REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA-

Porlamar, 22 de septiembre de 2017
207° y 158°


I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ABBAS HOUSEIN ADBOUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.223.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.198.476, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.546.
PARTE DEMANDADA: JORGE CRISTO HALDOW, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-23.590.869, actuando en este acto como representante legal de la Asociación Cooperativa MI CARRITO ORIENTE R.L.
ABOGADA ASISTENTE: RITAMARY SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.336.920, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.826.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
El presente procedimiento se inicio por demanda de DESALOJO. Presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23-03-2017, (folios 01 al 32), por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 192.548, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ABBAS HOUSEIN ADBOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.223.858, contra La Asociación Cooperativa Mi Carrito Oriente, R.L, representada por el ciudadano JORGE CRISTO HALDOW, cedula de identidad N° V- 23.590.869.
En fecha 27- 03- 2017, (folio 33), el Tribunal dicto auto dándole recibo al libelo de demanda y sus recaudos.
En fecha 30-03-2017 (folios 34 al 35) el tribunal dicto auto mediante el cual admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada La Asociación Cooperativa Mi Carrito Oriente, R.L, representada por el ciudadano JORGE CRISTO HALDOW, cedula de identidad N° V- 23.590.869, para lo cual ordeno librar las boletas correspondiente, una vez constara en autos que la parte actora suministrara las copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05-04-2017, (folio 36), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, antes identificada presento diligencia y consigno los medios necesarios para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 07-04- 2017 (folio 37), la Alguacil del Tribunal Angelica Ybañez Luna, dejo constancia de haber recibido los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07-04-2017,(folio 38 y 39),el Tribunal ordeno librar las boletas de citación de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación a dar contestación de la demanda.
En fecha 20-04-2017, (folio 40), la Alguacil del Tribunal Angelica Ybañez Luna, consigno las boletas de citación de la parte demandada debidamente recibida y firmada por el ciudadano Jorge Cristo Hadlow.
En fecha 22-05-2017, (folio 42 al 116), el ciudadano Jorge Cristo Hadlow, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.590.869, asistido por la abogada Ritamary Silva, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 115.826, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 -05-2017, (folio 117), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ABBAS HOUSEIN ADBOUS, Solicito copia certificada del poder y consigno copia simple del poder.
En fecha 25-05-2017, (folio 118), se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordeno lo solicitado por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ABBAS HOUSEIN ADBOUS,
En fecha 25-05-2017, (folio 119), se dicto auto mediante el cual este Tribunal fijo la audiencia preliminar para el quinto día de despacho, siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 25-05-2017, (folio 120), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ABBAS HOUSEIN ADBOUS, retiro las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02-06-2017, (folio 121), se celebro audiencia preliminar estando las partes presentes.
En fecha 07-06-2017, (folio 122), se dicto auto mediante el cual este Tribunal, procedió a fijar los hechos y los limites de la controversia.
En fecha 12-06-2017, (folio 123 al folio 275), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ABBAS HOUSEIN ADBOUS, presento Escrito de Promoción Pruebas
En fecha 14-06-2017, (folio 276), se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordeno agregar en autos las pruebas presentadas por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ABBAS HOUSEIN ADBOUS.
En fecha 15-06-2017, (folio 277), se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22-06-2017, (folio 278), se dicto auto mediante el cual este tribunal ordeno fijar la audiencia de juicio, para el Vigésimo Octavo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 07-08-2017, (folio 279 al 286), se celebro audiencia de juicio estando presentes las partes, en la cual oida las exposiciones de las partes y concluida la misma se declara con lugar la demanda de Desalojo, presentada por la Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su condicion de apoderada judicial del ciudadano ABBAS HOUSSEIN ADBOUS, contra la Asociaci´´on Cooperativa Mi Carrito Oriente, R.L, representada por JORGE CRISTO HADLOW, cedula de identidad N° V- 23.590.869.
En fecha 07-08-2017, (folio 287) este Tribunal deja constancia que el ciudadano de la parte demanda ciudadano JORGE CRISTO HADLOW, se negó firmar en el acta de audiencia de Juicio.
II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
LA DEMANDA

La Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.198.476, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABBAS HOUSEIN ADBOUS, titular de la cédula de identidad N°. V-12.223.858, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 22 de septiembre del 2016, autenticado bajo el N° 20, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó libelo de demanda en el cual expuso lo siguiente:
Que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que en fecha 21 de Abril del año 2016, anotado bajo el N° 2013-132, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado bajo el N° 398.15.6.1.4527, que su representado es legítimos propietarios de un (1) terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en el sector Caserío Fajardo, El Poblado, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que, en mayo de 2014 mi representado celebró un contrato de arrendamiento Verbal, con la “ASOCIACION COOPERATIVA MI CARRITO ORIENTE R.L”, representada por el ciudadano JORGE CRISTO HADLOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.590.869, sobre el predicho local comercial ubicado en la Avenida Circunvalación, Caserío Fajardo, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con un área aproximadamente de QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS ( 516,14 Mt2), ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: lindero este que constituye dos frentes: Primero, con la avenida Circunvalación Norte Cerro Colorado Los Robles, determinado en el plano respectivo desde el punto 3 (p3) hasta el punto 4 (P4) con una medida de Treinta y cinco Metros con Veintidós Centímetros (35,22 mts), Segundo: con calle en proyecto, determinada en el plano respectivo, desde el punto B (PB) hasta el punto 1 (P1), con una medida de siete metros con veinte Centímetros (7,20 mts), asimismo, cabe destacar de acuerdo al plano respectivo que dicho inmueble presenta curva irregular, que conforma un ángulo de 306°, desde el punto 4 (P4) al punto B (PB), es decir de Norte a este que constituye un área parcial de Cincuenta y Nueve Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (59,44 mts); SUR: Desde el punto 1 (P1) al punto 2 (P2) del plano respectivo, con una medida de Cuarenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (44,45 mts), que linda con terreno que es o fue propiedad de la ciudadana Seberina de Salazar y OESTE: desde el punto 2 (P2) al punto 3 (P3) del plano respectivo, con una medida de Ocho Metros Seis Centímetros (8,6 mts) que es su fondo con terreno que es hoy propiedad de Carlos Salazar., como canon de arrendamiento mensual se acordó la suma de Cuarenta Mil Bolívares mensuales (40.000 x mes). Pagaderos por mensualidades vencidas.
Que, desde Enero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda, la referida Asociación Cooperativa Mi Carrito Oriente R.L, no ha pagado el canon de arrendamiento convenido, incurriendo en una mora injustificada por los periodos arrendaticios de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero y febrero 2017.
Que, la parte actora fundamento su demanda en la causal de desalojo, establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “A, que establece que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos y/o cuotas de condominios o gastos comunes…”
Que, aplicado al caso de autos implica que la arrendataria ha incurrido en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los períodos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, y enero, febrero de 2017.
Que, solicita en su demanda sea declarado el desalojo del local comercial objeto de la presente causa, el cual ya se encuentra anteriormente identificado. Igualmente demanda el pago de las costas procesales.
Estimó su acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000, 00), o su equivalente en 1.666, 66 unidades tributarias.

LA CONTESTACIÓN:
En fecha 22-05-2017, la parte demandada, ciudadano Jorge Cristo Haldow, actuando en su condición de representante legal de la asociación cooperativa Mi Carrito Oriente, R.L., debidamente asistido por la abogada Ritamary Silva, inscrita en el Inpreabogado N° 115.816, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que, negaba, rechazaba, y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como el derecho invocado por la querellante en su libelo de demanda, por ser contraria a la verdad real y al derecho, ya que se encontraba solvente en todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato verbal de arrendamiento objeto de la presente acción, entre ellas el pago del canon de arrendamiento.
Que, durante el lapso que comprendía del 01 de octubre del 2014 al 01 de diciembre del 2014, fechas en las cuales existían excelentes relaciones entre las partes, pactaron un canon de arrendamiento mensual para el primero período de un (1) año fijo prorrogable por el mismo término o más amplio, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00).
Que, es cierto y por lo tanto aceptaba y reconocía que en el mes de octubre del 2014, celebró con el demandante un contrato de arrendamiento de carácter verbal, cuyo canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000, 00), con una duración de un (1) año fijo el cual podía ser prorrogable, posteriormente en el mes de enero del 2015, el arrendador le manifestó que no quería recibir bolívares sino que ya había cambiado a monedas de circulación extranjera por tal motivo se vio en la obligación de hacer consignaciones de canon de arrendamiento, a través del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que, negaba, rechazaba y contradecía que el demandante sea el propietario de todas las bienhechurías existentes en el terreno, ya que gran parte de la construcción había sido el arrendatario el encargado de realizarlas.
Que, negaba, rechazaba y contradecía que el contrato de arrendamiento verbal se hubiese celebrado desde el mayo del 2014, siendo lo correcto el 01 de octubre del 2014.
Que, negaba, rechazaba y contradecía que haya sido imposible para la arrendadora obtener de su parte el pago de los cánones de arrendamiento.
Que, negaba, rechazaba, y contradecía los fundamentos de derecho invocados por la demandante en virtud de que los mismos se derivan de un contrato de arrendamiento verbal del cual han sido consignadas las mensualidades por ante el Tribunal antes mencionado y por tal motivo es un hecho real y cierto que ha continuado pagando el canon de arrendamiento, lo cual realizó a través de depósitos bancarios consecutivos en la cuenta que fue aperturada por el Tribunal Tercero anteriormente identificado.
Que, negaba, rechazaba, y contradecía que debía desalojar el local comercial objeto de la presente causa.
Que, negaba, rechazaba, y contradecía que debía convenir o ser condenado por este Tribunal al pago de las costas y costos del presente juicio.
Que, negaba, rechazaba, y contradecía la estimación de la presente demanda por ser esta exagerada y no corresponderse con la realidad de los hechos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las etapas procesales propias del procedimiento oral, cuya audiencia oral prevista en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil se celebró en fecha 07 de agosto de 2017 y culminó con la declaratoria con lugar de la demanda de DESALOJO, tal como se narra supra, procede este Tribunal por imperativo del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a extender por escrito el fallo completo, previo análisis pormenorizado en los términos siguientes:
Pruebas aportadas por la parte actora
1°) Consignó en original poder que le fue otorgado por el ciudadano Abbas Houssein Adbous, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 22 de septiembre del 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 111 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar el carácter de apoderado judicial con el que actúa la abogada Agueda Virginia Narváez, por efecto del poder conferido por el ciudadano Abbas Houssein Adbous; así como las facultades que le fueron conferidas. Así se decide.
2°) Consignó en copia simple documento de propiedad del local arrendado, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de abril del 2016, inscrito bajo el N° 2013-132, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.1.4527, y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Al tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que el ciudadano Abbas Houssein Adbous, adquirió un terreno y las bienhechurías sobre el construidas el cual se encuentra ubicado en el caserío Fajardo, el Poblado Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximadamente de QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS ( 516,14 Mt2), ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: lindero este que constituye dos frentes: Primero, con la avenida Circunvalación Norte Cerro Colorado Los Robles, determinado en el plano respectivo desde el punto 3 (p3) hasta el punto 4 (P4) con una medida de Treinta y cinco Metros con Veintidós Centímetros (35,22 mts), Segundo: con calle en proyecto, determinada en el plano respectivo, desde el punto B (PB) hasta el punto 1 (P1), con una medida de siete metros con veinte Centímetros (7,20 mts), asimismo, cabe destacar de acuerdo al plano respectivo que dicho inmueble presenta curva irregular, que conforma un ángulo de 306°, desde el punto 4 (P4) al punto B (PB), es decir de Norte a este que constituye un área parcial de Cincuenta y Nueve Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (59,44 mts); SUR: Desde el punto 1 (P1) al punto 2 (P2) del plano respectivo, con una medida de Cuarenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (44,45 mts), que linda con terreno que es o fue propiedad de la ciudadana Seberina de Salazar y OESTE: desde el punto 2 (P2) al punto 3 (P3) del plano respectivo, con una medida de Ocho Metros Seis Centímetros (8,6 mts) que es su fondo con terreno que es hoy propiedad de Carlos Salazar. Así se decide.-

3°) Consignó copia simple del contrato de opción de compra venta de fecha 11 de septiembre del 2012, celebrado por ante la Notaría Pública de Pampatar, el cual quedó inserto bajo el N° 38, Tomo 146 de los libros llevados por esa Notaría, con la finalidad de demostrar que el inmueble fue adquirido por su mandante. Al tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que el ciudadano Abbas Houssein Adbous, adquirió un terreno y las bienhechurías sobre el construidas el cual se encuentra ubicado en el caserío Fajardo, el Poblado Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximadamente de QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS ( 516,14 Mt2), ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: lindero este que constituye dos frentes: Primero, con la avenida Circunvalación Norte Cerro Colorado Los Robles, determinado en el plano respectivo desde el punto 3 (p3) hasta el punto 4 (P4) con una medida de Treinta y cinco Metros con Veintidós Centímetros (35,22 mts), Segundo: con calle en proyecto, determinada en el plano respectivo, desde el punto B (PB) hasta el punto 1 (P1), con una medida de siete metros con veinte Centímetros (7,20 mts), asimismo, cabe destacar de acuerdo al plano respectivo que dicho inmueble presenta curva irregular, que conforma un ángulo de 306°, desde el punto 4 (P4) al punto B (PB), es decir de Norte a este que constituye un área parcial de Cincuenta y Nueve Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (59,44 mts); SUR: Desde el punto 1 (P1) al punto 2 (P2) del plano respectivo, con una medida de Cuarenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (44,45 mts), que linda con terreno que es o fue propiedad de la ciudadana Seberina de Salazar y OESTE: desde el punto 2 (P2) al punto 3 (P3) del plano respectivo, con una medida de Ocho Metros Seis Centímetros (8,6 mts) que es su fondo con terreno que es hoy propiedad de Carlos Salazar. Así se decide.-
4°) Consignó copia simple de los estatutos de la Asociación Civil Mi Carrito Oriente, R.L., a los fines de identificar a la parte demandada.
Durante la etapa probatoria:
1°) Promovió y opuso a la parte demandada copia certificada del expediente de consignaciones N° 528-16, tramitado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de ciento cincuenta y un folios (151), incluyendo carátula y certificación de copias, a fin de demostrar en primer lugar que la relación arrendaticia existente entre su representado y la asociación civil cooperativa Mi Carrito Oriente, R.L, comenzó en mayo del 2014 y no, el 01 de octubre del 2014 como lo señala la parte arrendataria en la página uno (1) de su escrito de consignación.; en segundo lugar es pertinente para demostrar que la Asociación Cooperativa Mi Carrito Oriente, R.L., dejó de pagar durante un (1) año y tres (3) meses los cánones de arrendamiento de manera consecutiva, lo cual se desprende de la consignación del cheque N° 0004297, emitido por el Banco Banesco, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00), para acreditar el pago de quince (15) cánones de arrendamiento, (enero 2015 a marzo del 2016). Asimismo que cursa al folio 32 del expediente de consignaciones diligencia presentada por el Alguacil de ese Tribunal Tercero que consigna la boleta de notificación del canon de arrendamiento sin firmar por su representado porque el mismo no se encontraba en la dirección indicada en la boleta, lo que hace demostrativo que su representado no estaba en conocimiento de la consignación de los pagos de cánones de arrendamiento. Igualmente de la actuación promovida se desprende las diligencias presentadas por el Alguacil de ese Tribunal donde manifiesta que consignó las boletas de notificación de canon de arrendamiento por falta de impulso, la referida copia certificada expedida conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido.

Pruebas aportadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda.
1°) Consignó en copia simple y en original a efecto videndi denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de demostrar que el demandante llegaba al local insultando y con groserías en contra de su persona, con la finalidad de probar los hechos alegados y controvertidos en la presente causa, este Tribunal por la regla establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativas al principio de la sana crítica la desecha, por cuanto considera que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
2°) Consignó en copia certificada expediente de Inspección Judicial realizada por ante el Tribunal Sexto de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado bajo el N° 128-2016, este Tribunal observa por cuanto la referida prueba no guarda relación con el presente procedimiento, y por cuanto no aporta nada al contradictorio, este Tribunal la desecha.
3°) Consignó en copia simple y original a efecto videndi de las consignaciones de los cánones de arrendamiento a los fines de demostrar su solvencia, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido.


Pruebas promovidas por la parte demandada durante la etapa probatoria:
No promovió prueba alguna.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora alega que la relación arrendaticia comenzó en Mayo de 2014, y la parte demandada en su escrito de contestación alega que la referida relación arrendaticia comenzó desde el mes de Octubre de 2014, este Tribunal observa que del mismo escrito de Consignación de canon de arrendamiento presentado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la misma parte demandada acepta expresamente que “… En el mes de Mayo de 2014 celebré Contrato de Arrendamiento Verbal, al término de un año fijo el cual podrá ser prorrogable por lapsos iguales o mas con el ciudadano ABBAS HUSSEIN ADBOUS, …” quedando plenamente demostrado que la relación contractual que sustenta la presente demanda esta vigente desde el mes de Mayo de 2014. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo quedó demostrado que el canon de arrendamiento fue fijado por las partes en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00), lo cual se pagara por mensualidades vencidas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien la demandante invoca como causal de Desalojo la falta de pago de la arrendataria desde el periodo comprendido desde el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016 y los meses de Enero y Febrero de 2017.
En ese sentido el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece:
“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y / o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
A los fines de determinar este Tribunal la supuesta insolvencia alegada por la parte actora toma en consideración lo señalado por la parte demandada en su contestación en la cual señala lo siguiente que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, expediente contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuado por su representada el cual fue traído a los autos en la etapa probatoria en copia certificada, y analizado como ha sido el mismo el Tribunal observa que la demandada señala textualmente lo siguiente: “…me veo en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento correspondiente al lapso del mes de enero del 2015 a Marzo de 2016, la cancelación de 15 meses un cheque de gerencia, con el monto total de seis ciento mil bolívares, (600.000.00Bs.)…” de lo que queda demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016 y los meses de Enero y Febrero de 2017, debido a la extemporaneidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, por falta de pago, incoada por la Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, cedula de identidad N° 10.198.476, Inpreabogado N° 192.548, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ABBAS HOUSEIN ADBOUS, cedula de identidad N° V- 12.223.858, CONTRA la ASOCIACIÓN COOOPERATIVA MI CARRITO ORIENTE R.L, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 2014, anotada bajo el N° 48, Folio 348, Tomo 16, representada por el ciudadano JORGE CRISTO HADLOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.869.
SEGUNDO: Como consecuencia de declaratoria con lugar de la demanda se ordena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOOPERATIVA MI CARRITO ORIENTE R.L, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 2014, anotada bajo el N° 48, Folio 348, Tomo 16, representada por el ciudadano JORGE CRISTO HADLOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.869, a efectuar la Entrega Material real y efectiva del Local Comercial ubicado en la Avenida Circunvalación, Caserío Fajardo, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (516,14 Mt2), libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costa a la parte DEMANDADA, dada la naturaleza del fallo. Es todo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ,

DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA



Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ
Exp.178-2017
NNH/EBD

En esta misma fecha (22-09-2.017), siendo las 2:30 PM, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-

LA SECRETARIA



Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ