CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO
BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000191
CASO : OP04-R-2017-000026

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensa del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensa del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Declara penalmente responsable a la adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS…”. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal. b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente recurso de apelación de sentencia, se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”


Visto que, el recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000026, contentivo de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensa del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta). Asimismo se recibió asunto principal signado con la nomenclatura OP01-D-2015-000191, contentivo de dos (02) piezas: la primera pieza constante de (251) folios y la segunda pieza constante de (285) folios, así como dos cuadernos separados contentivo de recurso de apelación, signados con las nomenclaturas OP04-R-2016-000075 y OP04-R-2016-000466, constante de (63) folios y (72) folios, respectivamente. De acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada al Juez Ponente Nº 03, DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En fecha 17 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó devolver el recurso de apelación de sentencia in comento, así como el asunto principal y los respectivos cuadernos separados, a los fines de que el prenombrado órgano jurisdiccional, imponga al adolescente acusado A.G.L.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2016, así como notificar a la víctima. A tal efecto se libró oficio N°141-17, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 2 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle reingreso, al asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000026, contentivo recurso de apelación de sentencia, antes identificado. Asimismo se recibió asunto principal signado con la nomenclatura OP01-D-2015-000191, contentivo de dos (02) piezas: la primera pieza constante de (251) folios y la segunda pieza constante de (285) folios, así como dos cuadernos separados contentivo de recurso de apelación, signados con las nomenclaturas OP04-R-2016-000075 y OP04-R-2016-000466, constante de (63) folios y (72) folios, respectivamente.

En fecha 9 de agosto de 2017, se dictó decisión mediante el cual este Tribunal Colegiado ADMITIÓ PARCIALMENTE el presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de conformidad con lo establecido en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia fijó para el día JUEVES 17 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se libraron boletas de notificaciones Nros. 272-17, 273, 17, 274-17 y 275-17, a la Abg. ROANNY FINA, fiscal séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública y a los ciudadanos REINALDO BARRETO y JESÚS JOSÉ MARCANO MALAVER, respectivamente. Asimismo se libró oficio N°735-17, al Directo del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, remitiéndole boleta de traslado N°016.17, a nombre del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que coordine el traslado con la seguridad que el caso amerite del adolescente de marras, hasta la sede de este Tribunal, el día y hora fijado para la Audiencia Oral.

El día jueves 17 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contando entonces esta Alzada, de conformidad con el la norma citada, con diez (10) días hábiles siguientes para decidir sobre tal recurso.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se declara CULPABLE Y CONDENA al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8 y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (sic), por lo que se REVOCA la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS la cual deberá cumplir en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES, dependiente del IAMENE. …omissis…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se deja constancia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2016, profirió Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal de Juicio consideró acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MAAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delitos atribuibles a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos.
En el presente debate se probaron dos hechos punibles, que quedaron acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público en las audiencias orales y privadas, y que el Tribunal encuadro dentro de las normas legales antes descritas, por lo que quedaron precisados así:
Primer Hecho: En Fecha 23 de abril de 2015 aproximadamente en horas del mediodía, el ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO, se encontraba en su puesto de trabajo ubicado entre la calle la Marina de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en ese instante el adolescente Identificado posteriormente como A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acerco al referido lugar y tomo cuatro gorras de la mesa, que se utiliza para exhibir la mercancía emprendiendo veloz huida en dirección a la calle la Marina, de Juan Griego, por lo que la victima corre hacia la carpa de la Guardia Nacional Bolivariana Ubicada en Juan Griego, y les manifestó lo ocurrido y para donde habla ido el adolescente, que se llevo su mercancía, un total de Tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3600,00), posteriormente detuvieron al adolescente quien iba a veloz carrera, logrando ubicarle en su poder cuatro (4) gorras marcas BLVD , CONVERSE, QUIKSILVER, y NIKE, propiedad de la victima.
Segundo hacho (sic): En fecha 27 de febrero de 2016 en horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Asugaray, de los Millanes, municipio Marcano, de este estado, salió de su residencia, se disponía a conectar una bomba de agua cuando fue sorprendido por el adolescente que fue identificado posteriormente como A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual haciendo uso de un cuchillo constriño a la victima amenazándolo con matarlo, esta consternada y asustada no opuso resistencia, el adolescente procedió a pedirle la cartera, este le hizo entrega de la misma, y el adolescente procedió a sacar de allí la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00), luego procedió a tomar la bomba de agua, la cual aun no estaba conectada, apropiándose de ella, y procede a huir del lugar llevándose consigo el dinero en efectivo, y la bomba de agua; la victima sale corriendo requiriendo ayuda, y es cuando observa a dos funcionarios policiales que pasaban por el lugar, tratándose de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JHON MORENO y OFICIAL JHONNY VELASQUEZ, adscritos al Centro de coordinación Policial Juan Griego, a quienes le solicita la ayuda, asimismo le refiere la ocurrencia del hecho al su vecino ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO. Los funcionarios quienes al tener conocimiento de los hechos ocurridos proceden a iniciar la búsqueda, hacia el lugar donde se indico la huida del adolescente. Los funcionarios policiales, lograron observar al adolescente mas adelante, el cual reconocen por la descripción física y porque llevaba consigo una bomba de agua de color azul, procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto, logrando localizarle en la pretina del pantalón, en el lado derecho un cuchillo marca Tramontina, con mango de color negro sintético, y en uno de los bolsillos la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00). Luego de producirse la detención es conducido el adolescente de nuevo a la casa donde sucedieron los hechos, y la victima lo reconoció, como la persona que había participado en el hecho, y la bomba de su propiedad. Habiendo sido identificado el adolescente acusado como ciudadano A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
...Omissis...
Este Tribunal conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, y máximas de experiencia, aprecia comparando entre si las declaraciones de los Ciudadanos funcionarios ELIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, SM/1 OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, con la testimonial de la victima ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y en relación al primer hecho a ser probado que quedo precisado la comisión de un hecho punible el cual la victima ciudadano REINALDO BARRETO declaro ante este Tribunal la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se vio despojado de 4 gorras en un momento en que atendía a otros clientes, se observa asimismo la declaración del funcionario experto SM/1 OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, quien practico inspección ocular al sitio del suceso, reconocimiento legal y avalúo real a los objetos recuperados, y quedaron determinados por cuatro gorras, con un valor total de Tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3600,00), confrontado lo anterior con la declaración de la victima REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y con la actuación funcionarial del ciudadano SM/3ra ELIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, se evidencia la detención del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de que tomara de la exhibición de venta de gorras cuatro gorras, y que después de solicitar la victima en el puesto policial de la Guardia Nacional el auxilio, fue activada la persecución del adolescente por haber sido señalado por la victima, que iba corriendo delante de el, para darle alcance, y detenerlo con las cuatro gorras que portaba; es por lo que quedo precisado con grado de certeza la ocurrencia del primer hecho punible el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince ( 2015), en la calle la marina de la localidad de juangriego, Municipio Marcano, del estado Bollvariano de Nueva Esparta, ocurrido aproximadamente en horas del mediodía, fueron hurtadas en un puesto de comercio, las cuatro (4) gorras, marcas BLVD , CONVERSE, QUIKSILVER, y NIKE con un valor total de Tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3600,00), a la victima, las cuales las tenia expuestas a la venta.
B) Existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER, Y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existencia del daño causado. Se evidencia con las testimoniales de:
1- Ciudadano experto LUIS JOSE LA ROSA MARCANO, cuando expuso: En relación al AVALUO REAL N° 122-
...Omissis...
- Ciudadano adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando expuso: “...Omissis...
Con la incorporación por su lectura en relación del delito de ROBO AGRAVADO:, de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 121-0216, de fecha 27 de febrero de 2016, practicado por el oficial Luís la Rosa, AVALUO REAL N° 122-02-16 de fecha 27 de febrero de 2016 practicado por el oficial Luís la Rosa, e INSPECCION TECNICA N° 125-02-16 de fecha 27 de febrero de 2016 suscrita por el funcionario Oficial Jefe Charly Hernández.
Este Tribunal conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, y las máximas de experiencia, aprecia en relación al segundo hecho observa este Tribunal que ha sido señalado como fecha de ocurrencia el 27 de febrero de 2016 hecho ocurrido conforme a experticia que riela inserta en el asunto la cual fuere incorporada por su lectura y por la declaración del experto Charly Hernández que el mismo ocurrió en la calle Asugaray los Millanes Municipio Marcano, se observa con respecto a los elementos constitutivos del cuerpo del delito la declaración rendida en esta audiencia en fecha 15 de noviembre de 2016 por la victima Jesús Marcano quien manifestó en esta audiencia que había sido constreñido por la utilización de un cuchillo donde de igual manera le solicito la cartera la cual la dejo con los documentos tomo el dinero, de igual manera tomo la bomba y manifestó que salió de la casa, sobre este particular observa este Tribunal que a misma pregunta formulada por la defensa publica al señalar que el mismo iba a instalar la b,omba, se observa asimismo la testimonial del ciudadano ROBERTO, quien manifestó haber observado una vez que ya ocurrió el hecho por lo que el mismo es testigo de la aprehensión a distancia ya que el adolescente acusado, es detenido en la vía; todo ello es coincidente de acuerdo con las preguntas formuladas y testimoniales de los funcionarios actuantes y victima, confrontada con lo afirmado por el testigo ciudadano ROBERTO, donde se precisa qu'' (sic) el adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es detenido en la calle que va vía hacia el pueblo. Sobre este particular este tribunal observa que queda evidenciado el cuerpo del delito en relación a las testimoniales antes señaladas, asimismo se compara con las testimoniales rendidas en esta audiencia de el experto FUNCIONARIO LUIS LA ROSA, quien explico, en relación a la existencia de la bomba para agua, su valoración económica, la existencia de los billetes de denominación de 100 bolívar y uno de 50, así como la existencia del cuchillo. Se observa que la detención es practicada por los funcionarios policiales JHONNY VELASQUEZ Y JHON MORENO, quienes declararon ante este Tribunal de forma coincidente, confrontando sus corporal, este hecho corroborado, por lo afirmado por el funcionario con quien practico la detención CIUDADANO JOHN VICTOR MORENO ORTEGA, y ambos de forma absolutamente coincidente manifestaron haber detenido al adolescente varias cuadras mas allá de la residencia de la victima, incautándole en su poder la bomba, un cuchillo, y dinero. Se logra la detención del adolescente por cuanto la victima señalo a los funcionarios actuantes hacia donde había huido el adolescente.
Confronta este Tribunal de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia lo afirmado por las testigos promovidas por la Defensa, ciudadanas RAIZA SALAZAR, y RUTH RIVERO, toda vez que la ciudadana Raiza Salazar quien ha manifestado que el adolescente se introdujo en esa vivienda con el objeto de hacer una necesidad fisiológica, de igual manera es así conteste en esa misma afirmación la ciudadana Ruth Rivera, se observa por este particular que las mismas han señalado que el adolescente no pudo haber participado en el hecho toda vez que venían de PDVAL y que ingreso a esa vivienda al llegar a la plaza cuando iban cargados con las bolsas, sin embargo de igual manera observa este tribunal que pierden de la vista al adolescente y solamente manifiesta que lo observan es en el momento que presuntamente el ciudadano JESUS MARCANO lo tiene constreñido en el piso apuntándolo con un arma y con un pie en la espalda, en este particular se observa la declaración rendida en esta sala bajo juramente del ciudadano ROBERTO quien es conteste con la victima y los funcionarios en afirmar que la aprehensión del adolescente ocurrió fuera de la vivienda en la vía publica, cercano a la vivienda asimismo manifiesta la victima y el experto que el objeto sustraído bomba no era de gran tamaño en dimensión y que el mismo de acuerdo con la declaración de los funcionarios y avalada por la victima quien reconoce el objeto sustraído por el adolescente se evidencia el hallazgo en poder del adolescente de los objetos pasivos del delito, se observa asimismo que en la audiencia oral y privada, se ha mencionado por parte del adolescente que el reside con la CIUDADANA RAIZA SALAZAR , y observa este tribunal que a preguntas formuladas manifestó que nunca el adolescente ha dormido bajo su techo; de igual manera observa este Tribunal que la CIUDADANA RUTH RIVERO ha manifestado en esta sala por su parte que la misma pues viene a rendir declaración por su deber en hacer justicia y que no tiene ningún vinculo de afectividad con el adolescente que es un vecino, sin embargo a preguntas realizadas contesto, que ese vecino dormía bajo su mismo techo a veces y tiene una relación sentimental con la hija de la ciudadana declarante, por lo que observa este tribunal que no es la afectividad lo que hace tomar en cuenta un testimonio o el otro, sino por el contrario es la consistencia de afirmaciones indubitadas en el testimonio.
No observa este Tribunal, disyuntiva, dubitaciones, y contradicciones, que hagan por su parte no tener certeza de la ocurrencia del delito bajo examen, como ha pretendido la Defensa Publica Penal, en el sentido de que no hubo comisión de delito alguno, que el adolescente ingreso a una vivienda propiedad privada, que estaba circundada por un división perimetral, la cual observo abandonada, para hacer una necesidad fisiológica, y que por ello se oculto detrás de un árbol de mango, que estaba plantado en la vivienda, y mientras estaba en dicho lugar fue sorprendido por la victima quien le apunto con un arma de fuego, y simulo el hecho punible. No es, lo afirmado por el adolescente, lo que con grado de certeza arribo este Tribunal, pues lo manifestado por la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER sobre la ocurrencia del hecho, es corroborado por el auxilio que le presto su vecino ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, quien es conteste en afirmar lo que le aconteció a la victima, que fue constreñida por medio de la utilización de un cuchillo, y le fue sustraído de su cartera que primero entrego dinero en efectivo, y la bomba de agua que se disponía a colocar. Hecho este corroborado por el hallazgo del adolescente cerca del lugar de los hechos, por funcionarios policiales, cuya actuación es avalada por el dicho de la victima y testigo, antes mencionada, y asi se decide.
Por las anteriores consideraciones, en donde la valoración de los hechos, que realiza este Tribunal de Juicio, se hace con la declaración de la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, confrontada con la declaración del testigo ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, y funcionarios actuantes JHONNY VELASQUEZ Y JHON MORENO, adminiculada con la declaración del experto FUNCIONARIO LUIS LA ROSAarriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas demostrado la comisión del segundo hecho punible, que se califica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal,' y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, y ASÍ SE DECIDE.
B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO CIUDADANO ADOLESCENTE A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MAAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos que se mencionan a continuación, con su respectiva valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia.
En relación a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciudadano funcionario ELIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO quien detuvo el adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de que tomara cuatro gorras del lugar donde estaba expuesta a la confianza, a la exposición a la venta, en la calle la marina de Juan Griego, quedando precisadas por la testimonial del funcionario OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, que eran de cuatro marcas diferentes, a saber: BLVD de color negitó^SOÍsfa, marca CONVERSE con su visera de color azul, una tercera gorra marca QUIKSILVER color azul con blanco y una ultima gorra marca NIKE color negro con blanco, valoradas en un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00).. Se observa el señalamiento directo que realizara el ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, victima en el presente hecho, quien identifico al adolescente como la persona que le había sustraído los objetos, el día de los hechos, así mismo, avala la actuación funcionarial de detención, por cuanto luego de la detención, el mismo corrobora de que se trate del mismo adolescente señalado por la victima, que fuera detenido. Ello «señale a la nersona y el guardia lo capturo; cuando el guardia lo captura recupera la mercancía? Si; donde la tenia? Una la tenia puesta, la otra la tenia guardada, debajo de la camisa; reconoce usted en esta sala a la persona que le hurto las gorras? Si; pudiera señalar al Tribunal? Si...”
Inclusive, lá\victima manifestó que luego del hecho el acusado, acudió a su negocio, que le solicito y una gorra, que cancelaría déspués, y este convino en otorgársela. Es por lo que sin lugar a dudas, la victima adminiculada con las declaraciones’ de los funcionarios, y documentales en el asunto, determina con precisión la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente en mención, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (negrillas del tribunal)
Culpabilidad del..acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER, Y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existencia del daño causado. Se evidencia con las testimoniales de:
1- Ciudadano experto LUIS JOSE LA ROSA MARCANO, cuando expuso: En relación al AVALUO REAL N° 122-
2- 16 de fecha 27-02-2016, al RECONOCIMIENTO LEGAL, 121-0216 realizado el 27-02-2016, a la Inspección Técnica N° 125-02-16, elaborada el 27-02-2016.
2.- Con la testimonial del funcionario JHONNY JOSE VELASQUEZ MARCANO, cuando expuso en relación a la detención del adolescente en calle cerca de la calle asugaray de los Millanes de Juangriego, Municipio Marcano, donde fuera indicado por la victima que este le amenazo con un cuchillo, le sustrajo dinero en efectivo y una bomba de agua, y que el adolescente fuera detenido aproximadamente a tres cuadras del lugar del hecho, Habiendo practicado la detención el funcionario en mención con el ciudadano funcionario JOHN VICTOR MORENO ORTEGA, y de la revisión corporal que practico el primero de los mencionados, hubiera hallado en manos del adolescente la bomba, dinero en efectivo, y el cuchillo. Esta actuación, de hallazgo, fuera corroborada por el testigo Ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, quien vende licores por su localidad, responde al apodo de Robertico, y expuso observar el alboroto luego de acontecido a su vecino, llamaron a la policía, y la misma detuvo al adolescente. No puede avalar si el mismo tenia un cuchillo, o no por cuanto no es testigo de el hecho ni de la revisión corporal sin embargo se confronta su testimonial con lo señalado por la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, cuando expuso: ‘‘puse la bomba y al momento que la coloco sale un muchacho, era temprano, con un cuchillo me dijo que estaba robando y entonces agarro la bomba y me preguntó si tenia plata y que le diera la cartera, se la di agarro el dinero y dejo la cartera con los documentos, sale de la casa corre hacia una vía que no logré ver y salí a pedir auxilio y alerte a los vecinos y en el momento iba pasando una moto de la policía y ellos salieron en persecución hacia el sentido que el había corrido, me regrese hacia mi casa y me dijeron que tenían a un muchacho que tenía las mismas características que les aporte y que tenia la bomba y el cuchillo y el efectivo que saco de la cartera....” Reconoce al adolescente como la persona que le sustrajo la bomba de agua, y el dinero de su cartera, como la persona que fue detenida, y que igualmente se encuentra en la sala de juicio, (negrillas del tribunal)i
Por las anteriores consideraciones, arriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas demostrado la comisión del segundo hecho punible, que se califica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 45° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal de Juicio arribe a la conclusión con grado de certeza de la participación y responsabilidad de la adolescente acusada (sic) A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito SECUESTRO BREVE (sic), previsto en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Yamilet del Valle Millanni Riego, y así se decide.
Por estas razones, este Tribunal de Juicio, declara culpable, a la adolescente (sic) A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes Identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MAAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Proteccióm/le Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE DECIDE.
Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.
SANCION
Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ...omissis... En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la 'existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MAAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuible a la conducta desplegada por el adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible. Asimismo quedó la gravedad del daño •causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación de la (sic) adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, en la perpetración del delitos que se le imputan. Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate d adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.
c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad de los adolescentes, y proporcionalidad de la medida:
...Omissis...
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio Constitucional de Legalidad de los Delitos y de las Penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes articulo 529, según el cual:
...Omissis...
En relación a la sanción que debe imponérsele, observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el lapso de SEIS (6) años. Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se establece la sanción para la categoría de estos delitos de cuatro (4) a seis (6) años. i
En atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que en el caso “SUB JUDICE”, la adolescente acusada (sic) A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le ha sido solicitada la Privación de Libertad como sanción, por el lapso en su limite superior de seis (6) años. La Privación de Libertad le corresponde la aplicación por estar en presencia del delito de mas grave que es privativo de libertad de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual procede la aplicación de medida restrictiva de libertad, por exacta correspondencia con el articulo 628 “eiusdem”. antes trascrito. Se observa el concurso con el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad, sin embargo en materia de sanciones penales de adolescentes, no procede la acumulación de las sanciones, sino por el contrario es la ponderación de Juzgador mediante el sistema de la discrecionalidad reglada, como se establece en el articulo 622 de lá Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que, debe sancionarse con una sola sanción, la cual debe ser estimada en relación al delito de mayor entidad, la cual es la respuesta punitiva mas acorde con la problemática del adolescente y contiene en si toda la respuesta punitiva que pueda aplicarse. Por ello se observa la debida proporcionalidad existente en la aplicación de una sanción penal juvenil de privación de libertad, y el delito atribuible de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Se observa, asimismo, la magnitud del daño causado, el concurso real de delitos con delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo privativo de libertad, por lo que la respuesta punitiva es acorde proporcionalmente al daño causado.
2.6) La edad de los adolescentes y sus capacidades para cumplir la sanción: los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.
Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación de la adolescente, como autor, se observa asimismo, la edad del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la comisión del hecho, de 15 años de edad, en el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y de dieciséis (16) años de edad, en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Pena! en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER.
Debe procederse a aplicar una sanción acorde con su necesidad de acuerdo a la finalidad que persigue la sanción. Por lo que concluye este Tribunal, que la sanción idónea, para lograr el pleno desarrollo de las facultades de la adolescent y lograr la plena reinserción social, así como procurar el equilibrio y paz social, en relación a que es un adolescente sancionable de actualmente 16 años de edad, en relación a su imputabilidad atenuada, o disminuida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 529. Por lo que debe ser sancionada con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de seis (6) años. Sanción ~ que deberá cumplir en un Centro de Privación de Libertad que le garantice durante el cumplimiento de su sanción acceder a los derechos humanos en la ejecución de su sanción, acordes con su condición de sancionado, el cual es el único Centro que tiene el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esto es el Centro de Internamiento para Varones, del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “eiusdem”. este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección d'. Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Fronterizo de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA,
PRIMERO: Declara penalmente responsable a la adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS…” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de enero de 2017, la Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó recurso de apelación de sentencia, contra de la decisión dictada en el Juicio Oral de fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primer Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, en mi carácter de Defensora Pública Penal °02 de la Sección de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Ensarta, actuando en representación del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos, acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a continuación las razones de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso.
…omissis…
Del análisis efectuado a los hechos que el Tribunal considero acreditados, con respecto al delito de robo agrava do, la Defensa observa lo siguiente:
PRIMERO: SE DENUNCIA LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En este sentido, se observa que fundamentó la Juzgadora su decisión al tomar como elemento probatorio, la declaración del experto Luis La Rosa, a quien le llevaron al Centro de Coordinación Policial Juangriego, una bomba de agua, un cuchillo y unos billetes para que realizar reconocimiento legal a cada uno de estos objetos, y a ninguno de estos objetos se les tomo ninguna huella dactilar, a pesar de que esta Defensa oportunamente y dentro del lapso legal, SOLICITO mediante OFICIO N°NE-PLM-PA-DPS-2016-002, de fecha 01-03-2016 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estando en la etapa de investigación, como diligencia de investigación la práctica de experticia decadactilar al cuchillo descrito en el reconocimiento legal N°121-02-16, también a la bomba de agua, descrita en ese mismo reconocimiento legal a objeto de recoger las huellas dactilares que aparecieran y se comparara con las huellas dactilares de mi representado, solicitud que no fue contestada ni proveída por la Fiscalía y que esta Defensa incluso promovió como documentales mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2016, ratificándolo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2016, en la espera de que un eventual juicio se hubiera realizado tal experticia.
…omissis…
La conclusión lógica de la declaración del experto Luis La Rosa es que le presentaron un cuchillo, una bomba de agua y unos billetes los cuales describió, sin tomar fotografías ni huellas dactilares y que tampoco se tomo fotografías del lugar del suceso, por lo que esta declaración no probó nada contra mi representado e incluso puso en duda la materialidad del delito de robo agravado, ya que ni siquiera se probo que la bomba de agua había sido desconectada, o que hubiese un espacio vacío en la tubería por donde se conecta la bomba de agua, ya que no se tomaron fotografías de nada, situación esta extraña, ya que con un simple teléfono celular se hubiese podido tomar dichas fotos. Por lo que mal puede ser apreciada la declaración de este experto para comprometer participación del adolescente en delito alguno.
De igual manera, la Juzgadora tomo como elemento probatorios las declaraciones de los dos únicos funcionarios actuantes en el procedimiento, JHONNY VELASQUEZ y JHON VICTOR MORENO, las cuales son disímiles, contradictorias, dudadas, ya que mientras JHONNY VELASQUEZ manifestó que agarraron al adolescente a tres cuadras y media de la acusa de la víctima, el funcionario JHON VICTOR MORENO señaló que lo agarraron muy cera de la casa.
Por otra parte, mientras que JHONNY VELASQUEZ señaló que en la revisión corporal que le realizó al adolescente le consiguió un cuchillo en la pretina, una bomba en la mano y unos billetes en el bolsillo, el funcionario JHON VICTOR MORENO, manifestó que el adolescente tenia la bomba, el cuchillo y “un sencillo en los bolsillos”, expresión que nuestro país se utiliza para referirse a monedas de poca denominación y que en ningún caso se utiliza para referirse a monedas de poca denominación y que en ningún caso se utiliza para referirse a 16 billetes de 100 Bs cada uno y el billete de 50 Bs, lo cual equivaldría a decir que en su bolsillo, el adolescente tiene un gran manojo de 17 billetes, lo cual no puede ser calificado por nadie como un sencillo.
…omissis…
Toda esta cadena de contradicciones, declaraciones opuestas, dudosas, evidenciaron serias dudas sobre la presencia y actuación de los funcionarios supuestamente actuantes en el lugar del hecho, así como sobre la supuesta comisión del delito por parte de mi representado, además de probar que no hubo ni un solo testigo de la supuesta revisión corporal del adolescente y no aportar ninguna credibilidad.
En este aspecto, la sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2013, ponente Dra. Yanina Beatriz Carabin, señala (…)
Asimismo se denuncia la falta de análisis lógico y coherente de los órganos de pruebas incorporados al debate, como la valoración realizada la deposición de los funcionarios JHONNY VELASQUEZ y JHON VICTOR MORENO, quienes incurrieron en serias contradicciones, evidenciando inconsistencias en sus declaraciones y que el Tribunal de Juicio valoró sin que existiera un análisis lógico y coherente de sus declaraciones.
…omissis…
Mi representado rindió declaración, en la cual señalo las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, reconoció su participación en el delito de hurto agravado, hecho ocurrido en fecha 23 de abril de 2015, declarando que ciertamente tomó 4 gorras del kiosco en el que estaban a la venta.
Con respecto al delito de robo agravado en hecho de fecha 26 de febrero de 2016, expuso de manera clara y sin dudas ni contradicciones todo lo que pasó (…)
Peno nada de ello fue valorado por la Juzgadora, aunque de esta declaración si tomó como elemento probatorio el reconocimiento de la comisión del delito de hurto agravado realizado por el adolescente. Es decir, tomó la parte que lo inculpaba y desechó la parte de la declaración que lo exculpaba, sin siquiera adminicularla con los demás elementos probatorios, como por ejemplo las declaraciones rendidas por las ciudadanas RAIZA CARMEN SALAZRA VILLARROEL y RUTH RIVERO, únicas testigos presenciales del hecho.
Por otra parte, la Juzgadora desechó las declaraciones de dos testigos presenciales, ciudadanas RAIZA CARMEN SALZAR VILLARROEL y RUTH RIVERO, amabas ciudadanas, fueron contestes al declarar que el adolescente ALBIS LEÓN, se encontraba con ambas desde horas de la noche anterior, a fin de acompañarlas y cargarles las bolsas de compras de comida, que estuvieron con él en la cola de PDVAL toda la madrugada y que luego de comprar, siendo aproximadamente las 8:30 am, llegando a la placita, el adolescente les manifestó “que tenía que hacer una necesidad” y ellas se sentaron con las bolsas a esperarlo mientras el se metió detrás de una mata de mango que se encuentra en una casa, a la cual entró brincando un pequeño muro de unos 70 de centímetros y que: “no habrían pasado ni cinco minutos y en lo que volteamos vimos a un señor que tenía a Albis acostado boca abajo en el piso, con las manos hacia atrás y le puso un pie en la espalda apuntándolo con un arma, nosotras corrimos hacia allí y le dijimos que no lo golpeara”… “El señor dijo que no nos metiéramos en eso, dijo que él (Albis) quiere robar”.
…omissis…
Sin embargo, sorprendentemente NINGUNA DE ESTAS TESTIMONIALES FUE TOMADA EN CUENTA POR LA JUZGADORA, pretendiendo adjudicarles familiaridad o amistad con mi representado para así tratar de anular o no valorar tan importantes testimonios.
Debe advertirse que, ser pariente y tener un grado de amistad con cualquiera de las partes no enerva su apreciación, ello sería ponderado por la Jueza de juicio sobre la base del todo probatorio controvertido. (…) Estos elementos proba torios no fueron apreciados bajo las normas de la sana crítica, por el tribunal de juicio que no valoró el testimonio de las ciudadanas RAIZA CARMEN SALAZAR VILLARROEL y RUTH RIVERO, ni la declaración del acusado.
El Tribunal de Juicio debe de manera precisa, clara y concisa otorgar la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia ante las evidentes contradicciones y existiendo duda razonable sobre la participación de mi representado en el hecho, considera esta Defensa que estamos en presencia de una sentencia ilógica entre lo evidenciado en el desarrollo del debate probatorio y lo decidido por la juez, siendo lo correcto ante la duda razonable la absolución de la persona enjuiciada.
PETITORIO
Por todo lo ates expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y para el caso de la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la realización de un nuevo juicio unipersonal, oral y privado al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)donde se consideren las pruebas en su justo valor, de igual manera, en referencia a la causal señalada en el artículo 608-B de la Ley especial se anule la sentencia ordenando la celebración de nueva audiencia de juicio ante Tribunal distinto.
Señalo como elementos probatorios los siguientes documentos:
1.- Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia.
2.- Actas de debate, de fechas 29 de septiembre de 2016, 11, 24 de Octubre de 2016, así como 02, 098, 15 y 17 de Noviembre de 2016.
3.- Acta de sentencia publicada…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de enero de 2017, emplazó al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 16 de enero de 2017, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 85, la Ley orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Técnica del adolescente A.G.L. G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Condenatoria proferida por el despacho a su digno cargo, en fecha Lunes Veintinueve (29) de Junio de 2015, en el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000191, en la que declaró penalmente responsable al adolescente antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sanciona do en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes [sic], en perjuicio de JESÚS JOSÉ MARCANO MAAVER [sic] y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO GARATEROL, en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de SEIS (06) AÑOS.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Primera Denuncia
En primer término, la Defensa denuncia que el fallo emitido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio recurrida, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVA CIÓN DE LA SENTENCIA”, y en tal sentido señala: “…entre lo evidenciado en el desarrollo del debate probatorio y lo decidido por la juez, siendo lo razonable la absolución de la persona enjuiciada… (Negrillas de este Despacho Fiscal)
Sobre este particular alegado por la Defensa para recurrir de la Sentencia Definitiva dictada, considera el Ministerio Público importante señalar, que no alega la Defensa en su escrito recursivo ninguna de las causales o motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir del fallo, tal y como lo establece el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.185, de fecha 08 de Junio de 2015, relativo a la Apelación de Sentencia Definitiva, cuyo contenido es del siguiente tenor:
…omissis…
En este orden de ideas , observa el Ministerio Público, que en cuanto a la primera denuncia por el cual la recurrente ataca la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, solo se fundamenta en el alega to de que “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” basada en supuestas contradicciones “…entre lo evidenciado en el desarrollo del debate probatorio y lo decidido por la juez, siendo lo razonable la absolución de la persona enjuiciada…”, lo que a todas luces no ha encuadrado la Defensa en ninguno de los motivos válidos para apelar de la decisión, por cuanto no en primer lugar no invoca ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y muchos menos fundamenta ni encuadra sus alegatos en ninguno de ellos ni aclara a cual de los supuestos se refiere, si es por Falta de Motivación, por Contradicicón en la Motivación o ilogicidad Manifiesta en la Motivación, es decir, que se puede verificar que en cuanto al motivo de esta primera denuncia explanada la Defensa; solo se fundamenta en supuestas contradicciones, no han tenido influencia en la decisión por cuanto en su oportunidad todas las declaraciones fueron tomadas en cuenta por la Juez a la hora de decidir, en aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de inmediación no dable a las Cortes de Apelaciones, oralidad, concentración, y contradicción, que son propios del Juicio Oral, y que es de donde obtiene su convencimiento el juzgador, cuyo cumplimiento se puede verificar de la lectura del texto íntegro del fallo apelado, resultando que en definitiva en cuanto este particular alegado por la Defensa.,deja en evidencia que el presente recurso aquí interpuesto solo se interpone por ser desfavorable, sin tener un asidero legal, y en tal sentido es forzoso concluir que respecto a este motivo, DEVIENE EN INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor de lo establecido en los artículos 423 y 426 ejusdem.
…omissis…
La defensa pretende explanar en sus argumentos que el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación requeridas por ella, e incluso asevera no haber tenido respuesta de las mismas, lo cual sorprende a este despacho fiscal pues en fecha 03 de Marzo de 2016, mediante Acta de la cual fue notificada ka defensa se indicó que las mismas fueron NEGADAS en virtud que no había indicado la utilidad, necesidad ni pertinencia, de las fijaciones fotográficas requeridas de los objetos recuperados, y en relación a la “EXPERTICIA DECADACTILAR” la misma le corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cual se realiza al momento de la reseña del aprehendido, razón por la cual fueron negadas por ser IMPERTINENTES e INUTILES; así mismo la Defensa a lo largo del debate insistió en una prueba que además NO FUE ADMITIDA EN LA FASE DE CONTROL, por lo tanto no puede pretenderse debatir en relación a unas pruebas que no fueron debidamente incorporadas al proceso penal, y es de resaltar que las experticias no están viciadas de nulidad ni falta de certeza por no contar con fijación fotográfica.
…omissis…
Resulta suficiente la lectura del texto íntegro de la referida decisión, para verificar lo antes planteado, pues de ella se observa efectivamente que la ciudadana Juez concatenó y adminículo cada uno de los medios de pruebas que fueron controlados a lo largo del debate por las partes, en cada audiencia del Juicio Oral y Privado desarrollado donde comparecieron y depusieron los expertos y funcionarios actuantes y donde sus declaraciones fueron controladas a lo largo del debate, incluso por la misma juzgadora, quien le realizó preguntas a cada uno de los medios de pruebas.
…omisiss…
Por otra parte, debe resaltarse, que la falta de motivación, que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, por ello, es común leer sentencias y decisiones de nuestro máximo Tribunal en las que los ponentes indican y dejan claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento, tal y como lo efectuó la Juez recurrida en el fallo apelado, al momento de imponer la sanción al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Hurto Agravado previsto en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal manteniéndose impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, y en virtud de todas estas consideraciones, se solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Técnica del referido adolescente en contra de la decisión que le impuso la sanción antes indicada, la cual se solicita sea confirmada por ser conforme a derecho y haber sido debidamente motivada dicha sanción en la dispositiva de la recurrida.
…omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Esta Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada.
Primero: Sea declarado inadmisible por manifiestamente infundada la primera denuncia explanada en el presente recurso interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 1 7 de Noviembre de 2016, y publicada en fecha 21 de Diciembre de 2016, y consecuencia sea confirmada la mencionada decisión de Sentencia Condenatoria en contra del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
Segundo: En caso de que sea admitida la primera renuencia explanada en el presente recurso interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 18 de Junio de 2015, y publicada en fecha 29 de Junio de 2015, se solicita sea declarada dicha denuncia SIN LUGAR, y consecuencia sea confirmada la mencionada decisión de Sentencia Condenatoria en contra del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
Tercero: Sea declarada SIN LUGAR la segunda denuncia explanada en el presente recurso interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 18 de Junio de 2015, y publicada en fecha 29 de Junio de 2015, y consecuencia de ello sea confirmada la mencionada decisión de Sentencia Condenatoria en contra del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, manteniéndose impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de SEIS (06) AÑOS…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día jueves, 17 de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 horas de mañana y habiendo transcurrido un lapso prudencial a los efectos de que estuvieran las partes presentes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente recluido en el Centro de Internamiento para Varones, los Cocos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000026. Seguidamente se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien ostenta la ponencia y como Jueces Integrantes la. Dra. LISETH CAMACARO, y el DR. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en compañía de la Secretaria, ABG. BRENDA JIMENEZ y del Alguacil Luís Manuel Frías. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: la Abogado Recurrente Dra. Juana Reyes, en su carácter de Defensora Pública y el ciudadano adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado, no compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas, dejando constancia que las mismas se encuentran debidamente notificadas tal como consta a los folios ciento veintisiete (127) y Ciento veintiocho (128) del presente asunto. Vista la naturaleza de la presente audiencia el Tribunal decreta la privacidad de la misma y ordena el desalojo y el cierre de la Puerta. Seguidamente el Juez Presidente indica a las partes que deben litigar con respeto y por carecer de medio de reproducción el acta contendrá síntesis de lo expresado en esta audiencia y se respetara el tiempo para sus exposiciones. De manera inmediata se le cede la palabra a la parte recurrente Dra. Juana Reyes, quien expuso: buenos días ciudadano magistrados, secretarios y demás presentes, ratifico el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Segunda de la responsabilidad en representación del adolescentes Albis León en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, los motivos de hechos y derechos se fundamenta en la contradicción y la motivación manifiesta de fallo, toda vez que durante el contradictorio los funcionarios actuantes incurrieron en varias discrepancia las cuales unos manifestaron que a mi representado lo aprehendieron en el lugar de los hechos y otros manifestaron que los aprehendieron en las afuera del lugar de los hechos, otros manifestaron que si se le consiguieron elementos de interés criminalisticos y otros manifestaron que no, además de eso no se tomo en cuenta la declaración de dos testigos los cuales manifestaron que estuvieron con el adolescente la noche del hecho y ia noche anterior del hecho y los mismas no fueron tomaron en cuenta por que a criterio de la juez era amigos o familiares del adolescente, siendo que estas declaraciones no fueron valorados por la juez de juicio, en tal sentido ratifico el recurso de apelación y solicito que se anulo el fallo, así mismo manifiesto que mi representado desea declarar._. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a la acusada y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone a la acusada de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “...Mi nombre es adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 16 años de edad, nací el 09 de noviembre de 1999, solo quería que se tomara en cuenta por medio de la fiscalía, hubieron parte donde se confundieron, en el momento que me detuvieron no me encontraron con nada ni con cuchillo ni con arma blanca, quería que se tomara en cuenta lo testigos de la defensa, quiero que se haga justicia, no he perdido mi tiempo estando recluido en el Centro de Internamiento Para Varones he aprovechado muchas cosas curso, materiales para mi crecimiento, siempre participio en todo, a persa de que estoy injustamente detenido....Es todo. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesta por la" Dra. Patricia Ribera, en su condición de Defensora Pública y en virtud dé la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las.11:20 horas de la mañana. Quedan las partes presentas notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), versa sobre la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Declara penalmente responsable a la adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se impone la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS…” (Según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas de esta Sala).

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar exhaustivamente el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensa del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”:

Ahora bien, denota esta Instancia del contenido del escrito de apelación, que la recurrente utiliza a los fines de exponer sus denuncias, argumentos de hechos. En razón a este punto, es preciso destacar que las Salas de las Cortes de Apelaciones conocen de derecho y no de los hechos.
Así pues, no le es dable a las Cortes de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como lo ha asentado de manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes sentencias:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...” (Sentencia N° 0009 de fecha 20 de enero de 2009)
‘..Que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado..(Sentencia de fecha catorce (14) del mes de mayo de 2014)’

‘..Ahora bien, en lo respecta al thema decidemdum, es oportuno señalar con referencia a lo denunciado por la recurrente, que las cortes de apelaciones al momento de motivar un fallo deben hacerlo imperativamente sobre la base de los hechos acreditados por el juzgado de juicio, que es el único en el cual se pueden controvertir elementos probatorios por el principio de inmediación, por ello, es el caso que los juzgados de alzada al momento de argumentar una decisión deben realizarlo sobre el análisis y el método de valoración implementado por el tribunal de primera instancia al momento de valorar cada uno de los elementos indiciantes llevados por las partes al debate, y no entrar a realizar un análisis particular y privado de las actas contentivas de las pruebas del caso, pues la valoración de los elementos probatorios les está vedada… Es por ello, que por esta vía extraordinaria no se puede revisar el análisis y la valoración de los medios de prueba relativa a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado, tal como busca la defensa, ya que por su naturaleza procesal estas son cuestiones de fondo propias del debate oral y público. (Dos (02) de diciembre del 2014. EXP Nº AA30-P-2013-000436)...’

Por otra parte, evidencia esta Instancia Superior, que la recurrente incurre en un error de técnica Jurídica, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.

A propósito, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nº 2011-000281, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, estableció que:
“la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia” (Cursivas de esta Corte)

Así pues, respecto a la falta de motivación, es importante destacar que la misma se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral. En otras palabras existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de las razones que fundamentan el dispositivo, o que, aun existiendo, son a tal punto impertinentes, escuetas o inocuas, que no aportan sustento al mismo. Por su parte, hay contradicción en la motivación, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador, es decir cuando éste establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Finalmente, el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Ahora bien, de la revisión detallada del recurso de apelación sub examine, se evidencia que la Abg. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensa del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta su conformidad con la determinación del Tribunal a quo al declarar culpable al adolescente de marras, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO; mas no así con la declaratoria de culpabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MARCANO MALAVER.

Así pues, la recurrente impugna la decisión, mediante la cual se declaró culpable al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de ROBO AGRAVADO, en base a los siguientes argumentos:

“Se observa que fundamentó la Juzgadora su decisión al tomar como elemento probatorio, la declaración del experto Luis La Rosa, a quien le llevaron al Centro de Coordinación Policial Juangriego, una bomba de agua, un cuchillo y unos billetes para que realizar reconocimiento legal a cada uno de estos objetos, y a ninguno de estos objetos se les tomo ninguna huella dactilar, a pesar de que esta Defensa oportunamente y dentro del lapso legal, SOLICITO mediante OFICIO N°NE-PLM-PA-DPS-2016-002, de fecha 01-03-2016 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estando en la etapa de investigación, como diligencia de investigación la práctica de experticia decadactilar al cuchillo descrito en el reconocimiento legal N°121-02-16, también a la bomba de agua, descrita en ese mismo reconocimiento legal a objeto de recoger las huellas dactilares que aparecieran y se comparara con las huellas dactilares de mi representado, solicitud que no fue contestada ni proveída por la Fiscalía y que esta Defensa incluso promovió como documentales mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2016, ratificándolo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2016, en la espera de que un eventual juicio se hubiera realizado tal experticia”

“La conclusión lógica de la declaración del experto Luis La Rosa es que le presentaron un cuchillo, una bomba de agua y unos billetes los cuales describió, sin tomar fotografías ni huellas dactilares y que tampoco se tomo fotografías del lugar del suceso, por lo que esta declaración no probó nada contra mi representado e incluso puso en duda la materialidad del delito de robo agravado, ya que ni siquiera se probo que la bomba de agua había sido desconectada, o que hubiese un espacio vacío en la tubería por donde se conecta la bomba de agua, ya que no se tomaron fotografías de nada, situación esta extraña, ya que con un simple teléfono celular se hubiese podido tomar dichas fotos. Por lo que mal puede ser apreciada la declaración de este experto para comprometer participación del adolescente en delito alguno”

“De igual manera, la Juzgadora tomo como elemento probatorios las declaraciones de los dos únicos funcionarios actuantes en el procedimiento, JHONNY VELASQUEZ y JHON VICTOR MORENO, las cuales son disímiles, contradictorias, dudadas, ya que mientras JHONNY VELASQUEZ manifestó que agarraron al adolescente a tres cuadras y media de la acusa de la víctima, el funcionario JHON VICTOR MORENO señaló que lo agarraron muy cera de la casa”

En razón de lo anterior, pasa esta instancia a verificar las declaraciones testimoniales, que valoró la Jueza del Tribunal a quo, a los fines de determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjurio del ciudadano JESÚS JOSÉ MARCANO MALAVER, observándose las siguientes:

“B) Existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER, Y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existencia del daño causado. Se evidencia con las testimoniales de:
1. Ciudadano experto LUIS JOSE LA ROSA MARCANO, cuando expuso: en relación al AVALUO REAL N°122-02-16 de fecha 27-02-2016, relacionado con el expediene CCPJ1340-02-16, el objeto evaluado fue una bomba de agua, marca domosa valorada en 30 mil bolívares fuertes, en conclusión precio aportado por la víctima ...omissis...
En relación al Reconocimiento legal expuso: “RECONOCIMIENTO LEGAL, 121-0216 realizado el 27-02-2016, expediente CCPJ1340-0216, a una bomba de agua elaborado en material sintético marca domosa de un poder 0, 5 HP, al momento del reconocimiento se observa que esta en buen estado, uso y conservación, el segundo reconocimiento se le realiza a un instrumento de corte un cuchillo constituido por una hoja filosa de metal tipo serrucho, la punta del mismo estaba filada provisto de una empuñadura elaborada de material sintético de color negro sujeta a esto tres pasadores en buen estado de uso y conservación, el tercer reconocimiento se le realzia a 16 billetes de denominación de 100 bolívares, el cuarto reconocimeinto un billete de la denominación de 50 bolívares en conclusión la preima pieza resulto ser una bomba de agua de mayor velocidad el vital líquido a través de conexión, la segunda pieza resulto ser un cuchillo el cual tiene función hacer corte de menor o mayor división, utilizado como arma blanca que puede causar lesiones menos graves inlcuso la muerte, la tercera a la cuarta pieza el presente estudio resultaron ser 17 billetes, 16 de cien y uno de 50 bolívares, para un total de 1650 bolívares legales del país. Es Todo (...)
En relación a la Inspección técnica señaló: “Según Inspección Técnica N°125-02-16, elaborada el 27-02-2016, siendo las 8:30 se traslado comisión integrada por el oficial CHARLY HERNANDEZ, a la dirección del sitio del suceso donde se realizó inspección técnica relacionada con el expediente policial N°CCPJ-1340-2016, se procedió a dejar constancia del sitio del suceso cerrado ubicada en la dirección aportada una altura de dos metros posee una puerta de mteal hay un área de sitio rústico áreas una conexión de tubería faltando la bomba de agua no pudo ser forografiado. El sitio del suceso era cerrado es decir el mismo estaba circundado estaba tapeado sin frisar y sin pintar estaba una puerta elaborada en metal con cerradura sin ningún tipo de seguridad desde la puerta se aprecio el psio de cemento y la fachada de vivienda y la conexión de la tubería donde se supone estaba un sistema de bombeo y es sitio (sic) estaba desorganizado...”
3- Ciudadano funcionario JHONNY JOSÉ VELASQUEZ MARCANO, cuando expuso: “Estabámos en labores de patrullaje y nos dirigimos al lugar de los hecho (sic) en virtud del llamado telefónico de la central nos trasladamos y el señor estaba en una esquina a la calle asugaray (sic) y nos trasladamos a sitio vimos al adolescente que iba con el objeto sustráido de la vivienda y se hizo el procedimiento...omisiss...
4. Ciudadano funcionario JOHN VICTOR MORENO ORTEGA, cuando expuso “el procedimeinto fue con el mcuhacho de allá, por una boma de agua, estaba de motorizado, lo agarramos gracias a la ayuda de la víctima, rápidamente visulaizamos y tenía la bomba en la mano. Es todo”
5. Ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO,a cuando expuso: Fue una mañana norma no recuerdo si fue sabado o viernes yo me dirigi hacia mi sitio de trabajo y vi un alboroto y vi el vecino que no tenemos parentesco y vimos a unciudadano con una situaciónanormal por una bomba y había un aglomerado de gente, no se quien llamo a la policia y lo detuvieron ahí y el señor del frente manifiesta que se metió en su casa con un cuchillo amenazando pero yo no lo ví...omissis...
6- Ciudadano JESÚS JOSÉ MARCANO MALAVER cuando expuso: “El problema fue por el robo de una bombade agua y un dinero en efectivo, un día en la mañana en febrero no recuerdo la fecha, por la zona hay un problema con el agua y hay que estar poniendo bombas para el problema del agua, puse la bomba y al momento que la coloco sale un muchacho, era temprano, con un cuchillo me dijo que estaba robando y entonces agarro la bomba y me pregunto si tenia plata y que le diera la cartera, se la di agarro el dinero y dejo la cratera con los documentos, sale de la casa corre hacia una vía que no logré ver y salí a pedir auxiliao y alerte a los vecinos y en el momento iba pasando una moto de la policia y ellos salieron en persecución hacia el sentido que l había corrido, me regrese hacia mi casa y me dijeron que tenian a un muchacho que tenia las misma caracteristicas que les aporte y tenia la bomba y el cuchillo y el efectivo que saco de la cartera. Es todo...”
8. Ciudadana RUTH MARGARITA RIVERO GUARIN, cuando expuso “Ese día amanecimos yo y Raiza en PDVAL y ese día amenecimos allá con él, dormimos allá compramos y nos vinimos cuando llegamos a la placita que está allí y Albis dice que tenia ganas de hacer su necesidad y fue a hacer su necesidad y cuando volteamos un señor lo tenía acostado en el piso apuntándolo y de al ratico paso la moto y se pararon ahí y lo agarraron y fue cuando le dijimos que no lo golpearan porque el era menos (sic) de edad, le pusieron el ojo morado y el señor cuando apuntándolo y le ponían el pie en la espalda como que fuera un animal ...omissis...
7. Ciudadana RAIZA CARMEN SALAZAR VILLARROEL, cuando expuso: “Albis estaba con nosotros en la noche del pdval en la mañana cuando veníamos de regreso como a las 8 de la mañana, venía yo con otra persina y el se distancio porque dijo que iba a hcaer pipi y en eso cuando nos percaramos un señor lo tenia en el piso dandóle golpes, yo e (sic) acerque y le pregunte que que (sic) había pasado y el me dice que lo consigue o en su propiedad robándole y le digo en que momento si el no tiene nada en las manos, porque le das golpes y el me dice cállate no es tu problema, en eso llegaron varios policías en patrulla y en moto lo agarraron a el como si fuerna un muñequito y yo me le pego atrás y le dije mijo bájalo y ellos me dijeron que me callara...omissis...
9- Ciudadano adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando expuso: Yo esa noche antes del dia que fui a esa casa estaba en casa de mi hermana, es mi hermanda de cariño, es una señora que yo concoí y me metió a su casa a vivir para que la ayudara con cualquier cosa que hubiere que hacer esa noche conversamos de los que íbamos a hacer el día siguiente de ir PDVAL había que ir como a las dos de la mañana, a agarrrar el número, entonces fuimos cuando estaba amaneciendo eran como las 8, y nos sentamos en una plaza y estaba una casa que era la casa que dicen que yo robe, pero esa casa esta como abandonada, y tiene mata de mango en el frente, tiene un poco de hojas en el piso, están unos bloques completamente cerrada, al frente tiene una pared como del tamaño de su escritorio como unos 7 centímetros y o le diho a mi hermana y le digo esperame aquí mientras que yo voy allí y le señalo la casa a hacer una necesidad, ella me dijo yo te espero, yo llego al frente de la casa cerca de la pared veo que no hay nadie salto, brinco la pared y veo que no hay nadie al frente y me pongo a hacer mi necesidad, cuando ya casi termino que me voy a voltear llega un carro azul con una persona, sale del carro y me apunta con un arma y me dice sal de allí y me apunta con un arma y me dice quieto, que haces allí, y le digo que estoy orinando. Me dijo que yo le estaba robando la bomba y que le iba a pagar por todo lo que le había robado en la casa y yo le digo que le voy a pagar si y no le había quitado nada antes, días antes había escuhcado que le habían robado todo... omissis...
Con la incorporación por su lectura en relación del delito de ROBO AGRAVADO:, de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 121-0216, de fecha 27 de febrero de 2016, practicado por el oficial Luís la Rosa, AVALUO REAL N° 122-02-16 de fecha 27 de febrero de 2016 practicado por el oficial Luís la Rosa, e INSPECCION TECNICA N° 125-02-16 de fecha 27 de febrero de 2016 suscrita por el funcionario Oficial Jefe Charly Hernández.

En razón de lo anterior, tenemos que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado, en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas. Por consiguiente la Jueza determinó que en su criterio son meritorias de valoración en la decisión: El testimonio de: Funcionarios LUIS LA ROSA; JHONNY JOSÉ VELASQUEZ MARCANO y JOHN VICTOR MORENO ORTEGA; así como la declaración del testigo ROBERTH EDUARDO RODRÍGUEZ GAMERO y la víctima JESÚS JOSÉ MARCANO MALAVER, tal como se observa a continuación:

“...Este Tribunal conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, y las máximas de experiencia, aprecia en relación al segundo hecho observa este Tribunal que ha sido señalado como fecha de ocurrencia el 27 de febrero de 2016 hecho ocurrido conforme a experticia que riela inserta en el asunto la cual fuere incorporada por su lectura y por la declaración del experto Charly Hernández que el mismo ocurrió en la calle Asugaray los Millanes Municipio Marcano, se observa con respecto a los elementos constitutivos del cuerpo del delito la declaración rendida en esta audiencia en fecha 15 de noviembre de 2016 por la victima Jesús Marcano quien manifestó en esta audiencia que había sido constreñido por la utilización de un cuchillo donde de igual manera le solicito la cartera la cual la dejo con los documentos tomo el dinero, de igual manera tomo la bomba y manifestó que salió de la casa, sobre este particular observa este Tribunal que a misma pregunta formulada por la defensa publica al señalar que el mismo iba a instalar la b,omba, se observa asimismo la testimonial del ciudadano ROBERTO, quien manifestó haber observado una vez que ya ocurrió el hecho por lo que el mismo es testigo de la aprehensión a distancia ya que el adolescente acusado, es detenido en la vía; todo ello es coincidente de acuerdo con las preguntas formuladas y testimoniales de los funcionarios actuantes y victima, confrontada con lo afirmado por el testigo ciudadano ROBERTO, donde se precisa qu'' (sic) el adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es detenido en la calle que va vía hacia el pueblo. Sobre este particular este tribunal observa que queda evidenciado el cuerpo del delito en relación a las testimoniales antes señaladas, asimismo se compara con las testimoniales rendidas en esta audiencia de el experto FUNCIONARIO LUIS LA ROSA, quien explico, en relación a la existencia de la bomba para agua, su valoración económica, la existencia de los billetes de denominación de 100 bolívar y uno de 50, así como la existencia del cuchillo. Se observa que la detención es practicada por los funcionarios policiales JHONNY VELASQUEZ Y JHON MORENO, quienes declararon ante este Tribunal de forma coincidente, confrontando sus corporal, este hecho corroborado, por lo afirmado por el funcionario con quien practico la detención CIUDADANO JOHN VICTOR MORENO ORTEGA, y ambos de forma absolutamente coincidente manifestaron haber detenido al adolescente varias cuadras mas allá de la residencia de la victima, incautándole en su poder la bomba, un cuchillo, y dinero. Se logra la detención del adolescente por cuanto la victima señalo a los funcionarios actuantes hacia donde había huido el adolescente.

Por su parte, la juzgadora al contrastar las declaraciones de las ciudadanas RAIZA SALAZAR y RUTH RIVERO, en su caracter de testigos, dilucida una serie de inconsistencia, tal como se observa a continuación:

“Confronta este Tribunal de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia lo afirmado por las testigos promovidas por la Defensa, ciudadanas RAIZA SALAZAR, y RUTH RIVERO, toda vez que la ciudadana Raiza Salazar quien ha manifestado que el adolescente se introdujo en esa vivienda con el objeto de hacer una necesidad fisiológica, de igual manera es así conteste en esa misma afirmación la ciudadana Ruth Rivera, se observa por este particular que las mismas han señalado que el adolescente no pudo haber participado en el hecho toda vez que venían de PDVAL y que ingreso a esa vivienda al llegar a la plaza cuando iban cargados con las bolsas, sin embargo de igual manera observa este tribunal que pierden de la vista al adolescente y solamente manifiesta que lo observan es en el momento que presuntamente el ciudadano JESUS MARCANO lo tiene constreñido en el piso apuntándolo con un arma y con un pie en la espalda, en este particular se observa la declaración rendida en esta sala bajo juramente del ciudadano ROBERTO quien es conteste con la victima y los funcionarios en afirmar que la aprehensión del adolescente ocurrió fuera de la vivienda en la vía publica, cercano a la vivienda asimismo manifiesta la victima y el experto que el objeto sustraído bomba no era de gran tamaño en dimensión y que el mismo de acuerdo con la declaración de los funcionarios y avalada por la victima quien reconoce el objeto sustraído por el adolescente se evidencia el hallazgo en poder del adolescente de los objetos pasivos del delito, se observa asimismo que en la audiencia oral y privada, se ha mencionado por parte del adolescente que el reside con la CIUDADANA RAIZA SALAZAR , y observa este tribunal que a preguntas formuladas manifestó que nunca el adolescente ha dormido bajo su techo; de igual manera observa este Tribunal que la CIUDADANA RUTH RIVERO ha manifestado en esta sala por su parte que la misma pues viene a rendir declaración por su deber en hacer justicia y que no tiene ningún vinculo de afectividad con el adolescente que es un vecino, sin embargo a preguntas realizadas contesto, que ese vecino dormía bajo su mismo techo a veces y tiene una relación sentimental con la hija de la ciudadana declarante, por lo que observa este tribunal que no es la afectividad lo que hace tomar en cuenta un testimonio o el otro, sino por el contrario es la consistencia de afirmaciones indubitadas en el testimonio.
No observa este Tribunal, disyuntiva, dubitaciones, y contradicciones, que hagan por su parte no tener certeza de la ocurrencia del delito bajo examen, como ha pretendido la Defensa Publica Penal, en el sentido de que no hubo comisión de delito alguno, que el adolescente ingreso a una vivienda propiedad privada, que estaba circundada por un división perimetral, la cual observo abandonada, para hacer una necesidad fisiológica, y que por ello se oculto detrás de un árbol de mango, que estaba plantado en la vivienda, y mientras estaba en dicho lugar fue sorprendido por la victima quien le apunto con un arma de fuego, y simulo el hecho punible. No es, lo afirmado por el adolescente, lo que con grado de certeza arribo este Tribunal, pues lo manifestado por la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER sobre la ocurrencia del hecho, es corroborado por el auxilio que le presto su vecino ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, quien es conteste en afirmar lo que le aconteció a la victima, que fue constreñida por medio de la utilización de un cuchillo, y le fue sustraído de su cartera que primero entrego dinero en efectivo, y la bomba de agua que se disponía a colocar. Hecho este corroborado por el hallazgo del adolescente cerca del lugar de los hechos, por funcionarios policiales, cuya actuación es avalada por el dicho de la victima y testigo, antes mencionada, y asi se decide.
Por las anteriores consideraciones, en donde la valoración de los hechos, que realiza este Tribunal de Juicio, se hace con la declaración de la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, confrontada con la declaración del testigo ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, y funcionarios actuantes JHONNY VELASQUEZ Y JHON MORENO, adminiculada con la declaración del experto FUNCIONARIO LUIS LA ROSAarriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas demostrado la comisión del segundo hecho punible, que se califica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal,' y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, y ASÍ SE DECIDE..”

Todo lo anterior llevó al Tribunal a quo a considerar lo siguiente:
“No observa este Tribunal, disyuntiva, dubitaciones, y contradicciones, que hagan por su parte no tener certeza de la ocurrencia del delito bajo examen, como ha pretendido la Defensa Publica Penal, en el sentido de que no hubo comisión de delito alguno, que el adolescente ingreso a una vivienda propiedad privada, que estaba circundada por un división perimetral, la cual observo abandonada, para hacer una necesidad fisiológica, y que por ello se oculto detrás de un árbol de mango, que estaba plantado en la vivienda, y mientras estaba en dicho lugar fue sorprendido por la victima quien le apunto con un arma de fuego, y simulo el hecho punible. No es, lo afirmado por el adolescente, lo que con grado de certeza arribo este Tribunal, pues lo manifestado por la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER sobre la ocurrencia del hecho, es corroborado por el auxilio que le presto su vecino ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, quien es conteste en afirmar lo que le aconteció a la victima, que fue constreñida por medio de la utilización de un cuchillo, y le fue sustraído de su cartera que primero entrego dinero en efectivo, y la bomba de agua que se disponía a colocar. Hecho este corroborado por el hallazgo del adolescente cerca del lugar de los hechos, por funcionarios policiales, cuya actuación es avalada por el dicho de la victima y testigo, antes mencionada, y asi se decide.
Por las anteriores consideraciones, en donde la valoración de los hechos, que realiza este Tribunal de Juicio, se hace con la declaración de la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, confrontada con la declaración del testigo ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, y funcionarios actuantes JHONNY VELASQUEZ Y JHON MORENO, adminiculada con la declaración del experto FUNCIONARIO LUIS LA ROSAarriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas demostrado la comisión del segundo hecho punible, que se califica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal,' y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, y ASÍ SE DECIDE”

En este orden de ideas, el Tribunal concluye que con las pruebas valoradas, se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la responsabilidad penal del adolescente acusado A. G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
“...B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO CIUDADANO ADOLESCENTE A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MAAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos que se mencionan a continuación, con su respectiva valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia.
En relación a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciudadano funcionario ELIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO quien detuvo el adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de que tomara cuatro gorras del lugar donde estaba expuesta a la confianza, a la exposición a la venta, en la calle la marina de Juan Griego, quedando precisadas por la testimonial del funcionario OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, que eran de cuatro marcas diferentes, a saber: BLVD de color negitó^SOÍsfa, marca CONVERSE con su visera de color azul, una tercera gorra marca QUIKSILVER color azul con blanco y una ultima gorra marca NIKE color negro con blanco, valoradas en un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00).. Se observa el señalamiento directo que realizara el ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, victima en el presente hecho, quien identifico al adolescente como la persona que le había sustraído los objetos, el día de los hechos, así mismo, avala la actuación funcionarial de detención, por cuanto luego de la detención, el mismo corrobora de que se trate del mismo adolescente señalado por la victima, que fuera detenido. Ello «señale a la nersona y el guardia lo capturo; cuando el guardia lo captura recupera la mercancía? Si; donde la tenia? Una la tenia puesta, la otra la tenia guardada, debajo de la camisa; reconoce usted en esta sala a la persona que le hurto las gorras? Si; pudiera señalar al Tribunal? Si...”
Inclusive, lá\victima manifestó que luego del hecho el acusado, acudió a su negocio, que le solicito y una gorra, que cancelaría déspués, y este convino en otorgársela. Es por lo que sin lugar a dudas, la victima adminiculada con las declaraciones’ de los funcionarios, y documentales en el asunto, determina con precisión la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente en mención, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (negrillas del tribunal)
Culpabilidad del..acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MALAVER, Y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existencia del daño causado. Se evidencia con las testimoniales de:
3- Ciudadano experto LUIS JOSE LA ROSA MARCANO, cuando expuso: En relación al AVALUO REAL N° 122-
4- 16 de fecha 27-02-2016, al RECONOCIMIENTO LEGAL, 121-0216 realizado el 27-02-2016, a la Inspección Técnica N° 125-02-16, elaborada el 27-02-2016.
2.- Con la testimonial del funcionario JHONNY JOSE VELASQUEZ MARCANO, cuando expuso en relación a la detención del adolescente en calle cerca de la calle asugaray de los Millanes de Juangriego, Municipio Marcano, donde fuera indicado por la victima que este le amenazo con un cuchillo, le sustrajo dinero en efectivo y una bomba de agua, y que el adolescente fuera detenido aproximadamente a tres cuadras del lugar del hecho, Habiendo practicado la detención el funcionario en mención con el ciudadano funcionario JOHN VICTOR MORENO ORTEGA, y de la revisión corporal que practico el primero de los mencionados, hubiera hallado en manos del adolescente la bomba, dinero en efectivo, y el cuchillo. Esta actuación, de hallazgo, fuera corroborada por el testigo Ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, quien vende licores por su localidad, responde al apodo de Robertico, y expuso observar el alboroto luego de acontecido a su vecino, llamaron a la policía, y la misma detuvo al adolescente. No puede avalar si el mismo tenia un cuchillo, o no por cuanto no es testigo de el hecho ni de la revisión corporal sin embargo se confronta su testimonial con lo señalado por la victima ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, cuando expuso: ‘‘puse la bomba y al momento que la coloco sale un muchacho, era temprano, con un cuchillo me dijo que estaba robando y entonces agarro la bomba y me preguntó si tenia plata y que le diera la cartera, se la di agarro el dinero y dejo la cartera con los documentos, sale de la casa corre hacia una vía que no logré ver y salí a pedir auxilio y alerte a los vecinos y en el momento iba pasando una moto de la policía y ellos salieron en persecución hacia el sentido que el había corrido, me regrese hacia mi casa y me dijeron que tenían a un muchacho que tenía las mismas características que les aporte y que tenia la bomba y el cuchillo y el efectivo que saco de la cartera....” Reconoce al adolescente como la persona que le sustrajo la bomba de agua, y el dinero de su cartera, como la persona que fue detenida, y que igualmente se encuentra en la sala de juicio, (negrillas del tribunal)i
Por las anteriores consideraciones, arriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas demostrado la comisión del segundo hecho punible, que se califica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 45° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JESUS JOSE MARCANO MALAVER, y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal de Juicio arribe a la conclusión con grado de certeza de la participación y responsabilidad de la adolescente acusada (sic) A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito SECUESTRO BREVE (sic), previsto en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Yamilet del Valle Millanni Riego, y así se decide.
Por estas razones, este Tribunal de Juicio, declara culpable, a la adolescente (sic) A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes Identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO MAAVER, Y HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Proteccióm/le Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE DECIDE.
Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena...”

De lo anterior se colige, que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado, valoró de forma concatenada cada una de las declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos y victima, con las cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, por medio de un criterio racional y jurídico estableció la norma jurídica aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del adolescente acusado A. G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia, la Jueza del Tribunal a quo, a los fines de llegar a la conclusión de la culpabilidad del ciudadano del adolescente acusado A. G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hecho punible en cuestión, realizó el correspondiente análisis que la justifica, pues indicó los hechos y circunstancias objeto del juicio; la determinación precisa y circunstancias de los hechos que estimó acreditados; igualmente estableció de forma motivada, lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho para sostener lo decidido, tales como las declaraciones testimoniales y los documentos incorporados mediante su exhibición al debate; abordó la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la sanción correspondiente y finalmente dictó la dispositiva.

En tal virtud, el fallo dictado por el Tribunal a quo, no infringió las disposiciones aducidas por la recurrente, ya que con suficiente claridad profirió la sentencia condenatoria.

Bajo esta óptica, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).

En concordancia con la sentencia ut supra, debe agregarse que los Jueces de juicio son los que en teoría administran justicia, por ende las decisiones que dictan son las que absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal.

En el caso sub examine la Juez del Tribunal a quo, formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que la llevó a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.

Sobre la motivación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 de fecha 19 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Daniel Coronado Flores, estableció lo que sigue:
’..El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia...’

Por su parte, el autor Mario Del Giudice Franco, en su Obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:

‘..La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Ésta es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano. El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal, establece en el artículo 22 del novedoso Código<>, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontánea y directa del objeto por el sujeto; y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas. El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrado por los elementos de convicción, que más tarde se denominarán pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos, técnicos y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del proceso penal a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de la pruebas manifiestas y admitidas durante el debate; es decir, el juez, el acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quien de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y de derecho…”

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido en la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980):
‘..La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.. .’ (pág. 132)

Sobre esta base, se desprende que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En definitiva, tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe indicar los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y referir las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, tal como ocurrió en el caso bajo estudio. No obstante, no se requiere que deban expresarse en la correspondiente decisión todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo del fallo, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el presente caso, se observa, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, toda vez que apreció las probanzas evacuadas en el juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.

Bajo este tenor, es importante destacar, que las normas de la lógica imponen aplicar la experiencia y el conocimiento científico mediante “La Recta Razón” que se fundamenta en la coherencia y la derivación, la identidad, la no contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente, para que no se caiga en la simple intuición, pues “La Corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas.”

En definitiva la Jueza a quo, estableció en forma clara, expresa e incluso extensa cuales actos consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia propuesta por la Defensa de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia esgrimida por la Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, relativa a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, este Tribunal Colegido, debe destacar que la comprobación de tales vicios en la decisión, implican inexcusablemente la revocación del fallo apelado. Es menester resaltar, que el error o vicio de derecho debe ser trascendente para el proceso, es decir, que debe influir determinantemente en el fallo apelado. Sin embargo, es menester indicar que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados; por su parte, el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.
A esta versión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 471 de fecha 29 de septiembre de 2009, dejó sentando sobre el vicio de derecho por inobservancia de las normas jurídicas, que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica “ ... a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “...cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido ...” (sentencia No- 165, de fecha 04-04-202).

En este hilo conductual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“(...)hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…” (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

Establecido lo anterior, se debe enfatizar que en el caso sub examine, la recurrente se limitó a indicar la disposición legal que fundamenta su impugnación, es decir señaló el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; más no expresó si se trata de inobservancia o errónea aplicación de una norma (términos excluyentes), y mucho menos estableció el porqué consideró que la Juez incurrió en alguno de esos vicios, lo cual era fundamental a los fines de poder contrastar la denuncia con la decisión dictada por el Tribunal a quo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente en fecha 9 de abril de 2015, sentencia N° 158, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno, dispuso lo siguiente:
“Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.
En este orden es pertinente destacar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Elementos estos que no constan en el argumento recursivo”

Bajo estas premisas este Juzgado ad quem, observa de dicha denuncia de infracción, que la recurrente no delata, si se trata de una violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas; limitándose exclusivamente a indicar el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Alzada, al efectuar nuevamente un examen a la sentencia recurrida, observa que en la misma la Jueza de instancia aplico y observo debidamente la ley con base a los hechos que dio por probados, cumpliendo con el sagrado deber de todo Juzgador de sentenciar que es la finalidad última del proceso, razón por la cual estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar también SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el motivo indicado. Así se declara.

En virtud de los razonamientos que anteceden, observa la Alzada que la decisión proferida por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, presenta un razonamiento coherente, lógico y claro, incluso extenso, mediante el cual la Juez, valoró cada una de las pruebas presentadas tales como testimoniales y documentales, explicando en que consistía y las razones por las que merecía ser valorada en la definitiva, es decir, que revela el estudio que ha realizado a cada una para establecer su legalidad, pertinencia y utilidad, a los fines de dar por probados los hechos, procediendo posteriormente a hacer la conexión, el enlace, la concatenación de todas entre ellas de una manera sencilla, objetiva y perfectamente inteligible, no apreciando esta Instancia que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento procesal penal y bajo la circunspección genuina del Juez de instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; con lo cual considera esta alzada que la razón no le asiste a la recurrente, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensa del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así Se Decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensa del adolescente acusado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, declaró culpable al acusado antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ejusdem; y en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del adolescente acusado antes identificado, hasta la sede de este Tribunal Colegiado, para el día jueves, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a las once (11:00) horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la referida decisión.
Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad del adolescente acusado, todo ello de conformidad de lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 11 días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA SUAREZ


























































JAN/AC/LC/VS/Cris
Caso N° OP04R2017000026