REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, EN MATERIA D EDELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP03-S-2015-000297
ASUNTO : OP04-R-2017-000492
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, titular de la cédula de identidad N°15.422.776.
RECURRENTE: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.467.410, en su carácter de víctima en el presente Asunto Penal.
DEFENSOR: EFRAÍN JESÚS MORENO, Defensor Privado del ciudadano LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUFREIDYS MILLÁN, Fiscal Provisoria Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. LUFREIDYS MILLÁN, Fiscal Provisoria Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Penal seguido al imputado LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, por la presunta comisión del delito de PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (Según el A Quo) en contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado ut supra mencionado. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado, observa que la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2017, por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, en su carácter de víctima en el presente Asunto Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
En este sentido, se observa que el recurrente no fundamenta su escrito recursivo en ningún artículo de nuestra Normal Adjetiva Penal; sin embargo, es menester transcribir extracto de la sentencia, de fecha 24 de abril de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que, estableció lo que sigue:
“…Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como se señaló anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra, en su carácter de víctima, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y Extensión, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendida por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y, en consecuencia, anuló dicho decreto de sobreseimiento y repuso el proceso penal al estado de que se celebrara, de nuevo, el acto de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión apelada. La accionante denunció en la acción de amparo, que la Sala n.° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones acumuló los recursos ejercidos por el Ministerio Público y por la víctima, aun cuando no la notificaron del último de los recursos, aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones decidió que el procedimiento a seguir era el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de sentencias definitivas y no el procedimiento de apelación de autos como ha señalado esta Sala Constitucional en su jurisprudencia. Ahora, el artículo 443 (anterior artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal referente a la apelación de sentencia definitiva establece, que el recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III: de la apelación, Capítulo I: de la apelación de autos, en el artículo 439, numeral 1, (anterior 447) del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Así, esta Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha señalado -en relación al procedimiento a seguir en los recursos de apelación contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa-, lo siguiente:
(…) Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 439], el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 [actual artículo 439] del Código Orgánico Procesal Penal. [Ver en sentencia n.° 01, del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Fluméri Fioretti ]. (Negritas de este fallo).
Igual criterio sostuvo esta Sala Constitucional en fallos más recientes. Así, por ejemplo, nos encontramos con la sentencia n.° 997, del 15 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, en la cual se asentó lo siguiente: (…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 [actual artículo 306] del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I– denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 [ACTUALES ARTÍCULOS 439 AL 442] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 [actual artículo 440] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 [actual artículo 445] del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-. Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide. Vista las sentencias anteriormente comentadas, esta Sala considera que ha sido suficientemente clara al establecer jurisprudencialmente -de manera pacífica y reiterada-, que en los casos de apelaciones de sobreseimiento de la causa, el proceso a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 (anterior 447), es decir, la apelación de autos; por ello, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, erró al aplicar el procedimiento dispuesto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, establecido en los artículos 443 y siguientes del mencionado Código. De esta manera, en virtud de lo señalado anteriormente, lo ajustado a derecho es declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo, motivo por el cual se anula la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, y todo el procedimiento que se siguió para tramitar la apelación; por ello, se repone el proceso al momento de la admisión de las apelaciones, debiendo tener en cuenta la Corte de Apelaciones Accidental a la que corresponda conocer del recurso, que el lapso para ejercer las apelaciones de autos es de cinco (05) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, visto lo antes decidido, resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter accesorio.
Por último, como consecuencia de lo declarado, se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de la presente decisión para que se abstenga de realizar cualquier actuación. Así se decide…” (Cursivas de esta Alzada).
De lo anterior se observa que la Sala de Casación Penal, acogió el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta al trámite que debe dársele a los recursos interpuesto en contra de las decisiones que se emitan en el procedimiento por admisión de los hechos, así como las que declaren el sobreseimiento de la causa, por tratarse de autos con fuerza definitiva que ocasionan un gravamen irreparable.
Este Tribunal Colegiado, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de las sentencias antes transcritas estima, que las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, que declaren el sobreseimiento de la causa, deben fundamentarse en las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva Penal, referentes a la apelación de autos; por cuanto dicha decisión debe entenderse como un auto con fuerza definitiva que ocasiona un gravamen, y por consiguiente ser impugnada a tenor del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por las representantes del Ministerio Público, Abogados. ERMILO DELLAN COTUA, OBEL JOSÉ MORENO VASQUEZ y LUFREIDYS DANELYS MILLAN actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO, del proceso seguido al ciudadano: LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.422.776, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 22/06/81, residenciado en la calle Las Rosas, Conjunto Residencial Las Primaveras, Town House B-4, Sector Las Acacias, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Marzo de 2015, inicia la Investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Pérez por ante el Comando Nacional Antiextorción y Secuestro, en la cual manifiesta que el día 27 de octubre de 2013 en horas de la noche se presentaron a su casa los ciudadanos Leandro José Guerra Lunar, Ivon Vargas Salazar, Emilio Pinto y Elis Cuva, irrumpiendo la puerta de condominio junto a dos policías del estado y lo sacaron de su residencia que ejecutaban el inmueble 4 en nombre del Capitán Vera y una Jueza de la cual no sebe el nombre, procediendo estos a secuestrarlo junto a su entorno familiar, retirándose la comisión por cuanto ya el ciudadano Leandro y su concubina tenían en posesión el inmueble.
Realizado el estudio de las Actas y Elementos de Convicción recabados durante la fase preparatoria de la presente causa, esta Juzgadora observa los siguiente: Denuncia Común, de fecha 13-03-15, interpuesta por el ciudadano Carlos Pérez, ante el Comando Nacional Antiextorción y Secuestro, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa. Acta Policial de fecha 14-04-15, realizada y suscrita por los funcionarios S/l Freddy Ramírez, S/2 Alberl Figueroa y S/2 Aro Maneiro, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro donde dejan constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimiento de los hechos. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 26-03-15, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, (siendo infructuosa la obtención de elementos de interés criminalisticos para la investigación), por parte del funcionarios S/2 Albel Figueroa, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro; Entrevista; de fecha 26-03-15, rendida por el ciudadano Carlos Pérez, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa. Entrevista, de fecha 27-03-15, rendida por la ciudadana Rosa Reves, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa; Entrevista, de fecha 28-03-15, rendida por la ciudadana Yurianny Pérez, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa; Entrevista, de fecha 28-03-15, rendida por la ciudadana Yurbi Pérez, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa; Entrevista, de fecha 28-03-15, rendida por el ciudadano Samuel Reves, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa; Entrevista, de fecha 30-03-15, rendida por el ciudadano Hared Quintero, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa; Entrevista, de fecha 13-08-15, rendida por la ciudadana Elis Cuba, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa; Entrevista, de fecha 13-10-15, rendida por la ciudadana Ivonne Vargas Salazar. ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa.
Ahora bien, de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento, así como del análisis de las actuaciones hechos por la Representación del Ministerio Público y de las actas que conforman el presente expediente, así como de los recaudos recopilados por medio de las distintas diligencias de investigación que se realizaron, se desprende que no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión de algún hecho de carácter irregular que pudiese considerarse ilícito, sea aquel que denominamos TIPICIDAD, es decir, esa figura que implica una relación de tipo penal, en otras palabras, un acto típico que encuadre a la perfección en alguna figura delictiva que defina la conducta realizada como ilícita, contraria a la Ley; de igual manera, carece del otro elemento necesario para determinar un culpable sobre un hecho cometido, definido este como DOLO, referido a esa voluntad particular del ser de ejecutar un acto que se conoce contrario a la Ley y que puede atribuirle responsabilidad como persona imputable por el acto típicamente antijurídico que ha realizado, determinándose claramente que la denuncia versa sobre hechos que fueron posteriormente justificados por los denunciados, al momento de que demostraron que la victima en la presente causa nunca ha mantenido como lugar de residencia la vivienda en la cual habita actualmente el imputado Leandro Guerra, ya que este último reside en la referida vivienda según se desprende de Acta de Convenio suscrita por ante la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda y de las entrevistas tomadas a los testigos propuestos por la defensa quienes fueron contestes en afirmar que el denunciante no reside en esa vivienda de la cual manifiesta haber sido desalojado o perturbado de la posesión.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado...”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considerando esta juzgadora que en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, está debidamente acreditada y probada en autos, considera esta decisora, que debe pronunciarse con respecto al petitorio de la Representación Fiscal, considerando que el mismo tiene fundamento serio para hacer tal solicitud. En consecuencia, considera esta Juzgadora que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es decir el hecho no es típico, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de el ciudadano LEANDRO JOSE GUERRA LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.422.776, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 22/06/81, residenciado en la calle Las Rosas, Conjunto Residencial Las Primaveras, Town House B-4, Sector Las Acacias, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. SEGUNDO:. Se ordena librar las Notificaciones correspondientes a las partes. Líbrense las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.467.410, en su carácter de víctima en el presente Asunto Penal, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…A su despacho, ante todo un saludo respetuosamente, me dirijo a usted y a su humilde despacho para oponerme y apelar la decisión que ha tomado la fiscalía 3era y el ritual antes mencionado de darle sobreseguimiento(sic) a esta causa ya que existen elementos suficientes para que se lleve a cabo este proceso, en contra del ciudadano Leandro José Guerra Lunar C.I. 15.422.776 porque existen documentos que la fiscalía no investigó y mis testigos no fueron llamados para declarar, el tribunal que lleva el caso tampoco me dio el derecho de palabra violando así mi derecho a la defensa, son hechos irregulares los que se han llevado a cabo en este tribunal por parte de la Fiscalía 3era y el Tribunal, pido también por favor se cambie la fiscalía que lleva el caso…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 26 de junio de 2017, emplaza al Abg. EFRAÍN JESÚS MORENO, Defensor Privado del ciudadano LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, observando que en fecha 13 de julio de 2017 se dio por notificado, y posteriormente en fecha 17 de julio de 2017, dio contestación al presente recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.848, actuando en este acto con el carácter de defensor técnico del ciudadano LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N^ V.- 15.422.776, a quien se le sigue proceso penal por ante ese Tribunal por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, con todo el respeto que se merece, ocurro ante usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que interpuso en fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.467.410, sin asistencia jurídica y en su condición de víctima, del cual fui notificado en fecha 13 de julio de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2o de la Ley Adjetiva Penal; por las razones siguientes:
Se observa del cuaderno separado, el cual contiene el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2017, por el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.467.410, sin asistencia jurídica y en su condición de Víctima, en el cual se lee textualmente lo siguiente:
"...ante todo un saludo respetuosamente, me dirijo a usted y a su humilde Despacho para oponerme y apelar la decisión que ha tomado la Fiscalía 3era y el Tribunal antes mencionado de darle sobreseimiento a esta causa ya que existen elementos suficientes para que se lleve a cabo este proceso en contra del ciudadano LEANDRO JOSE GUERRA LUNAR, cédula de identidad N? V.-15.422.776, porque existen documentos que la Fiscalía no investigó y mis testigos no fueron llamados para declarar, el Tribunal que lleva el caso tampoco me dio el derecho de palabra, violando así mi derecho a la defensa, son hechos irregulares los que se han llevado a cabo en este Tribunal por parte de la Fiscalía 3era y el Tribunal, pido también que por favor se cambie a la Fiscalía que lleva el caso...".
Como se puede apreciar, eso son los términos en lo que la víctima del presente proceso penal, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, sobre la base del artículo 300,
Ordinal 2o del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, esta representación de la defensa técnica pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.467.410, posee la legitimación como presunta víctima de los hechos investigados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con ocasión a una denuncia formulada por él, por tanto, conforme a las previsiones de los artículos 23 y 122 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene garantizado una serie de derechos dentro del proceso penal, los cuales han sido respetados durante todo el proceso, tanto por el Ministerio Público a cargo de la investigación, como por el órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la presente causa; mas sin embargo, dentro del proceso judicial existen actuaciones que puede realizar la propia víctima sin necesidad de la asistencia letrada, por disposición de la propia Ley Adjetiva Penal, pero existen otras actuaciones, donde indispensablemente debe contar con la asistencia y asesoría jurídica de un profesional del derecho, tal como es el presente caso, en donde la interposición de un recurso de impugnación requiere de unas técnicas jurídicas, que solo puede realizar un profesional del derecho, por lo tanto en el presente caso, al haber interpuesto el recurso de impugnación de forma directa y sin ser profesional del derecho, pierde la cualidad para poder ejercerlo.
Por otra parte, el Libro Cuarto, Titulo I del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las disposiciones de carácter general que deben tenerse presente para la interposición o ejercicio de cualquiera de las formas de impugnación previstas en la legislación penal venezolana, en tal sentido tenemos:
El artículo 426 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no reseña que los recursos se deben interponer en las condiciones de tiempo y forma que se requiera para cada recurso y con indicación especifica de los puntos de la decisión que se impugnan; lo cual debe ser concatenado con el contenido del artículo 440 ejusdem, que se refiere a la forma en la cual debe ser interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, indicando ese artículo que se "...interpondrá por escrito debidamente fundado..."-, se verifica entonces, que el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, no cumple con las exigencias previstas en las citadas normas jurídicas, toda vez que no realiza una debida fundamentación ni de hecho, ni de derecho, es decir, no explica cuales son las circunstancias tácticas que lo impulsan a impugnar la decisión de Primera Instancia, como tampoco indica, cual es el fundamento de derecho en el cual se basa para ello, no señala ni siquiera en cuales de los motivos de procedencia del recurso, descritos en el artículo 439 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, basa la impugnación correspondiente; lo cual conlleva a que se trate de un recurso infundado, que produce la consecuencia de que el mismo sea declarado inadmisible por la Segunda Instancia, tal y como ha sido reconocido en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal.
Asi pues, en sentencia N° 375 de fecha 10 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal, estableció que:
"...en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal...".
Y, en sentencia N° 287 de fecha 16 de agosto de 2004, la misma Sala, indicó:
"...El recurso de apelación contra los autos dictados por los Jueces de Control se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha de notificación...".
Por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, considera el suscrito, en representación de la defensa técnica del ciudadano LEANDRO JOSE GUERRA LUNAR, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, por la víctima CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, debe ser declarado INADMISIBLE por los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por no cumplir con los requisitos formales exigidos para su interposición, conforme a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, en su carácter de víctima en el presente Asunto Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, en su carácter de víctima en el presente Asunto Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, se pudo evidenciar que el misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de Imputación de fecha 07 de septiembre de 2015, inserta en el folio (03 al 07) del presente Recurso.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto al folio (29), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, transcurriendo tres (03) días hábiles desde la fecha en la cual fue notificado el recurrente de la decisión, es decir, desde el día 02 de junio de 2017, hasta el día 08 de junio de 2017, fecha en la cual el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS. actuando en su carácter de víctima en el presente Asunto Penal, interpusiera Recurso de Apelación, asimismo, se observa que en fecha 13 de julio de 2017, se diera por notificado el Defensor Privado del imputado de marras, dando contestación en fecha 17 de julio de 2017, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, observa que la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, en su carácter de víctima en el presente Asunto Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; no señala expresamente el artículo por el cual se basa su actividad recursiva; sin embargo, este Tribunal de Alzada observa que la presente Apelación se fundamenta en las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto, Título III, capítulo I: De la apelación de Autos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, estima necesario señalar que las decisiones emitidas en base a sobreseimientos, deben fundamentarse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y no de sentencia, por cuanto el sobreseimiento, no es una decisión definitiva, sino un auto con fuerza definitiva, que causa un gravamen irreparable.
es menester transcribir extracto de la sentencia, de fecha 24 de abril de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que, estableció lo que sigue:
“…Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como se señaló anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra, en su carácter de víctima, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y Extensión, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendida por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y, en consecuencia, anuló dicho decreto de sobreseimiento y repuso el proceso penal al estado de que se celebrara, de nuevo, el acto de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión apelada. La accionante denunció en la acción de amparo, que la Sala n.° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones acumuló los recursos ejercidos por el Ministerio Público y por la víctima, aun cuando no la notificaron del último de los recursos, aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones decidió que el procedimiento a seguir era el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de sentencias definitivas y no el procedimiento de apelación de autos como ha señalado esta Sala Constitucional en su jurisprudencia. Ahora, el artículo 443 (anterior artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal referente a la apelación de sentencia definitiva establece, que el recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III: de la apelación, Capítulo I: de la apelación de autos, en el artículo 439, numeral 1, (anterior 447) del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Así, esta Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha señalado -en relación al procedimiento a seguir en los recursos de apelación contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa-, lo siguiente:
(…) Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 439], el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 [actual artículo 439] del Código Orgánico Procesal Penal. [Ver en sentencia n.° 01, del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Fluméri Fioretti ]. (Negritas de este fallo).
Igual criterio sostuvo esta Sala Constitucional en fallos más recientes. Así, por ejemplo, nos encontramos con la sentencia n.° 997, del 15 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, en la cual se asentó lo siguiente: (…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 [actual artículo 306] del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I– denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 [ACTUALES ARTÍCULOS 439 AL 442] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 [actual artículo 440] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 [actual artículo 445] del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-. Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide. Vista las sentencias anteriormente comentadas, esta Sala considera que ha sido suficientemente clara al establecer jurisprudencialmente -de manera pacífica y reiterada-, que en los casos de apelaciones de sobreseimiento de la causa, el proceso a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 (anterior 447), es decir, la apelación de autos; por ello, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, erró al aplicar el procedimiento dispuesto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, establecido en los artículos 443 y siguientes del mencionado Código. De esta manera, en virtud de lo señalado anteriormente, lo ajustado a derecho es declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo, motivo por el cual se anula la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, y todo el procedimiento que se siguió para tramitar la apelación; por ello, se repone el proceso al momento de la admisión de las apelaciones, debiendo tener en cuenta la Corte de Apelaciones Accidental a la que corresponda conocer del recurso, que el lapso para ejercer las apelaciones de autos es de cinco (05) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, visto lo antes decidido, resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter accesorio.
Por último, como consecuencia de lo declarado, se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de la presente decisión para que se abstenga de realizar cualquier actuación. Así se decide…” (Cursivas de esta Alzada).
En consecuencia esta Alzada procede a darle el trámite establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a la apelación ejercida en fecha 08 de junio de 2017, por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, en su carácter de víctima del presente Asunto Penal, en contra de la decisión, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR.
Este Tribunal Colegiado, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia antes transcritas estima, que las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, que declaren el sobreseimiento de la causa, deben fundamentarse en las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva Penal, referentes a la apelación de autos; y no de sentencia, por cuanto dicha decisión debe entenderse como un auto con fuerza definitiva que puede ocasionar un gravamen, y por consiguiente ser impugnada a tenor del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”. Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, en su carácter de víctima en el presente Asunto Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, en su carácter de víctima en el presente Asunto Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LEANDRO JOSÉ GUERRA LUNAR, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH YANIRA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SUAREZ
JAN/ACZ/LCC/VS/Fdvlp
Asunto N° OP04-R-2017-000492