REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, Veintiséis (26) de Septiembre de 2.017.
207º y 158º.-
Parte actora: NORKA NAHIR MAGO GIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.393.988, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Av.101, Quinta Aminorka, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------
Apoderado Judicial de la parte actora: abogados en ejercicio DOUGLAS JESÚS GARCÍA e INÉS ROSSET MÉNDEZ SCARPATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.511.557 y V-16.330.704, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.700 y 118.642, respectivamente.-----
Parte demandada: Sociedad Mercantil ROBERHAULING, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23-05-2007, bajo el N° 45, Tomo 27-A, en las personas de su Presidente ciudadano ROBERTH LUÍS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.902.563 y la Accionista y Gerente General, ciudadana MÓNICA VENTURA de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte N° E-9301911.-------------------------------------------------------
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No acreditó.-------------------------
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).-----------------------------------------------------
ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal acaecieron los siguientes eventos procesales: --------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 07-06-2017, (f. 01 al 06), con sus anexos (f. 07 al 65), admitiéndose la misma el 08-06-2017, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil ROBERHAULING, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23-05-2007, bajo el N° 45, Tomo 27-A, en las personas de su Presidente ciudadano ROBERTH LUÍS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.902.563 y la Accionista y Gerente General ciudadana MÓNICA VENTURA de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte N° E-9301911, para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada de los co-demandados.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-06-2017, la ciudadana NORKA NAHIR MAGO GIL, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio INÉS ROSSET MÉNDEZ SCARPATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.642, mediante diligencia consignó las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión para llevar a cabo la citación de la parte demandada (f. 68).----------------------------------------------------------------------
En fecha 14-06-2017, compareció la ciudadana NORKA NAHIR MAGO GIL, identificada en autos, y mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los abogados DOUGLAS JESÚS GARCÍA e INÉS ROSSET MÉNDEZ SCARPATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.511.557 y V-16.330.704, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.700 y 118.642, respectivamente (f. 69).----------------------------------------------------------------
En fecha 14-06-2017, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de las compulsas para la práctica de las citaciones de la parte demandada. (f. 71).----
En fechas 22-06-2015 y 04-07-2017, la Alguacil de este Tribunal consignó RECIBOS DE CITACIONES debidamente firmados por los ciudadanos MÓNICA VENTURA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte N° E- 9301911 y ROBERTH LUÍS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.902.563, Accionista y Gerente General de la Sociedad Mercantil ROBERHAULING, C. A. (F-76).----------------------------------------
En fecha 11-08-2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio INÉS ROSSET MÉNDEZ SCARPATI, antes identificada, solicitó al Tribunal que dejara constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (f. 78).-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-09-2017, el Tribunal dicta auto expidiendo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 04-07-2017, exclusive, hasta-el 04-08-2017, inclusive, del día 04-08-2017, exclusive hasta el día 11-08-2017, inclusive, y del día 11-08-2017, exclusive hasta el día 26-09-2017, inclusive; quedando constancia de haber transcurrido los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la contestación a la demanda, promoción de pruebas y el lapso establecido de conformidad con el artículo 362 eiusdem. (f. 79).--------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------
De la contestación: ----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la citación de la parte demandada, se verificó de pleno derecho en fechas 22-06-2015 y 04-07-2017, respectivamente, comenzando a transcurrir el lapso de la contestación al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se hiciera, evidenciándose mediante cómputo que la accionista y el representante de la Sociedad Mercantil ROBERHAULING, C. A., no comparecieron a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace necesario el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------------------
En tales términos quedó trabada la litis el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción que es DESALOJO (Local Comercial), mientras que ésta no dio contestación a la demanda ni promueva pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ---------------------------------
PRIMERA CONSIDERACION:---------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: ------------------------------------------------
1. Que la demandada, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que la demandada nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio la demandada, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, ASI SE ESTABLECE.------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, en fechas 22-06-2015 y 04-07-2017, respectivamente.---
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primero extremo exigido por la Ley. ASI SE DECIDE.---------------------------------------
TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DESALOJO (local comercial), la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley, es decir, Ley de REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTA CONSIDERACION:---------------------------------------------------------------------- Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada si nada probare que le favorezca.----------------------------------------------------------------------------
La demandada ni la actora promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que les favoreciera.---------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÖN FICTA de la demandada Sociedad Mercantil ROBERHAULING, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23-05-2007, bajo el N° 45, Tomo 27-A, representada por su presidente ciudadano ROBERTH LUÍS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.902.563 y la Accionista y Gerente General, ciudadana MÓNICA VENTURA de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte N° E-9301911.------
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (local Comercial), intentada por la ciudadana NORKA NAHIR MAGO GIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.393.988---------------------------
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -------------
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha 26-09-2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2017- 2225.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. YENNIFER SOTO.-
Exp.2017-2643.-
Sentencia: Definitiva.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________
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