REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
Exp. Nº 1463-14

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.422.914, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN BRITO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.820,.
PARTE DEMANDADA: IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.419.027.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA-VENTA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA-VENTA, instaurada por la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.422.914, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y RICARDO CASTILLO SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.522 y 88.068, contra la Ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.419.027. por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiendo al presente Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16-07-2014 (f.13) se realizó auto de entrada de la presente causa, siendo anotado en el Libro de correspondiente, quedando asentada bajo el Nro. 1463-14.-
En fecha 23-07-2014 (f. 14 al f. 67) consignó diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.522, consignando los recaudos necesarios para tramitar la presente causa.-
En fecha 30-07-2014 (f.68), se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.-
En fecha 13-08-2014 (f.70 y f.71) se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordeno Librar las boletas de citación a la demandada por cuanto no se ordenaron librar en el auto de admisión.

En fecha 02-10-2014, (f.72). Presento diligencia el Alguacil de este Despacho, y expone recibí los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada en esta misma fecha se libro la compulsa por cuanto fueron suministrados los medios necesarios para la elaboración de la misma.
En fecha 17-10-2014, presento diligencia el Alguacil de este Despacho, y expone consigno boleta de Citación debidamente recibido y firmada por la Ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, (Folio 73 y 74).
En fecha 27-11-2014 (f. 75 y 76) consignó escrito la parte demandada Ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.419.027, debidamente asistida por el abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.964, en el cual dio contestación a la demanda.-
En fecha 27-11-2014 (f. 77) consignó diligencia Ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.419.027, debidamente asistida por el abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.964, en la Cual confirió poder especial apud acta al abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ, antes identificado.-
En fecha 15-12-2014 (f. 78 y 79) consignó escrito de promoción de Pruebas el abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.964, apoderado judicial de la Ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.419.027.-
En fecha 17-12-2014 (f. 80 y 81) presento diligencia la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.422.914, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820, en la cual revoca el poder otorgado al abogado en ejercicio FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.522 y otorgando poder apud acta para que la representen en la presente causa al abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.
En fecha 12-01-2015 (f. 82) presento diligencia la secretaria del Tribunal Abg. Yanette González, y en virtud que vista la designación del abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, antes identificado como apoderado de la parte demandada y en virtud que mantiene una relación amistosa con el referido profesional del derecho, procedió a separarse de la presente causa.
En fecha 15-01-2015 (f. 83 al 85) se dicto sentencia Interlocutoria, en la cual el Tribunal resolvió que vista la inhibición interpuesta por la secretaria de este despacho Abg. Yanette González, declara con lugar la Inhibición propuesta y en consecuencia que la mencionada secretaria no debe seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 15-01-2015 (f. 86), se dicto auto vista sentencia Interlocutoria dictada por este despacho, la cual declaro con lugar la Inhibición propuesta secretaria Abg. Yanette González, se designa como secretario al Abg. Wilian Ramón Rodríguez León, Cédula de Identidad Nro. V-10.197.674.-

En fecha 15-01-2015 (f. 87 al 96), presento diligencia el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820 en la cual consigna en este acto constante de nueve (09) folios escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29-01-2015 (f. 97), se dicto auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ, antes identificado el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 29-01-2015 (f. 98 al 103), se dicto auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, antes identificado, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno librar oficio Nro 042-15 al Banco de Venezuela, a los fines de que informe si en esa entidad le fue otorgado y aprobado a la Ciudadana Jordana Antonieta Arias Soto, en fecha 23-03-13, un crédito hipotecario, Oficio Nro 043-15 al Registro Publico del Municipio Mariño, a los fines de que informe si en ese Registro cursa constancia de recepción de documento Nro. 398.2013.2.84 y Nro. Nro. 398.2013.2.84, oficio Nro. 044-15 al Director de la Unidad Educativa Simoncito Virgen del Valle, del Municipio Mariño a los fines de que Informe si en esa Unidad educativa presta servicios la Ciudadana Jordana Antonieta Arias Soto, y oficio Nro. 045-15 a la Superintendencia de Arrendamientos y Viviendas del Estado Nueva Esparta a los fines de que Informe si en ese organismo se encuentra un expediente signado con el Nro. S-14-1013.-
En fecha 26-02-2015 (f. 104), presento diligencia el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820, en la cual solicita se libre nuevo oficio al Director de la Unidad Educativa Simoncito Virgen del Valle por cuanto la directora manifestó que en el oficio Nro 044-15, se cometió un error en la dirección del colegio y no daría respuesta al Tribunal.-
En fecha 05-03-2015 (f. 105 al 108), se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar oficio Nro. SUNAVIT Nº 018-15, emanado de la Superintendencia de Viviendas a la presente causa por cuanto guarda relación con la misma.
En fecha 19-03-2015 (f. 108), presento diligencia el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820 en la cual solicita se libre nuevo oficio al Director de la Unidad Educativa Simoncito Virgen del Valle por cuanto no se ha recibido respuesta.-
En fecha 24-03-2015 (f. 109, f.110), se dicto auto mediante el tribunal de cuerdo con lo solicitado, ordeno librar oficio Nro. 105-15, al Director de la Unidad Educativa Simoncito Virgen del Valle, solicitando que informe si en esa Unidad educativa presta servicios la Ciudadana Jordana Antonieta Arias Soto.-
En fecha 23-04-2015 (f. 111), se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar oficio Nro. GRC-2015-50099, emanado del banco de Venezuela a la presente causa por cuanto guarda relación con la misma.
En fecha 20-05-2015, (Folio 113 y 114). presento diligencia el Alguacil de este Despacho, y expone consigno copia del oficio Nro. 105-15 dirigido al Director de la Unidad Educativa Simoncito Virgen del Valle debidamente recibido y firmado por la Ciudadana NELLY PUCIKAR,
En fecha 15-01-2016 (f. 115), presento diligencia JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820, en la cual solicita se recaben las resultas del oficio Nro. 105-15 Unidad Educativa Simoncito Virgen del Valle por cuanto no se ha recibido respuesta del mismo.-
En fecha 18-02-2016 (f.116), se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio Nro. 146-16, al Director de la Unidad Educativa Simoncito Virgen del Valle, solicitando que informe si en esa Unidad educativa presta servicios personales la Ciudadana Jordana Antonieta Arias Soto.-
En fecha 07-03-2016 (f. 117), presento diligencia el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820, dejando constancia que el no solicito en la diligencia de fecha 15-01-2016, que se librara un nuevo oficio al colegio, sino que el Tribunal recabara la información solicitada.-
En fecha 09-03-2016, (F.118) presento diligencia el Alguacil de este Despacho, y expone consigno copia del oficio Nro. 146-16, dirigido al Director de la Unidad Educativa Simoncito Virgen del Valle, debidamente recibido y firmado por la Ciudadana NELLY PUIKER.
En fecha 18-03-2016 (f. 120), presento diligencia la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.422.914, debidamente asistida por la abogada Oreana Díaz, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.220, y expone: visto que no se ha recibido respuesta de los oficios enviados y ratificados a la Unidad Educativa Simoncito Virgen del Valle, solicito se libre oficio a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que informe si en la mencionada Institución Educativa presta servicios personales la Ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, antes identificada.
En fecha 04-04-2016 (f.121), se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio Nro. 276-16 Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que informe si en la Unidad Educativa Simoncito Virgen del Valle, presta servicios personales la Ciudadana Jordana Antonieta Arias Soto.-
En fecha 13-04-2016 (f. 123 al 125), se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar al presente expediente, la comunicación emanada de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto guarda relación con la presente causa.
En fecha 30-05-2016 (f. 126), presento diligencia el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820, en la cual solicita que vista la designación de la nueva jueza de este despacho, solicito se aboque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06-06-2016 (f. 127 y 128), se dicto auto mediante el cual la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación mediante boleta, de la parte demanda ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.419.027.
En fecha 13-06-2016 (f. 129), presento diligencia el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820 en la cual solicita se libre nuevo oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño por cuanto el referido organismo no ha dado respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio Nro 043-15.-
En fecha 29-07-2016 (f. 130 al 132), se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar, la comunicación emanada de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por cuanto guarda relación con la presente causa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este partícula la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
9. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
10. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
11. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
12. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, de que la ultima actuación de la parte solicitante ocurrió el 13 de julio de 2016, fecha en la cual comparece la parte solicitante solicitando se libre nuevo oficio al Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, procediéndose así a dictar el Decreto correspondiente en la presente demanda y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizado por un período superior a un año, por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS de los MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES y PENÍNSULA DE MACANAO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la INSTANCIA, en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA-VENTA., instaurada por la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.422.914, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.820, contra la Ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.419.027..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar

La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (29-09-2017) siendo las 2:00 pm. Se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo se libró boleta de Notificación a las partes. Conste.-
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez

MVS/ hgg.-
Exp.- 1463-14