REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE(S): abogada ZORANYEL JOSE MARCANO TOTESAUTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.482, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MOISES JURADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.870.770.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
I. ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este juzgado en fecha 02 de agosto de 2017; presentada por la abogada ZORANYEL JOSE MARCANO TOTESAUTT, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MOISES JURADO SANCHEZ, ambos ut supra identificados, quien solicita evacuar testimoniales a fin de demostrar la posesión de unas Bienechurias, alegando que su representado ha venido poseyendo en forma pacifica a la luz de las personas de la población de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, un terreno ubicado propiamente den la Av. Miranda, Calle las Flores, según consta en certificado de posesión y ocupación emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado el cual posee una superficie de ciento once metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (111,72 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: once metros con cuarenta centímetros(11,40 mts) frente con Calle las Flores; Sur: en once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) con terreno de ROSA CARREÑO; Este: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con terreno de ANTONIO ANTON; y Oeste: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con calle Miranda; y que sobre el referido terreno su representado construyó una vivienda con las siguientes características: Dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño con accesorios, cocina, sala-comedor, patio, paredes de bloques frisadas, techo de asbesto sobre madera, piso de baldosa y cemento pulido, puertas de madera y hierro, ventanas bloques ornamentales, con servicios de agua, luz y cloacas.
En fecha 03 de agosto de 2017 este Tribunal ordena darle entrada, formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal mediante auto, la admite y se fijó
en ese mismo acto, oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha 10 de agosto de 2017, siendo la oportunidad, fecha y hora señalada por este Tribunal para interrogar a los ciudadanos MARIBEL IBETH LEUDO AGUDELO y MIRNA INOCENTA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.545.999 y V-5.475.311, respectivamente, los mismos rindieron sus testimoniales respecto a las preguntas formuladas.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la solicitud que ha sido presentada a este Tribunal se circunscribe a que se declare al ciudadano MOISES JURADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.870.770, como bastante y suficiente el carácter de Titulo de Propiedad, sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud; y en consecuencia, se declare el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
En tal sentido, para probar lo alegado, el solicitante consignó:
1.- Copia Simple de Certificado de Posesión y Ocupación, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas, de fecha 23 de febrero de 2017, desprendiéndose de dicho documento que ciudadano MOISES JURADO SANCHEZ, antes identificado, es poseedor de un inmueble (terreno y bienhechurías), ubicado en la calle las Flores, Casa S/N, sector el Poblado de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (111,72 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) frente con Calle la Flores; AL SUR: en once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) con Terrenos de ROSA CARREÑO; AL ESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con Terrenos de ANTONIO ANTON, AL OESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con calle Miranda, igualmente dejan constancia de que existe bienhechurías de un solo nivel y posee las siguientes características: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, techo asbesto, paredes de bloques posee servicios de agua Blanca y Negra y Electricidad, instrumento este que aun cuado no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a la presente solicitud por cuanto no acredita al representado de la solicitante como propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, ni lo autorizan para construir sobre el mismo; motivo por el cual se desecha. Y así se decide.
2.- Original de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, quedando asentado bajo el Número 63, Tomo 59, folios 194 hasta 196, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedado demostrado la facultad de la abogada ZORANYEL JOSE MARCANO TOTESAUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.482, para actuar en representación del solicitante, antes identificada. Y así se decide.
3.- Originales de Planos, estos al no ser impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil se les otorgan pleno valor probatorio, quedando demostradas las modificaciones realizadas en el terreno anteriormente descrito.
5.- Testimoniales, de fecha diez (10) de Agosto de 2017, de las ciudadanas MARIBEL IBETH LEUDO AGUDELO y MIRNA INOCENTA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.545.999 y V-5.475.311, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación y desee hace mucho tiempo al ciudadano MOISES JURADO SANCHEZ; que por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano MOISES JURADO SANCHEZ ha venido poseyendo ese terreno y si alguien le ha perturbado; que saben y les consta que igualmente el ciudadano MOISES JURADO SANCHEZ, construyó con dinero de su propio peculio esa vivienda y si la ha venido poseyendo a la luz de las personas sin perturbación alguna . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil y en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
El derecho de propiedad es una institución del derecho civil que le atribuye el uso, goce y disfrute de la cosa a un individuo. A razón de ello, se han establecido dos posibilidades en las cuales pueda proceder el otorgamiento de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, el primero, cuando la persona es la propietaria del bien y realiza algunas bienhechurias; y el segundo, cuando quien las realiza aun no teniendo propiedad, esta autorizado por quien si la tiene.
Analizadas entonces las pruebas presentadas por la actora, este Tribunal las considera insuficientes y no crean convicción necesaria para decretar un Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad solicitado; ya que la documentación presentada, no acredita a la solicitante como propietaria del terreno o que posee autorización alguna de un tercero legítimamente propietario del mismo, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
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