PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2017-010678
CASO: OP04-R-2015-000370
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987.
PARTE RECURRENTE: Abg. LISETT MARTINEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 01 de junio de 2017, por la Abg. LISETT MARTINEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de mayo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de mayo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000370, interpuesto por la Abg. LISETT MARTINEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de mayo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, (según el a quo).
En fecha 15 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. LISETT MARTINEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 26 de mayo de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…El día de hoy, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2017, siendo las 12:15 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza , Dra. JAIHALY MORALES GUTIERREZ y la Secretaria de Sala, ABG. LUISANA SUAREZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano, KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 28.315.987, nacido en fecha 30-10-1998, de 18 años, residenciado en bloque 10, apartamento 02-05, piso 2, Villa Rosa y ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.549.825, nacido en fecha 13-01-1989, de 28 años, residenciado en Villa Juana, casa 32-32, vereda 08, Municipio García, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de guardia el día de hoy LISETT MARTINEZ. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. OBEL MORENO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, al Ciudadano imputado anteriormente identificados, quienes fueran detenidos en las circunstancias de modo tiempo modo y lugar, que se detallan en las actas que cursan en el presente Asunto Penal. Ahora bie'n, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de fuga. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la VIA ORDINARIA. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia y se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado, KENNY RENE SIFONTES NIEVES, quien expone: Yo no tengo nada que ver en ese robo, yo trabajo con Arnaldo arreglando los teléfonos, soy ¡nocente, es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado, ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, quien expone: Estoy aquí solo por ese teléfono que es robado, yo no tengo nada que ver con eso, yo puedo ayudar para decirle a quien le vendí ese teléfono “Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. LISETT MARTINEZ: quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “oída la precalíficación dada por el Ministerio Público y lo oído por mis defendidos, invoco a favor de ellos los artículos 8, 9 y 249 del código orgánico procesal penal, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, por ultimo solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuos, es
todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES
ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1o del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2o ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de los siguientes elementos: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana VALENTINA COVA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 16/05/17, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/05/17, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados JAVIER MOYA y HOWARD LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión y las diligencias efectuadas; 3.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 1129, de fecha 16/05/17, realizada y suscrita por los funcionarios Detectives Agregados JAVIER MOYA y HOWARD LEON , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos; 4.- Regulación Prudencial Nro. 068, de fecha 16/05/17, realizado y suscrito por el funcionario Detective Agregado HOWARD LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, a los bienes robados no recuperados, siendo justipreciados en la cantidad de 300.000,00 Bsf; 5.- Entrevista rendida por la ciudadana VALENTINA COVA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 18/05/17; 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/17, suscrita por el funcionario Detective BRAYAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas para el esclarecimiento de los hechos; 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/17, suscrita por el funcionario Detective BRAYAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas para el esclarecimiento de los hechos; 8.- Entrevista rendida por la ciudadana VALENTINA COVA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 23/05/17; 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/17, suscrita por el funcionario Detective RODOLFO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas para el esclarecimiento de los hechos; 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/05/17, suscrita por los funcionarios Detective Jefe CLAUDIO MARTINEZ, Inspector Agregado OTTO ADLER, Detective Jefe MANUEL NAVA, CARLOS GONZALEZ, Detectives Agregados JHONNY MARIN, GLADIANGEL GARCIA y Detective BRAYAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3a de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal ordenándose la reclusión de los Ciudadanos KENNYS RENE SIFONTES y ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, en la sede Estación Policial de los cocos IAPOLENE. CUARTO: Se acuerda fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día miércoles treinta y uno (31) de Mayo de 2017 a las 9:30 am. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo 2:40 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.…” (Cursivas de esta Corte).
Asimismo, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 30 de mayo de 2017, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento realizada en fecha 26 de mayo de 2017, de la siguiente manera:
“(…)Habiéndose realizado el acto de presentación de los ciudadanos arriba identificados, Oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo Estadal de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD FISCAL
En el acto de la Audiencia de presentación el Abogado Obel Moreno Vásquez, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal, en razón de ello precalifica provisionalmente la conducta supuestamente asumida por los imputados de autos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delitos éstos que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal; Solicitó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, finalmente solicitó la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 1 y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, quien ejerció en dicho acto su defensa.
En primer lugar y en forma separada le fue cedido el derecho de palabra a los imputadosASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados KENNY RENE SIFONTES NIEVES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR DE CONFIANZA
Por su parte la Defensa ABG. Lisett Martínez quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “La defensa invoca los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aparte de la solicitud fiscal y se otorgue a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 de la ley adjetiva penal, es todo.”.
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
Hechos
Se procede en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCHESKA VALENTINA GONZALEZ COVA, en la cual manifiesta que el día 15/05/17 en horas de la mañana se encontraba por la Avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de las Maritas y fue sorprendida por dos sujetos, quienes portando amas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de un bolso contentivo en su interior de sus documentos personales y un teléfono celular marca Huawey, modelo P6, huyendo posteriormente del lugar. En fecha 18/05/17 comparece la ciudadana FRANCHESKA VALENTINA GONZALEZ ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, dejando constancia que mediante la pagina web de Facebook de nombre Compras y Ventas de la Isla de Margarita, descubrió que estaban vendiendo su teléfono celular y en el perfil de una persona de nombre Yangelica Valbuena, habían varias fotos en la que aparecían los sujetos que la robaron y la moto utilizada. Posteriormente en fecha 23/05/17 encontrándose la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, verificando el status de su caso, logra reconocer a dos sujetos que eran trasladados por funcionarios del cuerpo detectivesco como los autores de los hechos ocurridos en fecha 15/05/17 y un vehículo tipo motocicleta marca Bera, modelo BR-150CC de color rojo, quedando los mismos identificados como ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado contra los imputados ciudadanos ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos aportada por la víctima.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana VALENTINA COVA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 16/05/17, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/05/17, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados JAVIER MOYA y HOWARD LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión y las diligencias efectuadas; 3.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 1129, de fecha 16/05/17, realizada y suscrita por los funcionarios Detectives Agregados JAVIER MOYA y HOWARD LEON , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos; 4.- Regulación Prudencial Nro. 068, de fecha 16/05/17, realizado y suscrito por el funcionario Detective Agregado HOWARD LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, a los bienes robados no recuperados, siendo justipreciados en la cantidad de 300.000,00 Bsf; 5.- Entrevista rendida por la ciudadana VALENTINA COVA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 18/05/17; 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/17, suscrita por el funcionario Detective BRAYAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas para el esclarecimiento de los hechos; 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/17, suscrita por el funcionario Detective BRAYAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas para el esclarecimiento de los hechos; 8.- Entrevista rendida por la ciudadana VALENTINA COVA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 23/05/17; 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/17, suscrita por el funcionario Detective RODOLFO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas para el esclarecimiento de los hechos; 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/05/17, suscrita por los funcionarios Detective Jefe CLAUDIO MARTINEZ, Inspector Agregado OTTO ADLER, Detective Jefe MANUEL NAVA, CARLOS GONZALEZ, Detectives Agregados JHONNY MARIN, GLADIANGEL GARCIA y Detective BRAYAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas y de la identificación plena de los autores de los hechos, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal contra ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 01 de junio de 2017, la Abg. LISETT MARTINEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, LISETT MARTINEZ, Defensora publica Defensoria Sexta Ordinaria del Estado nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadano: KENNY RENE SIFONTES NIEVE Y ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, a quien se les sigue el Asunto N° op04-p-2017-010678, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual decreto la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: L a decisión recurrida fue acordada en fecha 26 de mayo de 2017.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Mayo del presenta año, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico , presento ante ese Juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos: JKENNY RENE SIFONTES NIEVE Y ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, imputándoles la presenta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadano: KENNY RENE SIFONTES NIEVE Y ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredito el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una ,medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia , Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ofrecimiento de Pruebas:
1- Acta levantada en la audiencia oral De presentación celebrada el día 26 de mayo del presente año la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP04-P-2017-010678
2- Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N°OP04-P-2017-010678
3-
PETITORIO
En fuerza de losa argumentos expuestos pido respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Mayo del presente año. Se ordene Revocar la Medida Judicial Privación de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado.…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 10 de julio de 2017, emplazó al representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, por la Abg. LISETT MARTINEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abg. LISETT MARTINEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de mayo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Así pues, se evidencia de la actividad recursiva, presentada por Abg. LISETT MARTINEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “…En fecha 26 de Mayo del presenta año, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico , presento ante ese Juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos: JKENNY RENE SIFONTES NIEVE Y ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, imputándoles la presenta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”
Que “…Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadano: KENNY RENE SIFONTES NIEVE Y ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredito el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una ,medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia , Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Finalmente, se observa que la recurrente solicitó lo que a continuación se cita:
“…En fuerza de losa argumentos expuestos pido respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Mayo del presente año. Se ordene Revocar la Medida Judicial Privación de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado…”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2017, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
En primer lugar, se evidencia que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Tal como lo estableció el a quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado, individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometidos por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, presuntamente cometido por los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contemplando una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Puntualizado lo anterior, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los imputados, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, sean responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos, elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de los mismos, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que las personas de las que se tratan, presumiblemente han cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión.
Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En este sentido, se observa que en relación al primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal, que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la juzgadora manifestó lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado contra los imputados ciudadanos ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos aportada por la víctima.…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determinó a través de las actas aportadas por el Ministerio Público, que el hecho punible se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Aunado a que el hecho ocurrió en el año en curso, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido los autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.
Bajo este tenor, se desprende que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, constató la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JAVIER JOSÉ LIMADA GÓMEZ, es el autor o partícipe en la comisión de los tipos penales ut supra, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
, 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana VALENTINA COVA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 16/05/17, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos;
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/05/17, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados JAVIER MOYA y HOWARD LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión y las diligencias efectuadas;
3.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 1129, de fecha 16/05/17, realizada y suscrita por los funcionarios Detectives Agregados JAVIER MOYA y HOWARD LEON , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos;
4.- Regulación Prudencial Nro. 068, de fecha 16/05/17, realizado y suscrito por el funcionario Detective Agregado HOWARD LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, a los bienes robados no recuperados, siendo justipreciados en la cantidad de 300.000,00 Bsf;
5.- Entrevista rendida por la ciudadana VALENTINA COVA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 18/05/17;
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/17, suscrita por el funcionario Detective BRAYAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas para el esclarecimiento de los hechos;
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/17, suscrita por el funcionario Detective BRAYAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas para el esclarecimiento de los hechos;
8.- Entrevista rendida por la ciudadana VALENTINA COVA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 23/05/17;
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/17, suscrita por el funcionario Detective RODOLFO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas para el esclarecimiento de los hechos;
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/05/17, suscrita por los funcionarios Detective Jefe CLAUDIO MARTINEZ, Inspector Agregado OTTO ADLER, Detective Jefe MANUEL NAVA, CARLOS GONZALEZ, Detectives Agregados JHONNY MARIN, GLADIANGEL GARCIA y Detective BRAYAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas y de la identificación plena de los autores de los hechos
En este sentido, este órgano jurisdiccional, al analizar los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este contexto, es menester citar extracto de la sentencia N° 717, de fecha 15 de mayo de 2001, caso: Haidee Beatriz Miranda y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
“…es preciso resaltar que el presente proceso se encuentra en fase incipiente de investigación por lo cual resulta imposible exigirle al Ministerio Público la presentación de todas y cada una de las pruebas que demuestren la responsabilidad de los hoy imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que en esta etapa procesal lo que se persigue es resguardar los derechos y garantías constitucionalmente de los procesados, establecidas en la Carta Magna, así como también analizar si ciertamente se desprende de las actas de investigación la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad, que existan elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación o autoría, en este caso por parte de los imputados en la comisión del hecho punible, así como también si en el caso objeto de estudio existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las características del delito, la pena que podría llegar a imponerse tomando en cuenta la entidad del delito, la gravedad del daño y el arraigo del procesado en el país”.
En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. De allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza a quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, la Juez consideró que concurren los requisitos exigidos en el artículo de marras, por lo que procedió a dictar en contra de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 “ejusdem”, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada...”
En el caso sub examine, se evidencia el peligro de fuga, relativo a la magnitud del daño causado, por cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , violan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, tales como la propiedad y las personas, por lo que es considerado un delito pluriofensivo.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, es pertinente destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)
En definitiva, a través de las Medidas de Privación preventiva de Libertad, se pretende garantizar la presencia de los imputados a los actos procesales, una vez que se hayan verificados los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique una pena anticipada.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada a la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, dicha medida, por considerar el a quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra mencionados, son autores o participes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. LISETT MARTÍNEZ, en su condición de defensora de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.825 y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 28.315.987, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de mayo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 26 de mayo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. LISETT MARTÍNEZ, en su condición de defensora de los imputados ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, y KENNY RENE SIFONTES NIEVES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha de fecha 26 de mayo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 2017 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2017, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 22 días del mes de septiembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH YANIRA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SUAREZ
JAN/ACZ/LYC/VS/Fdvlp
Caso N° OP04-R-2017-000370
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