener acceso al expediente, sin embargo para nuestra sorpresa la fiscalía superior considero que efectivamente tampoco teníamos acceso al expediente a pesar de estar nombrados y juramentados, así pues se ha configurado una vía de hecho qu< vulnera el derecho a la defensa y que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado por el ministerio público después del 22 de Junio de 2017, ya que se configura el supuesto establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se ha cercenado por parte del ministerio público la intervención y asistencia de nuestro representación con ocasión de la investigación que realiza el Ministerio Público.
Por tal virtud se procedió conforme a lo establecido en el artículo 107en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar el control judicial, a los fines de obtener un mandato judicial que garantizará el derecho a la defensa y corrigiera la actuación del ministerio público, sin embargo esto no ocurrió, sino que por un escueto auto el Juzgado Primero de Municipio dicto lo siguiente: “Visto el escrito suscrito por el ciudadano Beltrán José González Rojas, actuando como apoderado de Vimar C.A, mediante el cual solicita Control Judicial en la presente solicitud, es por lo que este Tribuna1 ordena oficiar al abogado antes mencionado a los fines de informarle que por este tribunal solo cursa una solicitud de designación de defensor, lo cual jiie proveído; en virtud que el asunto que refiere se encuentra en fase de investigación por ante la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que mal pudiera este Tribunal realizar el control Judicial solicitado de un asunto penal que no cursa por ante este tribunal, libérese el respectivo oficio, provéase lo conducente. ”
Como bien podrá observar la honorable corte la juez de la recurrida no Hace ningún pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar o sin lugar de la solicitud planteada, sino que se limita a señalar que el mencionado juzgado no puede realizar control judicial alguno por cuanto el asunto no cursa por ante ese tribunal, violentado de tal modo no solo del debido proceso, el derecho a la defensa sino también el derecho a la tutela judicial efectiva y de petición establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del Derecho: La Sala Constitucional en fecha 20/09/2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. N° 01-1114, dec. N° 1745, estableció: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Resulta cierto que el caso que nos ocupa se encuentran la primera fase del proceso penal, conocida como fase preparatoria conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene finalidad la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción para fundar la acusación y la defensa del imputado, esta fase se encuentra a cargo del ministerio público quien puede realizarla por si misma o bien a través de los órganos de investigación penal, en nuestro caso corresponde a la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta según nomenclatura MP- 167912-2017.
Evidentemente huelga señalar que es imposible que en esta fase exista intervención del órgano jurisdiccional, más allá de aquellas actividades de investigación que por su naturaleza pudieran vulnerar algún derecho constitucional siendo necesario la autorización judicial para realizar lar mismas, verbigracia:
Sin embargo esto no quiere decir que el ministerio público puede actuar sin control alguno, ya que justamente un Estado Social de Derecho y Justicia como pilar de nuestro sistema democrático tiene que estar sustentado en instrumentos legales o institucionales que permitan poner límites al poder del Estado a través de cualquiera de sus manifestaciones, incluso el ministerio público.
Justamente así lo garantizo el legislador al establecer en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que los tribunales de control estatal o municipal deben velar por el cumplimiento de las garantías procesales, siendo una de ellas fundamentalmente la defensa que a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República debe garantizarse en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo cual la ciudadana Juez de la recurrida al abstenerse de proveer un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de control judicial contra las vías de hechos del ministerio público, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, de petición, oportuna y adecuada respuesta establecidos en los artículos 26, 49 y 51 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicitamos se revoque el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y se ordene a otro tribunal dicte la que corresponda.
PETITORIO
En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden
SOLICITO a la honorable alzada de este Circuito Judicial Penal específicamente
al designado para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia,
declare lo siguiente:
1. Se admita el Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439.5, en concordancia con lo establecido en los artículos 107 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Luego de admitido el recurso, sea declarado con lugar y en consecuencia, se anule el auto impugnado dictado en fecha 14/7/2017 por el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial Penal
3. Subsidiariamente, si observase cualquier infracción a normas de rango Constitucional y de orden público, que no hayan sido denunciadas, las aplique de oficio e interés de la justicia conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal relativos a las nulidades aplicables en el proceso penal.(Cursivas de esta Alzada)

DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 27 de julio de 2017, emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado en fecha 12 de agosto del 2017, inserto en el folio once (11).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000544, interpuesto por el Abg. BELTRAN GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter Defensor Privado del ciudadano HANS JURGEN STEIN, en contra del auto dictado en fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena mediante Oficio N° 1306-2017 de esa misma fecha, informarle al Abg BELTRAN GONZÁLEZ ROJAS, Defensor Privado del ciudadano HANS JURGEN STEIN, que la solicitud de Control Judicial realizada por su persona, resulta inoficiosa, toda vez que por ese Tribunal no cursa el Asunto Principal de la Causa, la cual se encuentra en fase de investigación por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Según el A Quo); esta Instancia observa lo siguiente:

De la revisión detallada al recurso in comento, se desprende que cursa inserto en el folio (05-06), auto y oficio N° 1306-2017, de fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la cual el ordena mediante Oficio N° 1306-2017 de esa misma fecha, ordena informarle al Abg BELTRAN GONZÁLEZ ROJAS, Defensor Privado del ciudadano HANS JURGEN STEIN, que la solicitud de Control Judicial realizada por su persona, resulta inoficiosa, toda vez que por ese Tribunal no cursa el Asunto Principal de la Causa, la cual se encuentra en fase de investigación por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Según el A Quo); no obstante, no observa esta Alzada, que la decisión que se pretende impugnar exista judicialmente, toda vez que el Prenombrado Órgano Jurisdiccional, únicamente ante la necesidad de designación de Abogado Defensor solicitado, fue proveído en su oportunidad. En otras palabras no existe judicialización, ni decisiones susceptibles a ser impugnadas.

En líneas sistemáticas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 423 y 426 a saber:
Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y que la decisión que se recurre no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Resaltado y subrayado de la Corte)

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis.

La parte apelante en su escrito de interposición, aduce:

(…)Justamente así lo garantizo el legislador al establecer en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que los tribunales de control estatal o municipal deben velar por el cumplimiento de las garantías procesales, siendo una de ellas fundamentalmente la defensa que a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República debe garantizarse en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo cual la ciudadana Juez de la recurrida al abstenerse de proveer un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de control judicial contra las vías de hechos del ministerio público, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, de petición, oportuna y adecuada respuesta establecidos en los artículos 26, 49 y 51 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicitamos se revoque el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y se ordene a otro tribunal dicte la que corresponda.…”

Ahora bien, nuestro régimen recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones Judiciales, la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales A quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

No se violenta la Doble Instancia por el solo hecho de mencionarla, el permitir un reexamen ante el Órgano Jurisdiccional distinto al que dictó la decisión a través del Recurso de Apelación, hace necesario que la decisión que se pretenda impugnar exista; esto de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”

Y continúa,

”…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

En conclusión, el derecho a ejercer los Recursos contra decisiones judiciales, se encuadra en el más amplio derecho a la tutela Judicial Efectiva. Sin embargo, en el presente caso, esta Alzada considera que no existe decisión por parte del Tribunal que pueda ser analizada.

Observa este Tribunal de Alzada, que se desprende entre otras cosas, que no existe auto fundado (decisión) alguna el cual pueda ser impugnada mediante el Recurso de Apelación, toda vez que en el presente Asunto Penal, solo se verifica que existe una solicitud de Defensor Privado, la cual fue proveído por la Jueza del Tribunal A Quo, en su oportunidad, por lo que se confirma que la presente actividad recursiva, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de Defensor Privado del Investigado HANS JURGEN STEIN, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de julio de 2017, toda vez que no existe auto fundado (decisión) el cual pueda ser impugnado. Remítase con el correspondiente oficio. Cúmplase. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE, Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI

JUEZA INTEGRANTE
ABG. LISETH YANIRA CAMACARO

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA SUAREZ


Asunto N° OP04-R-2017-000544
JAN/ADES/MCZ/VS/Fdvlp.