CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de septiembre de 2017
207° y 158°
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2017-012234
-CASO: OP04-O-2017-000035
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
PRESUNTA AGRAVIADA: GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.356, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2017-012234 (según el accionante).
MOTIVO: Acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.393.356, contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento judicial, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 28 de agosto de 2017 (según el accionante).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.356. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 31 de agosto de 2017, el Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se observó lo siguiente:
“…Quien suscribe, José Antonio Prieto Vásquez, venezolano, titular de la cédula
de identidad N° V.- 12.505.139, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 167.558, con domicilio procesal en el
Centro Empresarial Viejo Aeropuerto, Oficina 8-A, Primer Piso, sector Sabanamar,
Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ubicable a través del teléfono
0412-0928689; actuando en este acto en mi carácter de Abogado de Confianza y
Defensor Penal de la ciudadana GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ,
venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cédula de identidad V-
5.393.356, de profesión u oficio Trabajadora Integral Servidor Público, adscrita al
Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina Parque
Central, Caracas, Distrito Capital, actualmente privada de libertad en el Anexo
Femenino del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta (IAPOLEBNE) ubicado en la Prefectura de Los Robles, Municipio Maneiro del
estado Nueva Esparta, en la causa penal Nro. OP04-P-2017-012234 que cursa ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal, con el debido respeto y acatamiento, ocurro por ante ese digno tribunal
colegiado, en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales inherentes a la
defensa técnica de mi representada, a los fines de interponer formal ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL,
de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13 y 30 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que
el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 2 de este
Circuito Judicial Penal (tribunal agraviante), no se ha pronunciado de manera
alguna sobre la solicitud hecha por el Ministerio Público en fecha 28/08/2017 para
que se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual
actualmente se encuentra sometida de mi defendida y en su lugar se decrete una
Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en presentaciones periódicas por el
tiempo que el tribunal decida y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, ello en
virtud que al cumplirse el lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecidos por el
Código Orgánico Procesal Penal no fue presentado el acto conclusivo respectivo por
parte de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público quien es la titular de la acción
penal en el presente caso.
Considera esta defensa por tanto, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial ha incurrido en “SILENCIO JUDICIAL” y “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, en perjuicio no sólo de mi representada, sino también en detrimento del acceso a la justicia e imagen del poder judicial, lo que deviene, en violaciones concretas a sus derechos fundamentales como: EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros, por lo que, se exige de manera urgente y necesaria Tutela Constitucional para tales derechos, todo en razón de los términos y fundamentos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
El conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional, tal como lo señaló en su oportunidad la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ante la omisión de pronunciamiento judicial por parte de jueces en representación de los Órganos Jurisdiccionales, como en este caso, debe corresponder al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Acción de Amparo Constitucional, fundamentado en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, al Tribunal Superior Jerárquico -en sentido vertical- al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial. En ese sentido, el Superior Jerárquico del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (tribunal agraviante), es la Corte deApelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ante la cual se interpone dicha acción.
II
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agraviante resulta ser la el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Constitución de La Asunción, Palacio de Justicia, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
III
DE LA CONFIGURACIÓN DE LA OMISIÓN
En relación con los supuestos que deben conjugarse para la configuración de una conducta omisiva por parte del tribunal agraviante, ante la obligación de pronunciarse judicialmente sobre las peticiones o acciones de las partes, debe estar acreditado lo siguiente:
1. Que exista un proceso judicial en curso; hecho este que se verifica a través del asunto penal signado con el N° OP04-P-2017-012234, causa ésta que es llevada por el Tribunal de Control Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (Tribunal Agraviante).
2. Que las partes que integran el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales o ejercido acciones jurídicas que deban ser resueltas por el Órgano Jurisdiccional mediante decisiones o autos: lo cual resulta evidente en el presente expediente, por cuanto cursa inserto escrito de solicitud incoado por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 28 de Agosto de 2.017, mediante la cual solicita a favor de mi defendida se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se otorgue una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas ante ese Tribunal y prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del estado sin la debida autorización del Tribunal, ello en virtud al vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días de la etapa de investigación sin que se hubiese producido el acto conclusivo respectivo.
3. Que hayan vencido los lapsos o el término procesal leqalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo: en fecha 29 de Agosto de 2017, venció el lapso de los cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo respectivo y previa solicitud de Revisión de la medida hecha por la Representación Fiscal incoada en fecha 28/08/2017, el Tribunal Agraviante, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la privación de libertad de la ciudadana GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, sin que exista una acusación formal en su contra o una solicitud de su enjuiciamiento.
De la secuencia anterior, en el caso de la Acción de Amparo Constitucional
contra omisión de pronunciamiento judicial, bastará que el accionante demuestre que
se trata de un proceso judicial en curso; que existe una petición legal o el ejercicio de
una acción jurídica que deba ser resuelta por parte del Órgano Jurisdiccional; que
hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los
términos; y, que no se haya producido pronunciamiento judicial alguno, lo cual se
verifica, con una solicitud de cómputo de los lapsos procesales o el tiempo trascurrido,
dependiendo de la naturaleza jurídica del pronunciamiento judicial esperado, sin que
sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el
mismo existe y se materializa, especialmente como lesión Constitucional, luego de
fenecido el lapso procesal o tiempo trascurrido sin que se haya realizado un
pronunciamiento judicial.
En el presente caso, en fecha 29 de Agosto del presente año, venció el lapso
establecido por el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
para que el Ministerio Público presentase formalmente un acto conclusivo, lo cual no
ocurrió, y en su lugar antes del vencimiento de ese lapso, en fecha 28/08/2017 pnliritn
motivadamente mediante escrito formal, la Revisión de la Medida de Privaciom Libertad que pesa sobre mi defendida y en su lugar solicita se imponga una medida menos gravosa sugiriendo una Medida Cautelar de presentación periódica y la prohibición de salida del estado Nueva Esparta, ello en virtud a que considera prudente continuar con la investigación reservándose el ejercicio de la acción penal posteriormente.
En base a ello, considera esta defensa sumamente grave que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud hecha por el Titular de la Acción Penal, ha inobservando a todo evento el principio de celeridad que debe imperar en todos los procesos judiciales y administrativos, y ha violentado flaqrantemente el derecho a la libertad, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendida, lo que resulta más grave aun si se toma en consideración que la misma se encuentra sometida a una medida privativa de libertad aunado al hecho de ser mujer y una persona de sesenta y tres (63) años de edad, resultando notorio y evidente que el referido Tribunal con su conducta omisiva, incurre inequívocamente en SILENCIO JUDICIAL y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que generan violaciones concretas a los derechos fundamentales de mi defendida, así como también contraviene el principio de celeridad procesal, al retrasar injustificadamente un pronunciamiento judicial y muchísimo mas grave aun incurre en una privación ilegitima de libertad ya que, como ya se mencionó, el titular de la acción penal ha solicitado el levantamiento de la medida de privación de libertad.
Es por ello, que amparándonos en el derecho de obtener un oportuno y debido pronunciamiento judicial, y a un proceso sin dilaciones indebidas, que constituye otra manifestación del derecho Constitucional al debido proceso, el cual se verifica con las exigencias de que las decisiones judiciales sean dictadas en tiempos o plazos razonables legalmente establecidos, pues una justicia tardía deja de ser justicia y es ineficaz; es que se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento judicial contra el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos de procedencia de esta especial acción, de los cuales podemos establecer como premisas para su admisión, las siguientes:
La actividad u omisión de la Administración nos debe generar realmente una lesión en el goce y disfrute de nuestros derechos y garantías constitucionales. Como se aprecia en este caso, es por demás evidente la omisión por parte del Tribunal de Control Número 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de dar respuesta a una petición de transcendencia para el proceso que se le sigue a la ciudadana GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, pues versa sobre la falta de pronunciamiento ante la solicitud hecha por el Ministerio Publico a favor de la ut supra ciudadana de que se le otorgue una Medida Menos Gravosa diferente a la cual se encuentra hoy sometida y por la que se mantiene aún privada de su libertad, máxime cuando se ha vencido el lapso que procesalmente se le otorga a la vindicta pública para presentar el acto conclusivo respectivo, vulnerando gravemente por ende el derecho a libertad, a recibir respuesta oportuna a las peticiones, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
No debe existir otro medio o recurso judicial capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Es por ello que se actúa por el presente medio, ya que no existe otro recurso o vía para restablecer el daño causado ante la evidente omisión.
Debe tratarse de una violación de rango constitucional. En este caso se violenta innegablemente el artículo 26, 49 y 51 constitucional.
Debe tratarse de una violación actual o de una amenaza inminente, tangible, real o efectiva de violación de derechos y garantías constitucionales. Se trata de una violación actual, debido a que esta omisión violenta en este momento, el derecho a la libertad, el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la ciudadana GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ.
La violación de estos derechos debe ser reparable. Se repararía inmediatamente la lesión de dichos derechos, al efectuarse los pronunciamientos necesarios, ya que se restituiría la libertad de la ciudadana GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ.
No debe depender una decisión de amparo ejercida por los mismos hechos en los cuales se funde la acción intentada. No existe recurso de amparo alguno por los hechos denunciados.
Todos estos presupuestos de admisibilidad aparecen satisfechos en el caso analizado, en ese orden se verifica que el Tribunal al omitir pronunciarse causó una real lesión de los derechos de mi defendida siendo el más grave el derecho que tiene a gozar de su libertad; no existe otro medio procesal para obtener el restablecimiento de este derecho asi como a ejercer el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, obviamente violentados, siendo estos derechos irrefutablemente de orden constitucional; la violación es actual y permanente, reparable y no existe otra acción de amparo constitucional sobre los mismos presupuestos tácticos, ni otro recurso ordinario.
A los efectos de cumplir con la legitimidad de la parte accionante en la presente acción de amparo, consigno constante de siete (07) folio útiles, Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, levantada en fecha 15 de Julio de 2017, por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, donde se me juramenta como defensa de la GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, la cual está inserta en el asunto penal OP04-P-2017-012234, mediante la cual se puede constatar que funjo como Abogado Defensor de la precitada ciudadana
V
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INVOCADA
Los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
...omissis...
A los fines de apoyar la acción iniciada en contra de la omisión de pronunciamiento en la que incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, considera oportuno esta defensa citar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2002,
Caso: Víctor Jesús Peí ira Álvarez, Ex, edíente C0I-17S5, mediante la cual nuestra máxima instancia judicial estableció entre otras cosas:
“En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acc n de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe ente derse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” - en sentido material y no sólo formal -, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal per su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.”.
VI
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de demostrar la legitimidad de la parte accionante, consigno:
1 Marcado con la letra “A”, constante de siete (07) folio útil siete (07) folio útiles, A ta de Audiencia de Presentación de Detenido, levantada en fecha 15 de Julio de 2017 por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta donde se me juramenta como defensa de la GERMANIA DE LOURDES OLIVEF >S URBAEZ, la cual está inserta en el asunto penal OP04-P-2017-012234.
IV diante este documento se puede constatar que funjo como Abogado defensc de la precitada ciudadana en la presente causa.
Para la acreditación de la lesión constitucional sobre la omisión de pronunciamiento judicial por parte del tribunal agraviante, así como también sobre la violación de los derechos a la Libertad y a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, muy respetuosamente, promuevo para fundamentar la pretendida acción:
1.- Expediente original signado con el Nro. OP04-P-2017-012234 que reposa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito le sea requerido al Tribunal Agraviante dicha causa, a los efectos de verificar que no hay respuesta alguna respecto a la solicitud incoada por el Ministerio Público para que se Revise la Medida de Privación de Libertad y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa; asimismo, para que se verifique que efectivamente el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público perimió en fecha 29/08/2017 y no se ha producido un pronunciamiento por parte del Tribunal agraviante al respecto.
VII
PETITORIO
En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señalada, esta representación de la defensa considera necesario DENUNCIAR, como en efecto lo hace en este acto, la omisión de pronunciamiento judicial en que incurrió el tribunal agraviante, y en consecuencia, con el debido respeto y acatamiento a ese insigne Tribunal Colegiado, les solicito Honorables Magistrados, lo siguiente:
1. - ADMITAN, la incoada Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que sea sustanciada, por ser procedente y ajustada a derecho.
2. - DECLAREN CON LUGAR, la pretendida acción, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado que el tribunal agraviante ha omitido realizar pronunciamiento alguno y dar la respuesta oportuna a la solicitud incoada por el Ministerio Público en fecha 28/08/2017 de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre la ciudadana GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, pese a haber transcurrido el lapso de 45 dias para que la Vindicta Pública presentase el acto conclusivo respectivo en la presente causa, incurriendo inequívocamente en SILENCIO JUDICIAL y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que genera violaciones concretas a los derechos fundamentales de mi defendida y provecta una pésima imagen del poder judicial, atetando igualmente contra el orden social al mantener ilegítimamente privada de libertad a mi defendida sin existir una acusación en su contra y mucho menos aun la solicitud de su enjuiciamiento ni la ratificación a la privación de la libertad a la cual fue sometida inicialmente.
3. - ORDENEN al tribunal agraviante, restituir la situación jurídica infringida, y proceda a dar respuesta URGENTE E INMEDIATA a la solicitud hecha por el Ministerio Público a favor de la ciudadana GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ y se pronuncie sobre el mismo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 01 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Juro proceder de buena fe, esperando justicia en la ciudad de La Asunción, a la fecha de su interposición…” (Cursivas de esta Alzada)
En fecha 31 de agosto 2017, esta Corte de apelaciones, dictó auto dando entrada a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ.
Seguidamente, en fecha 12 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto fundado, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, con el objeto a instarlo a subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia N°07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 18 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 ejusdem. En este sentido, se procede a citar el aludido auto:
“Vista la acción de amparo constitucional, accionada por el Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.505.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.558, quien aduce actuar en su carácter de defensor del ciudadano GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N°5.393.356, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2017-012234; contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento judicial, en lo que respecta a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/08/2017, a los fines de que revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (según el accionante). Este Tribunal Colegiado observa que el Abogado de marras, no expresó los datos concernientes a la identificación del presunto agraviante. En este sentido, es pertinente traer a colación que en atención al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000 y de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo Constitucional debe contener: “…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”. Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. Así pues, el artículo in comento establece el modo de proceder del Juez constitucional, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley especial o en caso de que la solicitud fuera oscura, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito respecto a lo exigido en los artículos antes citados; y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. De lo anterior se desprende, que ante el incumplimiento de uno o varios de los aludidos requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertida. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, ORDENA librar la correspondiente boleta de notificación al Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.505.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.558, con el objeto de instar se sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia Nro. 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 ejusdem. Cúmplase.”
En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto que antecede y por ende, se libró boleta de notificación N°305-17, al Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ.
En fecha 14 de septiembre de 2017, la Abg. VANESSA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°21.326.604, actuando como secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente, de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en base a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre simplificación de trámites administrativos, específicamente lo estipulado en el artículo 39 Gaceta oficial de la República de Venezuela N°5393 de fecha 22 de octubre de 1999 de la Ley in comento y atendiendo a la brevedad en que se funda el procedimiento de amparo constitucional, certificó que:
“…en el día de hoy, siendo las 2:19 horas de la tarde se realizó llamada telefónica al Abg. JOSE ANTONIO PRIETO VASQUEZ, quien asiste a la ciudadano GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N°5.393.356, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-O-2017-000035, contentivo de acción de amparo constitucional, a los fines de notificarle que deberá subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, en lo que concierne a: “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización” ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que el Abg, JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.356, interpuso acción de amparo, conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento judicial, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 28 de agosto de 2017 (según el accionante).
Ahora bien, esta Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Así pues, el artículo 18 ejusdem, es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. …omissis…”
Con fundamento en el artículo anteriormente trascrito, aprecia esta Corte, que en fecha 12 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.356, con el objeto de instarlo a subsanar la omisión contenida en el escrito de amparo constitucional, en lo que respecta específicamente al numeral 3 del artículo 18 ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención al artículo 19 Ibidem. Es decir, esta Instancia Superior, realizó lo que se conoce en doctrina como el “Despacho Saneador”, consistente en que el Tribunal actuando en sede constitucional, una vez verificado que la solicitud no llena los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión. Si no lo hiciere durante las cuarenta y ocho (48) horas, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En atención a los argumentos antes expuestos, el Despacho Saneador consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como quiera que los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Consta en autos que la Secretaría de esta Sala, mediante auto de sustanciación del 6 de junio de 2003, dejó constancia que en esa misma fecha, procedió a llamar vía telefónica al nº 0414-938-70-20, y se comunicó con la abogada Rina Odreman, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, a la cual se le informó sobre el oficio nº 02-1905 del 24.9.02, que ordena corregir la solicitud de amparo interpuesto el 21.1.02, ante esta Sala cuyo auto fue publicado el 29 de agosto de 2002.
A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que los accionantes no subsanaron los defectos u omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1131, de fecha 8 de junio de 2006, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.…omissis…
A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con la corrección que se ordenó en el auto N° 3.510 del 11 de noviembre de 2005, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que el quejoso no subsanó los defectos y omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas de esta Alzada)
Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, a los fines de dar cumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, procedió a notificar al Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.356, de la omisión que presenta su escrito en torno al numeral 3 del artículo 18 ejusdem, relativo a: “3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización” y de la obligación de subsanar lo solicitado por esta Alzada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes, ello mediante llamada telefónica, realizada en fecha 14 de septiembre de 2017, tal como se observa en la certificación suscrita por la secretaria de esta Corte de Apelaciones (f.19 de la presente acción).
Verificado finalmente, que desde el día jueves 14 de septiembre de 2017, fecha en la cual el Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, fue notificada vía telefónica (bajo el número 0412-092.86.89 (aportado por él mismo en su escrito de amparo), hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (02) días hábiles, a saber: viernes (15) y lunes (18) de septiembre de 2017, sin que haya subsanado lo solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que la accionante no subsanó la omisión existente en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.356, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 19 días del mes de septiembre de 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE (CONCURRENTE) JUEZA INTEGRANTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SUAREZ
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente incidencia de amparo identificado con el alfanumérico OP04-O-2017-000035, que la parte accionante Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, quien aduce actuar en representación de la presunta agraviada GERMANIA DE LOURDES OLIVEROS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.393.356, lo acciona en contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 28 de agosto de 2017.
Así tenemos que en fecha 12 de septiembre de 2017, aún cuando quien suscribe como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, advirtió que estaba plenamente identificado el presunto Juzgado Agraviante, tal como en el discurrir de su escrito de acción de amparo manifiesta el accionante que es el “Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal” se dictó auto, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.558, con el objeto a instarlo a subsanar la omisión que se afirmó contenía el escrito de amparo constitucional, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, destacándose en el contenido de dicho auto aprobado por la mayoría de este Tribunal Colegiado la falta de: “(...) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”. Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados (...)”...Omissis... circunstancia esta que considera quien disiente, no se acredita en la mencionada causal para su inadmisiblidad por cuanto como ya se indicó si estaba plenamente identificado el presunto agraviante.
Por el contrario lo que debió hacer la mayoría integrante de esta Corte, desde la entrada en tiempo hábil para su debida tramitación del amparo que se dirime, es el haber declarado la inadmisibilidad de la misma, por cuanto no fueron agregados oportunamente los instrumentos fundamentales, ya sea en copia simple o por al menos haber hecho el accionante mención sobre la imposibilidad de obtenerlos, no pudiendo pretender la parte que acciona que este Tribunal Colegiado supla funciones propias de las partes, como lo es la de consignar en tiempo hábil dichos instrumentos, con lo cual y una vez entrado a conocer sobre los requisitos de ley para la admisión del asunto que se resuelve, se ha debido declarar el recurso inadmisible, por la ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, lo cual obsta el origen de una acción y el nacimiento del proceso Constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta, todo conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por las razones antes expuestas que me llevan a concluir que en el presente caso lo procedente era declarar como ya se indicó INADMISIBLE la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, en virtud de la ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido. Queda así expresado el voto concurrente del Juez Integrante que suscribe. Fecha ut supra.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE (CONCURRENTE) JUEZA INTEGRANTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SUAREZ
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