REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de septiembre de 2017
207° y 158°

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 2364/16, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por DIVORCIO 185-A presentara la ciudadana LETICIA CECILIA GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.891.281, debidamente asistida por la abogada GERONIMA ANA LUISA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.379, contra el ciudadano WILMER ALBERTO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.493.852. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia que en fecha 30-05-2.016, se admitió la presente causa y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal tal y como se desprende del auto que riela al folio 15, así como la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante el cual consigna la boleta de citación librada al demandado sin firmar, por cuanto no le fue posible localizar al mismo, así como también consignó la boleta de notificación a la Representación Fiscal, siendo las referidas diligencias la ultima actuación procesal en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la solicitante para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 18-09-2.017 inclusive, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, sin que la parte solicitante efectuara acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA.




ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.













MJL/EHR/vapd.
Exp. Nº 2364/16.