REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 21 de septiembre de 2017
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nª 12-1163, que las presentada por el ciudadano DANNY RAFAEL CARDOZO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.831.914, asistido por la abogada GERARDA M. SALERNO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.974, contra la ciudadana YOVANNA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.133, con domicilio en el Barrio Fe y Alegria, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Agosto del año 1995, por ante la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Sucre, según consta de acta de Matrimonio Nº 43, año 1995, de los libros de autenticaciones llevados por esa autoridad, que fijaron su domicilio conyugal en Sector Los Cocos, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que procrearon un hijo de nombre DANNY JOSÉ CARDOZO JIMENEZ, quien nació en fecha 12 de diciembre del año 1997, cuya cedula de identidad es la N° V-26.293.167, tal y como se evidencia en la fotocopia del acta de nacimiento y de la cédula de identidad anexada a la presente solicitud, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Señalando así mismo que han permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiéndose desde entonces la vida en común, y que no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante este Tribunal a Solicitar el Divorcio. Solicito la notificación de la Ciudadana Yovanna Josefina Jiménez, así como la del Ministerio Publico.
En fecha 07/06/2017 (folio 01 al folio 08), el ciudadano DANNY RAFAEL CARDOZO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.831.914, asistido por la abogada GERARDA M. SALERNO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.974, presento libelo de solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185 del Código Civil, y en la interpretación vinculante realizada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha 02 de Junio del 2015, contra la ciudadana YOVANNA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.133.
En fecha 09-06-2017 (folio 09), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y le asignó el N° 186/2017.
En fecha 13-06-2017 (folio 10), el Ciudadano Danny Rafael Cardozo, asistido por la abogada Gerarda Salerno, consigno a los efectos videndi los originales de los documentos que acompañan la presente demanda.
En fecha 13-06-2017 (folio 11), el Ciudadano Danny Rafael Cardozo, otorgo poder apud acta a la abogada Gerarda Salerno,
En fecha 16-06-2017 (folio 12 al folio 14) el Tribunal dictó auto y admitió la presente solicitud, ordenando librar boleta de citación a la demanda y librando la comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Sucre.
En fecha 16-06-2017 (folio 15) el Tribunal vista la diligencia suscrita por la Abogada Gerarda Salerno, y consigno los emolumentos para llevar a cabo la citación de la ciudadana Yovanna Josefina Jiménez.
En fecha 16-06-2017 (folio 16) el tribunal vista la diligencia suscrita por la Abogada Gerarda Salerno, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16-06-2017 (folio 17), el Tribunal vista la diligencia anterior designo como correo especial al ciudadano Danny Rafael Cardozo, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Yovanna Jiménez.
En fecha 22-06-2017 (folio 18), presentó diligencia el ciudadano Danny Cardozo, asistido por la abogada Gerarda Salerno, y retiro la compulsa para la practica de la citación de la ciudadana Yovanna Jiménez.
En fecha 25-07-2017 (folio 19 al folio 26), el tribunal dicto auto ordenando agregar al expediente la comisión librada para la citación de la parte demandada, ciudadana Yovanna Jiménez, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 26-07-2017 (folio 27), el Tribunal dicto auto ordenando la corrección de la foliatura del expediente.
En fecha 28-07-2017 (folio 28), la Abogada Gerarda Salerno, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 01-08-2017 (folio 29), la alguacil Angelica Ybañez dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación Fiscal.
En fecha 01-08-2017 (folio 30), el Tribunal libró auto ordenando la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual libró la boleta correspondiente.
En fecha 02-08-2017 (Folio 31 al 32), la Alguacil Angelica Ybañez, dejo constancia de haber practicado la notificación de la fiscalía Octava en Materia de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 10-08-2017 (Folio 33), Compareció ante este Tribunal la Abogada Carmen Cueto Rodríguez, en su condición de Fiscal Interina Auxiliar (E) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y emitió su Opinión Favorable a los fines de la continuidad del presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del acta de matrimonio emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Municipio Sucre, del Estado Sucre, que se encuentra asentada bajo el Nº 43, año 1995, del correspondiente libro de matrimonios llevados por dicha Prefectura, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano DANNY RAFAEL CARDOZO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.831.914, contrajo matrimonio con la ciudadana YOVANNA JOSEFINA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.133, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANNY RAFAEL CARDOZO CARDOZO y YOVANNA JOSEFINA JIMENEZ, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, del acta de matrimonio emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre, que se encuentra asentada bajo el Nº 43, año 1995, del correspondiente libro de Matrimonios llevados por dicha Prefectura, así como el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que la parte demandada fue debidamente citada y la misma no compareció ante este Tribunal a expresar su inconformidad o no con el presente procedimiento, y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en la interpretación del artículo 185 del Código Civil realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en el expediente N° 12-1163 del 02 de Junio del 2015, la cual declaro con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges pueden demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Articulo o por cualquier otra que les impida la vida en común tal y como lo señala la sentencia anteriormente citada, incluyéndose en ellos el mutuo consentimiento y en virtud que se produjo una ruptura de la vida en común, y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que en virtud de la concordancia entre la interpretación del articulo 185 del Código Civil, realizada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en el expediente N° 12-1163 del 02 de Junio del 2015, y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges DANNY RAFAEL CARDOZO CARDOZO y YOVANNA JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.831.914 y V-13.772.133, respectivamente, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se Declara.-
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente solicitud de DIVORCIO 185, presentada por los ciudadanos DANNY RAFAEL CARDOZO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.831.914, contra la ciudadana YOVANNA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 13.772.133.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha diez (10) de agosto del año 1995, por ante la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Sucre, según consta de acta de Matrimonio Nº 43, año 1995, de los libros de autenticaciones llevados por esa autoridad; todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

_______________________________________
DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ
La Secretaria;

___________________________________
Abogada: Eglys del Valle Brito D.

En esta misma fecha 21/09/2017, siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria;

___________________________________
Abogada: Eglys del Valle Brito D.




Expediente Nº 186-2017
NNH/ebd/wrr